Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2010

Última revisión
29/06/2010

Sentencia Penal Nº 499/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 110/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 499/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100403

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1727

Resumen:
03014370022010100403 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 499/2010 Fecha de Resolución: 29/06/2010 Nº de Recurso: 110/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

JUICIO ORAL 280/2008

P.A. 35/2006 Villena 2

ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/2010

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 499/2010

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. José María Merlos Fernández

En Alicante a 29 DE JUNIO DE 2010

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 DE ENERO DE 2010, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante en Juicio Oral nº 280/2008, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 35/2006 del Juzgado de Instrucc. nº 2 de Villena, por delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, habiendo actuado como parte apelante Jesús Carlos y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Jesús Carlos, natural de Marruecos, nacido el día 15 de febrero de 1973, sin antecedentes penales , con la finalidad de obtener provecho económico , en la noche del día 10 al 11 de mayo de 2005 se dirigió al paraje de la Torre de la localidad de Sax, donde está situada una casa de campo propiedad de D. Eladio, donde habitaba su propietario, y tras cortar un trozo de la valla metálica de la finca que circunda el recinto, entró en la finca, procediendo a arrancar mediante apalancamiento, la reja de una ventana y a forzar la persiana de aluminio, penetrando en la vivienda, apoderándose de una minicadena musical y ropa de cama , así como de diez placas fotovoltaicas que estaban instaladas en un poste en el exterior de la casa, valorado todo ello en 5.408 ?, causando daños por valor de 450,38?.".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin circunstancias , a la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a Eladio en la suma de 5.858,38?, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil .".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jesús Carlos, se interpuso el presente recurso alegando: vulneración de garantías procesales e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 29 DE JUNIO DE 2010

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José María Merlos Fernández

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como primer motivo de su recurso vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el Derecho a la presunción de inocencia comporta el Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, S.T.C. 123/2002, de 20 de mayo, F.J. 9 ).

En el presente caso se practicó prueba de evidente signo incriminatorio, aunque no de carácter directo , sino indiciario , estando constituido el indicio por la presencia de la huella dactilar del acusado en el mango de una rasera que estaba originariamente en la cocina del inmueble y que fue hallada durante la inspección ocular junto al poste en el que estaban instaladas las placas solares sustraídas. El T.C. y el TS han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la ST.S. de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: "Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados , cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir , que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural , el dato precisado de acreditar , existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En el presente caso estamos ante un indicio único, pero de singular potencia acreditativa: la presencia de la huella dactilar del acusado en un instrumento que estaba guardado en el interior de la vivienda y que fue hallado, doblado, en un lugar directamente relacionado con la sustracción. Hay, pues prueba de cargo idónea para enervar la presunción de inocencia, incorporada al proceso con todas las garantías y valorada racionalmente por el juez de instancia, como a continuación veremos, que ha expresado suficientemente el argumento de su valoración. No hay , pues, vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Como recuerdan las Sentencias del T.S de 15-2-2002 y 29-10-2001, la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo , un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria (Sentencias de 5-10-1999 y 31-12-1999 ). En consecuencia , la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna , o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación , porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

En el caso que nos ocupa, la huella del acusado estaba impresa en un instrumento que el propietario de la casa tenía en el interior de la misma y que fue hallado en el exterior, aunque dentro del recinto vallado, junto al poste donde estaban instaladas las placas fotovoltaicas sustraídas. El apelante no ofrece explicación alguna de la presencia de la huella en dicho instrumento , sino que se limita a alegar que siendo una cosa mueble, la relación con el delito es menor. Esta alegación no es irracional, pues en efecto la impresión dactilar en un elemento inmueble indicaría por si misma la presencia del acusado en ese lugar, mientras que en un objeto mueble la impresión podría haberse hecho en otro distinto. Pero ocurre en este caso que el objeto mueble estaba en otro lugar estrechamente relacionado con la modalidad comisiva, el interior de la vivienda, de manera que aunque la huella hubiera sido impresa en ese lugar, su relación con el robo sería intensa. Y como el apelante sigue sin ofrecer explicaciones sobre la presencia de la huella en el instrumento donde fue hallada, hemos de concluir que se confirma la conexión de la presencia de la huella con la autoría del robo como la solución más plausible , en línea con la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras , en la S.T.S. de 16-9-89, según la cual, "si en los elementos del local o mueble de autos más directamente ligados a la modalidad comisiva se hallan huellas dactilares del inculpado, debe inferirse , a falta de otra explicación, que él intervino en el hecho". No hay, pues, una duda razonable que reclame la aplicación de la regla pro reo, por lo que tampoco este motivo del recurso debe prosperar.

TERCERO.- Cuestiona el apelante en el segundo motivo de su recurso la preexistencia de la placas fotovoltaicas; pero ese extremo ha sido acreditado mediante la testifical del perjudicado, corroborada por el presupuesto, y no ha sido contradicha por ningún medio de prueba, ni directo ni indirecto, sin que el hecho sea de carácter tan extraordinario que necesite mayor probanza.

CUARTO.- Denuncia por último el apelante vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El examen de la cusa revela que en efecto su tramitación se ha demorado más de lo razonable , desde Agosto de 2005 hasta Enero de 2010, encontrándose periodos de inactividad por si mismos excesivos, como el que va desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora (19-12-2006) hasta el auto de apertura del juicio oral (9 de Agosto de 2007 ) , o el que va desde la declaración testifical 20 de Diciembre de 2005 hasta el proveído uniendo el exhorto mediante que se practicó y ordenando tasación pericial, de 13 de Septiembre de 2006. Ninguna de estas demoras es atribuible al apelante, por lo que además de constituir dilaciones excesivas, deben reputarse indebidas.

La jurisprudencia viene admitiendo que la vulneración del Derecho al proceso sin dilaciones indebidas puede repararse mediante la aplicación de una agravante por analogía del art. 21,6º en relación con las de reparación del daño y confesión de la infracción, por lo que apreciaremos dicha atenuante. Pero lo haremos de la atenuante ordinaria y no de la muy cualificada, como pretende la parte, pues , aunque los periodos concretos de demora y la duración total del proceso suponen dilaciones indebidas no pueden reputarse escandalosamente retardatarias. Y habiéndose impuesto la pena prevista en el art. 241 del C.P . para el robo en casa habitada en su límite inferior, la atenuante no puede tener efectos en la determinación de la pena.

QUINTO.- Procede declarar de ofiuco las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la Sentencia de fecha 26 DE ENERO DE 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante , en su Juicio Oral nº 280/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el único extremo de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por analogía a las de reparación del daño y confesión de la infracción del art. 21 ,6º en relación con el 21, 4º y 5º, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarado de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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