Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 498/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 716/2014 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 498/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100616

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 716/2014

SENTENCIA NÚMERO Nº498/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a nueve de noviembre de dos mil quince

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 716/14, el Juicio rápido número 453/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo acusado Javier , representado pro la procuradora doña María Dolores López González y defendida por el Letrado don Jorge Cárdenas Rubio, ejerciendo la acusación particular Pilar , representada por el Procurador don José María Saldaña Fernández y defendida por el letrado Sr. Perales Palacios; siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil catorce , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Probado y así se declara que sobre las 08:41 horas del día 22 de septiembre de 2014, el acusado, Javier , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por Ley, en el curso de una discusión mantenida con su pareja sentimental, Pilar , cuando ambos se encontraban en el domicilio que comparten, sito en CALLE000 de la localidad de Las Cabañuelas (Almería), le agarró del pelo y comenzó a empujarle hacía la puerta de la calle, cayendo Pilar al suelo, propinándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo. Acto seguido una vez Pilar consiguió ponerse de pie, le cogió del cuello con ambas manos a la vez que le apretaba a modo de estrangulamiento, logrando finalmente ésta zafarse de su agresor.

A consecuencia de estos hechos, Pilar , sufrió contusión con hematomas lineales en cara anterior y lateral del cuello, contusión, hematoma y erosión en cara interna de codo derecho, contusión en cadera derecha con hematoma, erosión y contusión en cadera izquierda, contusión inguinal, y contusión y hematoma en cara lateral interna de muslo derecho, requiriendo para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, de los cuales dos ha estado incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, reclamando la perjudicada la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, CON PERDIDA DE SU VIGENCIA y a la pena accesoria de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Pilar , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; así como a indemnizar a Pilar , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 300 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del artículo 576 LEC ; con expresa imposición de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente. Alega el apelante, como motivo de impugnación, la vulneración del principio de presunción de inocencia derivada de un error en la valoración de la prueba. Tras analizar la prueba practicada, concluye en modo diferenciado al modo en que lo hizo el Magistrado de Instancia entendiendo la inocencia de su cliente.

Hemos de anticipar, que el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- Entiende el recurrente que la sentencia funda la condena en la sola testifical de la victima que incurrió en ciertas contradicciones que no le hace ser contundente para justificar la condena. Señala del mismo modo que la denunciante miente, pues admitió haber mentido en otro episodio previo. Agrega que las lesiones que presentaba la misma son fruto de un ataque epiléptico que sufrió y no por el ataque del recurrente que al ser mas robusto le habría dejado mas lesiones. Reseñaba que no hay restos de la presunta lesión aludida por la perjudicada derivada de arrastrarla del pelo ni el presunto puñetazo en el rostro. Entiende de igual modo que la declaración de la perjudicada es inservible para fundar un pronunciamiento de condena, pues no es creíble, ya que fue ella la que se autolesionó para quedarse con la casa que paga el acusado; no tiene verosimilitud pues no tiene ninguna de las lesiones directas que le ocasionó los golpes que refiere la propinó el acusado ni en el pelo ni en el rostro, y ademas no ha sido persistente pues se limita a repetir de forma fácil y automática en tres sedes distintas las mismas mentiras. Por todo concluye que al no existir prueba de cargo valida, la condena vulnera del derecho constitucional a la presunción de inocencia y tras analizar la jurisprudencia sobre la materia, interesa la absolución de su cliente.

TERCERO.- Así pues a través del recurso, se impugna la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia, al entender que la victima miente, que la misma sufrió un ataque epiléptico, y en el desarrollo del mismo se causó las lesiones que se reflejan en los partes médicos, sin que por tanto el acusado, agrediera le agrediera en modo alguno.

Asi pues, con el recurso se pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, lo que supone una oportunidad de revisión plena del órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Señala la reiterada doctrina jurisprudencial constitucional que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras).

Por ello, nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 )

Sin embargo, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio).

Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

CUARTO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico segundo los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante.

De la prueba practicada concluye el Magistrado en la realidad de la agresión sufrida por la denunciante, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto del vista, en concreto, ante la declaración de la denunciante y con la documental médica obrante de autos.

Entiende el recurrente que la declaración de la perjudicada no es suficiente para el pronunciamiento condenatorio, postura no admitida por esta sala. Resalta el recurrente que las lesiones que sufrió la perjudicada se causaron por una ataque epiléptico. Sin embargo, sobre dicho presunto ataque ninguna prueba se practicó mas allá de la declaración del acusado. La perjudicada negó tal presunto ataque, y en el atestado que origina la causa, nada se refiere al mismo. Ciertamente al folio 3 de las actuaciones consta que fue el acusado quien llamó a la policía y a su llegada, les refirió que había tenido una fuerte discusión con su novia, pero nada dijo del pretendido ataque epiléptico. Los agentes se entrevistaron con la denunciante, y nada les dijo esta de tal pretendido ataque, y sin embargo si narró las lesiones que sufrió. El acusado no declaró en sede policial, y es después en sede de instrucción cuando alude por primera vez a dicho ataque epiléptico.

Pues bien, atendida la prueba practicada no es admisible la realidad de dicho ataque epiléptico, en primer lugar basándonos en la postura del Magistrado de Instancia que tras dar audiencia a ambas partes, y con el privilegio que el otorga la inmediación, concluye en dar mayor credibilidad a la versión de la victima. La valoración de una prueba testifical, depende de la percepción directa, y en la que la valoración de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, y no puede su criterio ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Por ello y como se ha señalado repetidamente por el Tribunal Supremo, la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , ó 7 de octubre de 2002 ).

Pero es mas, la conducta del acusado a la llegada de la policía, no refiriendo dichos ataques epilépticos y admitiendo la fuerte discusión; el estado de la perjudicada, desde el principio aludiendo a la agresión; y el estado en el que estaba el acusado, con lesiones, que admite le hizo la victima, según ésta en legitima defensa; hace creíble la versión de la victima en lo referente a la agresión sufrida, y no hace creíble la versión del acusado, referente a dicho ataque epiléptico.

QUINTO.- Entendía el recurrente que la versión de la victima era insuficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio.

Dicha postura no puede ser admitida. Ciertamente la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de dicha agresión consistió en la declaración de la perjudicada, siendo sus aseveraciones negadas por el acusado. Sin embargo, dicha única prueba no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'

Lo primero que debemos destacar que nos encontramos ante una prueba testifical y, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

De este modo, concluimos que la versión del victima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Se refería por el recurrente que la victima no era creíble derivado de su conducta en un proceso judicial previo, donde la misma, según refirió en el acto del vista retiró una previa denuncia, sin que ello, suponga que en este momento este faltando a la verdad. La conducta previa de la victima en otro momento o en otro proceso, no supone que en la actualidad este faltando a la verdad. Su versión esta dotada de verosimilitud, por los partes médicos, y del medico forense unido a las actuaciones, y por el atestado policial, donde se recoge la admisión por parte del acusado de la realidad de la fuerte discusión que acababan de tener, hasta el punto de presentar él mismo lesiones. Señalaba el recurrente que las lesiones deberían haber sido mayores, postura no compartida por esta sala, pues las agresiones pueden ser de mayor o menor intensidad, y generar mayores o menores daños físicos. La falta de lesiones apreciable en el pelo o en la cara, no suponen la falsedad de su versión, ni que tal agresión no se produjo, limitándose a justificar que no se dejó lesión derivada de dicha agresión. Finalmente la declaración de la victima, a pesar de lo manifestado por el recurrente es persistente, manteniendo la misma postura desde la llegada policial, cosa que no hizo el acusado, que en un primer momento, ante la policía reconoció la realidad de la fuerte discusión, y nada dijo del pretendido ataque epiléptico.

Así pues, la postura de la perjudicada ha sido tajante, persistente, y coherente, por ello, debe otorgasele ahora plena credibilidad, en los términos realizados por el Magistrado de instancia.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha catorce de octubre de dos mil catorce por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio rápido 453/2014 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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