Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 497/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 552/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 497/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100513
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010389
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 552/2014 MT
ROLLO DE APELACION Nº 552/2014.
JUICIO ORAL Nº 389/2013.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Nº 497/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 15 de Julio de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Rosendo y Dª. Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de Febrero de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 5 de Febrero de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'El acusado, D. Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quedó
obligado en virtud de Sentencia de fecha de 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Coslada , en los autos seguidos como Procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 239/08, al abono a Dña. Salome , en concepto de pensión de alimentos debida a sus dos hijos, la cantidad de 600 euros (300 para cada uno de ellos), y, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 600 euros, esta última durante dos años y a contar desde la fecha del auto de medidas provisionales; ambas sumas habrían de ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designase la esposa.
El acusado, pese a tener conocimiento de la mencionada sentencia, y pese a tener capacidad económica suficiente, dejó de pagar la totalidad de la pensión de alimentos los meses de marzo, abril y mayo de 2009, los meses de mayo y octubre de 2010, los meses de febrero a diciembre de 2011, los meses de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2012, y los meses de enero a abril de 2013. El acusado pagó
de forma parcial la pensión de alimentos durante algunos meses, en concreto, realizó los siguientes abonos: en el año 2009, ingresó 320 euros en el mes de julio; 300 euros en el mes de agosto; 150 euros; en el mes de octubre; 160 euros en el mes de noviembre, 100 euros en el mes de diciembre. En el año 2010, ingresó 100 euros en el mes de marzo; 120 euros en el mes de abril; 200 euros en el mes de junio; 500 euros en el mes de julio; 200 euros en el mes de noviembre. En el año 2011, ingresó 100 euros en el mes de enero. En el año 2012, ingresó 200 euros en los meses de abril, junio, octubre y diciembre. En el año 2013, ingresó 200 euros en los meses de mayo y junio.
El acusado con igual conocimiento de la indicada sentencia y pese a tener capacidad económica suficiente, sólo ha pagado parcialmente la pensión compensatoria a su exmujer, abonando hasta el mes de diciembre de 2008 la cantidad de 3.000 euros; 200
euros en el mes de enero de 2009; 1.000 euros en el mes de febrero de 2009; y 3.000 euros en el mes de enero de 2010.
El último escrito de acusación es de fecha de 7 de junio de 2013'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago
de prestaciones económicas, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Salome en la cantidad de 31.800 euros por la pensión de alimentos adeudada (hasta el mes de junio de 2013) y de 7.200 euros por la pensión compensatoria adeudada; a las sumas indicadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Isabel Martín Antón, en representación de D. Rosendo , y por la Procuradora Dª. Anahí Meza Herrero en representación de Dª. Salome , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 14 de Abril de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 14 de Julio de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Rosendo se alega como motivo esencial de su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba que determina la aplicación indebida del Art. 227.1 del mismo texto legal, en cuanto que no concurre el dolo en la actuación del acusado, pues la falta de pago se debió a la carencia de medios, pues su situación personal y económica han cambiado, ya que ha iniciado una nueva relación con una mujer y tiene una hija, y ha visto muy mermados sus ingresos económicos debidos a la mala situación de sus empresas, dedicadas a la construcción, que ya no producen beneficios. También dice que su patrimonio inmobiliario es ganancial por lo que no puede disponer del mismo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y en cuanto a los bienes inmuebles adquiridos en Rumanía señala que aunque estén a su nombre, son de una tercera persona, al igual que los vehículos tampoco son suyos sino de su empresa y además se han vendido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2001 establece que los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de 2 de Julio de 2009 en el delito previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal , a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas, sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del juez civil.
Las acusaciones han acreditado la existencia de la resolución que obliga al apelante a abonar las prestaciones económicas, así como el impago de las mismas, y también han acreditado el conocimiento que tenía el apelante de la resolución judicial, no sólo por el hecho de que le fue notificada sino también porque el apelante ha reconocido tener conocimiento de la misma.
Mientras que al acusado le corresponde la prueba de la imposibilidad de hacer frente a la referida obligación.
SEGUNDO .- Como muchas veces que nos hallamos ante un delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal , la línea de defensa gira alrededor de la mala situación económica del acusado, que le impide hacer frente a las obligaciones establecidas en la sentencia de separación o divorcio. Ciertamente, este hecho puede justificar un pronunciamiento absolutorio, como se ha indicado, pues en otro caso el tipo penal se convertiría en un auténtico supuesto de prisión por deudas, pero no es menos cierto que la deficiente situación económica exige prueba del que la alega, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto en el proceso civil ( Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Enero de 2003 ).
Considera este Tribunal que el imputado no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que los fundamentos de la resolución recurrida no queden desvirtuados por las impugnaciones del recurrente.
En este caso, de la apreciación de la prueba practicada, entendemos que ha quedado suficientemente acreditado que el acusado tenía medios suficientes para hacer frente al pago de la pensión fijada en la sentencia civil, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida. En efecto, por mucho que el recurrente pretenda sostener que su situación económica ha sufrido una drástica reducción, lo cierto es que ha percibido importantes ingresos por su actividad laboral, y dispone de un amplio patrimonio de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, reveladores sin duda de una capacidad económica muy superior a la que él reconoce. Aparecen una serie de contratos de compraventas realizados en el año 2010 entre el acusado y su actual pareja en virtud de los cuales el acusado le ha comprado a ella solares e inmuebles, abonando una cantidad total (en un año) de 299.730 euros, suma ésta que denota la considerable capacidad adquisitiva del acusado, como se indica en la sentencia recurrida.
También se señala en la sentencia recurrida que el acusado ha reconocido haber constituido una sociedad en el año 2005, señalando que no funciona desde el año 2009, y haber constituido otra sociedad en el año 2006, y haber prestado una cantidad de 250.000 euros, y comprado la sociedad un terreno en Rumanía. Igualmente, el acusado ha admitido que su sociedad tenía varios vehículos, reconociendo ser administrador único de la sociedad y reflejando la documentación ingresos a favor de la misma. También admite el acusado haber comprado terrenos en Rumania y un apartamento en el año 2009; aun cuando el acusado indica que, realmente, los compró su actual pareja, Daniela, señalando que 'era un favor que hacían a otra persona', afirmación no acreditada. También ha reconocido haber realizado un donativo a un párroco de 13.000 euros, así como tener varios inmuebles en Rumania, alegando que es Salome (la denunciante) la que no quiere venderlos, extremo negado por ésta.
Considera este Tribunal que ya no es necesario reiterar el contenido de la sentencia recurrida donde se sigue exponiendo la existencia de más medios económicos en poder del acusado, pues lo expuesto es suficientemente demostrativo de su real y sobrada capacidad económica. Y por último debe añadirse a lo expuesto la propia conducta pasiva del acusado, que no ha instado modificación de las medidas decretadas judicialmente, sino que únicamente se ha limitado a dejar de abonar las cantidad fijadas judicialmente en favor de sus hijos y exesposa. Lo cierto es que en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia se fijaron, en atención a la situación económica de las partes, unas determinadas prestaciones económicas y el acusado sólo las ha satisfecho parcialmente.
De todo lo expuesto, entendemos que han quedado suficientemente acreditados tanto los elementos objetivos (hecho del impago de las pensiones establecidas en sentencia judicial) como los subjetivos (dolo del agente tendente al impago, pese a tener medios que le permitirían el cumplimiento) del delito de impago de pensiones.
TERCERO .- También considera la parte apelante que la indemnización por el impago de pensiones debe abarcar hasta la fecha del auto de transformación a procedimiento abreviado, Diciembre de 2012, y no los meses posteriores, y se añade que se ha producido un error en la cuantificación de las cantidades debidas y las abonadas por el acusado por la pensión alimenticia, pues la cantidad total es la de 31.200 euros y no la que señala la sentencia de 31.800 euros, y además en la sentencia se dice que entre marzo de 2009 y Junio de 2013 el acusado ha abonado 5.800 euros, cuando realmente ha abonado 7.940 euros, además de 600 euros abonados en el año 2013.
Sobre la primera cuestión debe indicarse que ningún error se aprecia, pues el Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de 25 de Mayo de 2007 acordó lo siguiente: ' El delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo. La acusación podría extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso, siempre que el abogado de la defensa manifieste expresamente que no se ha producido indefensión'. Y dado que la Juez a lo ha limitado al último escrito de acusación (Junio 2013) resulta ser más restrictiva que el contenido del acuerdo antes señalado, y por lo tanto se debe mantener.
En cuanto a las cantidades debidas debe indicarse que ciertamente se ha producido un error en la cantidad total correspondiente a la pensión alimenticia en favor de los hijos, pues al tratarse de 52 meses la cantidad total es la de 31.200 euros y no la de 31.800 euros (seiscientos euros mensuales). Pero no se aprecia error alguno en las cantidades abonadas por el acusado, pues señala la Juez a quo, en base al extracto de la cuenta bancaria de la denunciante: '... dejó de pagar la totalidad de la pensión de alimentos los meses de marzo, abril y mayo de 2009, los meses de mayo y octubre de 2010, los meses de febrero a diciembre de 2011, los meses de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2012, y los meses de enero a abril de 2013. El acusado pagó de forma parcial la pensión de alimentos durante algunos meses, en concreto, realizó los siguientes abonos: en el año 2009, ingresó 320 euros en el mes de julio; 300 euros en el mes de agosto; 150 euros; en el mes de octubre; 160 euros en el mes de noviembre, 100 euros en el mes de diciembre. En el año 2010, ingresó 100 euros en el mes de marzo; 120 euros en el mes de abril; 200 euros en el mes de junio; 500 euros en el mes de julio; 200 euros en el mes de noviembre. En el año 2011, ingresó 100 euros en el mes de enero. En el año 2012, ingresó 200 euros en los meses de abril, junio, octubre y diciembre. En el año 2013, ingresó 200 euros en los meses de mayo y junio'.Y frente a ello la parte apelante no detalla el error de la sentencia, ni designa las diligencias de las que se desprende tal equivocación, sino que se limita a decir de manera genérica que ha abonado 8.540 euros, cuando la Juez a quo ha llegado a las conclusiones antes expuestas en base a un detenido análisis del extracto de la cuenta bancaria de la denunciante, lo que no ha sido combatido por la parte ahora apelante. A lo expuesto debe añadirse que es factible que se haya producido cierta confusión entre la pensión alimenticia de los hijos y la pensión compensatoria de la exmujer y las cantidades parciales abonadas por el acusado por cada concepto, pero la Juez a quo ha concretado las cantidades que el acusado ha abonado por cada concepto.
No obstante ello, considera este Tribunal que se ha producido otro error en la cuantificación final de la cantidad debida por la pensión alimenticia en favor de los hijos, pues si la cantidad total a abonar era la de 31.200 euros y el acusado ha satisfecho 5.800 euros, la indemnización debe ser de 25.400 euros.
CUARTO .- Por Dª. Salome se interpone recurso de apelación en el que se reclama el abono de todas las cantidades que el acusado no ha abonado respecto a la mitad de la hipoteca que graba la vivienda familiar y a lo que está obligado por la sentencia de divorcio, debiendo la cantidad de 13.504 euros. Señala la parte apelante que la sentencia recurrida excluye el abono de estas cantidades, pero considera que se deben incluir en la indemnización pues el Art. 227 del C. Penal dice 'cualquier tipo de prestación económica'.
El recurso debe ser desestimado. El auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) de 19 de Noviembre de 2012 establece: ' Ha de señalarse, con la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de fecha 16 de Noviembre de 2011 , que, aunque el tipo penal no concreta las prestaciones económicas cuyo incumplimiento genera, no resulta posible sostener la tesis de que cualquier deuda entre cónyuges es susceptible de conformar el delito, ya que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas y que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ).
Según el Preámbulo de la Ley 3/1989, esta figura delictiva protege a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Son, por ello, los deberes de asistencia dentro del núcleo familiar el bien jurídico que se quiere tutelar, quedando excluidos los derechos de crédito que no provengan de ese deber de asistencia. El artículo 226 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)sanciona el incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, así como el incumplimiento de la asistencia necesaria legalmente establecida por el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados.
Como señalaba la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en su Sentencia de fecha 7 de Junio de 1999 , el delito contemplado en el artículo 389 bis del derogado Código Penal y en el artículo 227 es una especie de abandono de familia y, como tal, un delito contra la seguridad de las personas, en el que se trata, como señala la Exposición de Motivos de la Ley, de otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a prestaciones.
No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil, se está sancionando a quien deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 20 de Abril de 2005 , señala que la resolución judicial que impone al acusado el pago de las amortizaciones del crédito hipotecario no tiene las connotaciones de deberes asistenciales de sustento, y su incumplimiento por parte del obligado judicialmente al pago no genera el nacimiento del delito previsto en el artículo 227 del Código Penal , sino que produce efectos en la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales.
Del mismo modo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, de fecha uno de septiembre de 2003 , indicaba que, con referencia concretamente a los préstamos hipotecarios, hemos de tener en cuenta que el deber de los padres de procurar habitación a sus hijos, como un elemento más del deber de alimentos, no significa que necesariamente tengan la obligación de adquirir una vivienda en propiedad, pues ese deber y esa necesidad también pueden quedar cubiertos con las pensiones que se señalen, a fin de que con ello pueda quedar debidamente atendida la necesidad de la habitación, por ejemplo, alquilando un piso. En consecuencia, hemos de llegar a la conclusión de que la obligación que los cónyuges tenían asumida de pagar los préstamos a las entidades crediticias es una obligación de carácter contractual, tratándose de una prestación económica cuyos beneficiarios no son directamente el cónyuge o los hijos y de que no se trata de una prestación de carácter asistencial.
Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de Octubre de 2007 , con ponencia del Ilustrísimo señor don Francisco Javier Vieira Morante'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) de 24 de Febrero de 2012 , en el mismo sentido señala: ' Tampoco en lo que al pago del 50% de la hipoteca se refiere, pues este ilícito penal sólo protege las prestaciones alimenticias a favor de los hijos ( art. 93 CC ), y compensatoria del cónyuge ( art. 97 CC )'.
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 26 noviembre 2009 explica: ' Estamos ante un delito de omisión ( TS 185/2001,13-2 ), pura (TS 1350/2002,8- 5); de garante ( AP, Barcelona, 8ª, 6-9-2000 ), y en consonancia con lo arriba expresado, el bien jurídico que se protege penando este tipo de conductas no es el crédito en cuanto tal ( TS 185/2001,13-2 ; AP) ni se trata de sancionar el incumplimiento de una obligación civil, sino la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico ( AP, Valencia, 2ª, 345/2000,27-6 ), considerada en el sostenimiento económico de los integrantes de la familia necesitados de esa asistencia ( TS 576/2001,3-4 ); se trata de los deberes asistenciales mínimos (AP, Castellón, 3ª, 202-A/2002, 9-7), de carácter económico material (AP, Las Palmas, 1º, 93/2000, 28-6 ); se protegen los deberes de asistencia y solidaridad familiar que subsisten incluso tras la ruptura familiar ( AP, Barcelona,7ª, 93/2001,5-2 ) porque la seguridad económica de las personas más débiles de la relación familiar se ve en peligro por el impago de las pensiones impuestas ( AP, Gerona, 2ª, 475/2001,20-9 )'.
Por lo tanto debe concluirse que esta figura delictiva protege a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Son por ello los deberes de asistencia dentro del núcleo familiar el bien jurídico que se quiere tutelar, quedando excluidos los derechos de crédito que no provengan de ese deber de asistencia. La infracción penal analizada no es sino especificación del tipo más general contenido en el art. 226 CP en el que se sanciona el incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, así como el incumplimiento de la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados.
No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil, se está sancionando a quién deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad. Es, por ello, la especificación y tipificación expresa de una conducta que, en ocasiones, encontraría dificultades técnicas para su encuadramiento en el tipo genérico del abandono de familia, pero que, en esencia, es la misma, tanto en el núcleo de la conducta típica: el abandono de los deberes familiares elementales, como en el resultado el desamparo personal que produce en los afectados.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salome y estimar en parte el interpuesto por D. Rosendo , y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de fijar como indemnización por la pensión alimenticia en favor de los hijos la cantidad de 25.400 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado uno de los recursos interpuestos y no haber mérito para su imposición a la otra parte apelante, pues si bien este recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Anahí Meza Herrero en representación de Dª. Salome , y estimando en parte el interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Martín Antón, en representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de Febrero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de fijar como indemnización por la pensión alimenticia en favor de los hijos la cantidad de 25.400 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
