Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 498/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 82/2013 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 498/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100541
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8580
Núm. Roj: SAP M 8580/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0005748
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 82/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 281/2012
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 498/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Magistradas
DOÑA PILAR DE PRADA BENGOA
DOÑA ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 23 de junio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
en el Juicio Oral nº 281/2012 , seguido contra don Fructuoso .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Fructuoso representado por
el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas y defendido por el Letrado don Carlos José
Rodríguez Barceló; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ
GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- ' Fructuoso , nacido el NUM000 -71 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como representante comercial en la zona de Madrid para la entidad Berner Montaje y Fijación, S.L. desde septiembre de 2009 al 1 de septiembre de 2010.
Mientras desempeñaba sus funciones, Fructuoso recibió de la mercantil Grúas y Transportes Heras S.L. la cantidad total de 687'45 euros como pago de las facturas núm. NUM002 y núm. NUM003 , por importe de 452'41 euros y 233'06 euros, respectivamente, que no entregó a la empresa Berner Montaje y Fijación, S.L.
Igualmente cobró de Palmira la cantidad de 596 euros, como pago de la factura núm. NUM003 , que tampoco entregó a Berner Montaje y Ficación, S.L.
Con cargo a dichas cantidades, la empresa satisfizo a Fructuoso la suma de 628'37 euros en concepto de comisiones anticipadas.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida prevenida en el art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria prevenida en el art. 56.2 del Código Penal , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenando igualmente a Fructuoso a indemnizar a Berner Montaje y Fijación, S.L. con la cantidad de 653'1 euros con los intereses devengados conforme al art. 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación procesal de don Fructuoso , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras alegar el recurrente que el procedimiento se inició con querella interpuesta por la mercantil Berner Montaje y Fijación, S.L. contra el mismo por delito de apropiación indebida por un importe total de 5.303'83 euros, siendo condenado en la sentencia por haberse apropiado de la cantidad de 653'10 y que la acusación particular retiró después la acusación, basa el recurso en error en la apreciación de la prueba. Alega que las tres facturas a las que se hace referencia en los Hechos Probados de cuyos importes se habría apropiado, realmente fueron retenidas, con el consentimiento de la empresa, hasta practicar las liquidaciones pendientes. Alega que la empresa conocía que las facturas habían sido pagadas por los clientes al agente, dichas facturas estaban en su poder y por tanto el dinero cobrado retenido hasta firmar el finiquito que se acompañó como documento núm. 2 de las conclusiones. Infiere que la empresa querellante habría consentido la retención porque, de no ser así, lo habría reclamado al comercial en la fecha del cobro. Dicha retención consentida hasta practicar liquidación no puede ser constitutiva de un delito de apropiación indebida por no tener intención de apropiarse de cantidad alguna que no le perteneciera.
SEGUNDO.- En la sentencia, respecto de dichas cantidades, por cuyo apoderamiento se le condena, considera probado que las cobró de los clientes y que no hizo pago del principal a la querellante, sin que resulte creíble la alegación de que el motivo obedeciera a una retención, pues no era ni autorizada, ni conocida por la empresa. Considera la sentencia que, dado que se había probado que 'la compensación de cobros a clientes con el pago de comisiones a los trabajadores no se trataba de una manera de operar de la empresa con carácter general respecto a sus comerciales como se alegó por el acusado y por la defensa, sino que se trataba de una posibilidad excepcional a la que, en determinados supuestos, podía llegarse.' Además respecto de dichas facturas en concreto, analiza la sentencia más adelante que 'dicha cantidad es notoriamente inferior a la cobrada por el acusado en los recibos de Grúas y Transportes Heras, S.L. y Palmira , sin que respecto al resto de la cantidad que cobró y no ingresó en la empresa se haya probado que correspondieran a cantidades por comisiones u otro concepto que le permitiera apropiarse de ellas, por lo que en el resto de las sumas recibidas, el acusado cometió el delito que se le imputa.' En definitiva se impugna la valoración de prueba que lleva a cabo la sentencia, valoración que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguno de cuyos supuestos concurren en el presente caso, dado que la prueba existe, ha sido analizada racionalmente, sin que conste error de apreciación, no es incongruente ni contradictoria, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no se hace expreso pronunciamiento en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fructuoso , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 281/2012 debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

