Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 499/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 164/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 499/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100468
Encabezamiento
SENTENCIA
Nº 499
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de Noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 164/12, derivado del Procedimiento Abreviado nº 72-11, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Darío y de la otra el MINISTERIO FISCAL, quién impugnó el recurso presentado de contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 25 de Octubre de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a D. Darío , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de daños, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al abono de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, el condenado indemnizará a Ezequias en la cantidad de 634,85 euros (?), con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en concepto de gastos de reparación de los daños causados en el vehículo de su propiedad.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos 'Resulta probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del dia 27 de Abril de 2010 el acusado Darío , mayor de edad y con antecedentes penales de no apreciación, guiado por el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, procedió a rayar intencionadamente con un objeto adecuado la parte derecha, las dos puertas y el capó del vehículo Toyota Yaris con matrícula .... LRT , propiedad de Ezequias , que se encontraba estacionado en la calle Obispo Pérez Cáceres de La Laguna, causando desperfectos tasados pericialmente en 634,85 euros, siendo su conductora habitual Cristina , con la que el acusado mantenía unas malas relaciones de vecindad, '.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Darío la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263 del C. Penal , por error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia al no existir las suficientes que adverasen que hubiese perpetrado la acción delictiva especificada en su relato fáctico lo que a su vez le llevó a vulnerar su presunción de inocencia garantizada en el artíclo 24 de nuestra Constitución.
Error probatorio que no se aprecia en esta alzada en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base en ellas, de las que nosotros estuvimos privados habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, llegó al pleno convencimiento que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato fáctico de su resolución por las prolijas razones que en ella expuso, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además están en consonancia con las mentadas pruebas.
A mayor abundamiento, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
Por consiguiente, trasladando lo acabado de referir al supuesto de autos, no apreciamos el error denunciado, máxime cuando la exposición de la titular del vehículo dañado sobre la autoría del recurrente vino avalada por la testifical depuesta por la Sra. Guillerma , y que ese dia se encontraba en la casa de aquella, y de cuyo testimonio no existen motivos para dudar pues no consta que esta, al contrario que la anterior, tuviese algún problema con él como para querer atribuirle unos hechos que no se correspondiesen con la realidad y mucho menos de la gravedad de los narrados habida sus consecuencias jurídicas, sobre todo cuando es un dato objetivo incuestionable la existencia de los daños denunciados y además son compatibles con la forma de producción igualmente denunciada (rayadura con una llave), de ahí que no haya lugar al recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Darío , contra la referida sentencia de 25 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
