Sentencia Penal Nº 497/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 147/2017 de 19 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 497/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100533

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8032

Núm. Roj: SAP B 8032/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 147/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 349/14
JUZGADO DE LO PENAL 10 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Angels VIVAS LARRUY
D. Jose Antonio RODRIGUEZ SAEZ
D. Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 19 de Junio de 2017
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 10 de
Barcelona, seguida por delito de apropiación indebida, contra D. Carlos Francisco ; los cuales penden ante
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 6 de abril de 2017 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Carlos Francisco como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas, a la pena de 3 meses de prisión, accesoria la pena de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PALLEJÀ en la cantidad de 1.073 euros por la cantidad debida, más los intereses del art. 576 LEC .'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 11 de Mayo de 2017 se interpuso por D.

Carlos Francisco recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente el Ilustre Sr D. Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Carlos Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el día 21 de junio de 2001 era administrador de fincas en el despacho abierto en Barcelona con nombre comercial DOMUS. Desde el 21 de junio de 2001, ejercía la admisitración de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 de la localidad de Pallejà.En el mes de julio de 2008 la comunidad decidió prescindir de los servicios del acusado y aceptó la liquidación que éste presentó, entregándole en tal concepto la cantidad de 549,97 euros.No obstante, en los meses posteriores la comunidad de propietarios, tras el examen de la documentación correspondiente, comprobó que la liquidación efectuada no era correcta y que el acusado era deudor de la comunidad por no haber ingresado en las cuentas de ésta los importes de 2.702,40 euros y 1.313,60 euros que provenían de dos indemnizaciones que con anterioridad al año 2007 se habían pagado a la comunidad por la empresa Habitat y la compañía aseguradora Zurich, respectivamente, pero de las que el acusado, con intención de beneficiarse económicamente, había dispuesto en su propio beneficio. El día 30 de abril de 2010 se presentó la querella que dio origen a las presentes actuaciones, por lo que estos hechos se encontraban prescritos en dicha fecha.Además, el acusado, actuando con intención de enriquecerse económicamente, en el mes de abril de 2008 se apoderó en su propio beneficio de la cantidad de 1.073 euros que correspondía a la suma obtenida por la derrama ingresada por la comunidad de propietarios durante dicho mes en la cuenta de la citada comunidad y cuyo destino era el pago de unas arquetas de desagüe en el parking comunitario cuyo importe tuvo que ser finalmente satisfecho con cargo a los fondos ordinarios de la comunidad, sin que el acusado incluyera dicha cantidad en las liquidaciones del periodo correspondiente.Se presentó la querella ante el Juzgado de guardia en fecha 30/04/2010, por lo que respecto a la partida consistente en una indemnización a favor de la Comunidad de Habitat fue recibida por el administrador ente la fecha 22/04/2004 y en 22/06/2004 y la indemnización de Zurich, fue pagada en fecha anterior a 2007,por lo que los mismos están prescritos en el momento de interposición de la misma. Los hechos son del año 2007, se apertura el juicio oral en fecha 10/07/2014, se recibe en el penal el día 03/10/2014 y se admiten las pruebas en 09/01/2017.El acusado consignó en 30/07/2014 la cantidad de 1.430, 66 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter preliminar debe decirse que si bien el fallo de la sentencia no lo explicita convenientemente ni en los hechos probados se consigna nada al efecto, el recurrente ha sido condenado únicamente por los hechos del mes de abril de 2008 (apropiación de derrama) habiéndose apreciado por la juez a quo la prescripción respecto a los dos hechos que también se le atribuían (apropiación de indemnizaciones de hábitat y zurich).

El primer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba.

Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho segundo de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .

Así las cosas, constan en las actuaciones dos informes periciales, concretamente el confeccionado por D. Emiliano (folios 77 y ss) y por D. Gumersindo (folios 144 y ss), ambos ratificados en juicio en los que se constata que en el ejercicio 2008 no se contabilizo a pesar de haberse cobrado, el importe de la derrama extraordinaria para arreglo de parking habiéndose satisfecho el importe de la adecuación de las arquetas con cargo a los gastos generales ordinarios. Dichos informes suficientemente claros en cuanto a sus conclusiones no han sido desvirtuados por prueba en contrario por lo que mal pueden considerarse los argumentos expuestos por el recurrente respecto a la suficiencia o no de la documentación necesaria para la elaboración de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación del artículo 253 del Cpenal en relación con el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica.

En primer lugar, debe decirse que efectivamente como afirma el recurrente la sentencia parte de la premisa de que el ingreso de la derrama se hizo en las cuentas de la comunidad cuando en realidad se trataba de una cuenta a nombre del administrador destinada a la gestión de la comunidad. Ahora bien, dicho error de consideración resulta manifiestamente irrelevante a efectos de la condena porque lo que no se ha puesto en duda es que en dicha cuenta de mera gestión se llevaban a cabo los cargos y abonos correspondientes a la comunidad de propietarios, resultando pues de una meridiana claridad que la titularidad real de los saldos existentes correspondía a la citada Comunidad.

Dicho lo anterior, los hechos declarados probados resultan plenamente subsumibles en el delito de apropiación indebida ex artículo 253.1 del CPenal .

El recurrente en su legítimo derecho de defensa trata de argumentar una suerte de contrasentido deductivo en cuanto al destino de la cantidad de 1.073 euros. Pues bien, acreditado como se ha dicho que para el arreglo de las arquetas del parking se giró una derrama extraordinaria y esta fue satisfecha por los comuneros resulta evidente que dicho ingreso debió de tener su necesario reflejo contable. Lo que se determina en la resolución con base en los informes periciales es que la factura de la reparación fue efectivamente abonada pero con cargo a los gastos ordinarios y no a la derrama girada específicamente para ello. La lógica consecuencia de ello es entender que no existiendo justificación concreta del destino de la derrama extraordinaria la cantidad haya quedado en beneficio del recurrente quien no ha ofrecido una explicación ni personal ni contable convincente. Dicho modo de proceder no ofrece ninguna duda que se enmarca dentro de la conducta de apropiarse de dinero ajeno de cuyo destino se está obligado a responder y en su caso a restituir como administrador de la comunidad de propietarios.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño ex artículo 21, 5 del Cpenal , efectivamente consta en el relato de hechos probados que el recurrente en fecha 30 de julio de 2014 ingresó la cantidad de 1430, 66 euros. Ahora bien, dicho ingreso no puede ser tenido en cuenta como reparación del daño.

Según obra al folio 308 de la causa con fecha 10 de Julio de 2014 se dictó auto de apertura de juicio oral y requerimiento de la citada cantidad en concepto de 'fianza' siendo así que consta el ingreso o consignación de dicha cantidad como consecuencia de la apertura de juicio oral pero sin ofrecimiento de pago a la comunidad perjudicada por lo que mal puede acogerse la pretensión del recurrente.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos Francisco contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 349/14 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.