Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 499/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 28/2012 de 26 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 499/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100482

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2012

Rollo : 0000028 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2011

Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCION N. 1 de A CORUÑA

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

PATRICIA FARALDO CABANA

En A CORUÑA, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de A CORUÑA, por delito de ESTAFA, seguido contra Narciso , natural de A Coruña, vecino de A Coruña, nacido el día uno de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, hijo de Enrique y de AURORA, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y actualmente en libertad por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; D. Primitivo , Dª Amalia y D. Saturnino , personados como Acusación Particular, representados por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA y asistidos del Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ VEIGA: y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. EDUARDO PARDO COLLANTES y defendido por el Letrado D. JOSE-LUIS VILLAR DE LA RIERA. Habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JUZGADO INSTRUCION N. 1 de A CORUÑA en virtud de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 9/2011, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 10 de octubre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.6º del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010), en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , del que es autor el acusado Narciso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Narciso indemnizará al matrimonio formado por Amalia y Saturnino en la cantidad de 24.300 euros por el importe de los créditos y en la que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos derivados de la posible asunción de los créditos.

Igualmente indemnizará a Primitivo en la cantidad de 22.119 euros relativos al préstamo hipotecario y 15.600 euros por el importe de los préstamos personales, así como en la que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos derivados de la posible asunción de los créditos.

A todas estas cantidades deberá aplicarse el interés del artículo 576 de la LEC .

TERCERO .- En sus conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 º y 250.1.6º del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , del que es autor el acusado Narciso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará: a Dª Amalia y a su esposo D. Saturnino en la cantidad de 27.000 euros por el importe de los créditos y en la que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos sufridos, así como los correspondientes intereses legales del artículo 576 LEC . A Don Primitivo , en la cantidad de 37.719 euros por el importe de los créditos y en la que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos sufridos así como los correspondientes intereses legales del artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran, los siguientes:

Primitivo , de veinticinco años, suscribió por medio de la empresa HARLAN CORPORATE S.L, dos contratos de préstamo mercantil, uno en fecha 23-04-2004 con la entidad BANCO CETELEM por importe de 6.600 €, y otro de fecha 4-06- 2004 con la entidad financiera Caja Madrid por importe de 9.000 €; Primitivo y Narciso , de... años de edad y sin antecedentes penales, administrador único y actuando en calidad de representante legal de HARLAN CORPORATE S.L, en fecha 21-07-2004 y como complemento a los dos contratos reseñados, suscribieron un documento privado en ejecución de un plan ideado por Narciso para obtener un beneficio económico a costa de Primitivo , artificio con el que consiguió hacer suyo y en beneficio propio al menos el importe total de ambos préstamos (15.500€), dinero que pertenecía a Primitivo , prometiendo el pago por Harlan Corporate a Primitivo de un porcentaje del 10% sobre el importe de ambos préstamos, así como el pago de las cuotas de amortización de ambos. Sin embargo, HARLAN CORPORATE S.L, no hizo frente a tales pagos, lo que dio lugar a que la entidad Banco Cetelem reclamase mediante correo postal el pago a Primitivo y Caja Madrid lo hiciese vía judicial. Por lo que Narciso ingresó en Harlan Corporate al menos 15.500 euros que pertenecían a Primitivo en beneficio propio.

Asimismo, y en fecha no determinada del mes de junio de 2004, los cónyuges Amalia , de veintinueve años de edad, y Saturnino , de cincuenta y ocho años de edad, por mediación de la entidad HARLAN CORPORATE S.L, suscribieron dos contratos de préstamo mercantil, uno con la entidad BANCO CETELEM por importe de 15.000 € y otro, el día 10 de junio de 2004, con la entidad Caja Madrid por importe de 12.000 €. El día 21 de julio de 2004, y como complemento a ambos contratos de préstamo, de una parte los cónyuges Amalia y Saturnino , y de otra parte Narciso , suscribieron un documento privado en ejecución de un plan ideado por Narciso , para obtener un beneficio económico a costa del matrimonio, artificio con el que consiguió hacer suyo y en beneficio propio al menos el importe total de ambos préstamos (27.000 €), dinero que pertenecía a Amalia y a Saturnino , prometiendo el pago por Harlan Corporate a los cónyuges de un porcentaje del 10% sobre el importe de ambos préstamos, así como el pago de las cuotas de amortización. Sin embargo, y pese a este compromiso, HARLAN CORPORATE S.L, no hizo frente a la amortización de las cuotas de los dos préstamos concedidos a Amalia y Saturnino , lo que dio lugar a que la entidad CETELEN les reclamase el pago por medio de correo postal y CAJA MADRID por vía judicial. Por lo que Narciso ingresó en Harlan Corporate al menos 27.000 euros que pertenecían a Amalia y a Saturnino en beneficio propio.

Por último, en fecha 12 de junio de 2004 y por mediación igualmente de la empresa HARLAN CORPORATE S.L, Primitivo suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la entidad "Unión de créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito" por importe de 70.200 € destinado a la adquisición de una vivienda sita en la ciudad de Ferrol cuyo importe ascendió a 48.081 €. Dicho contrato formó parte de la ejecución de un plan ideado por Narciso para obtener un beneficio económico a costa de Primitivo , artificio con el que consiguió hacer suyo y en beneficio propio al menos el importe de 22.119 €, dinero que pertenecía a Primitivo , con el compromiso de asumir HARLAN CORPORATE -al igual que en los casos anteriores- el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, así como de invertir al menos los 22.119 euros en remodelar el inmueble adquirido por Primitivo para incrementar su precio de venta al público. Compromiso que tampoco atendió, lo que dio lugar a que la entidad financiera "Unión de créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito", ante la falta de pago, iniciase el procedimiento legal correspondiente dirigido contra Primitivo . Por lo que Narciso ingresó en Harlan Corporate al menos 22.119 euros que pertenecían a Primitivo en beneficio propio.

La normal tramitación de la presente causa permaneció alterada durante los períodos marzo de 2006 a julio de 2008, de julio de 2008 a octubre de 2009, y desde octubre de 2009 a 18 de enero de 2011, fecha en que se dictó el auto de transformación a procedimiento abreviado, tales dilaciones no son debidas a la actuación del imputado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 configura el delito de estafa como el artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato que no podrá o querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.

Examinando los hechos para determinar si en el presente caso concurren los elementos integradores del delito de estafa, por el que viene siendo acusado Narciso , reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo establece los siguientes:

Primero.- Un engaño precedente o concurrente;

Segundo.- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

Tercero.- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

Cuarto.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

Quinto.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 528 del Código Penal de 1973 y el artículo 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

Sexto.- Nexo causal -relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado-, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. ( SSTS 12-05-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 , 20-12-2006 ).

En lo restante, quedan cumplidas las demandas de la continuidad delictiva SSTS 3-04-2002 , 23-04-2004 , 30-05-2009 , 21-12- 2010, etec., es incuestionable la repetición de acciones conectadas por un dolo de continuidad.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, la primera y principal cuestión que se suscita y es consustancial al principal elemento del tipo penal imputado de estafa es si estamos, en el presente caso, ante un negocio jurídico civil criminalizado, o ante un mero ilícito civil, un incumplimiento contractual.

La postura exculpatoria de la defensa ha sido la de considerar que Narciso , como administrador único de la sociedad Harlan Corporate, S.L., en el curso y ejercicio de su actividad, firmó dos contratos de cesión del importe total de los préstamos suscritos por los perjudicados, con el compromiso de asumir el pago de las cuotas de amortización de cada uno de ellos, así como la entrega a los perjudicados del 10% del importe de cada uno. Además percibió al menos la cantidad de 22.119 € correspondiente al préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Primitivo , con el mismo compromiso de asumir el pago de las cuotas de amortización, con el objetivo de destinar tales cantidades a realizar mejoras en el inmueble que permitiesen incrementar el precio de venta y obtener así un beneficio económico. Tales compromisos finalmente devinieron incumplidos por distintos avatares sufridos por la empresa fundamentalmente en el sector inmobiliario.

A propósito de los negocios jurídicos o contratos criminalizados y el delito de estafa, la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias número 503/2000, de 28 de febrero de 2000 , fundamento jurídico tercero , número 587/2001 , número 1387/2001, de 12 de julio de 2001 , fundamento jurídico tercero , número 1435/2001, de 18 de julio de 2001 , fundamento jurídico segundo , número 973/2002, de 29 de mayo de 2002 , fundamento jurídico segundo , número 1100/2002, de 13 de junio de 2002 , fundamento jurídico séptimo , número 1474/2002, de 13 de septiembre de 2002 , fundamento jurídico tercero , número 1514/2002, de 19 de septiembre de 2002 , fundamento jurídico segundo , número 1768/2002, de 28 de octubre de 2002 , fundamento jurídico quinto , número 2191/2002, de 31 de diciembre de 2002 , fundamento jurídico único , número 46/2003, de 24 de enero de 2003 , fundamento jurídico único , número 142/2003, de 5 de febrero de 2003 , fundamento jurídico segundo , número 1024/2007, de 30 de noviembre de 2007 , fundamento jurídico tercero , etcétera) ha venido entendiendo que existe estafa en los casos en que su autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existentes o de la conducta observada por el acusado en la fase de la ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con un mayor beneficio. Precisamente la existencia del engaño anterior o simultáneo a la perfección del negocio es lo que constituye el elemento diferenciador del dolo penal en relación con el civil, de forma que el incumplimiento posterior precedido de aquél constituye el delito, mientras que el mero incumplimiento contractual es cuestión reservada al ámbito civil, aún cuando el contratante incumplidor actúe con dolo o mala fe.

Aplicada la anterior doctrina, puede concluirse que el acusado Narciso conocía tanto en el momento de la suscripción de los contratos de préstamo mercantil por los perjudicados, como en el momento de la firma de los contratos de cesión del importe de los mismos (21 de julio de 2004), como cuando percibió al menos los 22.119 euros del préstamo hipotecario suscrito por Primitivo el día 12 de junio de 2004, la imposibilidad de hacer frente al pago de las correspondientes cuotas de amortización, como del importe del 10% (beneficio que hubieran obtenido los querellantes) dada la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad. Por lo que, constituyen todos ellos negocios jurídicos criminalizados que le sirvieron de artimaña engañosa generadora de error de forma antecedente que movió el desplazamiento patrimonial de los tres perjudicados.

Lo anteriormente razonado ha quedado acreditado de la prueba practicada en el acto de juicio, fundamentalmente el testigo Don Pedro Jesús , trabajador de HARLAN en el año 2004, que depuso que pese a que en un principio la sociedad tenía un volumen de negocios importante, contaba con unos diecisiete trabajadores, realizaba actividades de gestión de seguros, operaciones de intermediación financiera ("descuento de papel"); en esta evolución del negocio se introdujo en el sector inmobiliario, lo que supuso en la práctica un grave deterioro de la empresa, ya que ésta tenía que hacer frente al pago de importantes sumas en las obras contratadas, que por diferentes vicisitudes no se finalizaban, de modo que no existía venta con la que poder recuperar la inversión realizada. Centrada así la problemática, explicó que en el antes del verano del año 2004 la situación económica de la empresa ya no era buena, las obras no se ejecutaban y requerían de una fuerte inversión por parte de Harlan, ya en el verano los problemas económicos "se veían venir", de hecho el declarante tuvo que dejar su puesto de trabajo en Harlan en el mes de noviembre del año 2004, tras no haberle sido abonados los salarios durante los meses de septiembre y octubre. De donde forzosamente se concluye que el Sr. Narciso conocía la situación de insolvencia de la entidad Harlan cuando firmó los contratos de cesión con los perjudicados, así como cuando obtuvo la cantidad de 22.119 € del préstamo hipotecario suscrito por Primitivo .

TERCERO.- Este engaño consistente en la oferta de inversión financiera altamente rentable, con unos beneficios consistentes en el 10% del importe de cada una de las operaciones de préstamo, junto con el compromiso de pago de las correspondientes cuotas de amortización por HARLAN, formalizado en los contratos de cesión de un lado, así como en la obtención de la suma de al menos 22.119 € ligada al préstamo hipotecario, del que también asumía el pago de las cuotas de amortización la entidad Harlan, debe considerarse bastante y ello aunque los contratos no se acompañasen de unas garantías ya personales o ya reales, lo que justifica a la defensa del acusado para alegar que hubo una falta de diligencia en los querellantes para asegurarse la devolución de las cantidades, se cuestiona pues la falta de autoprotección de los perjudicados, por estimar que no adoptaron los mecanismos de defensa adecuados. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 162/2012, de 15 de marzo , y núm. 243/2012, de 30 de marzo , 1024/2007, de 30 de noviembre y núm. 928/2005 de 11 de julio , ha señalado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo , y 243/2012, de 30 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

En el caso actual, es indudable que los perjudicados fueron conducidos deliberadamente al error omitiendo por quien debía hacerlo informaciones relevantes, a través de un conjunto de actuaciones que en absoluto pueden ser calificadas de burdas - formalización de las cesiones de los contratos de préstamo mediante la firma de contratos-tipo, oficina abierta en la ciudad de A Coruña, varios trabajadores, publicidad en los medios de comunicación- junto con el dato no baladí de que quien habló del negocio a los querellantes fue el hermano de Saturnino , que trabajaba para la sociedad HARLAN, lo que dio a los perjudicados un plus de confianza en la operación, pensando en todo momento que la empresa era solvente y "legal".

El Tribunal Supremo en sentencia núm. 745/2008, de 30 de junio , expresa que la razón de la condena por delito de estafa no es el mal resultado de un negocio de riesgo, riesgo con el que podían contar los inversores perjudicados, sino el haberles convencido de forma fraudulenta de que su dinero sería invertido, cuando en realidad nunca lo fue.

De la anterior argumentación expuesta por la Sala sentenciadora, se desprenden la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por cuanto el acusado desplegó una acción fraudulenta idónea para generar en las víctimas el error que determinó el desplazamiento patrimonial en su propio perjuicio, debiéndose insistir en que la ponderación del grado de credibilidad de aquellas no debe hacerse exclusivamente en base a criterios o módulos objetivos sino en función de las circunstancias personales del sujeto afectado y todas del caso concreto.

No puede acusarse a los sujetos pasivos de la estafa de indolencia ni de credulidad excesiva, la conducta cumple todos los requisitos del tipo, sin que pueda acusarse a las víctimas de falta de autoprotección.

CUARTO.- La estafa anterior es incardinable en el artículo 248.1 y 250.1.4ª (antigua 6ª) y en el artículo 74 todos del C.P .

Están probadas la especial gravedad cuantitativa de la defraudación y la incidencia no de bagatela sobre la situación económica de los tres afectados, Primitivo (minusválido), Amalia (ama de casa) y su marido Saturnino (albañil)han afirmado que, ante sus escasos recursos económicos, han tenido que refinanciar sus préstamos hipotecarios, así como acudir incluso a préstamos con amistades para afrontar las reclamaciones judiciales y levantar el embargo judicialmente decretado sobre sus propiedades (vivienda habitual).

QUINTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Narciso a tenor del artículo 28 del Código Penal , tal y como se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.

SEXTO.- El derecho a un proceso sin dilaciones, viene configurado, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. "O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc." ( STS de 18-02-2011 ); no puede equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere un examen en el caso concreto: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

Inicialmente, el Tribunal Supremo acordó la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional del artículo. 24.2 CE .

Tras la Reforma operada por la LO 5/2010,"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", es expresamente admitida por nuestro legislador como circunstancia atenuante del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Tal y como consta en el Hecho Probado Segundo, la normal tramitación de la presente causa permaneció alterada durante los períodos marzo de 2006 a julio de 2008, de julio de 2008 a octubre de 2009, y desde octubre de 2009 a 18 de enero de 2011, entendiendo este tiempo excesivo dado el contenido de las diligencias, que no resultan de excesiva complejidad, lo que justifica la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas al apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso atendiendo a la entidad de las dilaciones producidas.

SÉPTIMO . - En orden a la individualización de la pena, el delito de estafa agravada del artículo 250.1.4º (anterior 6ª) lleva aparejadas penas de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Al ser continuado el delito debe ser sancionado con las penas en su mitad superior ( artículo 74 del Código Penal), esto es, de tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses. Como quiera que, por mor del artículo 66.1.2 del mismo cuerpo legal , al apreciarse una atenuante muy cualificada, procede bajar en un grado la pena, que se impone en su extensión mínima la pena de 1 año, nueve meses y un día de prisión, y siete meses multa a razón de tres euros al día.

OCTAVO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de abonar a los perjudicados, a Primitivo la cantidad de 37.719 euros (22.119€ del préstamo hipotecario y 15.600 € por el importe de los préstamos personales) y a Amalia y Saturnino la cantidad de 27.000 euros (importe de los préstamos personales), cantidades que devengarán el interés legal ( art. 576 LEC ). Asimismo Narciso indemnizará a Amalia , Saturnino y Primitivo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las costas causadas por la ejecución fallida de los títulos de préstamo personal e hipotecario que se lleve a cabo.

NOVENO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación:

Fallo

CONDENAMOS a Narciso como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año, nueve meses y un día de prisión, y multa de siete meses, con una cuota de 3 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Primitivo en la cantidad 37.719 euros, y a Amalia y Saturnino en la cantidad de 27.000 euros, ambas cantidades devengarán el interés legal ( art. 576 LEC ). Asimismo indemnizará a Amalia , Saturnino y Primitivo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las costas causadas por la ejecución fallida de los títulos de préstamo personal e hipotecario que se lleve a cabo. Así como al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que, contra la misma, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante este mismo Órgano.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.