Sentencia Penal Nº 498/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 498/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1043/2015 de 15 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 498/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100472


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018915

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1043/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 4148/2014

Apelante: D./Dña. Aureliano

Procurador D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Letrado D./Dña. CARMEN VILLANUEVA RENTERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 498/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a 15 de Julio de 2015.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. RAA 1043/15 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 25 de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Aureliano , mayor de edad, de nacionalidad española, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con fuerza dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de febrero de 2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dª Gloria Llorente.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 17 de Febrero de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'El día 10 de Noviembre de 2008, aproximadamente sobre las 4:00 horas, Aureliano , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de madrid, en la causa registrada con el nº 536/06 por un delito de robo con fuerza en las cosas, habiéndole impuesto la pena de seis meses de prisión, habiéndose suspendido la ejecución de la pena por un periodo de dos años el 17 de octubre de 2008, ejecutoria registrada con el nº 882707, en compañía de Francisco , de común y previo acuerdo, acudieron a las inmediaciones de la calle Mogue de Madrid, encontrando estacionado y perfectamente cerrado en una calle paralela el vehículo Peugeot 406 matrícula .... CZT , de propiedad de Maximino , y usando un instrumento apto para ello, apalancaron la puerta delantera derecha de dicho automóvil y accedieron a su interior, lo que les permitió apoderarse de un par de botas y 14 discos compactos, por valor de 120 euros, pertenecientes al dueño de dicho automóvil.

A continuación, acudieron a la calle Moguer, donde encontraron estacionado y perfectamente cerrado el vehículo Ford Orión matrícula Q-....-UL , de propiedad de Valeriano y valor venal de 600 euros, y con ilícito ánimo de lucro, apalancaron su puerta delantera derecha, lo que les permitió acceder a su interior y sustraer una carátula de radio CD perteneciente al dueño del automóvil, cuyo valor patrimonial no ha sido determinado, tras lo cual forzaron la tapa inferior del volante y trataron sin éxito de hacer el puente eléctrico para arrancar el vehículo, si bien finalmente optaron por marcharse del lugar.

Y seguidamente, se desplazaron unos metro más adelante en la misma calle, donde se encontraron estacionado y perfectamente cerrado el vehículo Ford Escort matrícula .... TRR , de propiedad de Alejandro y valor venal de 800 euros, y actuando con ilícito ánimo de lucro, le apalancaron la puerta del conductor, lo que les permitió acceder a su interior, y se apoderaron de una mochila marrón con herramientas de albañilería en su interior y una caja de 10 paquetes de puntas, efectos con valor patrimonial no determinado, de pertenencia de Alejandro que encontraron dentro de ese automóvil, al cual también forzaron la tapa inferior del volante, extrajeron del claúsor el cableado y trataron sin éxito de hacer el puente eléctrico, si bien fueron sorprendidos por una dotación policial que acudió a la calle Moguer, alertada por lo que estaba pasando, por lo que se dieron a pie a la huida, siendo alcanzados poco después por agentes policiales que les persiguieron.

Los agentes de la polcÍa ocuparon en poder de Francisco y de Aureliano los referidos efectos de pertenencia a Maximino y Alejandro , que les fueron entregados a sus propietarios en calidad de depósito.

El coste de reparación de los desperfectos al vehículo matrícula .... CZT tiene un valor de 100 euros.

El coste de la reparación de los desperfectos al vehículo matrícula Q-....-UL tiene un valor de 120 euros.

El coste de reparación de los desperfectos al vehículo matrícula .... TRR tiene un valor de 47,20 euros.

Francisco fue condenado por estos mismos hechos en sentencia dictada de conformidad, imponiéndole la pena de dos años de prisión'.

Su parte dispositiva contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas con carácter continuado de los arts. 237 , 238.2 º y 3 º y 240 en relación con el art. 74 del C. Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal y con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.penal , como muy cualificada, imponiéndole la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de, art. 56.2 del C.Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, igualmente se condena a Aureliano a (solidariamente con Francisco , ya condenado por estos hechos) a Maximino con la cantidad de 100 euros, a Valeriano con la cantidad de 120 euros y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del radio CD no recuperado, y a Alejandro con la cantidad de 47, 20 euros, con los intereses legales devengados conforme al art. 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a sus titulares Maximino y Alejandro .

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los tribunales Dª Gloria Llorente en representación de Aureliano .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.


No se aceptan los hechos probados dela sentencia que se sustituyen por los siguientes : No ha quedado acreditado que Aureliano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con otra persona a la que no afecta la presente resolución, previamente concertados en ilícito ánimo de lucrarse con el ajeno patrimonio acudieron a las inmediaciones de la C/ Moguer de Madrid, encontrando estacionado y perfectamente cerrado en una calle paralela el vehículo Peugeot 406 matrícula .... CZT , de propiedad de Maximino , y usando un instrumento apto para ello, apalancaron la puerta delantera derecha de dicho automóvil y accedieron a su interior, lo que les permitió apoderarse de un par de botas y 14 discos compactos, por valor de 120 euros, pertenecientes al dueño de dicho automóvil.

Tampoco, que a continuación acudiera a la calle Moguer, donde encontraron estacionado y perfectamente cerrado el vehículo Ford Orión matrícula Q-....-UL , de propiedad de Valeriano y valor venal de 600 euros, y con ilícito ánimo de lucro, apalancaron su puerta delantera derecha, lo que les permitió acceder a su interior y sustraer una carátula de radio CD perteneciente al dueño del automóvil, cuyo valor patrimonial no ha sido determinado, tras lo cual forzaron la tapa inferior del volante y trataron sin éxito de hacer el puente eléctrico para arrancar el vehículo, si bien finalmente optaron por marcharse del lugar.

Y seguidamente, se desplazara unos metros más adelante en la misma calle, donde se encontraron estacionado y perfectamente cerrado el vehículo Ford Escort matrícula .... TRR , de propiedad de Alejandro y valor venal de 800 euros, y actuando con ilícito ánimo de lucro, apalancara la puerta del conductor, lo que le permitió acceder a su interior, y se apoderó de una mochila marrón con herramientas de albañilería en su interior y una caja de 10 paquetes de puntas, efectos con valor patrimonial no determinado, de pertenencia de Alejandro .

El coste de reparación de los desperfectos al vehículo matrícula .... CZT tiene un valor de 100 euros.

El coste de reparación de los desperfectos al vehículo matrícula Q-....-UL tiene un valor de 120 euros.

El coste de reparación de los desperfectos al vehículo matrícula .... TRR tiene un valor de 47,20 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal n 25 de Madrid se alza en apelación el acusado, Aureliano y se basa su impugnación en error en la valoración de la prueba, lo que se relaciona con una vulneración del principio de presunción de inocencia, que el recurrente considerada no ha quedado destruida, al no haber quedado acreditado por la declaración de los policías , que no vieron los forzamientos, sin que el hecho de hubiese sido condenado otra persona en otro juicio, Francisco , y que se conformó con los hechos, a fin de conseguir una sentencia que le condenase a una pena que le fuese suspendida, como así ha sido, y que simplemente era su amigo, y solo adujeron haber visto a ambas personas escondidas detrás de un seto y salir huyendo, lo que obedeció a que es un delincuente habitual de la zona.

Pues bien, examinada la prueba practicada y en la que se ha basado la juez a quo para dictar sentencia de condena, se constata que los funcionarios policiales aseguraron que recibieron aviso de que dos personas estaban forzando vehículos, les ofrecieron la descripción, y además les dijeron donde se escondían, discrepando entre ellos del lugar en el que los encontraron, refiriendo tanto, que detrás de un seto, al lado de un coche, incluso debajo de uno de los coches de donde los sacaron, siendo hallado Aureliano , y como salieron corriendo, dándoles el alto a ambos, pero seguían corriendo hasta que les alcanzaron y detuvieron. La persona con la que se hallaba ha sido condenado en sentencia 172/2012 de 18 de julio , dictada de conformidad, prueba que se tiene en cuenta para dictar la sentencia de condena.

Se basa la condena en especialmente en el reconocimiento de hechos realizado por el condenado Francisco , y la sentencia de condena que se dictó para el mismo, en la que se recoge que los hechos los cometió en unión de otra persona, habiendo sido dicho condenado, detenido el día de los hechos junto a Aureliano , y contra los dos se dirigió el escrito de acusación del Minsiterio Fiscal. El resto de la prueba se concretó en los testimonio de los policías que acudieron al lugar de los hechos avisados por la emisora.

La jurisprudencia del Tribunal supremo en relación a la declaración del coimputado , entre otras, la dictada en fecha La STS. 13.12.2002 recoge que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la Justicia no es un dato que elimine por si mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar.

Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de injerencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso'( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido»( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración',( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS.14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3 , recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente , una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado( STC. 57/2009 de 9.3 ), y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( así, SSTC. 233/2002 de 9.12 (RTC 2002, 233 ), ó 92/2008 de 21.7 (RTC 2008, 92) ).

En este caso, la única prueba de cargo es la declaración del condenado en sentencia 171 / 2012 de 18 de julio , que carece de suficientes corroboraciones externas; el acusado negó los hechos, no se le ocupó en la detención ni objetos que perteneciesen a los titulares u ocupantes de los vehículos, ni herramienta, hallándose ésta al lado de uno de los vehículos, es más, no comparecieron ninguno de los propietarios al acto del juicio oral, a fin de explicar en qué estado se hallaban sus vehículos con anterioridad a la detención de Aureliano , ni si faltaba algún efecto de su interior: Por último el acusado Aureliano ha negado siempre participar en dicho robo, aunque si afirmó conocer a Francisco y que se lo encontró antes de detenerle la policía, pero que él no forzó ningún vehículo.

Consecuencia de ello es que esta Sala considera que no se ha practicado prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia del acusado, que le ampara conforme a lo dispuesto en el artº 24 de la Constitución Española y debe ser absuelto del delito de robo por el que ha sido condenado

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de Aureliano , REVOCANDO la misma y ABSOLVIENDOLEdel delito de robo con fuerza continuado por el que venía el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.