Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 497/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 102/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 497/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100524

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00497/2014

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2013 0008661

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Horacio , Pascual , Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª PEDRO MIGUEL GARCIAANGULO

Abogado/a: D/Dª JORGE GARCIA GONZALEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 497/2014

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 69/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Sala nº 102/14), en los que aparecen como apelantes: Horacio , Pascual Y Jose Pablo , representados por el Procurador Don Pedro Miguel García Angulo, bajo la dirección del Letrado Don Jorge García González y como apelado: ELMINISTERIOFISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Pascual , como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y condeno a Horacio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , como autora responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Y que en concepto de responsabilidad civil los condenadas indemnicen, conjunta y solidariamente, a Cirilo , en la cantidad de 50 euros, con los intereses devengados conforme al artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición a los condenados, por partes iguales, de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 30 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Horacio y Jose Pablo , como por la representación de Pascual , se impugna la sentencia de instancia que les condena como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, con aplicación del tipo privilegiado ( art. 242-4) del C. Penal y alegando todos ellos como primer motivo de impugnación contra la resolución de referencia la existencia de error en la apreciación de la prueba al fundar las condenas en las declaraciones testificales de Inocencia y Cirilo , que no son de por sí suficientes para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los Arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06- 86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así la juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa, es determinante para la Juez de lo Penal las declaraciones prestadas a lo largo de todo la causa, especialmente durante el referido acto por los perjudicados Cirilo y su pareja Inocencia , tras contrastarlas con el resto de la prueba de autos, reconociendo Cirilo el que efectivamente debía dinero a Horacio , afirmando igualmente como Pascual y Jose Pablo les habían dicho mientras Horacio permanecía en el coche que les entregara el dinero que debían a este último, o sino se lo tendrían que entregar por la fuerza, por lo que al meter la mano en el bolsillo, pensando que le iba a hacer algo les hizo entrega de 50 euros, por miedo a que le fueran a pegar como otras veces, máxime cuando se encontraba en compañía de su pareja y de la hija menor de ambos, todo ello frente a la versión dada por los acusados de que la entrega del dinero lo fue voluntaria, pero sin que tal voluntariedad hubiera sido acreditada, ya que de lo contrario no se explica en que ambas víctimas acudieran a la Policía denunciando el robo de 50 euros, por lo que dicho principal motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por la común representación de los mismos recurrentes y como segundo motivo de impugnación frente a la sentencia de autos se alega la indebida aplicación de los arts. 237 y 242. 1 del C.Penal , al no concurrir en sus representados los elementos que integran el tipo.

Sobre esta cuestión nos encontramos que frente a lo sostenido de contrario si se dan todas y cada uno de los requisitos previstos en el art. 242.1 del C.Penal , como es a) el ánimo de lucro, pues el animus lucrandi se identifica con el 'rem sibi habendi' o tener la cosa para si, prescindiendo del móvil o fin mediato de la acción, como pudiera ser el propósito de una ulterior beneficencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo y 11 de octubre de 1990 ), por la misma razón el obtener de esta manera lo que es producto de una deuda, b) el apoderamiento de cosa mueble, como en este caso dinero, c) ajeneidad de la cosa sustraída, es decir que no sea propia y tampoco sea susceptible de ocupación, así mismo con independencia de que hubiera una deuda pendiente de pago y d) empleo de violencia o intimidación, intimidación que no se ciñe al supuesto empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancia coexistentes (credibilidad de los males anunciados) como aquí ocurre, al haber sucedido en otras ocasiones, hay que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( sentencias del Tribunal Supremo 535/2002 de 4 de marzo y 231/2010 de 23 de marzo ), por lo que este segundo motivo de impugnación debe de correr la misma suerte que el anterior.

TERCERO.- Por último y por la misma común representación se invoca la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y vulneración del Principio in dubio pro reo.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).

Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).

Así las cosas nos encontramos que a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir a los acusados la autoría de los hechos que se les imputa, habida cuenta que como dejamos expresados en los anteriores fundamentos legales nos encontramos que concurren elementos de prueba suficientes de carácter incriminatorio de por sí suficientes no sólo para destruir el citado principio constitucional de presunción de inocencia, sino también el procesalmente denominado de 'in dubio pro reo'.

CUARTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación de los recursos de apelación formulados contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por iguales partes.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio , Jose Pablo y Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el Procedimiento Juicio Oral nº 69/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas de los recursos a los apelantes por iguales partes.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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