Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 497/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 84/2014 de 21 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 497/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100476

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00497/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

787530

N.I.G.: 15057 41 2 2013 0001745

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000084 /2014-Pg

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Lorenza

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PIÑEIRO FIGUEIRAS

Contra: Carlos Ramón

Procurador/a: D/Dª MARÍA DEL PILAR CASTRO REY

Abogado/a: D/Dª CARLOS ATAN CASTRO

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 84/14, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Noia, por los trámites del procedimiento sumario nº 922/13, por homicidio en grado de tentativa, allanamiento de morada, hurto y coaccionescontra el acusados Carlos Ramón , con permiso de residencia NUM000 , nacido el NUM001 -92, en Koundara- Guinea Conakri, vecino de Lousame (A Coruña), hijo de Baldomero y de María Milagros , representado por el Procurador Sra. Castro Rey y defendido por Letrado Sr. Atan Castro;; interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, y ejerciendo la acusación particular Lorenza representada por el procurador Sr. González Martín y defendido por la Letrada Sra. Piñeiro Figueira.

Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28-10-13, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Noia , por Auto de fecha 07-11-14 se acordó por dicho órgano continuar con el tramite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 15 y 16-09-2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El M. Fiscal en sus conclusiones definitivas considero los hechos relatados como constitutivos de los siguientes delitos:

1) - Un delito de coacciones del artículo 172 apartado 1º párrafo 1º del Código Penal .

- Un delito de hurto del artículo 234 párrafo 1 del Código Penal

- Un delito de allanamiento de morada del artículo 202 apartado 1º del Código Penal .

- Un delito intentado de homicidio del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal .

-2) - Los hechos se imputan al acusado en concepto de AUTOR de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

3) - En cuanto a las circunstancias modificativas:

1º Concurre la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, prevista en el artículo 226 del Código Penal respecto del delito de hurto.

2º No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos objeto de acusación.

4) - Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de coacciones, una pena de prisión de dos años, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 apartado 1º del Código Penal en relación al artículo 48 apartado 1 º, 2 º y 3º del mismo cuerpo legal , la prohibición de acudir al término municipal de Lousame, la prohibición de aproximarse a 1.000 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con Lorenza , por tiempo de dos años. Costas

Por el delito de hurto, una pena de prisión de 18 meses, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Costas

Por el delito de allanamiento de morada, la pena de prisión de dos años, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 apartado 1º del Código Penal en relación al artículo 48 apartado 1 º, 2 º y 3º del mismo cuerpo legal , la prohibición de acudir al término municipal de Lousame, la prohibición de aproximarse a 1.000 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con Lorenza , por tiempo de dos años. Costas

Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de prisión de siete años, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 apartado 1º del Código Penal en relación al artículo 48 apartado 1 º, 2 º y 3º del mismo cuerpo legal , la prohibición de acudir al término municipal de Lousame, la prohibición de aproximarse a 1.000 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con Lorenza , por tiempo de siete años. Costas.

Responsabilidad civil: El acusado deberá de indemnizar a Lorenza en los siguientes conceptos: Seis mil cuatrocientos ochenta euros (6.480) por incapacidad y curación..

Treinta mil euros por las secuelas funcionales y estéticas resultantes.

Seiscientos setenta con cincuenta céntimos de euro (670,50 euros) por el valor de los objetos y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la ventana fracturada.

En todo caso, con aplicación del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

TERCERO.- La acusación particular al elevar a definitiva sus conclusiones provisionales, efectuó la misma calificación que el Ministerio Fiscal, si bien solicitando la pena de prisión de tres años y prohibiciones por tiempo de tres años por el delito de coacciones; y por el delito de homicidio en grado de tentativa, nueve años de prisión y prohibiciones también por nueve años. Solicita la imposición de las costas de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas mostró conformidad con el delito de allanamiento de morada, solicitando la absolución con respecto a los demás delitos, y subsidiariamente solicita la aplicación del art. 16.2 del C. Penal .

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


El acusado Carlos Ramón , nacional de Guinea Conakry NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a España procedente de Guinea Conakry alrededor de hace unos seis años. En fecha no determinada, encontrándose en la localidad de Ponferrada conoció a Lorenza , la cual colaboraba con la Asociación 'Hechos' de la referida localidad, encargada de la ayuda a extranjeros inmigrantes.

A raíz de esa colaboración surgió la amistad entre el acusado y Lorenza hasta que, en fecha no determinada, en todo caso, durante el primer semestre del año 2013, Lorenza , por motivos de amistad y solidaridad, acogió al acusado en su domicilio sito en lugar de DIRECCION000 nº NUM002 de Lousame, partido judicial de Noia, conviviendo el acusado con Lorenza y la hija menor de edad de ésta, llegando así a conocer las costumbres y los detalles de la vida cotidiana de Lorenza .

Entre los meses de junio y julio del año 2013, el acusado abandona el domicilio de Lorenza , ya que le habían encontrado un trabajo en Lugo, los padres de aquella, enfriándose la relación entre ellos y cambiando aquel de actitud. Así las cosas, desde este momento y, en especial, en los meses de septiembre y octubre del año 2013, el acusado con la intención de hostigar a Lorenza , a pesar de que ésta le había expresado de manera reiterada su voluntad de que no la molestara más, comienza a enviar continuos mensajes por las aplicaciones como Whatsapp y Line y a llamarla continuamente, a cualquier hora del día, incluso durante la madrugada, muchas veces quedándose en silencio para amedrentarla cuando Lorenza , hastiada y rendida por el acoso, decidía descolgar el teléfono, causando así a ésta una intensa sensación de desasosiego que le llevó a presentar denuncia ante la Guardia Civil el 18 de octubre del 2013, de la que tuvo conocimiento el acusado al mediodía del día siguiente.

Si bien, alrededor de las 00:00 horas del día 22 de octubre de 2013, esto es, cuatro días después de la denuncia, el acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando el conocimiento que tenía tanto de los detalles y costumbres de la vida cotidiana de Lorenza como de la casa en la que ésta residía, se dirigió al domicilio de Lorenza , sito en lugar de DIRECCION000 y, sabiendo que ésta dejaba una de las puertas del patio entreabierta para que accediera su perro, se introdujo por ella en el domicilio de Lorenza e hizo suyos un ordenador portátil, marca Acer, un teléfono fijo inalámbrico, una tablet, marca Wolder diamond, otra tablet, marca Samsung, las llaves del vehículo y de la casa de Lorenza , ochenta euros en metálico y, en especial, el teléfono móvil que Lorenza tenía esa noche cargando en la mesilla de su habitación; objetos todos ellos, al margen del dinero, valorados en quinientos noventa euros con cincuenta céntimos de euro ( 590,50). La sustracción de las llaves de casa, provocó que Lorenza posteriormente cambiara la cerradura.

El día 20 de noviembre del 2013, alrededor de las 23:30 horas, el acusado se dirigió de nuevo al domicilio de Lorenza en Lousame con la intención de hablar con ella, tras llamar a la puerta una y otra vez, al ver que Lorenza no accedía a abrirla comenzó a aporrear las persianas hasta que, llamada por Lorenza , apareció la Guardia Civil, dándose a la fuga el acusado.

No obstante, alrededor de las 6:45 de la madrugada, el acusado se dirigió de nuevo al domicilio de Lorenza y tras romper con una piedra el cristal de la ventana que daba acceso a la cocina de la casa de Lorenza , sin consentimiento de ésta, accedió a su interior por la planta baja. Hecho esto, se dirigió hacia la planta superior en la que se encontraba la habitación de Lorenza , topándose con ésta en las escaleras que unían ambos niveles, momento en el cual, con la intención de acabar con la vida de Lorenza , el acusado, la agarró, en un primer momento, con una mano por un brazo y con la otra mano por el cuello y, posteriormente, la agarró con las dos manos por el cuello inmovilizándola para intentar ahogarla, siendo así que, cuando Lorenza intenta zafarse, el acusado cogió de una repisa una plancha de hierro ornamental y golpeó a Lorenza en la cabeza en varias ocasiones, empujándola escaleras abajo, quedando ésta semiinconsciente en la planta baja de la casa, momento éste en el que, alertados por el estruendo producido por la rotura del cristal de la ventana, llegaron varios vecinos de la zona para asistir a Lorenza hasta la llegada de los agentes de la autoridad y los servicios médicos, impidiendo la huida del acusado.

El cristal de la ventana quebrantado por el acusado no ha podido ser objeto de tasación pericial.

Como consecuencia de la agresión causada por el acusado, Lorenza sufrió las siguientes lesiones: Traumatismo cráneo encefálico (TCE) leve, con fractura témporo-parietal derecha que afectaba a la cavidad glenoida de la articulación témporo- mandibular derecha, neumoencéfalo y enfisema en la articulación témporo- mandibular derecha, posible otorragia, focos contusivos en el lóbulo temporal derecho, fractura de huesos propios y de tabique ( desplazada), así como contusión occipital y en el arco cigomático, con aumento de partes blandas a esos niveles y diversas heridas incisas/ inciso- contusas que requirieron puntos de sutura para cuya curación necesitó los siguiente tratamientos:

El traumatismo craneoencefálico y la lesiones intercraneales sufridas, necesitaron además de la primera asistencia facultativa, ingreso hospitalario (con control evolutivo por riesgo tanto vital como de complicaciones de este tipo de lesiones, con estudios de TC de control) y tratamiento sintomático. Este control evolutivo intrahospitalario, objetivamente necesario dada la gravedad del cuadro, ha de ser necesariamente equiparado al concepto médico legal de tratamiento médico.

La herida inciso-contuso de 8 cm en la región témporo-parietal derecha, con afectación de diploe externo, que se continuaba con otra herida, estrellada, en la región parieto-occipital derecha, requirió instauración de puntos de sutura.

Fractura de huesos propios y fractura desplazada de tabique nasal. Dada la persistencia de la desviación del tabique nasal, con obstrucción de una de las fosas nasales, el cuadro requiere objetivamente de un tratamiento quirúrgico ( septoplastia, para la reducción de la desviación septal y radiofrecuencia de cornetes.

Trastorno de estrés postraumático: Requirió tratamiento terapéutico.

Estas lesiones tardaron en curar ciento diecisiete días (117), de los cuales durante cinco Lorenza estuvo hospitalizada y durante treinta, la perjudicada estuvo impedida para el ejercicio de su profesión, resultando las siguientes secuelas, síndrome de estrés postraumático (grado moderado) y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa (desviación de tabique nasal con obstrucción de la fosa nasal derecha), además de varias cicatrices, así, cicatriz de fondo rojo, rectangular, de 1,5x1 cm. en región parieto- occipital derecha de la que parten tres cicatrices lineales: de 2 cm. (lado izquierdo) 1,5 cm. (superior) y 1cm. ( inferior) así como otra de 7 cm. hacia la región inferior derecha que finaliza en la región temporal ( fotos 1,9,10) con depresión a nivel óseo en su tercio anterior ( posible hundimiento de la capa externa de diploe). Cicatriz de fondo rojo, en forma de 't' de rama superior de 0,7 cm. y rama inferior de 1,5 cm. en el dorso nasal Cicatriz de fondo rojo, de 2,5 cm, que bordea el lóbulo del pabellón auricular derecho, con dos cicatrices perpendiculares en ambos extremos (una en cada uno) de 1 y 1,5 cm. Cicatriz de fondo rojo, de 1 cm. en la región paramentoniana derecha dura a la palpación, con otra zona indurada en la región de la mejilla derecha, con depresión/retracción en la mímica facial ( destaca asimetría al hinchar ambos carrillos de aire) Cicatriz de fondo rojo, de 0,8 cm. en el tercio medio de la región infraclavicular derecha, produciéndole un perjuicio estético.

El acusado se halla en prisión provisional desde el 22 de noviembre de 2013 y prorrogada el 15 de junio de 2015 por dos años.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 apartado 1º, párrafo 1º del Código Penal , un delito de hurto del artículo 234 párrafo 1º del Código Penal , un delito de allanamiento de morada del artículo 202 apartado 1º del Código Penal y un delito intentado de homicidio del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal .

Delito de coacciones

Considerar en cuanto dicho tipo delictivo que la jurisprudencia ha establecido como requisitos que integran este delito los siguientes: 1) una conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas e incluso de terceras personas, 2) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera sea justo o injusto, 3) la conducta ha de tener una intensidad de violencia para constituir delito, y 4) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena que se deriva de los verbos impedir y compeler y 5) una ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.

En este supuesto contamos con la declaración de la víctima en cuanto a cómo se conocieron, a las llamadas recibidas y mensajes, la llamada al teléfono móvil y al fijo, además al trabajo; comenzó a llamarla poco después de marcharse de su casa, y es que ante las múltiples llamadas y mensajes desde un primer momento le dejó claro que no quería que la llamara más.

Pero es que además la prueba documental pone de manifiesto las múltiples llamadas que hacía desde su teléfono al de Lorenza , y en determinados días un elevadísimo número de llamadas, así especialmente el 30 de septiembre y en octubre, incluso la incluyó en un grupo de WhatsApp para adolescentes.

También la testigo Marí Jose manifestó que le había comentado que la llamaba continuamente y la había metido en un grupo de WhatsApp, que ella misma lo vio, incluso le envió mensajes a su hermano diciéndole que Lorenza era suya; y la testigo Ángela también manifestó que le había mandado muchos mensajes y aquella estaba preocupada.

En consecuencia como se pone de manifiesto por las declaraciones de ambos se conocieron en Ponferrada, por la colaboración que la víctima realiza en el Centro de acogida de inmigrantes; que después lo acogió en su casa donde permaneció unos meses, y cuando se tuvo que marchar el acusado cambió su actitud, y comenzó a enviarle los mensajes, realizar las múltiples llamadas, anotarla en WhatsApp de adolescentes; genera con ello el acusado una situación de temor y angustia continua y un hostigamiento continuo, que le llevó a formular denuncia por tales hechos, hasta que culminó tal situación con la agresión en la madrugada del 21 de noviembre.

Delito de hurto

Señalar que conforme a las declaraciones de la víctima puede deducirse que el acusado fue el auto de la sustracción de los efectos que faltaron en su vivienda el día 22 de octubre de 2.013 y especialmente de las declaraciones del testigo Santiago .

Así de las declaraciones de la víctima resulta que el acusado, que había convivido en su casa, conocía perfectamente la vivienda y las costumbres, en concreto que aquella puerta de la parte de atrás quedaba abierta y sabía donde se encontraban tales efectos, y que cuando faltaron todos los efectos no se observó tampoco señal de forzamiento, pero es que precisamente conocía que aquella puerta quedaba abierta y que por la misma salía y entraba el perro.

El testigo Santiago , aunque no pudo precisar el día concreto, si manifestó que 15 o 20 días antes del 20 de noviembre observó al acusado en la puerta de la casa de Lorenza , lo vio perfectamente, lo conocía con anterioridad al haber permanecido un tiempo en la vivienda de aquella, llevaba un ordenador portátil y estaba como cerrando con llave, y se trata de zona iluminada porque hay una farola cerca.

En consecuencia, de tales declaraciones se infiere de manera lógica la autoría del acusado.

Procede apreciar también la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º C. Penal , dadas las especiales relaciones entre la víctima y el acusado, lo había acogido en su casa, le buscaron un trabajo, y además conocía perfectamente las características de la vivienda, por donde podía acceder a la misma y los objetos que allí se hallaban.

Delito de allanamiento de morada

Considerar que el mismo acusado reconoció como entró por la ventana que previamente la había golpeado con una piedra, sobre las 6,45 horas de la madrugada.

Además ya la defensa se muestra conforme con el delito de allanamiento de morada por tanto con los hechos integrantes de dicho delito.

Y por otra parte, existe múltiple y diversa prueba que pone de manifiesto como entró en la vivienda en contra de la voluntad de la víctima, y es que horas antes ya Lorenza sobre las 11,00 horas lo vi desde la ventana, había llamado al timbre y no le abrió, llamó a la guardia civil que fueron a buscarlo pero no lograron hallarlo, hacia la 1,50 horas llamaron diciendo que estaba en sitios diversos; la víctima llamó también a Marí Jose que fue a su domicilio con su padre, incluso llamaron y hablaron con la Guardia Civil y poco tiempo después lo hallaron. Una vez que lo encontraron le acompañaron a Noia a casa de un amigo, si bien a las 6,45 horas volvió a la vivienda accediendo a la misma del modo descrito, y porque pretendía hablar con Lorenza .

SEGUNDO.- Delito intentado de homicidio.

Considerar que contamos con prueba suficiente para concluir que el acusado es autor del referido delito.

Así, contamos con las declaraciones de la víctima que han sido coincidentes en todos los extremos esenciales, ha descrito de modo detallado y concreto como el referido día el acusado fue primeramente a su casa, llamó al timbre y no le abrió, y horas después en la madrugada del día siguiente escuchó unos ruidos como de romper cristal y se levantó, encontrándose al acusado en el descansillo de la escalera. En ese momento la agarró por un brazo y con la otra mano por el cuello, después con las dos manos por el cuello, intentó zafarse, forcejean, pide auxilio, momento en que el acusado la golpea con una plancha de hierro que había en una repisa de la escalera, el golpe fue muy fuerte en la cabeza, cree que fueron varios golpes, después quedó como inconsciente.

Así diversos testigos vecinos oyeron unos golpes de madrugada y gritos.

Así la testigo Ángela escuchó ruidos y su madre le dijo que entraran en casa de Lorenza y fueron al lugar con una vecina, con Marí Jose , y cuando llegaron allí observaron a Carlos Ramón , que decía que llamaran a una ambulancia, fueron después por la parte de atrás de la casa, vieron a la niña y ésta fue la que abrió la puerta, indicándole como debía abrirla Marí Jose y una vez abierta se llevó a la niña y solo vio a Lorenza cuando la llevaron para la ambulancia.

La testigo Marí Jose fue con la testigo anterior a casa de Lorenza esa madrugada alertada por la misma que fue a su casa, observó en la puerta de atrás a la niña, la puerta estaba cerrada, Carlos Ramón gritaba que llamaran a una ambulancia, le pidió que abriera la puerta que tuvo que abrir la niña con instrucciones de la testigo, al abrir vio mucha sangre por las escaleras y a Lorenza tirada en el suelo con sonidos de dolor, el acusado estaba al lado como dándole aire, después llamaron a la ambulancia y a la guardia civil.

También el testigo Santiago , en la madrugada oyó gritos y golpes, oía a Marí Jose gritar, y fue a casa de Lorenza , la puerta ya estaba abierta, vio a Lorenza que estaba tirada en el descansillo y Carlos Ramón le hablaba; le salía líquido por el oído, aquella sangraba por la cabeza, estaba algo consciente, había sangre, un charco en la parte de arriba de las escaleras.

Los agentes de la guardia civil que llegaron en primer lugar, el que declaró en juicio además de ratificar el atestado ya manifestó que había una chica herida, estaba semiinconsciente y un chico al lado, que no sabe bien lo que hacía.

Los agentes e la policía judicial que fueron a realizar la inspección hallaron una plancha de hierro en una repisa de la escalera, en la que había restos de sangre y un pelo, en la escalera había sangre, observaron salpicaduras de sangre proyectadas en la pared y pasamanos, y que por la situación y dirección de las gotas deducen que ello es consecuencia del golpe, que se produjeron por un golpe no por caída de escaleras.

Expuesto lo anterior, señalar que la declaración de la víctima es perfectamente creíble, en todo momento sostuvo la misma versión, pero es que además contamos con diversas pruebas que corroboran la versión de la víctima en cuanto a que fue golpeada con la plancha, y en modo alguno fueron las lesiones consecuencias de la caída como pretende la defensa.

Ya se ha expuesto la declaración de la víctima y esas declaraciones de la policía judicial con relación a la inspección practicada, hallaron una plancha de hierro, la dirección, situación de las gotas de sangre en cuanto no eran compatibles con una caída sino a consecuencia de un golpe, y es que por sus conocimientos específicos debe tenerse en cuenta aunque no se hayan propuesto como peritos.

Asimismo la pericial biológica es significativa ya que se concluye que la sangre hallada en la plancha y el pelo adherido a la misma corresponden al perfil genético indubitado de Lorenza .

La pericial forense también es concreta y detallada, relaciona todas las lesiones sufridas por la víctima, sus características, gravedad y secuelas resultantes.

En cuanto a la forma en que pueden haber sido causadas, ya se concretó que algunas podían ser compatibles con una caída pero una de ellas no lo es, específicamente la herida del lóbulo de la oreja, sino que es compatible con un objeto con punta roma; asimismo la profundidad de las heridas de la cabeza era importante, afectaban a la parte blanda porque se produjo entrada de aire. En definitiva, eran heridas con riesgo vital.

En consecuencia, debe considerarse que la víctima fue golpeada con la plancha de hierro y las heridas afectaban a zonas vitales del cuerpo, y ello nos lleva a concluir además por toda la dinámica comisiva que los hechos son constitutivos de homicidio intentado, puesto que se deduce por ello que la intervención del acusado era causar la muerte de la víctima, aunque fuese por dolo eventual, ya que con esa forma de golpear tenía que representarse la posibilidad de causarle la muerte, representado ese resultado como probable y lo acepta.

Por otra parte, la defensa invoca subsidiariamente la aplicación del art. 16.2 del C. Penal , evitar voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado; en modo alguno puede entenderse que concurran tales supuestos, ello conforme a lo ya expuesto al analizar la prueba, y es que la defensa se basa en que permaneció el acusado al lado de la víctima y pidió que llamasen a una ambulancia, porque ello puede obedecer a otras múltiples causas, ya que en definitiva acudieron los vecinos al oír ruidos y golpes por lo que fue descubierto rápidamente, y además ni siquiera ayudó o abrió la puerta de la vivienda, sino que tuvo que ser la hija menor de la víctima, con instrucciones de uno de los testigos.

TERCERO.- El acusado es autor de los referidos delitos conforme a lo ya expuesto, concurriendo únicamente en el delito de hurto la circunstancia agravante de abuso de confianza.

Por ello en cuanto a las penas a imponer procede hacer referencia a las correspondientes a cada uno de los delitos.

Delito de coacciones. Consideramos que procede fijar la pena de prisión en relación con la entidad de los hechos y conforme al art. 142.1 del C. Penal , en 2 años de prisión.

Asimismo conforme al art. 57 apartado 1º en relación con el art. 48.1 º, 2 º y 3º ambos del C. Penal , la prohibición de acudir al término municipal de Lousame, la de aproximarse a 1.000 metros de la víctima de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse con Lorenza por tiempo de dos años.

Delito de hurto. Procede imponer la pena de 16 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y toda vez que concurre una circunstancia agravante ( art. 66.3º C. Penal ).

Delito de allanamiento de morada. Consideramos que procede imponer la pena de prisión de 1 año y 6 meses al no concurrir atenuantes ni agravantes y en relación con la gravedad de los hechos art. 66.6º.

Se impone también la prohibición de acudir al término municipal de Lousame, la de aproximarse a 1.000 metros de la víctima de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse con Lorenza por tiempo de dos años.

Delito intentado de homicidio. Consideramos que debe imponerse la pena de 7 años de prisión conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal al ser la adecuada y ponderada en relación con la entidad de los hechos y secuelas resultantes.

Se impone también la prohibición de acudir al término municipal de Lousame, la de aproximarse a 1.000 metros de la víctima de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse con Lorenza por tiempo de siete años.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, fijamos las siguientes indemnizaciones que el acusado satisfará a la víctima.

Por días de incapacidad y curación (117 días, 5 días de hospitalización, 30 días impeditivos y 82 no impeditivos) 6.480 euros.

En cuanto a las secuelas funcionales y estéticas descritas en los hechos probados, consideramos adecuada y proporcionada la indemnización solicitada por ambas acusaciones, 30.000 euros.

Indemnizará 670,50 por el valor de los objetos sustraídos y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños de la ventana.

QUINTO.- El acusado satisfará las costas causadas en el procedimiento incluidas las de la acusación particular ( arts. 123 y 124 del C. Penal .

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor de un delito de coacciones, un delito de hurto, concurriendo la agravante de abuso de confianza en este delito, un delito de allanamiento de morada y un delito intentado de homicidio.

Se imponen las siguientes penas:

1) Por el delito de coacciones 2 años de prisión,con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo.

La prohibición de acudir al término municipal de Lousame y la de aproximarse a 1.000 metros de Lorenza , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma y la de comunicarse con aquella por tiempo de 2 años.

2) Por el delito de hurto, 16 meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

3) Por el delito de allanamiento de morada, 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

La prohibición de acudir al término municipal de Lousame y la de aproximarse a 1.000 metros de Lorenza , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma y la de comunicarse con aquella por tiempo de 2 años.

4) Por el delito intentado de homicidio, 7 años de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la prohibición de acudir al termino municipal de Lousame, de aproximarse a 1.000 metros de Lorenza , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por la misma y la de comunicarse con aquella por tiempo de 7 años.

El acusado satisfará las costas causadas en el procedimiento incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará en 6.480 eurospor días de incapacidad y curación, y en 30.000 eurospor las secuelas funcionales y estéticas.

Asimismo indemnizará en 670,50 eurospor el valor de los objetos sustraídos y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la ventana.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.