Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1085/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 497/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1085/2014
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 67/09 del Juzgado lo Penal nº 2 de Reus (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset)
S E N T E N C I A NÚM. 497/2015
Tribunal:
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
Dña. Mª Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 18 de Diciembre de 2015
Han sido vistos ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Irene , Cayetano y Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 10 de Octubre de 2014, en el Rollo de Juicio Oral nº 67/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset, seguido por unos presuntos delitos de atentado y daños, y unas presuntas faltas contra el orden público, lesiones y daños. Procedimiento en el que figuran como acusados Irene , Cayetano y Claudio .
Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'Probado y así se declara,
PRIMERO.- Sobre las 5:45 horas del día 2 de octubre de 2005, en la Avenida Cataluña de Flix, cerca de la discoteca La Sala, Claudio , se enfrentó al agente de la Policía Local de Flix con TIP NUM000 , el cual se encontraba uniformado y actuando en el ejercicio de sus funciones, patrullando en vehículo oficial con el agente de la Policía Local con TIP NUM001 . Tras decirle al Sr. Claudio que se apartara de la calzada, el acusado insultó al agente con TIP NUM000 llamándole 'cabrón' e 'hijo de puta'. Seguidamente le agredió con un puñetazo en la cara causándole lesiones consistentes en contusiones varias que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar quince días, siendo uno de ellos impeditivo. Tras ello, el Sr. Claudio se introdujo en el coche patrulla y deterioró la caja de cambios y la guantera causando daños tasados en 84,75 euros. Acompañado por los agentes al CAP de Flix para recibir atención médica a consecuencia del incidente con el policía NUM000 , el Sr. Claudio propinó una patada al cristal de dicho centro, siendo su coste de reparación tras haberlo roto de 100 euros.
SEGUNDO.- Cayetano , encontrándose en el mismo lugar, insultó a los agentes con TIP NUM000 y NUM001 llamándoles 'hijos de puta' y 'cabrones', lanzó una silla contra el vehículo policial rompiendo su antena, siendo su coste de reparación de 50,71 euros y junto a la Sra. Irene propinó patadas sobre su puerta hundiendo el lateral y causando daños también sobre la aleta trasera derecha.
TERCERO.- Irene , también insultó a los agentes con TIP NUM000 y NUM001 llamándoles 'cabrones', cogió al primero por la camisa para impedir que subiera al vehículo y propinó patadas en la misma zona que el Sr. Cayetano causando daños con él sobre las puertas y la aleta del coche policial, cuyo coste de reparación asciende a 1.132,46 euros.
CUARTO.- La tramitación del procedimiento ha sufrido paralizaciones por causas no imputables a los acusados. Los acusados presentaban cierta afectación de sus facultades anímicas por haber consumido bebidas alcohólicas sin que dicha ingesta les despojase de su libre arbitrio ni les impidiese conocer el alcance de sus actos.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cayetano como autor responsable de:
1.-Un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y de la analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 20.2 y el 21.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Policía Local de Flix en la cantidad de 50,71 euros por los daños causados en la antena de su vehículo y en la cantidad de 1.132,46 euros por el coste de reparación de la puerta y aleta trasera y su pintura con moldura, escudo y reflectantes dañados, de forma conjunta y solidaria con Irene , con el interés legal del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales.
2.-Una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, junto al abono de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Irene como autora responsable de:
1.-Un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y de la analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 20.2 y el 21.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con Cayetano , en concepto de responsabilidad civil, a la Policía Local de Flix en la cantidad de 1.132,46 euros por el coste de reparación de la puerta y aleta trasera y su pintura con moldura, escudo y reflectantes dañados, con el interés legal del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales.
2.-Una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, junto al abono de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor responsable de:
1.-Un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 en relación con el 551 del Código Penal , con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y de la analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 20.2 y el 21.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Policía Local de Flix en la cantidad de 84,75 euros por los costes de reparar la palanca de cambio y las tapas de la guantera de su vehículo oficial, con el interés legal del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales.
2.-Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Policía Local de Flix con TIP NUM000 en la cantidad de 480 euros por las lesiones sufridas, con el interés legal del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales.
3.-Una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil y en la cantidad de 100 euros a Enma como legal representante por la rotura del cristal del CAP de Flix, con el interés legal del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales.
Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ con las prescripciones al efecto contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por escrito a los perjudicados y ofendidos por el delito conforme a lo dispuesto en el artículo 789.4 LECrim , previniéndoles a ambos que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.
Los datos que constan en esta Resolución y demás que obran en el expediente lo son a los exclusivos efectos del procedimiento, sin que esté autorizada su utilización para una finalidad diferente. Cualquier utilización no autorizada de datos de carácter personal, podrá dar lugar a la exacción de las responsabilidades previstas en, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal y, en su caso, devengar en responsabilidades penales, según
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Irene , Cayetano y Claudio , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, interesando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución del recurso, se confirió traslado a las partes atendida la reforma del Código Penal operada por L.O 1/15, de 30 de Marzo, a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la aplicación o no de las nuevas previsiones normativas al objeto apelativo. Evacuado el trámite por las partes quedaron los autos conclusos para resolver.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción de los Hechos Probados Segundo y Tercero, que quedan redactados en la siguiente forma:
SEGUNDO.- Cayetano , encontrándose en el mismo lugar, insultó a los agentes con TIP NUM000 y NUM001 llamándoles 'hijos de puta' y 'cabrones', lanzó una silla contra el vehículo policial rompiendo su antena, siendo su coste de reparación de 50,71 euros y propinó patadas sobre su puerta hundiendo el lateral y causando daños también sobre la aleta trasera derecha.
TERCERO.- Irene , también insultó a los agentes con TIP NUM000 y NUM001 llamándoles 'cabrones', cogió al primero por la camisa para impedir que subiera al vehículo y propinó una patada al vehículo policial sin que conste haberle causado daños.'
Fundamentos
PRIMERO.-Tres son los recursos que se interponen frente a la sentencia de instancia.
En el recurso de la Sra. Irene se denuncia el error en el que, al parecer de la apelante, ha incurrido el Juez al valorar la prueba, puesto que no existe prueba suficiente en cuanto a la falta contra el orden público que, en todo caso, estaría prescrita; y en lo que hace al delito de daños, tampoco existe prueba de que la misma pateara el vehículo policial y ni mucho menos de que lo hiciera en la misma zona que se le atribuye al Sr. Cayetano . Aun de estimarse así, al desconocerse el alcance de los daños, la conducta debería considerarse constitutiva de falta y estaría prescrita. Subsidiariamente, interesa la rebaja de la pena en dos grados dada la concurrencia de las atenuantes.
En el recurso del Sr. Cayetano se alega igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de daños puesto que no existe prueba de que pateara el vehículo en la zona que se dice en la sentencia y por tanto que le sean atribuibles los daños constitutivos de delito por los que ha resultado condenado. Tampoco procede la condena de la falta contra el orden público porque, en todo caso, concurriría la eximente de estado de necesidad.
En el recurso del Sr. Claudio , del mismo modo, se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia pues no se compadece la descripción de la agresión que presuntamente habría realizado frente al agente con las lesiones objetivadas médicamente. Subsidiariamente interesa que la calificación del delito de atentado sea trasmutada a delito de resistencia. Alega asimismo prescripción de las faltas de lesiones y daños y por último, con carácter subsidiario, interesa la rebaja de la pena en dos grados teniendo en cuenta la entidad de las dilaciones indebidas y la concurrencia de dos atenuantes.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la prueba ha sido valorada correctamente.
SEGUNDO.-Tal como hemos reflejado en los Antecedentes Procedimentales de esta sentencia, le fue conferido traslado a las partes a fin de que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la incidencia que la reforma del Código Penal operada por la L.O 1/15, de 30 de Marzo, pudiera tener en los ilícitos objeto de condena, por si les pudiera resultar más favorable. Las partes evacuaron el traslado conferido alegando, las condenadas por falta contra el orden público, su destipificación con la reforma, y la condenada por delito de atentado que, de estimarse su pretensión subsidiaria, en el sentido de que la conducta fuera considerada como delito de resistencia, que se aplicara el Código reformado puesto que había introducido para tal ilícito pena alternativa de multa, solicitando le fuera impuesta ésta.
Sentado lo anterior, y en lo que hace a la falta contra el orden público, no es conducta típica la desobediencia leve, y tampoco lo es la falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, aunque sí a la autoridad, que ha pasado a ser delito leve. En todo caso, la conducta que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia viene referida a actos de falta de respeto a agentes de la autoridad, que ha quedado despenalizada por la Disposición Derogatoria Única de la L.O 1/15, de 30 de Marzo, de reforma del Código Penal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la referida norma, en relación con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Constitución Española , no cabe otra opción que revocar la condena tanto de la Sra. Irene como del Sr. Cayetano , por la referida falta.
En lo que se refiere a las faltas de lesiones y de daños de los arts. 617 y 625 del Código Penal anterior a la reforma, las mismas han pasado a ser constitutivas de delitos leves conforme, respectivamente, a los arts. 147 y 263 del Código reformado.
Siendo así, comoquiera que la Disposición Transitoria Primera de la reforma establece que las faltas cometidas hasta el día de la entrada en vigor de la Ley Orgánica se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, salvo que sea más favorable la nueva Ley una vez entrada en vigor; y comoquiera que la Disposición Transitoria Tercera dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, si éste es de apelación, las partes podrán invocar o el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo, la consecuencia no puede ser otra que la de aplicar la norma anterior por resultar más favorable al contemplar las conductas como falta y tener una penalidad inferior a la que se atribuye ahora a las mismas conductas, contempladas como delitos leves.
TERCERO.-Igualmente, con carácter previo al análisis de fondo de los recursos y en lo que atañe a la alegada prescripción de las faltas de lesiones y daños por el apelante Sr. Claudio , lo cierto es que entre las mismas y el delito de atentado se observa una unidad natural que resulta obvia y no requiere de mayor explicación en lo que hace a la falta de lesiones, conexa sin duda al delito; pero también en lo que hace a la falta de daños causados tanto en el vehículo policial como en el CAP de Flix, en tanto que integrante del mismo conjunto punitivo que traería causa de la misma energía o empeño criminal sucediéndose seguidamente en el tiempo, evidenciándose así una conexión material entre los tres ilícitos al que resulta de aplicación el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010, que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
Consecuentemente, debemos tomar en cuenta el plazo de prescripción de la infracción más grave de entre aquellas que han sido objeto de enjuiciamiento, con lo que no puede aplicarse el plazo semestral establecido en el Código anterior para la prescripción de las faltas.
CUARTO.-Sentado lo anterior y comenzando por las alegaciones de la Sra. Irene que, como anunciábamos, queda absuelta por la falta contra el orden público por una cuestión puramente normativa, hemos de alcanzar el mismo pronunciamiento absolutorio respecto del delito de daños, en este caso por una cuestión de fondo, que no es otra que el error en la valoración de la prueba. En efecto, el relato fáctico de la sentencia recoge que la Sra. Irene propinó patadas en la misma zona del vehículo policial que el Sr. Cayetano , causando daños con él sobre las puertas y la aleta cuyo coste de reparación asciende a 1.132,46 euros. En la sentencia se le condena como autora de un delito de daños y se le impone la obligación de indemnizar solidariamente con el Sr. Cayetano a la Policía Local de Flix.
Sin embargo, y pese a esta declaración de hechos probados, en la fundamentación jurídica de la sentencia lo que se recoge en relación con este particular, es que el coacusado Sr. Cayetano dijo que la Sra. Irene se hallaba próxima a la puerta del copiloto, que no vio si ésta propinó golpes al coche oficial y que no recordaba lo que hacía la misma; que el agente de la Policía Local con TIP NUM000 manifestó que la Sra. Irene golpeó el coche con una patada, lo mismo que el agente con TIP NUM001 ; que el testigo Sr. Gines manifestó no saber lo que pasó con la Sra. Irene ; que el testigo Sr. Jenaro dijo que la Sra. Irene estaba al otro lado del coche policial y que no vio patadas sobre el vehículo de los agentes; y que el testigo Sr. Marcial manifestó que no vio patadas en el vehículo y que ignora si la Sra. Irene golpeó el vehículo.
Bajo tales premisas, lo único que puede colegirse es que la Sra. Irene propinó una patada al vehículo policial tal como resulta de las declaraciones de los agentes respecto de los que no apreciamos merma alguna de credibilidad para dudar de su testimonio, pero no podemos deducir, primero, que la propinara en el mismo sitio que el Sr. Cayetano del que, adelantamos ya, entendemos acreditado el delito de daños, y segundo, que dicha patada tuviera como consecuencia la causación de daños en el coche, elemento constitutivo del tipo sin cuya concurrencia no podemos considerarlo cometido, ni siquiera a título de falta. No se compadece, en consecuencia, el relato fáctico de la sentencia con el resultado de la prueba obtenido en el curso del plenario tal como lo ha reflejado el propio Juez de instancia en su fundamentación jurídica, y por esta razón ha sido modificado en esta sentencia el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, procediendo, consecuentemente, la absolución de la Sra. Irene también por el delito de daños.
QUINTO.-Distinta suerte debe correr el pronunciamiento respecto del Sr. Cayetano al que, del mismo modo que a la Sra. Irene , le corresponde un pronunciamiento absolutorio respecto de la falta contra el orden público, mas no así respecto del delito de daños, pues en este caso sí hemos obtenido prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia respecto de su persona.
El propio Sr. Cayetano reconoció haber tirado una silla aunque manifestó que le dio a la pared de la discoteca sin tocar el vehículo policial, y manifestó igualmente que no causó el hundimiento de la puerta ni de la antena del coche; por otra parte, refleja la sentencia que el agente con TIP NUM000 dijo que el Sr. Cayetano les tiró una silla que dio al coche y rompió su antena, y que también dio patadas en la parte derecha del vehículo hundiendo la puerta lateral a patadas, lo que también manifestó el agente con TIP NUM001 ; el testigo Don. Jenaro manifestó que el Sr. Cayetano discutía y gritaba y que lanzó una silla que pasó por encima y golpeó contra la pared.
Así las cosas, en primer término obtenemos que el propio Sr. Cayetano reconoce haber lanzado una silla, y los agentes, de los que no constan motivos espurios ni de ningún otro carácter que nos hagan dudar de su credibilidad, manifestaron que con la misma quedó dañada la antena del coche. En segundo término, los agentes también declararon que el Sr. Cayetano pateó el coche en la parte lateral provocando el hundimiento de esa parte, lo que, unido a la documental consistente en el reportaje fotográfico del atestado en el que se reflejan los daños del vehículo, en la factura de daños con el desglose de los desperfectos y reparaciones efectuadas, y en el informe pericial que considera correcta la valoración de la reparación, así como la declaración del perito en el plenario en el mismo sentido, entendemos que la realidad de los daños y su autoría ha quedado acreditada y que por tanto procede confirmar el pronunciamiento condenatorio del Sr. Cayetano por este delito.
Ahora bien, observamos una desproporción de la pena impuesta en relación con las circunstancias del caso. El Juez de instancia ha rebajado la pena en un grado, sin embargo, consideramos procedente la rebaja en dos grados, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que fuera cometido el hecho, nada menos que diez años, y la concurrencia de dos atenuantes. Siendo así, y siendo que la penalidad por el delito de daños es la misma tanto en el Código anterior como en el vigente (multa de 6 a 24 meses), al rebajarla en dos grados estimamos ajustada la pena de 2 meses de multa, con la cuota diaria establecida en la sentencia de instancia.
SEXTO.-Finalmente, en cuanto al recurso del Sr. Claudio , hemos de recordar, una vez más, que en un Estado Democrático la protección penal de la autoridad de los agentes debe ser interpretada de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta debe ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.
No es un bien jurídico individual lo que se protege, sino colectivo, y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que de la misma se perciba por la Comunidad un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación que los agentes deben administrar de forma razonable.
Desde esta perspectiva, el comportamiento significativo en el delito de atentado reclama identificar un particular ánimo de menoscabo que no se sustancia en la mera desatención a la orden legítima de la autoridad o de sus agentes sino en una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física. Condiciones que reclaman, también, como una suerte de presupuesto de adecuación que el comportamiento de los agentes se ajuste de forma estricta a los límites constitucionales y leales que enmarcan su actuación y le prestan legitimidad. La supraprotección, por tanto, sólo puede brindarse cuando se cumple dicho programa de condiciones normativas.
Desde luego, el hecho probado suministra toda la información necesaria para poder formular el juicio de subsunción en los términos contenidos en la sentencia. En efecto, el Juez aporta las razones de su convicción tanto fáctica como normativa a partir de una identificación completa de los medios que integran el cuadro de prueba y de una valoración integrada de todos los resultados que arroja.
La valoración de los testimonios policiales, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los policías, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, tal como hemos venido anunciando, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre los agentes y el recurrente, que pueda siquiera hipotetizar en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial. De otro lado, el relato policial viene corroborado por sólidas pruebas objetivas de carácter periférico, como lo es la prueba médica y forense, que acredita que el agente con TIP NUM000 sufrió lesiones del todo compatibles con el mecanismo de causación descrito en su relato.
No ha existido error de valoración de la prueba, ni por ello, tampoco, error de subsunción, los hechos contenidos en el relato fáctico, traspasan claramente la barrera del delito de resistencia (evidentemente también la falta de desobediencia), que si bien admite conductas de forcejeo o incluso uso de fuerza, no llegan a ser acometimiento y excluyen la agresión a los agentes como intención final, implicando, en definitiva, un forcejeo físico con la única finalidad de sustraerse a la acción imperativa de los agentes, en tanto que el atentado viene referido, en los términos ya indicados, a un acometimiento claramente dirigido a menoscabar la integridad física de los agentes.
Ahora bien, siendo que con el Código Penal reformado la penalidad por el delito de atentado le resulta más favorable al Sr. Claudio , pues castiga la conducta con pena de prisión de 6 meses a 3 años, debe ser éste el que resulte de aplicación; y siendo procedente, como hemos razonado anteriormente, la rebaja de la pena en dos grados, entendemos, siguiendo el mismo criterio punitivo que el Juez de instancia, que imponía en su grado mínimo la pena degradada, que resulta ajustada la pena de 1 mes y 15 días de prisión que, por aplicación del art. 71.2 del Código Penal , pasa a ser pena de multa de 3 meses, a la que anudamos una cuota diaria de 4 euros, muy próxima al mínimo legal, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53. Ello, asimismo, conlleva la desaparición de la pena accesoria impuesta en la sentencia, prevista únicamente para el caso de ser la pena privativa de libertad.
En lo que se refiere a las faltas de lesiones y daños, ni que decir tiene que la de lesiones aparece probada por las manifestaciones de los agentes, corroboradas por la documental médica, tal como hemos expuesto; y en cuanto a la de daños, además de las manifestaciones de los agentes y del reportaje fotográfico sobre los daños en la palanca de cambio, contamos con la testifical de la Sra. Claudio , prima del propio acusado Sr. Claudio , que declaró haber visto cómo su primo daba una patada al cristal del CAP de Flix y cómo lo rompió, obrando igualmente documental corroboradora de la realidad del ilícito. La prueba es suficiente y apta para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia también en cuanto a estos injustos típicos constitutivos de falta, por lo que el pronunciamiento de condena debe ser mantenido, como también el juicio de punibilidad teniendo en cuenta que el Juez de instancia ha impuesto las penas mínimas en las dos faltas.
SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 10 de Octubre de 2014 , cuya resolución REVOCAMOS en lo que se refiere a la citada coacusada, que queda ABSUELTA por la falta contra el orden público, destipificada, y por el delito de daños, de los que venía siendo acusada.
2.ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano contra la misma sentencia, que REVOCAMOS únicamente en lo que se refiere al citado coacusado en cuanto a la falta contra el orden público, del que le ABSOLVEMOS, y en cuanto a la pena impuesta por el delito de daños, que fijamos en 2 meses de multa con la misma cuota que la establecida en la sentencia de instancia.
3.ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra la misma sentencia, que REVOCAMOS únicamente en cuanto a la pena impuesta por el delito de atentado, que fijamos en 1 mes y 15 días de prisión y que, por aplicación del art. 71.2 del Código Penal , se sustituye por 3 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, quedando sin efecto las penas accesorias impuestas en la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
