Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 796/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 498/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100483

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:878

Núm. Roj: SAP AB 878/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00498/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2017 0002371
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000796 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Maribel , Inocencio
Procurador/a: D/Dª MARTIN TOMAS CLEMENTE, MARTIN TOMAS CLEMENTE
Abogado/a: D/Dª ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ, ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Africa
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS MARTINEZ DEL FRESNO
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 498/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 64/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Maltrato habitual, siendo apelante en esta instancia Maribel
y Inocencio , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARTIN TOMAS CLEMENTE y asistido del Letrado
Adolfo Sánchez Martínez; siendo parte apelada Africa , representado por la Procurador/a D./ª JOSE LUIS

MARTINEZ DEL FRESNO, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA
MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y CONDENO a Inocencio como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 , 3 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES (con pérdida de vigencia, artículo 47.3) y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Africa , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS, siendo de su cargo el pago de las costas por delito, incluidas las de la acusación particular.

Se CONDENA a Maribel como autora responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

Deberán los acusados INDEMNIZAR de forma conjunta y solidaria a Africa en 350 euros por las lesiones producidas, con los intereses del artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª MARTIN TOMAS CLEMENTE, en nombre y representación de ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de diciembre de 2017.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 23 de enero de 2017, cuando Africa , esposa del acusado Inocencio , acudió al domicilio de la madre del mismo, la también acusada Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , para ver a sus hijos menores de edad, y cuando les dijo que pretendía llevarse a los menores a dar una vuelta, Inocencio la cogió fuertemente de los brazos para echarla de la vivienda y evitar que llamara por teléfono a la policía, momento en que su madre Maribel la agarró por detrás del pelo, tirando de ella, todo ello en presencia de uno de los menores hijos del matrimonio.

Como consecuencia de la agresión, Africa sufrió lesiones consistentes en equimosis en la cara anterior de ambos brazos, las cuales requirieron una única asistencia tardando en curar 7 días no impeditivos. La perjudicada reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo , en síntesis, los siguientes argumentos: - Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto la declaración de la víctima no goza de los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo.

- Error en la apreciación de la prueba para considerarla prueba de cargo. En este sentido estima que no está ausente de una incredibilidad subjetiva, sino que su motivación era obtener unas medidas civiles sin esperar a la tramitación del procedimiento civil. Es cierto que el día del juicio dicho problema ya estaba resuelto mediante un acuerdo pero no a la fecha de la denuncia.

- En cuanto a su verosimilitud, la sentencia no recoge datos que no son verosímiles como son algunos de los manifestados en instrucción. El parte de lesiones no corrobora la declaración de la víctima ( discrepando de la valoración que hace la juzgadora por las razones que recoge en el escrito del recurso) y las fotografías tampoco, porque se aportaron en la segunda declaración efectuada por la víctima en el juzgado.

- Tampoco considera que exista persistencia en la incriminación. La denuncia no se interpone de forma inmediata. Hay contradicciones en las sucesivas declaraciones , así como vaguedades.

- Finalmente y , en todo caso, se considera que no existió un ánimus laedendi.



SEGUNDO .- Se esgrime como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba , por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la misma y al derecho a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Examinada la prueba y el visionado del juicio , la Sala no considera que la juzgadora haya interpretado erróneamente las pruebas practicadas en orden a su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia .

En efecto, es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados parámetros , que no requisitos, para otorgarle credibilidad , que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



TERCERO .- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos decir, a diferencia de lo que entiende el recurrente , que los mismos concurren el este supuesto: En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusado -víctima, por el solo hecho de estar unidos por lazos de matrimonio, no le priva per se de credibilidad , pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar, y que precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos. Por tanto, habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, valorar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.

En este sentido el recurrente alega que concurre una especial situación que le priva de objetividad por cuanto estaba pendiente de decidir si la madre y los menores se marchaban a vivir a Suiza o por el contrario se quedaban a residir en DIRECCION000 , otorgando la guarda y custodia a uno u otro, y la denuncia le facilitaba la obtención de la custodia a la denunciante.

Sin embargo, no compartimos este argumento porque la denuncia, en todo caso, es por malos tratos a ella, no a los hijos, por lo que es difícil pensar que aunque se acordara una orden de protección en la misma se iba a otorgar la guarda y custodia a la madre , cuando los menores, como se dice en el recurso, llevaban durante varios cursos con el padre en DIRECCION000 .

Por tanto, por este solo hecho no podemos privarle a la declaración de la víctima de credibilidad y debemos examinar si conforme a los demás parámetros arroja visos de veracidad.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble y es coherente, más que la versión dada por la parte recurrente, puesto que es difícil pensar que ante la situación vivida de violencia en la que Dª Maribel reconoce que coge del pelo a la denunciante, su hijo se quede mirando y le diga sin más que se calme y se marche, ' venga, Africa no seas así, déjalo' cuando lo más lógico es que él interviniera también en ese forcejo. Versión que se avala con los informes médicos obrantes donde constan lesiones en la cara anterointerna de brazo izquierdo y derecho y también con las fotografías aportadas, que, aunque no se aportasen el mismo día de los hechos, en las mismas se aprecia claramente las lesiones en los brazos, en concreto en el izquierdo antero externo más anterointerno, y en el derecho posterior externo más anterior.

Es cierto que no coincide exactamente la ubicación de las lesiones con las del informe de urgencias, pero ello tiene una explicación sencilla y es que en los informes de urgencias se recogen las lesiones de forma general, sin especificarlo de forma concreta por cuanto en urgencias como su nombre indicia se trata de atender al paciente en las lesiones que presenta de forma rápida y no tanto de plasmar por escrito las mismas.

Pues bien, partiendo de que las lesiones se objetivizan en dicho informe y en las fotografías, aunque por la defensa se dice que se causaron por la denunciada, sin embargo, si tenemos en cuenta la edad, la complexión física de la denunciante, y la edad de la denunciada ( 83 años) , casa mal las lesiones referidas con las que pudiera causar una mujer de esa edad, siendo mucho más compatible con que las causara su hijo. A más abundamiento , las lesiones que presenta en los brazos no son simétricas y son perfectamente compatibles con haberla cogido por la parte de detrás como por la parte de delante.

Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , en el sentido de que la misma debe ser clara, contundente , sin contradicciones ni ambigüedades, debemos decir que la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos desde su denuncia en lo esencial, esto es, que fue agredida por ambos cuando intentó llamar por teléfono a la policía al no dejarle llevarse a sus hijos, y que Maribel la cogió del pelo, pero quién le agredió cogiéndola de los brazos fue el denunciado.

A ello no es óbice el hecho de que haya dudado de si el niño se lo intentó llevar por la fuerza o no , o donde estaba el niño cuando le agredieron , porque cómo ella dice todo paso muy rápido y es normal que estuviese nerviosa.

Tampoco le resta credibilidad a la denuncia el hecho de que la denuncia no la interpusiera inmediatamente, pues , aparte de dar razones lógicas de ello, es que este dato es intranscendente, porque es más que normal el pensar en denunciar o no ante un hecho así , máxime de violencia de género.

Tampoco es un hecho relevante el que dijera que había dos testigos vecinos que vieron los hechos, cuando éstos afirmaron que solo escucharon ,pero que no vieron nada, ya que es más que habitual el no querer implicarse en hechos como éstos, como lo demuestra la circunstancia de introducirse en su domicilio cuando la denunciante les pidió que avisaran a la policía.

En definitiva, consideramos que no existe error en la valoración de la prueba, y que además, gozando la juez a quo de la inmediación , que como dice la STS de fecha 26 de febrero de 2004 , 'aunque la inmediación no garantiza el acierto, ni es suficiente por sí misma para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia , en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él , no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento , que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.



CUARTO .- Cómo último argumento , se esgrime que no concurre ánimo doloso por cuanto la denunciante estaba alterada y trataba de llevarse por la fuerza a los menores, por lo que la reacción de sujetar de los brazos a la persona que se encuentra en este estado y ejerce fuerza física no puede tildarse de agresión.

Sin embargo, lo que dice la denunciante es que él le agarró de los brazos cuando ella quiso llamar a la policía , que se fue para el baño para llamar , pero la cogieron para echarla de la casa, no que la cogieran para impedir que se llevase a los menores. Luego , si no existió un dolo directo, sí al menos eventual, por cuanto existió un forcejeo , cogiéndola fuertemente de los brazos el denunciado y la denunciante del pelo, lo que demuestra una intención de menoscabar su integridad física.

En este sentido es cierto que el dolo debe ser inferido de los hechos objetivos y externos , ya que éste pertenece a la conciencia ,a lo arcano o interno de las personas, siendo éste inescrutable. Ahora bien, de los hechos objetivos acreditados permiten inferir , al menos con carácter eventual , dolo en los acusados, pues así resulta en quién coge del pelo fuertemente y de los brazos llegando a causar lesiones.

En este sentido dice la sentencia del T.S de fecha 27 de Mayo de 2015 'es evidente que desde cualquiera de las teorías justificadoras del dolo eventual, ya sea la de la imputación objetiva, que hace autor del resultado al agente que crea voluntariamente un riesgo prohibido por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, continúa con su acción, con la consecuencia de que producido el resultado dañoso objetivamente adecuado al peligro creado debe serle atribuido a su acción vía dolo eventual, ya sea desde la teoría de la representación del resultado en la mente del agente, o de la indiferencia o asentimiento para la que la posibilidad de que el resultado se produzca le es indiferente al actor, por lo que producido el mismo y siendo esta la consecuencia material, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo voluntariamente creado en el que de forma deliberada ha sido puesta la víctima, la conclusión es siempre la misma: el autor del riesgo creado que luego se convierte en realidad, es responsable del resultado.

Por ello, tanto el dolo directo como el dolo eventual, son manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción.' Por consiguiente, existió dolo en sus conductas y ningún tipo de legítima defensa se puede alegar por cuanto no se ha probado ninguna agresión ilegítima.

Por consiguiente , este motivo del recurso también debe ser desestimado.



QUINTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado , con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maribel y Inocencio , contra la Sentencia de fecha 1/3/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 64/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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