Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Penal Nº 499/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 438/2009 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 499/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100453

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1862


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 438/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

PROCEDIMIENTO CAUSA 360/08

SENTENCIA Nº 499/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 21 de julio de 2.009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22/04/2009 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 360/08 seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, habiendo sido parte recurrente el Sr. Edemiro representado por el/la procurador/a D/Dª PIA GELI BOSCH, y asistido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA TERESA GIL FERNÁNDEZ, y como parte recurrida la Sra. Salvadora , y asistida por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA VALLS MATOS y por el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " CONDENO a Edemiro como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar en domicilio común previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación al derecho de porte y tenencia de armas durante 3 años así como al pago de de las costas procesales.

Se condene al acusado, como medida cautelar en espera a la firmeza de la sentencia a la pena de prohibición de aproximarse a Doña Salvadora de cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo domicilio a una distancia mínima de 500 metros y a comunicarse con ella.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a doña Salvadora en la cantidad de 245 euros, más los intereses legales del ARt 576 de la LEC ".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Edemiro , contra la Sentencia de fecha 22/04/2009 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Edemiro como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar en domicilio común previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación al derecho de porte y tenencia de armas durante 3 años así como al pago de de las costas procesales. Imponiéndole además al acusado, como medida cautelar en espera a la firmeza de la sentencia la pena de prohibición de aproximarse a Doña Salvadora de cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo domicilio a una distancia mínima de 500 metros y a comunicarse con ella.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a doña Salvadora en la cantidad de 245 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Edemiro recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en que se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal .

El recurso no merece prosperar.

No cabe duda que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia de la intoxicación etílica en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece. No es entonces de extrañar que su tratamiento jurídico penal varíe, conforme a tal afectación, para oscila entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación.

De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales acerca de la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:

A.- Para la consideración de embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total;

B.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad, al alcoholismo crónico en situaciones de angustia, a toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas, a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto, a psicosis alcohólicas y celotipia, o alcoholismo crónico y aligofrenia;

C.- Para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación, declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter, sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto, bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la fase de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez, pues, precisamente, sin un alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse, dicha atenuante como muy calificada al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntar que exceda en intensidad de los límites ordinarios;

D.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales sin base patológica.

En el presente supuesto la parte apelante sostiene que Edemiro consume alcohol en exceso de forma habitual y que la propia señora Salvadora manifestó que el acusado bebía habitualmente y que el día de los hechos había consumido alcohol. Ahora bien, como hemos dicho anteriormente, ello no es suficiente para acreditar que tal consumo habitual de alcohol haya tenido una incidencia en las facultades intelectivas y volitivas del acusado.

La denunciante manifestó que el acusado, el día de los hechos había bebido pero que era perfectamente consciente de lo que estaba haciendo y el propio acusado reconoció que bebe pero que no es un alcohólico.

Respecto a la solicitud relativa a la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad, este Tribunal no puede pronunciarse toda vez que dicha petición no fue formulada en el acto de juicio oral y consecuentemente ni se debatió en dicho acto ni la sentencia de instancia contiene pronunciamiento alguno al respecto, es por ello que tal solicitud debe platearse ante el Juez sentenciador, sin prejuicio de los recursos legalmente previstos frente a la resolución que por el mismo se dicte.

Finalmente, habiéndose desestimado el único motivo impugnatorio de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, no cabe modificar la medida de alejamiento impuesta al acusado por considerarla adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes respecto de la víctima, sin que el mantenimiento de la misma suponga privación alguna del régimen de visitas que pueda corresponderle al padre respecto de la hija menor, para cuyo eficaz cumplimiento podrán adoptarse en la vía civil las medidas que se estimen oportunas.

Procede por lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 22.4.09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres , en la causa nº 360/08 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, dictando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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