Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 94/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 497/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100219
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12602
Núm. Roj: SAP B 12602/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 94/2018
JUZGADO DE MENORES 2 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 214/2017
Magistrada Ponente:
Carmen Guil Román
S E N T È N C I A 497 / 2018
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUES
SRA. MYRIAM LINAGE GOMEZ
SRA. Carmen Guil Román
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2018
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 214/2017 del Juzgado de Menores nº 2
de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia contra los menores Eugenio y Gustavo , en el
cual se dictó sentencia el día 25 de julio de 2018 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte
de ambos menores.
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio y a Gustavo , como coautores de un delito de robo con intimidación en grado consumado de los arts. 237 y 242.1 del Código penal , a la medida de 1 año de internamiento y 1 año de libertad vigilada.
Se difiere al momento en que quedare firme esta resolución, en su caso, el eventual pronunciamiento sobre la suspensión (ex art. 40 LORPM) del efectivo cumplimiento del internamiento en Centro una vez actualizadas a dicho momento las circunstancias de los menores en comparecencia que se celebraría al efecto'.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Los menores Eugenio , en cuanto que nacido el NUM000 de 2010, y Gustavo , en cuanto que nacido el NUM001 de 2001, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial inmediato, sobre las 22.00 horas del 5 de marzo de 2017, en la CALLE000 , a la altura del número NUM002 , de la localidad de DIRECCION000 , abordaron al señor Primitivo y al señor Raimundo , ambos de 17 años de edad en el momento de los hechos, y les acorralaron en la entrada de un parking, y con ánimo de ilícito lucro, les exigieron que le entregaran los móviles y el dinero que llevasen.
De esta forma, y debido al temor que tal situación provocaba, el menor expedientado Gustavo , registró a Raimundo , obteniendo del bolsillo un billete de cinco euros, y devolviéndole el teléfono móvil por considerar que no era de suficiente calidad; mientras tanto, el otro menor expedientado Eugenio , exigió a Primitivo que le entregara el teléfono móvil, y manifestándole que solo se lo devolvería si le entregaba dinero, al tiempo que le enseñó un puño americano, y como quiera que éste manifestó que no llevaba dinero pero sí una tarjeta bancaria, se dirigieron todos hacia un cajero automático donde realizó una primera extracción de 50 euros a las 22.22 horas y una segunda extracción de 50 euros a las 22.25 horas, entregando los 100 euros al citado menor expedientado, y a continuación se dirigieron todos juntos hacía las instalaciones de ferrocarriles de DIRECCION000 donde las víctimas entraron en las instalaciones con sus respectivos billetes, mientras que los menores expedientados intentaron entrar tras ellos, siendo recriminados por un vigilante de seguridad que allí se encontraba, por lo que tuvieron que adquirir sus propias tarjetas de acceso, entrando en las instalaciones de ferrocarriles seguidamente, y una vez que se marcharon del lugar en el tren correspondiente los menores expedientados, los señores Primitivo y Raimundo se dirigieron al Hall de la estación donde pusieron en conocimiento del Vigilante de seguridad los hechos acaecidos. Los perjudicados reclaman.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio y Gustavo .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 14 de noviembre de 2018, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Gustavo .
Se alega en el recurso como primer motivo de impugnación que los hechos están prescritos. Alega que los hechos tuvieron lugar en fecha 5 de marzo de 2017, y que ha transcurrido más de un año desde entonces sin que las resoluciones judiciales hayan interrumpido la prescripción.
Como segundo motivo se alega un error en la valoración de la prueba. Indica que los testigos reconocieron que habían mentido en sus declaraciones en sede policial y que se habían inventado su relato.
Considera que ello invalida su declaración y que junto a diversas contradicciones esta no puede enervar la presunción de inocencia. Niega que su defendido aparezca en las imágenes y que el presunto robo acaeció en el interior de un parking del que no hay más evidencia que la propia declaración de dicho testigo.
SEGUNDO: Recurso de Eugenio Se alega un error en la valoración de la prueba. Se indica que las declaraciones vertidas por los testigos fueron contradictorias con lo anteriormente relatado y que en el juicio reconocieron que habían mentido sobre el hecho de llevar una navaja. Señala contradicciones entre ambos testigos y que su declaración es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como segundo motivo expone que, aun cuando los hechos se consideraran probados, no constituirían un delito de robo con intimidación sino un delito leve de hurto que debe considerarse prescrito.
Por último considera que la medida es desproporcionada. Indica que ya es mayor de edad, tiene trabajo y solo se le ha impuesto una libertad vigilada que está cumpliendo por lo que no puede ser internado.
TERCERO.- El Fiscal impugna ambos recursos de apelación. Señala respecto al primero que los hechos no están prescritos ya que incluso el auto de apertura de audiencia está dictado dentro del año.
Considera que no existe error en la valoración de la prueba ya que si bien el perjudicado niega que los acusados llevaran navaja en el acto de la vista, ello no invalida su declaración.
Respecto del segundo reitera el argumento de validez de la declaración testifical y añade que existió intimidación como se ve en las cámaras que evidencian que hasta que los menores no se marcharon del lugar, las víctimas no se atrevieron a solicitar ayuda a los vigilantes.
CUARTO.- Se examinarán ambos recursos conjuntamente.
En relación a la prescripción alegada, esta no puede acogerse. El plazo de prescripción es de un año al ser un delito menos grave y tal y como recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, producidos los hechos en fecha 5 de marzo de 2017, se dictó auto en fecha 20 de junio de 2017 de incoación de Expediente, con efectos para interrumpir la prescripción y en fecha 20 de febrero de 2018 (dentro del plazo de un año previsto en el art. 15 LORPM) se dictó auto de apertura de audiencia que produce también dichos efectos.
QUINTO.- En relación al error en la valoración de la prueba alegado por ambos recurrentes, debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo.
En el presente caso, tras el visionado del juicio oral, no podemos estimar las alegaciones de ambos recurrentes. Es cierto que uno de los testigos, Primitivo , afirmó que había inventado que uno de los chicos llevaba una navaja, pero debemos concluir, tal y como hace el Juez ad quo que ello no invalida en modo alguno su declaración ni el relato de los hechos. Tanto Primitivo como Raimundo expusieron los hechos coincidiendo en aspectos fundamentales como la intimidación sufrida, la localización, el posterior acompañamiento a un cajero en el que Primitivo fue obligado a extraer 50 € en dos ocasiones, y el ulterior camino hasta la estación donde se separaron.
Dichas declaraciones vienen corroboradas por las imágenes de las cámaras de seguridad de la estación en que los dos menores entran junto a los perjudicados.
Así mismo, no podemos pasar por alto las contradicciones constatadas entre las declaraciones de los menores en el acto de juicio oral y las que vertieron en la fase de instrucción ante el fiscal de menores.
Esencialmente, se ha dado lectura a la declaración de Gustavo que explicó los hechos en instrucción con un relato muy próximo al que han efectuado ambas víctimas aunque imputando los hechos a Eugenio .
En definitiva, valorada en su conjunto la prueba practicada que hemos podido apreciar en la grabación del juicio oral compartimos la decisión del Juez ad quo y consideramos suficiente la prueba de cargo practicada para dictar una sentencia condenatoria.
SEXTO.- Por último, en relación a la medida impuesta, en el acto de la vista la representante del Equipo Técnico informó respecto a ambos menores. Respecto a Gustavo informó que había tenido 4 expedientes en la jurisdicción juvenil. Está cumpliendo una medida de 1 año de libertad vigilada en la que ha sido derivado al CSMIJ. Está también pendiente de iniciar un recurso formativo. Tiene poca contención en el ámbito familiar y ha ido bastante solo, pero no se consideró necesaria la medida de internamiento en centro cerrado.
Respecto a Eugenio también ha tenido 4 expedientes en justicia juvenil, ya es mayor de edad. Está cumpliendo una libertad vigilada de forma muy satisfactoria. Se ha focalizado en formarse y trabajar, y ha conseguido ya un trabajo estable. Ha necesitado ayuda del adulto pero su evolución ha sido muy positiva.
Analizada su situación y pese a compartir que los hechos revisten gravedad, consideramos que la medida de internamiento impuesta resulta excesiva, atendida la buena evolución de la que se ha informado en la vista, esencialmente respecto a Eugenio , por lo que consideramos suficiente la medida de 1 año de libertad vigilada para ambos menores.
En virtud de todo ello es procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia impugnada en los únicos efectos de la medida impuesta, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio y Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona en el Expediente nº 214/2017 y REVOCARLA PARCIALMENTE en el único sentido de imponer a ambos menores la medida de UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA, con supresión de la medida de internamiento impuesta, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
