Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 590/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 498/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100473

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2220

Núm. Roj: SAP C 2220/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00498/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0031712
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000590 /2017 T
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Braulio , Fabio
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ , DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , PABLO ROMERO BEDATE , PABLO FREIRE GOMEZ
Recurrido: Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL DOLORES MONTES GRELA
SERGAS-PERJUDICADO
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 590/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 269/2016, seguidas de oficio por un delito
de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante Fabio , representado por el procurador Sr.
Ramos Rodríguez y defendido por el abogado Sr. Freire Gómez, que se adhirió al recurso interpuesto por el
el MINISTERIO FISCAL, y Braulio , representado por la procuradora Sra. Feito Vázquez y defendido por el
abogado Sr. Romero Bedate, y como apelado Laureano , representado por la procuradora Sra. Rodríguez
González y defendido por la abogada Sra. Montes Grela; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra.
MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 18-01-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Braulio , y Fabio , de ser los autores de un delito de robo con violencia o intimidación del art.

242.1 y 2 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por cada uno a un cuarto de las costas totales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y debo condenar y condeno a Braulio , y Fabio , a la pena de un año de prisión, como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago un cuarto de las costas causadas a cada uno de ellos incluidas las de la acusación particular, declarando la otra mitad de las costas de oficio.

Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Laureano en la sama de 1.096,546 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

De conformidad con la solicitud del ministerio fiscal efectuado en el acto de la vista, se deducirá testimonio de las actuaciones contra Benigno , que ha declarado como testigo por si procede acusación contra él por alguno de los delitos juzgados en este procedimiento, ya que estuvo presente cuando se produjeron los mismos acompañando a los acusados, y que a la fecha de esta sentencia, los hechos no habrían prescrito'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representaciones procesales de Fabio , que se adhirió al recurso del MINISTERIO FISCAL y Braulio , que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-02-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-04-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- EL recurso formulado por el Ministerio Fiscal invoca el error en la valoración de las prueba, insuficiencia de la motivación de la sentencia y carácter irracional de parte de la motivación.

Por ello el recurrente solicita la nulidad de la sentencia y para que el Juzgador se pronuncie sobre todos los extremos.

Así refiere omisión en los hechos probados con relación a tres extremos que señala, así: 1) 'los acusados se prevalieron de un incidente intimidatorio previo para ejercer intimidación sobre Laureano acaecido en el verano de ese mismo año', 2) 'los acusados actuaron de consuno con un tercero' no se incluye en el relato aunque se hace referencia en la fundamentación) 3) 'los acusados simultáneamente a estos hechos pidieron a Gregorio que le entregase dinero', no se incluye en el relato ni se razona.

Hay que considerar al hilo de lo planteado por el Ministerio Fiscal que en definitiva se plantea una incongruencia omisiva, porque si bien con respecto a los dos primeros puntos se dice que no se refleja en los hechos probados y al tercer extremo alega que ni se incluye en el relato ni en la fundamentación.

Conviene señalar que la nulidad de la sentencia ya no procedería porque pudo pedirse oportunamente la aclaración o complemento de la sentencia lo que no sucedió.

Señalar que conforme a la jurisprudencia que la incongruencia omisiva aparece en aquellos casos en que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Aparece por consiguiente cuando la falta de ausencia o de respuesta se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en las mismas las cuestiones fácticas que tendrán su cauce adecuado, a través de otros hechos impugnativos, el menciona art. 849.2 L.E.CR. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho a la presunción de inocencia. Así no puede prosperar cuando se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explicita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión, y tampoco prospera cuando se base en omisiones fácticas.

En este caso el planteamiento del Ministerio Fiscal no puede prosperar puesto que en cuanto a ese incidente previo no se le atribuyó mayor trascendencia en fecha anterior, aunque conste que haya formulado denuncia, además de haber sido incluido únicamente en conclusiones definitivas, pero además lo cierto es que se ha absuelto por el delito de robo con intimidación. Con relación a que los acusados actuaron de consuno con un tercero señalar que se alude a otra persona, se alude a un tercero que les acompañaba pero sin atribuirle mayor trascendencia, conforme se expone en la fundamentación. En cuanto al extremo de pedir dinero a Gregorio , que se adiciono en conclusiones definitivas, señalar que conforme a la argumentación de la sentencia ello supone que se ha desestimado implícitamente.

En consecuencia consideramos que la valoración en relación a la absolución por el de delito de robo con intimidación es coherente y razonable consecuencia de la percepción directa de la inmediación, y en definitiva también debe tenerse en cuenta la doctrina del T.C. en cuanto a las sentencias absolutorias.

Por tanto se desestima el recurso formulado por el Ministerio Fiscal así como también la adhesión formulada por la acusación particular.



SEGUNDO.- Los recursos formulados por las defensas de Fabio y Braulio , contienen similares alegaciones por lo que se analizaran conjuntamente.

Así en esencia lo que se cuestiona es la calificación de los hechos por los que son condenados, un delito de lesiones del art. 147.1 C.P., Consideran los apelantes que no puede apreciarseen este caso la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones, y es que sufrió fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, así como herida inciso-contusa en la zona inferior de la pieza dental nº 11, invirtiendo en su curación 30 días, 2 impeditivos, y habiendo precisado exploración diagnóstica y medicación antiinflamatoria, sin secuelas.

Por ello la esencia de las alegaciones radica en considerar que esa fractura de huesos propios de la nariz no preciso tratamiento médico distinto de la primera asistencia para su curación. Si bien ya en la sentencia de instancia se efectúa una análisis concreto y detallado al respecto, considerando el Juzgador que en este supuesto la víctima sufrió fractura de tabique nasal, tuvo tratamiento con antiinflamatorios, medicamentos que deben entenderse con finalidad curativa, se indicaron las dosis concretas que debía tomar y se le pautó un seguimiento por médico de familia, además de una revisión por el departamento de cirugía estética, por lo que la lesión no se resolvió con una primera asistencia, y por ello las lesiones son constitutivas de delito del art. 147.1.

Hay que considerar que el razonamiento es coherente y razonable, acorde con ese análisis del caso concreto, y además con la jurisprudencia que cita. Se fundamenta en resoluciones del T.S. y en otra resolución de esta sección, basada en esas resoluciones del T.S. (St. 22-5-2002 y auto 13-6-2013).

Por ello reiterar que la jurisprudencia ha venido considerando que el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado.

En consecuencia en este caso mantenemos la calificación que es adecuada a las características de las lesiones y vicisitudes del caso concreto

TERCERO .- Asimismo cuestiona el recurrente, Fabio , en otro motivo la valoración de la prueba en cuanto a su participación en estos hechos.

Si bien considerar que la valoración efectuada por el Juzgador es concreta y detallada, ya se expone cual es la concreta participación aunque materialmente fue el otro acusado el que propinó el cabezazo y dos puñetazos a la víctima; así los acusados actuaban de acuerdo pero además el aquí recurrente realizo una actuación que facilitó especialmente a que fuese golpeado por el otro acusado.

Reitera este recurrente su petición consistente en que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada.

En la sentencia de instancia se aprecia como atenuante simple por ese retraso especialmente en la resolución, no tanto en la tramitación, por haberse declarado la nulidad de actuaciones, lo que genero un retraso de unos dos años.

Por ello debe mantenerse dicha apreciación y que no concurren otras razones especiales que justifiquen una situación tan extraordinaria o desmesurada que permita aplicar la cualificación.



CUARTO.- En el recurso de Braulio se invoca también la infracción del art. 123 C.P. cuestionando la imposición de las costas de la acusación particular.

Señalar que en este caso el pronunciamiento sobre costas es correlativo con la condena y absolución de otro delito, así la condena lo es a un cuarto de las costas totales causadas.

Asimismo por la acusación particular se ha formulado petición expresa de condena en costas, y por otra parte tampoco puede entenderse notoriamente inútil o superflua la actuación de la acusación particular, ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia y además su calificación de los hechos ha sido coincidente con la del Ministerio Fiscal.

En consecuencia procede mantener el pronunciamiento en los términos de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Las costas causadas en todos los recursos y adhesión se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación y adhesión formulados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, juicio oral nº 269/16, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de los recursos y adhesión.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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