Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 224/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 498/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100266

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1347

Núm. Roj: SAP GR 1347/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 224/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 188/2017 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 182/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 498 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de
estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
1.- María Inés , representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Nieves Apolo y defendida por
la Letrada Sra. Lourdes Ortiz Sierra; y
2.- Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel y defendido por el
Letrado Sr. Genaro Martín Arroyo.
Son apelados el Ministerio Fiscal y la comunidad hereditaria de Angelina , representada por la
Procuradora Sra. María José Álvarez Camacho y defendida por el Letrado Sr. Jaime Terrones Martínez,
quienes han presentado escritos de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que María Inés trabajó como cuidadora de Doña Angelina , esta última recientemente fallecida, durante unos meses desde julio de 2.013 a enero de 2.014, de modo que María Inés se fue llevando del domicilio de Angelina diversas joyas que vendió en establecimientos de compraventa de oro y además, al acompañar a Angelina al banco y tener acceso a su tarjeta de crédito, realizó traspasos desde la cuenta de concepción a la suya por importe total de 1.500 euros y a favor de la titular de la vivienda que disfrutaba en arrendamiento por importe de 7.200 euros en total.

Por estos hechos María Inés fue condenada en virtud de sentencia de 12 de noviembre de 2.015 del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada, en el Juicio Oral 314/15, como autora de un delito de hurto y de un delito de estafa.

Meses después, María Inés y su marido, Luis Carlos , con la finalidad de lucrarse y de ahorrarse pagar el importe de algunos recibos, cambiaron la domiciliación de modo que los mismos se cargaran en la cuenta de Doña Angelina cuya numeración y demás datos conocía María Inés .

Así, María Inés tenía contratado el suministro con Gas Natural Servicios SDG S.A. desde el 11 de septiembre de 2.012, con los recibos domiciliados en su cuenta, pero el 3 de octubre de 2.016 María Inés cambió los datos de la domiciliación indicando la cuenta de Doña Angelina número NUM000 habiéndose cargado recibos contra dicha cuenta desde octubre de 2.016 a agosto de 2.017 por importe total de 1.461,70 euros de los que se devolvieron los recibos de junio, julio y agosto de 2.017, habiéndose cargado en la cuenta recibos por importe de 1.171,42 euros. El día 3 de agosto de 2.017, nada más tener conocimiento de la denuncia, María Inés cambio de nuevo la domiciliación para que los recibos se cargaran contra una cuenta de Luis Carlos .

Luis Carlos tenia contratado el servicio de telefonía con Orange y los recibos se cargaban en su cuenta pero desde el 26 de junio de 2.016 cambió la domiciliación de los mismos haciendo que los recibos se cargaran contra la cuenta de Angelina antes referida, de modo que desde junio de 2.016 al 26 de julio de 2.017, los recibos de teléfono de Luis Carlos por importe de 2.480,07 euros, se cargaron contra dicha cuenta, con devoluciones en junio y julio de 2.017, quedando por devolver un total de 1.968,71 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a María Inés como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS años y UN mes de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos de Doña Angelina en la suma de 3.140,13 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C y condenándoles a! pago de las costas procesales por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de los dos acusados.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los dos acusados, el matrimonio formado por los ahora recurrentes, como autores de un delito de estafa, a las penas, principales y accesorias, y al pago de las responsabilidades civiles, que se refieren en la parte dispositiva de la misma.

Estima en la sentencia de la primera instancia el Sr. Magistrado a quo, una vez acotado el objeto del enjuiciamiento tras la exclusión de los hechos imputados de aquéllos que ya fueron juzgados (y concluidos con sentencia condenatoria dictada por otro Juzgado de lo Penal) respecto de la acusada María Inés , que los hechos reflejados en el relato fáctico han sido debidamente acreditados y que los mismos constituyen un delito de estafa.

Formula el Sr. Magistrado una secuencia cronológica de los mismos. En primer lugar, respecto a María Inés (folio 80), la demanda de actuación A2- NUM001 a la entidad Gas Natural Fenosa, el 3 de octubre de 2.016, en la que la citada María Inés , como titular del contrato de suministro, cambia la domiciliación de los recibos de la electricidad, que pasan a girarse contra la cuenta bancaria NUM000 , de la perjudicada Doña Angelina .

Con posterioridad, el 3 de agosto de 2.017, se produce una segunda demanda de actuación, la número A2- NUM002 (folio 81). En esa fecha, 3 de agosto de 2.017, la acusada cambia la domiciliación a favor de la cuenta de su titularidad, la número NUM003 . Esta era la cuenta original en la que se cargaban los recibos del contrato de suministro obrante al folio 47 de las actuaciones. El original de la demanda de actuación y los documentos de Gas Natural Fenosa figuran en los folios 223 y 224 de las actuaciones.

Desde el cambio de la domiciliación el 3 de octubre de 2.016 al 3 de agosto de 2.017, tal y como consta en la documentación bancaria de la Caixa que figura en los folios 69 a 80, 86 a 104, 180 a 196 de las actuaciones, junto con el extracto de la cuenta de los folios 175 a 179 de los autos, se trataron de cargar en la cuenta en dicha entidad de Doña Angelina , recibos por importe total de 1.461,70 euros de los que se devolvieron los recibos de junio, julio y agosto de 2.017, habiéndose cargado en la cuenta recibos por importe de 1.171,42 euros.

Por lo tanto, resulta así acreditado que los recibos de luz de los acusados se domiciliaron por éstos en la cuenta de Doña Angelina ,de forma que durante meses, casi un año, el consumo de electricidad realizado por los acusados se pagó con cargo a una cuenta de la citada Sra. Angelina .

En cuanto al teléfono móvil de Luis Carlos , se empleó la misma operativa. Se domicilió el cobro de las facturas o recibos de consumo de dicho móvil en la cuenta de Doña Angelina . Luis Carlos tenía contratado el servicio de telefonía con Orange (folios 141 y 142) y los recibos se cargaban en su cuenta, pero desde el 26 de junio de 2.016 cambió la domiciliación de los mismos haciendo que los recibos se cargaran contra la cuenta de Dª. Angelina en La Caixa, antes referida, de modo que según el extracto de la cuenta de Doña Angelina , desde junio de 2.016 al 26 de julio de 2.017, los recibos de teléfono de Luis Carlos , por el nada desdeñable importe de 2.480,07 euros, se cargaron contra dicha cuenta, de modo que excluidos los recibos de los meses de junio y julio de 2.017 que fueron devueltos, se cargaron contra la cuenta recibos por importe de un total de 1.968,71 euros. Los recibos pagados y los devueltos figuran en los folios 197 a 209 de las actuaciones. La domiciliación se cambió mediante orden telefónica a la compañía prestadora del servicio, tal y como informa la entidad Orange en el documento del folio 231 de las actuaciones.

No da crédito alguno el Sr. Magistrado de instancia a la versión de los acusados, consistente en la negación de los hechos y el completo desconocimiento de cómo hayan podido ocurrir. Es esta una versión absurda para el Juzgador, pues carece de cualquier sentido que María Inés y Luis Carlos dejen de pagar la luz y el teléfono durante meses, más de 300 euros al mes en total, y no se den cuenta de dicha circunstancia, supuestamente inadvertida por ambos durante prácticamente un año, en el caso de la energía eléctrica, y de varios meses, en el caso del teléfono (con un inusualmente elevado importe).

Por otra parte, solo ellos, actuando de consuno, podían estar interesados en que Angelina les pagara la luz y el teléfono. Con aplicación del aforismo latino del 'cui bono' o del 'quid prodest', es decir, quién obtiene ventaja del acto criminal, estima el Juzgador que tan solo a los acusados aprovecha el delito. Carece de la más elemental lógica que un tercero cambie la domiciliación de los recibos en beneficio de los acusados y en perjuicio de Angelina , de modo que solo ellos pueden estar interesados en el delito. Por otra parte, solo ellos conocen los cambios de los contratos y pueden hacer el cambio de cuenta de cargo, al conocer el número de la de Dª Angelina .



SEGUNDO.- Se formulan sendos recursos de apelación por los condenados.

El recurso de apelación del acusado Luis Carlos impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que no existe prueba de que dicho acusado hubiera realizado la llamada telefónica a Orange para cambiar la cuenta de domiciliación. Ni la denunciante, que no declaró al haber fallecido, ni familiar alguno de la misma, han podido confirmar con certeza que fuese el acusado quien cambió la cuenta de cargo. Tan solo ha sido acusado por la relación afectiva que mantuvo con la otra acusada.

Por lo que concierne al recurso de apelación de la acusada, igualmente se funda en la denuncia de una supuesta errónea valoración de la prueba del juicio al considerar que no ha sido acreditado que fuese María Inés quien realizó el cambio de domiciliación de los costes de los servicios contratados. No existe prueba directa de ello, sostiene el recurso.

La afinidad argumental de ambos recursos autoriza, a nuestro entender, un conjunto tratamiento de ambos.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba, invocado en ambos recursos, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Discutida en el recurso la autoría del delito por los acusados y examinados los elementos de convicción reunidos en esta causa, ningún error advertimos en la valoración de la prueba realizada por el Sr. Magistrado de la instancia, quien alcanza la lógica consecuencia de que, acreditado el cambio del número de la cuenta de la domiciliación de los recibos de electricidad y de teléfono, y beneficioso dicho cambio tan solo a los dos acusados (con el correspondiente perjuicio de la fallecida Sra. Angelina ), únicamente los mismos pueden haber realizado dicho cambio.

Ante la incontestable realidad de los documentos que acreditan los cambios de número de cuenta, las explicaciones de los acusados resultan evasivas e inconsistentes ( no recuerdo haber llamado, yo no lo cambié, no tengo ninguna explicación, solo estaba preocupado por el pago de 'los autónomos', etc.) De manera que el juicio de inferencia realizado por el Juzgador sobre la autoría de los hechos, fundado tanto en realidad de los cambios de domiciliaciones de los citados servicios como en el beneficio exclusivo de los mismos para los acusados, se acomoda plenamente a criterios de lógica y de experiencia que esta Sala comparte. Los recursos serán desestimados.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por María Inés , representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Nieves Apolo, y por Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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