Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 498/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3645/2022 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 498/2022

Núm. Cendoj: 46250370012022100194

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3185

Núm. Roj: SAP V 3185:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46250-43-2-2021-0008021

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 003645/2022- R

Causa 000187/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA

Conforme dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Arts 236 bis y ss. de la LOPJ , Reglamento EU 2016/679 del parlamento Europeo, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en estos documentos son reservados o confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios del ámbito del proceso y de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de su uso ilegítimo.

SENTENCIA Nº 000498/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dº JESÚS HUERTA GARICANO

Magistrados/as

Dº RAFAEL SÁNCHEZ-TINAJERO VÁZQUEZ

Dº RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En Valencia, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 295/2022 de 26 de julio de 2022, pronunciada por el Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 187/2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eladio, representado por la Procuradora Dª Marta Toldrá Copoví y defendido por la Letrada Dª. Rosaura Martínez García; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Juan Juan Sanjosé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se declara probado que el acusado Eladio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ascension que duró aproximadamente cinco meses y que en diciembre de 2020 ya había cesado.

El día 5 de febrero de 2021, estando Ascension embarazada, el acusado, con ánimo de atemorizarla, en el curso de una llamada telefónica le dijo 'me parece Ascension que no voy a mirar ya ni por la criatura, ni voy a mirar por nada, vamos a mirar en quitarte de en medio a ti y a todo el que se ponga'.

Y en un mensaje de audio enviado el 13 de febrero de 2021 le dijo 'ten un poco más de educación, sinvergonzona, guarra'.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado pronunciara otras expresiones de similar contenido ni que el día 26 de febrero de 2021 al ver a Ascension a la puerta del juzgado le dijera 'ya te pillaré, te vas a cagar''

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice (sic): 'Que debo condenar y condeno a D. Eladio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Ascension de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de tres años y prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años; y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras.

Para el caso de que, requerido a tal efecto en el trámite de ejecución de sentencia, el acusado no consintiera con la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la citada pena se impone al acusado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda mantener las medidas cautelares de protección acordadas por Auto de fecha 27-02-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Valencia hasta el inicio del cumplimiento de las penas impuestas si la sentencia llega a ser firme.'

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del Sr. Eladio se interpuso recurso de apelación contra la misma, que sustancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO.-Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, quien expresa las razones del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no concurre en los defectos que le imputa el recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al Juez a quo en esta causa.

SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria, como hemos avanzado, se interpone recurso de apelación, basándose en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un juicio con todas las garantías e interdicción de la indefensión; error en la apreciación de la prueba; e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

TERCERO.-El apelante denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio con todas las garantías e interdicción de la indefensión, concretándolo en que la resolvente de primer grado admitió, de forma extemporánea, la audición de unas conversaciones telefónicas que nunca fueron aportadas por la acusación a la causa hasta el momento del juicio oral, constando en la misma únicamente una mera transcripción sin acompañar la oportuna grabación, realizándose posteriormente un cotejo en el que no estuvo presente el acusado, no pudiendo escuchar las grabaciones hasta el momento del plenario. Añade el apelante que se opuso a la admisión de los audios en el acto del juicio, consignando, ante la admisión de estos, la oportuna protesta.

Afirma el recurrente que la admisión de dicha prueba, consistente en la audición de trozos de esas conversaciones almacenadas en la galería de Instagram del dispositivo móvil de la perjudicada, supone una vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, puesto que al no haber sido aportados en fase de instrucción, junto con su transcripción, se ha roto la cadena de custodia, más aún cuando la acusación tuvo tiempo más que suficiente para aportarlos, esperándose, sin embargo, al acto del juicio oral; añadiendo que las grabaciones de voz fueron manipuladas por la denunciante, no aportando las conversaciones completas, sino meros fragmentos regrabados en aplicaciones de internet.

Con todo ello, entiende el apelante que se vulnera el artículo 729.3 LECRIM, en relación con la extemporaneidad de la aportación de prueba al juicio y del artículo 728 LECRIM que establece que no podrán practicarse otras pruebas que las propuestas por las partes; debiendo haber sido aportados, al menos, junto a su escrito de acusación, resultando insuficiente la mera transcripción aportada en instrucción; no amparándose, dicha aportación extemporánea, en ninguna de las excepciones prescritas en el artículo 729 LECRIM; concluyendo que debe decretarse la nulidad de las grabaciones aportadas por infracción del artículo 24 CE en relación con los artículos 728 y 729 LECRIM.

Una vez establecidas las bases de debate expuestas en el primero de los motivos denunciados por el apelante y examinadas las actuaciones, debemos decir que es cierto que, en el procedimiento ordinario, las pruebas se proponen en los escritos de calificación, según el artículo 656 de la LECRIM y que el artículo 728 del mismo texto legal establece que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas, con la salvedad de las excepciones que a dichas reglas expone el artículo 729.3º LECRIM, que contempla la posibilidad de practicar pruebas que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancias que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles y, según el punto segundo del mismo artículo, es posible que se lleguen a practicar pruebas, no propuestas por ninguna de las partes, pero que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación; excepciones éstas que, como apunta el apelante, no se dan en el presente supuesto.

Ahora bien, no hay que olvidar que nos encontramos en sede de un procedimiento abreviado, y así, la ley procesal penal establece que las acusaciones deben proponer las pruebas en el mismo escrito de acusación y la defensa con su escrito de calificación, según los artículos 781 y 784 LECRIM; no obstante lo cual y según los artículos 784 y 786.2 del mismo texto legal, pueden las partes al inicio del juicio proponer aquellas pruebas susceptibles de ser practicadas en el acto.

Dicha posibilidad se enuncia, aun, de modo más rotundo en el párrafo segundo del punto primero del artículo 785 LECRIM cuando, después de proclamar que contra los autos de admisión o denegación de pruebas no cabra recurso alguno, establece que ello será sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

En este sentido cabe recordar la STS de 11 de octubre de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:6939) cuando, en el Fundamento de Derecho segundo dice que 'El proceso penal como todo proceso que se integra por una relación ordenada de fase aparece regido por el principio de preclusión, tal principio no tiene un fin en sí mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios entre otros de igualdad e interdicción de la indefensión.

En lo que se refiere a la proposición de pruebas, es claro que el momento previsto en lo, por lo que se refiere al Sumario Ordinario está constituido por el escrito de conclusiones provisionales -- arts. 650 y ss LECriminal y especialmente el art. 728 -. Ello no ha sido entendido como total interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional.

Una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al a calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio Oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos --obvios--, de que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes. En tal sentido, la STS de 14 de Diciembre de 1966 prevé esta posibilidad en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.

En conclusión hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:

a) Esté justificada de forma razonada.

b) No suponga un fraude procesal y

c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

Se trata, se insiste, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario.'

Con ello se quiere decir que el hecho de proponerse una prueba más allá del momento de la calificación no la convierte, por esa sola circunstancia, en inadmisible, pues, no se olvide que, el fin primario e ineludible del proceso no puede quedar al margen de la búsqueda de la verdad.

Además de lo expuesto, en el presente caso es de resaltar que, pese a la indefensión denunciada por el apelante, consta en las actuaciones que desde un primer momento la denunciante puso a disposición del juzgado instructor el terminal móvil donde figuraban los autos, procediéndose al cotejo, por parte de la LAJ de los mismos, mediante Diligencia de cotejo de 29 de junio de 2021 (f. 178), en la que se especifica que es correcta la transcripción de las grabaciones escuchadas, aportada por la defensa mediante escrito unido a autos (f. 172).

Si bien es cierto, como apunta el apelante, que a dicha diligencia no asistió el denunciado, no es menos cierto que el mismo fue citado a través de su representación, conforme a Diligencia de Ordenación de 22 de junio de 2021 (f. 174), constando el acuse de recibo de la citación unido al folio 175 de las actuaciones; lo que descarta, por sí solo, la indefensión denunciada, por cuanto que su inasistencia fue debida únicamente a su propia voluntad, pudiendo haber oído las grabaciones en la fase de instrucción, pero decidiendo no hacerlo, cuestión ésta que ahora no puede servirle de escusa a fin de pretender su exclusión; siendo incierto, por tanto, que no pudiera escuchar las grabaciones hasta el momento del juicio oral, tal y como defiende en su escrito de recurso.

Asimismo, es de recalcar que tanto el Ministerio Fiscal (f. 219), como la acusación particular (f. 223), en sus respectivos escritos de calificaciones, propusieron como prueba la lectura de las transcripciones y el cotejo, siendo impugnadas por el acusado, por primera vez, en el escrito de defensa; lo que conlleva a que la aportación de las grabaciones en el acto del juicio sea una respuesta adecuada y conforme a las previsiones legales ( art. 786.2 LECRIM), a la impugnación efectuada, no causándose indefensión al acusado por cuanto que éste pudo estar presente en la diligencia de cotejo y no lo estuvo, además de que tras la audición de las mismas en el plenario, se le permitió alegar lo que estimó oportuno sobre las mismas, siendo labor del enjuiciador valorarlas junto al resto del acervo probatorio obrante en autos.

Respecto al contenido de estas y su posible manipulación como defiende el apelante, hay que decir que, respecto de la aportación en el juicio oral solo de parte de las grabaciones, la defensa dio cumplida explicación, tal y como desarrolla el resolvente de primer grado en la sentencia, cuestión que, sin embargo, pudo haberse evitado si el acusado junto con su defensa hubiese asistido a la diligencia de cotejo y no hubieran hecho caso omiso a la citación que se les efectuó.

En virtud de lo expuesto, concluimos que en el presente caso la prueba, consistente en la reproducción de las grabaciones, fue propuesta por la acusación en tiempo y forma, así como debidamente admitida por el resolvente a quo al considerarla pertinente y útil, sin que se dé la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio con todas las garantías e interdicción de la indefensión denunciados, por lo que no podemos acoger el primero de los motivos de apelación formulados por la representación procesal del Sr. Eladio.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso, denuncia el apelante, el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo que concreta en que los hechos probados no se compadecen con la prueba practicada en el plenario, evidenciándose una total discrepancia entre las versiones ofrecidas por las partes, lo que aboca indefectiblemente, y según el recurrente, al dictado de una sentencia absolutoria.

Afirma el apelante que la juzgadora de primer grado realiza una interpretación forzosa y partidista del testimonio de la denunciante, sobre el que se sustenta la condena del recurrente, el cual, según el apelante no reúne los requisitos jurisprudenciales para considerarla como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; insistiendo en que las grabaciones fueron aportadas de manera irregular por la acusación particular, no solicitándose por las acusaciones la oportuna prueba pericial que, al haber sido negado por el acusado la autoría de los mensajes, diera luz a la realidad de las mismas.

Añade que si bien el testimonio del investigado fue firme y persistente durante todas las fases del proceso, la juzgadora a quo, sin embargo, le da mayor valor al de la denunciante, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia, cuando lo cierto, según el apelante, es que en el mismo no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para que sea prueba de cargo suficiente que sustente la condena del acusado (ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante, persistencia en la incriminación e inverosimilitud del testimonio); pasando a continuación a combatir cada uno de los requisitos, alegando lo que a su derecho estima procedente e intentándolo avalar con sendas resoluciones judiciales que transcribe en parte, y así, en síntesis, respecto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante, apunta un fin espurio en su actuar; en cuanto a la persistencia de la incriminación, afirma que la denunciante incurre en evidentes contradicciones restando credibilidad a su testimonio; y en lo que respecta a la inverosimilitud del testimonio de la denunciante, que no existe la más mínima corroboración periférica de lo manifestado por ésta.

Así las cosas y una vez examinados los motivos expuestos por el apelante y la prueba practicada, como afirma, entre otras, la SAP de Barcelona, sección 22, del 9 de marzo de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:3791) 'Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.'

A ello hay que añadir, respecto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia efectuado por el recurrente, que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 24 de julio de 2008, rec. 10462/2007, establece que la vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, 'únicamente deberá apreciarse -según pacífica jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC) o arbitrario ( art. 9.3 CE), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE, art. 741 LECrim. y arts. 52 y 70 LOTJ)'.

Así las cosas, hay que tener presente que la juzgadora de primer grado ha basado la condena del recurrente en la declaración de la víctima como prueba principal de cargo, aunque a ello añade distintos elementos corroboradores de la misma, como lo son, las grabaciones aportadas como prueba.

Ahora bien, siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS, Sala segunda, de 18 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1933) y de 6 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2837), la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, sin que deje de ser tenida como tal, incluso aunque se aprecie en ella fisuras o divergencias, si bien deberá ser valorada con cautela y sometida a criterios de máxima objetivación, acudiendo al aval que puedan aportar determinados elementos de corroboración; afirmando el Alto Tribunal, en las citadas resoluciones, que 'En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)'.

Así las cosas, de la comparativa efectuada entre las distintas declaraciones de la víctima en las sucesivas fases del proceso, no podemos compartir con el apelante las contradicciones insinuadas, puesto que se acredita que la declaración efectuada en el plenario y que ha de servir de prueba, en su caso, para enervar la presunción de inocencia de la que goza el acusado, reitera lo dicho desde el principio, siendo persistente en su incriminación y manteniendo sus argumentos, lo que dota de credibilidad a las manifestaciones de la víctima, cumpliendo con los parámetros de verosimilitud exigibles por la jurisprudencia, sin que, como dice el Alto Tribunal, deba dejarse de tener como tal, si en la misma se aprecian fisuras o divergencias, que en nuestro caso entendemos que no son de tal relevancia como para invalidar su declaración y contradecir las acertadas conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado.

Pero es que, además de las declaraciones de la víctima, contamos en el acervo probatorio obrante en autos, con otras pruebas que avalan sus afirmaciones, como lo son las grabaciones controvertidas y a este respecto, cabe traer a colación, aunque referida a las intervenciones telefónicas, aplicable al supuesto objeto de recurso dada su correspondencia en cuanto que consisten ambos casos en grabaciones, la STS de 9 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2774), con cita en las SSTS 362/2011 de 6 de mayo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-05-2011 (rec. 783/2010); 406/2010 de 11 de mayo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-05-2010 (rec. 11067/2009) y 924/2009 de 7 de octubre, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07- 10-2009 (rec. 10313/20 09), que determina que es la parte a la que interesa (en nuestro caso a la defensa) la que debe solicitar una prueba pericial de reconocimiento de voz, añadiendo que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, son éstas las que deben solicitar -si así les conviene- un reconocimiento pericial de las voces de las conversaciones intervenidas y hacerlo en el momento procesal oportuno. También pueden no hacerlo y reconocer, implícitamente, su autenticidad.

Por otro lado, la STS 3 marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1349), con cita en las SSTS de 4 de febrero de 2013, y 28 de septiembre de 2012, reitera que la validez de las escuchas telefónicas no exige, como presupuesto constitutivo, el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación; precisando que la convicción del Tribunal sobre la identidad de los interlocutores no tiene porqué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición; STS 505/2016, de 9 de junio, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2016 (rec. 10497/2015).

Así las cosas, en el presente caso, la defensa no solicitó la práctica de pruebas periciales fonológicas; limitándose a impugnar de manera genérica la autenticidad de los mensajes, para intentar sostener, de forma global, una pretendida carencia de efectos probatorios del contenido de las grabaciones. No obstante, las grabaciones se oyeron en el plenario y a la Juzgadora de instancia no le quedó duda de que el contenido de tales grabaciones corroboraba el testimonio de la víctima, no apreciándose, por ende, error en la valoración de la prueba, estando plenamente acreditados los hechos por los que se ha dictado este pronunciamiento condenatorio.

Todo ello hace que este tribunal, teniendo presente el denominado 'triple test' de valoración de la declaración de la víctima, ha considerado que es creíble en su declaración, ya que existe verosimilitud y persistencia en la incriminación, así como corroboraciones periféricas respecto a lo que declara; dándose, por ende, en la misma, una coherencia interna en su relato, sin que se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en su declaración, tal y como defiende el apelante.

En virtud de lo expuesto, no podemos acoger el presente motivo y por ende el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eladio, al considerar que la resolución de primer grado no ha incurrido en el error en la valoración de la prueba denunciado, así como tampoco vulnerado los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de los que era acreedor el ahora apelante; confirmando, en consecuencia, la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO.-Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Toldrá Copoví, en representación de D. Eladio, contra la sentencia número 295/2022 de 26 de julio de 2022, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 187 de 2022, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, al haber sido la causa incoada con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y con testimonio de esta, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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