Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 4/2013 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

SUMARIO Nº 4/2013

SUMARIO Nº 5/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 de Barcelona

En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2014.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, y D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN y D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 4/2013, dimanante del Sumario nº 5/2012 del Juzgado de Instrucción número 17 de los de Barcelona, por un delito de homicidio en grado de tentativa en el que aparecen como acusados:

- Gerardo , nacido el día NUM000 -1986, hijo de Erasmo y de Micaela , con D.N.I. NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala Puig y defendido por el Letrado D. Ignacio Rueda Díaz de Rábago.

- Casimiro , nacido en Barcelona el día NUM004 -1986, hijo de Jeronimo y de Adela , con D.N.I. NUM005 y domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM006 - NUM007 , NUM003 - NUM008 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate y defendido por la Letrada Dª. Mª Isabel Rubio Sánchez.

- Luis Pedro , nacido el día NUM009 -1987, hijo de Hernan y de Sabina , con D.N.I. NUM010 y domicilio en el Pº DIRECCION002 , NUM003 , NUM008 - NUM011 de Avinyó (Barcelona), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauca y defendido por el Letrado D. Javier Moreno Mur.

- Faustino , nacido el día NUM012 -1990, hijo de Javier y de Victoria , con D.N.I. NUM013 y domicilio en el Pº DIRECCION003 , NUM002 , NUM014 - NUM003 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Moncho.

Siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y ejercitando la acusación particular Teodosio , Alfredo , Everardo y Maximo , todos ellos representados por el Procurador D. Antonio Cortada García y defendidos en juicio por el Letrado D. Alejandro Servent Pla; y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO NAVARRO BLASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En las presentes actuaciones se dictó auto de procesamiento en su día contra los cuatro acusados anteriormente reseñados por dos delitos de homicidio en grado de tentativa. Concluido el sumario, recibidas las actuaciones en esta Sección y finalizados los trámites de la fase intermedia, se señaló para la vista oral el día 28-05-2014. Suspendido el juicio por la incomparecencia del acusado Gerardo , el mismo tuvo lugar finalmente el día 28-05-2014 en unidad de acto y con la comparecencia de todas las partes, con el resultado obrante en la grabación que hace las veces de acta.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del CP , delitos de los que considera coautores a los cuatro acusados, concurriendo en el acusado Faustino las atenuantes de drogadicción y reparación del daño previstas respectivamente en los apartados 2 º y 5º del art. 21 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los coacusados, y solicitó para el mencionado Faustino dos penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para cada uno del resto de los acusados dos penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que los cuatro acusados indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Alfredo en la cantidad de 970 euros por las lesiones causadas y en 900 euros por las secuelas padecidas; y a Teodosio en 800 euros por las lesiones y en otros 800 euros por las secuelas. Cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 LEC . Así como la condena en costas por partes iguales para los acusados.

La acusación particular se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal reproduciendo idénticos pedimentos, con expresa solicitud de que la condena en costas abarcara las suyas.

TERCERO.-Las defensas de Gerardo y Luis Pedro elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando en ambos casos como pretensión principal la libre absolución de sus respectivos patrocinados, y en el caso de Luis Pedro además la expresa condena en costas a la acusación particular. La defensa de Gerardo , que calificó los hechos como no constitutivos de delito respecto del mismo, alternativamente calificó los mismos como constitutivos de dos delitos de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP , y subsidiariamente a la anterior, como un delito de homicidio intentado y otro de lesiones. Se invocó además la concurrencia en todo caso de las eximentes de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable previstas respectivamente en los apartados 4º, 5º y 6º del CP y de las atenuantes de arrebato y reparación del daño de los apartados 3 º y 5º del art. 21 .

La defensa de Faustino modificó parcialmente las provisionales, en las que había calificado los hechos como no constitutivos de delito y alternativamente como dos delitos de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP , añadiendo la concurrencia de las atenuantes de drogadicción del 21.2 y de reparación del daño del 21.5, esta última como muy cualificada, correspondiendo, en el peor de los casos, la pena de 6 meses de prisión.

La defensa de Casimiro modificó también parcialmente las provisionales en las que solicitaba la libre absolución, añadiendo como calificación subsidiaria que los hechos constituyan un delito de lesiones simples del art. 147 CP al que correspondería una pena de 6 meses de prisión.

CUARTO.-El acusado Casimiro ha permanecido en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el 23 de junio de 2012 (privado de libertad desde el 20 de junio) hasta el 06 de febrero de 2013. Por su parte el acusado Gerardo ha permanecido en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el 13 de julio de 2012 (privado de libertad desde el 12 de julio) hasta el 14 de agosto de 2012.

QUINTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.-Se declara probado, en virtud del resultado de la prueba practicada, que alrededor de las 02:15 horas del día 19 de junio de 2012, se produjo una discusión en el interior del bar 'El Copetín' sito en el Pº del Born de Barcelona en el que intervinieron por un lado Teodosio , Everardo y Maximo , que estaban celebrando el cumpleaños de este último, y por otro los acusados Gerardo y Casimiro . Tal discusión, motivada por razones desconocidas para el tribunal, fue subiendo de tono hasta provocar algún acto de violencia, tampoco claramente definido, y continuó fuera del local hasta que intervino un mosso d'esquadra fuera de servicio que consiguió apaciguar los ánimos y que ambos grupos abandonaran el lugar por separado.

El grupo formado por Teodosio , Everardo y Maximo se dirigieron al domicilio de Alfredo (hermano del primero) sito en el BARRIO000 ' (donde residen o de donde son originarios la totalidad de los implicados). Mientras el primero subía al piso los otros dos esperaron en la calle. Minutos después bajaron los hermanos Alfredo Teodosio y cuando los cuatro se encontraban en la confluencia de las calles Sant Carles con Doctor Ginè i Partagás, se encontraron con los dos acusados antes mencionados, que en ese momento estaban acompañados por el también acusado Faustino y por la que en ese momento era su novia Edurne . Gerardo , que portaba en la mano un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, se abalanzó sobre Alfredo y atestó una puñalada en la zona abdominal. Al mismo tiempo, Casimiro perseguía a Teodosio y llegó a alcanzarle con las tijeras que portaba en el cuello, agrediéndole también Gerardo con el cuchillo en la espalda.

Finalmente los componentes del grupo de los agredidos consiguieron llegar al bar 'Los Angelitos' donde se refugiaron.

SEGUNDO.-No ha resultado probada la presencia del acusado Luis Pedro en ninguno de los episodios antes descritos ni a participación del también acusado Faustino en las agresiones descritas.

TERCERO.-Como consecuencia del apuñalamiento Alfredo sufrió lesiones consistentes en 'perforación de ileon (sección final del intestino delgado) a 40 cms de la válvula ileocecal que atraviesa el asa por ambas caras, dos lesiones en el meso con pequeño hematoma y desgarro del mismo, presencia de neumoperitoneo de predominio perihepático anterior izquierdo', que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en 'laparotomía exploradora con suturación intestinal, reparación del desgarro del meso y medicación'y tardaron 18 días en curar, de los que 11 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que, a su vez, 7 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuela 'una cicatriz supra e infraumbilical de 15 centímetros que suponen un perjuicio estético ligero.

Tales lesiones pudieron en riesgo su vida hasta el punto que, de no haber sido asistido de forma inmediata con los medios adecuados, podrían haber producido su fallecimiento.

Por su parte Teodosio sufrió lesiones consistentes en 'una herida por arma blanca de 3 cms en cuero cabelludo, zona occipital tributaria de sutura, traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia' y 'otra herida por arma blanca inciso-contusa en zona dorsal en relación a cara posterior del tórax', que en su conjunto precisaron 15 días para alcanzar su curación, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 5 de ingreso hospitalario, recibiendo tratamiento médico y quirúrgico menor consistente en sutura con seda, medicación antibiótica y reposo, quedándole como secuela una cicatriz lineal queloidea de 3 cms de longitud en la zona occipital y otra de 1,5 cms de similares características en la zona dorsal subescapular inquierda, que en su conjunto suponen un perjuicio estético ligero. Por la levedad de las lesiones, atendida su escasa profundidad, y a pesar de su localización, en ningún momento existió riesgo para su vida.

CUARTO.-Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado Faustino ha ingresado y puesto a disposición los perjudicados la cantidad de 4.470 euros.

En el momento de producirse los hechos, tal acusado se hallaba afecto a un trastorno por abuso y dependencia de cocaína y alcohol que disminuía, sin llegar a anularlas, sus capacidades volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Las únicas versiones de lo sucedido obtenidas directamente por el tribunal son las de las personas directa o indirectamente interesadas dado que las declaraciones de los policías nada han aportado al haberse producido su intervención con posterioridad y sólo han podido corroborar las versiones que los implicados ofrecieron en un primer momento, testimonio de referencia que nada permite aclarar. Lamentablemente no se ha podido contar con el responsable del bar 'Los Angelitos', quien ya manifestó en su día haber sido testigo directo de al menos una parte de los hechos, pero cuya intervención en el acto del plenario no ha sido propuesta por ninguna de las partes. Así las cosas, y ante versiones tan contradictorias, el tribunal se ve obligado a llevar a cabo un juicio sobre la credibilidad de cada uno de los intervinientes apoyado en elementos externos de corroboración, la lógica de sus manifestaciones y la persistencia de sus distintos relatos a lo largo de todo el procedimiento.

No existen contradicciones importantes respecto al primero de los incidentes que se produjo en el bar 'El Copetín' salvo en lo que respecta a la responsabilidad en la provocación o al posible resultado lesivo, pero incluso éstas carecen de importancia a los efectos de la presente causa por no haber sido objeto de acusación. Es a partir de ese momento cuando las versiones se muestran irreconciliablemente divergentes. Salvo en el caso de Gerardo , quien se ha acogido a su derecho constitucional a no declarar, el resto de los acusados de una u otra han desmentido que fueran en busca del otro grupo, antes bien pretenden que fueron éstos quienes les estaban esperando para 'vengar' el incidente inicial. En la versión de las víctimas y de sus acompañantes, los acusados les tendieron una especie de emboscada. Ninguna de las dos versiones merece ser tenida por cierta frente a la otra en cuanto a tal circunstancia pues ambas tienen tantos signos de veracidad como elementos oscuros en sus razones. Puede aceptarse que tras la primera pelea Teodosio acudiera a casa de su hermano pero no se comprende muy bien que éste abandonara su domicilio de madrugada dejando a su mujer y a su hijo pequeño con el único fin de acompañar a los demás a sus respectivos domicilios, ni que se estableciera un itinerario a pie como el descrito cuando uno de los testigos ha reconocido tener su automóvil establecido en las inmediaciones. De la misma forma, los acusados no han dado razón alguna convincente de porqué se encontraban en el lugar del encuentro en un momento en el que además se habían unido al grupo Faustino y la que entonces era su novia, quienes no habían estado en el bar 'El Copetín'. Ello ha llevado que en el relato de hechos probados se omita cualquier referencia a quién estaba buscando o esperando a quien, circunstancia que por otra parte no es decisiva ni relevante para la calificación de lo sucedido.

El segundo elemento de controversia (éste sí decisivo para sus intereses) es la participación de cada uno de los acusados en los hechos imputados. Luis Pedro ha negado desde el principio haber formado parte del grupo y haber asistido a ninguno de los episodios descritos, su versión ha resultado corroborada tanto por las declaraciones del resto de los coacusados (que ningún beneficio directo obtienen con ello) como por la testigo Bibiana , quien en aquel momento era su novia pero con la que ya no mantiene relación sentimental alguna. Se ha ofecido además por su defensa una supuesta 'coartada' basada en el hecho de que ambos fueron objeto de un control policial a las 03:17 horas, momento que viene a coincidir con las agresiones. Sin embargo, la determinación de tal momento no resulta fácil pues los distintos testigos no han sido capaces de establecerlo de forma segura. La llegada al domicilio de Alfredo puso producirse sobre las tres de la mañana pero también un cuarto de hora después, todos ellos han coincidido en que los hermanos tardaron unos minutos en bajar pero sin precisarlos, y tampoco se conoce con seguridad el tiempo empleado en recorrer la distancia hasta el lugar del encuentro. Es por ello que la mencionada 'coartada' podrá tener valor indiciario pero no servir como exculpación absoluta. Frente a tales elementos exculpatorios encontramos las manifestaciones de alguno de los integrantes del grupo de las víctimas. Los hermanos Alfredo Teodosio y Everardo lo han situado en el grupo y Teodosio ha llegado a declarar que le dio patadas mientras era agredido por Gerardo y Casimiro mientras que Alfredo no le ha atribuido acción concreta alguna; por su parte Maximo (a quien el tribunal considera como el más fiable de los testigos por la claridad de su discurso y por haber mantenido su versión incólume a lo largo de todo el procedimiento) no ha sido capaz de situar a Luis Pedro en el grupo (que por otra parte ha dicho que estaba compuesto por un número indeterminado de personas entre cuatro y siete, de los que sólo ha identificado a Gerardo y a Casimiro ); Everardo también ha señalado la presencia de Luis Pedro pero tanto en su caso como en el de Alfredo no se refirieron a ella en las primeras manifestaciones ante la policía, como es de ver del contenido del propio atestado, lo cual resulta especialmente curioso cuando todos ellos son conocidos del barrio y en algún caso incluso fueron compañeros en el colegio durante varios años. Así las cosas, el tribunal mantiene una duda razonable sobre la presencia de Luis Pedro tanto en el episodio de la agresión como en la persecución posterior hasta las puertas del bar 'Los Angelitos', lo que en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo' ha de llevar necesariamente a su absolución por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Algo similar sucede con la participación en los hechos de Faustino . Éste sí ha reconocido acompañar junto con Edurne (con quien había estado en la playa tirando petardos) a Gerardo y a Casimiro , a quienes habían encontrado poco antes, pero cuantas personas han declarado, incluídas las víctimas, han manifestado que no llegó a tocarles. Su versión, corroborada por la de la testigo antes mencionada, resulta además plausible, pues encontrándose en compañía de su novia aparece como lógico que su interés fuera proteger a la misma de la reyerta que se inició y se limitara a alejarse del lugar, conducta que en modo alguno puede llevar a considerar que tuviera el dominio del hecho respecto de las agresiones que se produjeron, y sin que la manifestación de Teodosio en el sentido de que le impidió la huída se haya visto corroborada por otros testimonios.

De lo anteriormente argumentado se desprende además el rechazo de la pretensión de las acusaciones de que se deduzca testimonio por los presuntos delitos cometidos por ambas testigos en sus declaraciones, que no pueden calificarse como falsas ni siquiera indiciariamente.

Por lo que se refiere a la participación de los otros dos acusados, el resultado de la prueba practicada no ofrece lugar a dudas. Cuantos testigos han intervenido han relatado cómo Gerardo era portador de un cuchillo de cocina (hallado posteriormente por la policía en una papelera próxima al lugar de los hechos e identificado por la víctima) y que al producirse el encuentro se abalanzó sobre Alfredo y se lo clavó en la zona del abdomen, hecho hasta cierto punto reconocido también por el coacusado Casimiro , a quien por otra parte no puede imputarse participación alguna en tal acción ni reconocerle un verdadero dominio del hecho, al haber sido descrito el acto de acometimiento por los testigos como individual por parte de Gerardo .

De la misma forma ha sido descrita la agresión con el mismo cuchillo a Teodosio , si bien en este caso ni puede hablarse de una verdadera puñalada, o en todo caso la fuerza con la que empleó el cuchillo fue mucho menor, con las consecuencias jurídicas que luego se dirá. Sobre esta segunda agresión se han manifestado también todos los testigos salvo Maximo quien, en un alarde de honestidad, ha declarado que no la presenció. No ha podido obtenerse la versión de Gerardo en el acto del juicio al haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar, tampoco han sido traídas al plenario sus manifestaciones en sede de instrucción, pero en cualquier caso nada aportarían pues se limitó a negar los hechos sin ofrecer explicación alguna sobre las lesiones, de las que llegó a decir (de una forma que sólo puede definirse como 'cínica') que pudieron causárselas ellos mismos.

En cuanto a las heridas inferidas por Casimiro a Teodosio , las mismas se produjeron con unas tijeras y han sido descritas por la totalidad de los testigos salvo el mencionado Maximo . Que las empleadas fueran o no las mismas que la policía encontró en la papelera junto al cuchillo carece de importancia a los efectos de calificar el hecho, si bien la levedad de las heridas causadas sí tendrà su trascendencia en los términos que luego se dirá.

Las lesiones, su entidad y circunstancias, se derivan de los informes médicos que obran en los autos, ratificados por los médicos forenses que has intervenido en el acto del juicio como peritos, y que por otra parte, no han sido objeto de debate.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos relatados son constitutivos de:

A) Un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, 16 y 62 del Código Penal en la persona de Alfredo , por concurrir en el mismo todos los elementos de este delito como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, resultado que no se llegó a producir por causas independientes a la voluntad del autor. Elementos que deben analizarse individualmente a la luz de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio y antes mencionada. Resulta evidente que la acción llevada a cabo por el acusado implica, como mínimo, la existencia de dolo eventual. La figura del dolo eventual ha venido siendo objeto de estudio y análisis por nuestra jurisprudencia hasta el punto de llegar a afinar los requisitos del mismo que permitan distinguirla de otra figura doctrinal como la culpa consciente (entre las que podemos citar como ejemplo las de la Sala de lo Penal del TS de fechas 23 de febrero de 2000 y 22 de enero de 2001) ha entendido que el simple hecho de ser consciente de la posibilidad de que se produzca el evento dañoso y de que además de posible es probable supone la existencia de dolo eventual cuando el sujeto, a pesar de ese conocimiento, insiste en la realización de la acción. Así en la última de las sentencias citadas, su ponente Sr. Granados Pérez lo define con meridiana claridad cuando dice '...el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo --asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado-- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'. Aunque el acusado Gerardo no hubiera tenido intención de causar la muerte de Alfredo , hecho no negado pero tampoco probado plenamente, es evidente que cabía dentro de lo posible, e incluso de lo muy probable, que si le clavaba un cuchillo de cocina en la zona abdominal y con la fuerza empleada (suficiente para causar las lesiones descritas) acabara causando tal resultado. Sin que ese conocimiento llevara al acusado a reprimir su acción, por lo que existió dolo, aunque fuera de carácter eventual. De hecho, los forenses han sido rotundos al afirmar que sin una inmediata atención médica la víctima podría haber fallecido a consecuencia de las lesiones causadas.

B) Un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 CP en la persona de Teodosio . Resulta acreditado tanto la necesidad de tratamiento médico y de cirugía menor como la utilización de un cuchillo y unas tijeras, instrumentos ambos que forman parte de los descritos en el segundo de los preceptos antes mencionados. A diferencia de lo que sucede con las heridas sufridas por su hermano, las manifestaciones de los médicos forenses han sido igualmente rotundas al reconocer que las heridas de Teodosio en ningún momento comprometieron su vida. Es cierto que las zonas en las que se produjeron son de las que habitualmente se señalan como de 'riesgo vital', pero la escasa fuerza empleada en ambas acometidas diluyen cualquier apreciación de ánimo de matar hasta hacerlo desaparecer, siendo de aplicación en todo caso el principio 'in dubio pro reo' respecto de tales acciones.

TERCERO.- AUTORÍA

Del delito de homicidio intentado antes mencionado responde, en concepto de autor, el acusado Gerardo , conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.

Del delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso responden, en concepto de coautores, los acusados Gerardo y Casimiro , conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado ambos directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

En la realización de tales delitos no concurre en ninguno de los acusados antes mencionados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La defensa de Gerardo ha invocado hasta tres eximentes y dos atenuantes, mencionadas en los antecedentes de la presente sentencia. Sin embargo, ni en su actividad probatoria ni en el trámite de informe se ha referido a las mismas, con la única excepción de la legítima defensa. No basta con hacer una invocación genérica y en forma de abanico de cuantas eximentes y atenuantes figuran en el CP para que el tribunal deba pronunciarse de forma individualizada sobre todas ellas, sino que habrá que aportar los elementos fácticos en las que se apoyan, ofrecer actividad probatoria al respecto y llevar a cabo por la parte una valoración de la misma. En todo caso, de la actividad probatoria (y en atención a la carga de la prueba de tales circunstancias, que en todo caso recae sobre quien las invoca) no se desprende, ni siquiera de forma indiciaria, que tal acusado pudiera obrar bajo una situación de estado de necesidad, ni de miedo insuperable, o que actuara bajo un estado emocional de arrebato.

Por lo que respecta a la eximente de legítima defensa a que se refiere el art. 20.4 del CP , única sobre la que se han ofrecido razones argumentadas, la prueba practicada en juicio desvirtúa la concurrencia de los requisitos exigidos por tal precepto, ni tan siquiera de forma incompleta o putativa. No hay constancia de que existiera agresión previa por parte de las víctimas ni que las mismas llegaras a tener el cuchillo en sus manos en ningún momento. Además, aunque hubiera llegado a tenerse por probado que el acusado fue agredido en el incidente previo del bar 'El Copetín', la agresión no se justificaría a la vista del tiempo trascurrido ni por la desproporción de las armas empleadas, pues ha de tenerse en cuenta que no puede confundirse tal eximente con la simple venganza.

Por último, y en lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, también invocada, no consta que el acusado haya consignado ni ofrecido cantidad alguna, sin que pueda beneficiarse de la conducta de otros acusados en tal sentido.

QUINTO.- PENAS

Con relación a la extensión individualizada de las penas, y por lo que se refiere al delito de homicidio intentado, en atención a la previsto en el art. 138 del Código Penal en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal , se considera adecuado rebajar en un solo grado la prevista para el delito consumado, atendido el grado de ejecución alcanzado y el innegable peligro que constituye la acción del acusado. Y dentro de tales límites (prisión de cinco a diez años menos un día), y atendido que el art. 66.1-6ª CP permite recorrer toda su extensión ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se determina en SEIS AÑOS la de PRISIÓN que se considera adecuada para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso, pues de ser inferior se aproximaría excesivamente a la que correspondería por las lesiones efectivamente causadas prescindiendo así del 'animus necandi' acreditado, y de ser más elevada no se tendría en cuenta que el dolo directo no ha resultado probado de forma plena; al margen de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En relación con el delito de lesiones consumadas con uso de instrumento peligroso, y reproduciendo las anteriores consideraciones en cuanto a la ausencia de circunstancias modificativas, se fija la pena para ambos acusados responsables de la misma en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con idéntica accesoria, algo por encima de la mínima prevista en atención a la peligrosidad de los medios empleados y las zonas del cuerpo sobre las que éstos se emplearon.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de dichos preceptos el acusado Gerardo indemnizará a Alfredo en la suma de 970 euros por las lesiones y en 800 euros por las secuelas antes descritas, englobando tal cantidad los daños morales producidos a la víctima.

Los acusados Gerardo y Casimiro indemnizarán a Teodosio , de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 800 euros por las lesiones y en otros 800 euros por las secuelas, incluídos también los daños morales ocasionados.

SÉPTIMO.- COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo las de la acusación particular en cuanto a las que afecte tal condena. Habiendo resultando absueltos libremente dos de los cuatro procesados inicialmente acusados, así como el acusado Casimiro por uno de los delitos que se le imputaban, procede declarar de oficio cinco octavos de las costas.

La defensa del acusado Luis Pedro ha solicitado la expresa condena en costas de la acusación particular en la parte correspondiente a tal acusación. Sin embargo no se aprecia temeridad o mala fe en las acciones ejercitadas que justifiquen tal pretensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gerardo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Alfredo en la suma de 970 euros por las lesiones y en 800 euros por las secuelas, así como al pago de una octava parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Gerardo y a Casimiro , como autores ambos responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Teodosio en la suma de 880 euros por las lesiones y en 800 euros por las secuelas en la suma de 14.000 euros, así como al pago de una octava parte de las costas procesales a cada uno de ellos, incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será abonado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran aplicado en otras.

Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de todas las cargas y medidas cautelares adoptadas contra los mismos, a los acusados Luis Pedro y Faustino de la totalidad de los cargos que les venían siendo imputados en el presente juicio; y al acusado Casimiro del delito de homicidio intentado sobre la persona de Alfredo del que también venía acusado, declarando de oficio las cinco octavas partes restantes de las costas que no han sido objeto de condena.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.


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