Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 497/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 698/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 497/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 698/2013-R

P. A. núm.:435/2012

Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM.497 /2013

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo Gonzalez

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Valeriano Y Jose María asistidos por el Letrado Sr. Ventosa Boada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona con fecha 28 de mayo de 2013 en el procedimiento nº 435/2012 seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.2º del C.P .

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Resulta probado y así se declara que los menores Valeriano , nacido el NUM000 de 1995, y Jose María , nacido el día NUM001 de 1995, sobre las 03:00 horas del día 10 de julio de 2012, en la calle 23 del barrio de Bonavista de Tarragona, sustrajeron la motocicleta marca AYMO Classic, matrícula .... CDK , propiedad de Juan Pedro . Para sustraerla le rompieron el carenado y forzaron el cierre del asiento. Después la arrastraron por el descampado de Bonavista en dirección a la Canonja. Los agentes de la Guardia Urbana de Tarrgona con TIP's NUM002 , NUM003 y NUM004 los localizaron saliendo del descampado cuando se iban a pie por la calle Escultor Martorell y los pararon. Encontraron el vehículo escondido al lado de la Riera que se halla en el lugar. El valor venal del vehículo ha sido tasado en 650,00.- €. En el momento de su recuperación presentaba daños que han sido tasados en 160,00.- €, cantidad a la que ha renunciado el titular.

A los que son de aplicación los consecuentes'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo imponer e impongoal menor Valeriano la medida de 8 meses de realización de tareas socioeducativas y al menor Jose María la medida de 9 meses de libertad vigilada, como autores responsables de un delito de uso de hurto de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.2 del Código Penal , y al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmese que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación ante la Audiencia provincial de Tarragona.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano Y Jose María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado de adverso.


Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, excepto la siguiente frase ' El valor venal del vehículo ha sido tasado en 650 euros'.


Fundamentos

Primero:Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano Y Jose María contra la sentencia de instancia, alegando varios motivos que en esencia se concentran en la vulneración al derecho a la presunción de inocencia derivada de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, siendo impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal.

Segundo.-Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo principal en que se sustenta el mismo.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.

El cuadro probatorio sobre el que se declaran probados los hechos recogidos en la sentencia resulta suficiente, recogiendo diferentes medios de prueba como fundamento de los mismos.

Debemos partir de las declaraciones testificales prestadas por el Sr. Juan Pedro y especialmente por el Sr. Bienvenido , dueño del vehículo y testigo principal de la acusación respectivamente, de cuyos testimonios se desprende con claridad donde estaba estacionada la motocicleta y por otra parte como 4 personas jóvenes arrastraban la misma, si bien éste ultimo testigo no pudo reconocer a los acusados como autores de los hechos, resulta especialmente concluyente que el mismo llamó a la Guardia Urbana al ver a los jóvenes arrastrar la moto y a su vez les facilitó una descripción física de los mismos. Las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de la Guardia Urbana, corroboran que la descripción facilitada por el testigo, era plenamente coincidente con los dos acusados, no habiendo nadie más en la zona, encontrando en las inmediaciones el vehículo sustraído.

Finalmente los menores no cuestionan tampoco su ubicación espacial y temporal el día y en el lugar de los hechos, ni tampoco que estuvieran en el grupo que portaba la motocicleta, negando únicamente su voluntad de sustraer la misma, imputando tal a los restantes miembros del grupo.

Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por el juzgador de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por el juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción.

Tercero.-Ahora bien, atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte apelante, y desprendiéndose de sus propios argumentos contenidos en el recurso, esta Sala si que aprecia una indebida calificación jurídica en la sentencia al calificar los hechos como un delito de hurto de uso de vehículo a motor. Debemos explicarnos.

Resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/93 , 303/93 , 12/2004 , entre otras muchas) mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes, por lo que no puede 'repetirse' sobre la defensa los déficits cognitivos por el hecho de que asumiera en su escrito de conclusiones el cuadro probatorio propuesto por las acusaciones o no hiciera una expresa impugnación del informe pericial obrante en autos.

Es cierto, también que las periciales deben ajustarse en su método de elaboración a criterios técnicos rigurosos. El examen directo del objeto tasado pericialmente, concretamente del objeto o, al menos, de la documental tanto fotográfica, como sobre el estado real del mismo, parece una condición necesaria para dotar a la conclusión pericial de la necesaria certidumbre sobre la que apoyar una conclusión de la que pende, en buena medida, el juicio de tipicidad.

Una conclusión pericial que se asiente en las declaraciones obrantes y la documental aportada, tal y como recoge el dictamen obrante en el folio 63 de la causa, sin que el mismo haya sido objeto de aclaración ni de contradicción al no haberse citado al acto del juicio, sin duda nos obliga a dudar de su calidad técnica para afirmar que el valor venal de la motocicleta era de 650 euros. El perito ni en su informe pericial, ni en el acto del plenario, al que no comparece por no haber sido propuesto como medio de prueba, determina ni los actos desarrollados tendentes a establecer una valoración concreta de la motocicleta, ni tampoco los criterios seguidos para concretar su valor material y concreto. Tal dictamen obrante en autos resulta manifiestamente insuficiente e inadecuado para poder determinar un valor de la motocicleta superior a 400 euros, en cuyo caso de forma necesaria y en una interpretación favorable al apelante debemos considerar el valor del mismo inferior a dicha cantidad y por ende la tipificación de los hechos resulta la de una falta de daños del artículo 625 del C.P .

Sentado lo anterior, como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia constitucional desde la STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3, recordada entre otras en la STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Persigue la prescripción que no se produzca una latencia sine diede la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

A ello debemos añadir, que la Sala aplica el plazo de prescripción previsto para las faltas y no para los delitos, por el que se dirige acusación, y ello habida cuenta el tenor del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de la falta. Del examen de las actuaciones se observa que, desde el 17 de septiembre de 2012, en que se dicta el auto de incoación del procedimiento por parte del juzgado de menores, hasta el día 1 de febrero de 2013 en que se dicta providencia en que se tiene por recibido el expediente por parte de fiscalía de menores, ha transcurrido un plazo superior al de 3 meses, plazo propio de prescripción de las faltas que se imputen a los menores de edad responsables penalmente.

Tal y como hemos recogido en diferentes resoluciones anteriormente dictadas, el Decreto del Ministerio Fiscal acordando iniciar la instrucción contra un menor de edad, ni las diligencias instructoras desarrolladas por el mismo, no puede equipararse a una resolución judicial. Por resolución judicial no cabe entender otra cosa, a la vista del tenor literal de los artículos 245 LOPJ y 141 Lecrim , que las providencias, los autos y las sentencias, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de dichos preceptos (en todo caso contraria a la jurisprudencia constitucional que hemos expuesto) que permitiera incluir como resoluciones judiciales otras decisiones que, emitidas por funcionario público investido de alguna autoridad, pudieran recaer en un proceso penal, así, por ejemplo, las diligencias y decretos de los secretarios judiciales, o los decretos del Ministerio Fiscal. Es cierto que a una conclusión contraria a lo que hasta ahora expuesto se concreta en la Circular nº 9/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores, mencionada por ambas partes en sus respectivos escritos procesales) en la que se afirma que el decreto de incoación del expediente por el Fiscal goza de capacidad para interrumpir la prescripción, con el argumento de que es precisamente el Fiscal el órgano legitimado por la LORPM para decidir si se admiten o no a trámite las denuncias presentadas.

La Fiscalía recuerda, en defensa de dicha postura, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 206/2003 , pero es necesario poner de relieve que posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, STC 30/2005 (volviendo a analizar la cuestión relativa al valor probatorio de las declaraciones prestadas por un coimputado menor de edad ante la Fiscalía de menores), se apartó de dicha doctrina o, mejor, la matizó, reiterando la peculiaridad del proceso de menores en el que 'la declaración incriminatoria se realizó, no ante un órgano judicial investido constitucionalmente de imparcialidad, sino ante el Ministerio Fiscal sin posibilidad de contradicción'. En todo caso, la misma circular reconoce que dicha interpretación va en contra del tenor literal de la Ley y como ya hemos expuesto con anterioridad, reiterar que la doctrina del Tribunal Constitucional proscribe, en este ámbito, interpretaciones que vayan más allá del directo significado gramatical de la norma y en el presente caso, como ya hemos dicho, difícilmente puede equipararse un decreto del Ministerio Fiscal a una resolución judicial. A mayor abundamiento, la propia circular ha previsto la posibilidad de que se imponga una interpretación literal del artículo 132 CP de la que se desprenda que el decreto de incoación del Ministerio Fiscal, en la medida que no es una resolución judicial propiamente dicha, no puede interrumpir la prescripción y defiende que, de forma subsidiaria, debe considerarse que la resolución dictada por el Juzgado de Menores al amparo de lo dispuesto en los artículos 16,3 y 64, 1 LORPM, en cuanto determina el inicio del procedimiento en el Juzgado e individualiza los menores contra los que se dirige y el hecho indiciariamente atribuido, es una resolución judicial hábil para interrumpir inicialmente la prescripción por reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 132.2 CP . La conclusión defendida por la circular de la Fiscalía General del Estado sería claramente pertinente si se aceptara que el juez de Menores, en este momento procesal (incoación del procedimiento), puede impedir que el Ministerio Fiscal investigue unos determinados hechos o a unos determinados menores frente a otros, pero dicha conclusión es contraria a la doctrina defendida por la propia Fiscalía General del Estado en la circular nº 1/2000 que, como hemos visto, entiende que el control judicial solo opera en la llamada fase intermedia. Todo el planteamiento aquí expresado viene a coincidir con lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2011 .

De todo lo expuesto se desprende la necesidad de que la LORPM regule de forma expresa la prescripción sin remitirse a lo dispuesto por el Código Penal, toda vez que, una aplicación coherente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace en gran parte inaplicable al proceso de menores la regulación de la prescripción contenida en el Código Penal vigente y, por ende, produciéndose una situación de vacío normativo que comporta consecuencias indeseadas tanto para el legislador como para los operadores jurídicos, por lo que entendemos que es necesaria una reforma urgente de dicha Ley Orgánica que colme dicha laguna legal.

Por tanto nos encontramos con que la falta por la que definitivamente resultan condenados los menores Valeriano Y Jose María , se encuentran afectada por la prescripción, por lo que queda extinguida su responsabilidad penal.

Quinto.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS, ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Valeriano Y Jose María , revocamos parcialmente la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 435/2012 , absolviendo a los recurrentes del delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 del C.P , condenando a los mismos como autor cada uno de ellos de una falta del artículo 623.3º del C.P , declarando a su vez extinguida su responsabilidad penal por prescripción de dicha falta, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así mismo acordamos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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