Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 498/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 683/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 498/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 683/2012

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 347/2011

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 25 de Octubre de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Vellvé y defendido por la letrada Sra. García Cámara y el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Teodoro , representado por la procuradora Sra. Vellvé y defendido por la letrada Sra. García Cabañero, contra la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 347/2011 seguido por delito un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148 del Código Penal y una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP , en el que figuran como acusados D. Julián y D. Teodoro , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 9,20 horas del día 21 de septiembre de 2011, en la calle Extremadura de Cambrils, se entabló una discusión entre Julián , nacido el NUM000 -73, natural de Francia y sin antecedents penales, y Teodoro , nacido el NUM001 -77, natural de Colombia, con permiso de residencia en territorio español y sin antecedents penales; en el curso de la cual Julián con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó un cabezazo en la cara de Teodoro , de forma que le produjo contusión en ceja izquierda y hematoma de 1 cm en ángulo externo de órbita izquierda; lesiones que precisaron para su sanidad de 3 días no impeditivos, y de una primera asistencia facultativa.

Ante ello, Teodoro , sacó una navaja que portaba en la riñonera con la que, con ánimo de atentar contra su integridad física, propinó tres navajazos en la cara a Julián , irrogándole lesiones consistentes en herida inciso superficial de 3 cms de largo a nivel supraciliar izquierda, herida inciso- superficial de 4 cms de largo a nivel de zona lateral izquierda de pirámide nasal y herida contusa superficial de un cm sobre frente izquierda, que requirieron para su sanidad de unos 10 días impeditivos, y además de una primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos, quedándole secuelas previsibles de perjuicio estético.

Teodoro , con carácter previo a la celebración del juicio oral, ha consignado la suma de 552, 70 euros".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación de lo prevenido en el art. 57 CP en relación con el art. 48 del mismo texto legal , se impone al acusado la prohibición de aproximación a 500 metros de Julián por un periodo de 3 años.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Julián en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por razón de las lesiones irrogadas al mismo, así como por las secuelas causadas, más los intereses legales del art. 576 LEC .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián , como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como, de conformidad a lo prevenido en el art. 57 CP en relación con el art. 48 del mismo texto legal , se impone la prohibición de aproximación a 500 metros de Teodoro por un periodo de 6 meses.

En materia de responsabilidad civil, Julián deberá indemnizar a Teodoro en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales correspondientes.

Se imponen a ambos acusados el pago de las costas causadas, por mitad".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Julián y D. Teodoro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado por ambas partes y cada uno de los apelantes impugnó el recurso de apelación de la parte contraria, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos de impugnación.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Ambas partes apelantes sustentan como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba al considerar, a diferencia de lo concluido en la sentencia que, del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no resulta acreditada la realización por parte de sus defendidos de las conductas declaradas probadas.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo de apelación invocado por ambas partes e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el acusado y por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta de los sujetos activos y la prueba pericial practicada en el acto de juicio. Afirma la Juzgadora "a quo" que, de la prueba practicada, se desprende la existencia de una agresión mutua llevada a cabo por cada uno de los acusados frente al otro.

Así, sustenta el pronunciamiento de condena del Sr. Julián al señalar que, aún cuando el acusado aduce que su cabeza chocó involuntariamente con la del otro acusado y que, la misma versión de los hechos sostienen los amigos del acusado que depusieron en el acto de juicio oral, Sras. Purificacion y Candelaria , señala que ambas testigos fueron propuestas por dicho acusado en un pleito existente entre el citado acusado y la otra persona acusada en la presente causa y la esposa de éste, advirtiendo la Juzgadora "a quo" la existencia de una enemistad manifiesta entre tales testigos y la esposa del acusado Sr. Teodoro . Asimismo añade que la declaración prestada por Doña. Purificacion en el acto de juicio no resulta persistente con la declaración prestada en sede judicial, atendidas las contradicciones apreciadas entre ambas, ya que, en sede instructora la misma testigo refirió: "A continuación Julián le dio un cabezazo a Teodoro en la cara" (F. 70 y 71).

Por otra parte, sostiene que la intencionalidad de la conducta del Sr. Julián se desprende, además, en las conclusiones alcanzadas por los peritos forenses, Sres. Adrian y Evelio , quienes, tras objetivar en el Sr. Teodoro lesiones consistentes en contusión en cola de ceja, advierte una herida contusa superficial sobre la frente izquierda del Sr. Julián , circunstancia que permite colegir que las heridas contusas apreciadas y la localización de las mismas son compatibles con la acción de acometimiento declarada probada y, a su vez, estimada compatible por los peritos con las heridas que presentaban ambos acusados.

Finalmente, valora la declaración prestada por el testigo Sr. Ramón quien, si bien no pudo concretar el modo en el que tuvo lugar la agresión, precisó que vio a ambos acusados encarados, con los típicos empujones de cuando empieza una discusión.

En cuanto al pronunciamiento de condena respecto del acusado Sr. Teodoro , la Juzgadora "a quo", aún cuando el acusado niega haber "pinchado" al Sr. Julián , limitándose a señalar que le golpeó con el mango de la navaja que era metálico, circunstancia por la que justifica las heridas incisas que el Sr. Julián presentaba, versión de los hechos que corrobora la esposa del Sr. Teodoro , los testigos propuestos por el coacusado Sr. Evelio , manifestaron que el acusado agredió al Sr. Julián no con el mango de la navaja, como aquél sostiene, sino con la parte cortante. Sobre este particular, afirma la Juzgadora "a quo" que el perito Don. Evelio , quien considera poco probable dada la naturaleza de las lesiones que presentaba el Sr. Julián que aquéllas se hubieran causado con un enganche metálico, siendo compatibles con heridas causadas por un arma blanca.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Así, consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la conducta desplegada por ambos acusados en una contienda mutuamente aceptada por ambos en la que, el acusado Sr. Julián propinó un cabezazo al Sr. Teodoro y, éste último respondió con un acometimiento hacia el Sr. Julián haciendo uso de una navaja. Se concluye de este modo a partir del resultado del acervo probatorio del que se desprende, por un lado que, la acción del Sr. Julián fue intencionada, hecho que se infiere de la contradictoria declaración prestada por Doña. Purificacion quien si bien en la declaración plenaria sostiene que fue un acometimiento involuntario, en la declaración judicial, convenientemente introducida, afirma que el Sr. Julián propinó un cabezazo al Sr. Teodoro , acción que resulta corroborada por la naturaleza contusiva de las lesiones apreciadas en ambos contendientes en la cola de la ceja y en la frente izquierda, respectivamente, compatibles con un acometimiento de tal naturaleza, según expresaron los peritos forenses que depusieron en el acto de juicio.

Del mismo modo y, atendiendo al resultado de la actividad probatoria desplegada, concluimos que las lesiones de naturaleza incisa que presenta en el rostro del coacusado son compatibles con el uso de la parte cortante de la navaja que reconoció haber utilizado en el curso de la agresión, según manifestó el médico forense, descartando que las mismas pudieran haberse ocasionado del modo que describe el acusado y que, a su vez, se contradice con las declaraciones de los testigos presenciales quienes afirman que el acusado agredió a su oponente haciendo uso del filo cortante de la navaja.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora "a quo" en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, debiendo desestimarse el motivo invocado.

Tercero.- En cuanto a la calificación jurídica la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dota de concepto de arma blanca a toda clase de objetos con capacidad de punzar o pinchar como cuchillos, puñales, navajas, machetes, destornilladores, tenedores que, en lo atinente a la aplicación del tipo previsto en el art. 148 CP , resulten peligrosos para la vida o la integridad física de las personas, excluyéndose, en cuanto a la aplicación del tipo penal, únicamente las denominadas navajas de miniatura. En el presente supuesto la potencialidad lesiva del arma empleada (navaja) por el acusado se desprende de la naturaleza de las lesiones apreciadas en la cara del coacusado. Concretamente dos heridas incisas de 3 y 4 centímetros de largo para cuya sanación no fue posible aplicar tiras de aproximación sino que fue precisa la aplicación de puntos de sutura, además de las secuelas, atendido el previsible perjuicio estético.

Lo anteriormente expuesto, excluye la aplicación del tipo previsto en el art. 147.2 CP pretendido por la defensa.

Por lo tanto, tampoco puede estimarse el motivo de apelación invocado.

Cuarto.- En lo atinente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pretendidas, debemos significar lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la atenuante de legítima defensa, no puede prosperar su aplicación en el presente supuesto al haberla excluido expresamente la jurisprudencia en supuestos de mutuo acometimiento por no concurrir uno de los elementos esenciales para su apreciación, cual es, la existencia de una agresión ilegítima con sus caracteres de actual, inminente, imprevista, de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido ( STS de 26 de Octubre de 2005 ). Esta circunstancia de mutuo acometimiento impide, asimismo, la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de obcecación en tanto la alteración del ánimo es consustancial al desarrollo de la comisión delictiva en supuestos de riñas mutuamente aceptadas que excluyen la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad pretendida ( SSTS 59/2002 y 634/2005 ).

En cuanto a la atenuante de miedo insuperable también alegada, la STS 143/2007, de 22 de Febrero y la más reciente de fecha 6 de Noviembre de 2008, señalan que la aplicación de la referida circunstancia exige examinar en cada caso concreto si el sujeto podría haber llevado a cabo una conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Así, si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de la circunstancia, será cuando pueda estimarse la eximente incompleta.

En el supuesto que nos ocupa no consta acreditada que fuera la existencia de una situación intimidatoria provocada por el Sr. Julián lo que impulsó al acusado en su ilícito proceder, lo que impide apreciar la concurrencia de dicha circunstancia eximente en ninguna de sus formas, ni siquiera, por vía analógica, toda vez que, la carga de la prueba incumbe a quien sostiene la aplicación de tal circunstancia.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la atenuante de confesión debe indicarse que, en ningún caso, el acusado asume responsabilidad alguna en los hechos, limitándose a detallar la conducta realizada por el otro acusado y a tratar de justificar su proceder, negando los hechos que se le imputan. De modo que, ninguna contribución relevante puede dotarse a la conducta del acusado en orden a procurar el esclarecimiento de los hechos ni tampoco puede derivarse la aplicación de la circunstancia pretendida del hecho de que el acusado acudiera a dependencias policiales dado que, testigos presenciales del hecho acudían al mismo tiempo a las citadas dependencias, circunstancia que posibilitaría el conocimiento de los hechos por parte de las autoridades al margen de la conducta del propio acusado.

En síntesis, ninguna colaboración puede deducirse de quien acude a dependencias policiales a dar una versión de los hechos que le favorece, exculpándose de toda responsabilidad y atribuyéndola en exclusiva a la parte oponente.

Por todo lo expuesto, las pretensiones aducidas por la parte recurrente deben ser desestimadas.

Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julián y D. Teodoro .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 347/2011 .

c) IMPONER A LOS APELANTES las costas causadas en esta instancia por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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