Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 598/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS
Nº de sentencia: 499/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100687
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010565
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 598/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 370/2012
Apelante: D./Dña. Dionisio
Procurador D./Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS
Letrado D./Dña. ANGEL TOMAS LOPEZ JUBETE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 499/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Alejandro María Benito López
Dª Elena Perales Guillo
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
En Madrid, a 21 noviembre 2014
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio oral nº 370/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido contra Dionisio por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de lesiones imprudentes, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado condenado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 9 diciembre 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado Dionisio , representado por la Procuradora Dª. Ana Delia Villalonga Vicens y asistido por el Letrado D. Ángel López Jubete, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Raquel Suárez Santos quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el juicio oral nº 370/2012 dictó con fecha 09/12/13, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Con anterioridad a las 04:55 horas del día 01.01.2010 Dionisio , con DNI NUM000 , procedió a ingerir bebidas alcohólicas.
Pese a tener mermadas sus facultades psicológicas tras la referida ingesta, Dionisio decidió conducir el vehículo ....-TDQ , propiedad de Lucas (f 25), asegurado en Reale Autos (f 25), llevando consigo a Eva y a Lucas (f 8), haciéndolo en modo tal que sobre las 04:55 horas del referido día circulando por la calzada lateral de la calle 30, procedente del Puente de Ventas, en sentido hacia el Puente de Vallecas, por el carril izquierdo de los tres existentes, que se hallan junto a los dos carriles existentes para acceder al subterráneo para dirigirse a la Autovía de Valencia, procedió a adelantar por la derecha al vehículo que le precedía, ....-BJH , conducido por Torcuato , quien llevaba como pasajeros a Juan Francisco , a Ramona , a Adriana y a Elisenda (f 8),m colisionando contra la parte posterior derecha del referido ....-BJH .
Al f 8 se informa que resultaron con lesiones Cirilo , Eva , Lucas , Adriana y Elisenda .
Resultó asimismo lesionado Torcuato , conductor de la motocicleta ....-BJH , sin que se haya acreditado lo fuera con motivo de la conducción de Dionisio , resultado que Cirilo conducía la motocicleta ....-RPR , sin acreditación de Seguro Obligatorio del Automóvil (f 63) y con unas tasas de alcoholo informadas de 0,41 mg/l y 0,39 mg/l (f 64).
Torcuato , sufrió lesiones de las que curó sin secuelas tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 14 días no impeditivos.
El vehículo ....-BJH sufrió daños peritados en 34110 euros (f 148).
Adriana sufrió lesiones que precisaron de 140 días impeditivos curando sin secuelas tras una primera asistencia, precisando de tratamiento médico (f. 163)
Elisenda sufrió lesiones de las que curó sin secuelas tras 30 días de los que 18 lo fueron impeditivos.
Constituidos en el lugar los Policías Municipales NUM001 y NUM002 observaron en Dionisio signos externos de embriaguez, a destacar una fuerte halitosis etílica (f 11), al igual que los Policías Municipales NUM003 y NUM004
Realizadas que le fueron las pruebas de alcoholemia por a través del etilómetro verificado Dräger 7110, ARNH 0120, que arrojaron unos resultados de 0,24 mg/l y 0,38 mg/l, ello entre las 06:23 horas y las 07:00 horas, manifestando Dionisio su deseo de no contrastar los tales resultados por a través de pruebas analíticas.'
En la parte dispositiva de la sentenciase establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dionisio , con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del CP , y de un delito de lesiones por imprudencia grave con vehículo a motor previsto en el art. 152.1.1 .º y 152.2 del CP , sin concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal ( art. 66 del CP ), a la pena, de seis meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a al privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis mese, con observancia de lo dispuesto en el art. 47 Código Penal .
En concepto de responsable civil Dionisio indemnizará a Torcuato en 426,44 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 LECivil y concordantes.
Ello con responsabilidad civil directa de Reale Seguros Generales, S.A., quedando a salvo su derecho de repetición .
Lo anterior con condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 598/2014 y se señaló el día 13 noviembre 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se rechazan los contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.- Sobre las 04:55 horas del día 1 enero 2010, el acusado Dionisio , conducía el vehículo ....-TDQ , propiedad de Lucas , asegurado la compañía Reale Autos, llevando consigo a Eva y a Lucas , haciéndoloen modo talque sobre las 04:55 horas del referido día circulando por la calzada lateral de la calle 30 procedente del Puente de Ventas, en sentido hacia el Puente de Vallecas, por el carril izquierdo de los tres existentes, que se hallan junto a los dos carriles existentes para acceder al subterráneo para dirigirse a la autovía de Valencia, procedió a adelantar por la derecha al vehículo que le precedía, ....-BJH , conducido por Torcuato , quien llevaba como pasajeros a Juan Francisco , a Ramona , a Adriana y a Elisenda , colisionando contra la parte posterior derecha del referido ....-BJH .
Resultaron con lesiones Cirilo , Eva , Lucas , Adriana y Elisenda .
Resultó asimismo lesionado Torcuato , conductor de la motocicleta ....-BJH , sin que se haya acreditado lo fuera con motivo de la conducción de Dionisio , resultado que Cirilo conducía la motocicleta ....-RPR , sin acreditación de Seguro Obligatorio del Automóvil y con unas tasas de alcoholo informadas de 0,41 mg/l y 0,39 mg/l.
Torcuato , sufrió lesiones de las que curó sin secuelas tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 14 días no impeditivos.
El vehículo ....-BJH sufrió daños peritados en 34110 euros.
Adriana sufrió lesiones que precisaron de 140 días impeditivos curando sin secuelas tras una primera asistencia, precisando de tratamiento médico.
Elisenda sufrió lesiones de las que curó sin secuelas tras 30 días de los que 18 lo fueron impeditivos.
Realizadas las pruebas de alcoholemia por medio del etilómetro verificado Dräger 7110, ARNH 0120, éstas arrojaron unos resultados de 0,42 mg/l y 0,38 mg/l, ello entre las 06:23 horas y las 07:00 horas, manifestando Dionisio su deseo de no contrastar los tales resultados a través de pruebas analíticas.'
No consta que el acusado tuviera notablemente mermadas sus facultades psicofísicas para conducir como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 31 de Madrid, de 9 diciembre 2013 , por la que se le condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro delito de lesiones imprudentes, alegando dos motivos de apelación. En el primero de ello se argumenta una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender, en cuanto al delito del art. 379.2 CP , que las declaraciones de los Agentes no son suficientes, puesto que uno de ellos no se acordaba del accidente y el otro debió declarar con base en la lectura previa, antes del juicio, del atestado. Por tanto, según el recurrente, la única prueba es el atestado policial que ha sido desvirtuado por el parte del Summa obrante en el folio 65 de las actuaciones, en cuanto que en el mismo consta coloración de la piel normal y pupilas normales y en el test de Glasgow resultó un 15, por lo que eran normales sus capacidades cognoscitivas y verbales.
En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, lo que cuestiona el recurrente es la inferencia realizada por el Juez a quopara deducir que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La sentencia de instancia infiere la influencia de bebidas alcohólicas con base, por un lado, en los síntomas que presentaba el acusado, conforme a las declaraciones testificales de los Agentes, y por otro lado, también al grado de alcohol en aire que llevaba el acusado, 0,42 y 0,38 mgrs/l de aire expirado.
La modificación del relato histórico deriva de una estimación de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Juzgado considera que el apelante tenía mermadas las capacidades para conducir en el momento del accidente como consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas, tanto por el resultado de las pruebas de alcoholemia que dieron 0,42 y 0,38 mg de alcohol por litro de aire espirado, como por los los síntomas, consistentes en una fuerte halitosis alcohólica, pupilas dilatadas, rostro congestionado y habla pastosa.
Hay que efectuar una precisión sobre la modificación legislativa operada entre la fecha de los hechos, el 1 enero 2010, y la fecha de la sentencia, en el año 2013. En la fecha de los hechos regía el art.379 CP antes de la reforma operada por la LO 5/2010. En la fecha de la sentencia regía ya la citada reforma. Comparando el art. 379 Cp antes y después de la citada reforma, observamos que para el reo es más beneficioso el precepto tras la reforma, y ello, porque con la reforma, se contempla la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad con carácter alternativo, y sin embargo, antes de la reforma, dicha pena era acumulativa a la pena de prisión o de multa; las penas de prisión y de multa siguen teniendo la misma extensión que antes.
Efectuada dicha precisión, en este caso, el consumo de alcohol es incuestionado al ser reconocido por el propio recurrente y por el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia. No obstante, dichos resultados, 0,42 y 0,38 mgrs/l de aire espirado, se encuentran muy cerca del límite reglamentario previsto como infracción administrativa.
A mayor abundamiento, aun cuando no sea aplicable al caso el art. 379.2 inciso final CP , por no superarse 0,60 mg de alcohol por litro espirado, ello no excluye la posibilidad de la concurrencia del art. 379.2 inciso primero CP cuando existan datos de la influencia con una intensidad notable de la ingesta en la capacidad psicofísica del conductor, y como consecuencia de ello en la seguridad en el tráfico. Es en este extremo en el que no podemos compartir la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque los síntomas que presentaba fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas y habla pastosa, no son suficientemente concluyentes para aseverar sin ningún género de duda que la merma fuera notable al no llegar a incidir en la coordinación motora.
En consecuencia, debe absolverse libremente al recurrente del delito del art. 379.2 Cp . Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso ha de ser estimado.
Esta absolución por este delito, no excluye la condena por el otro delito de lesiones imprudentes, dado que el acusado efectuó un adelantamiento por la derecha, causando lesiones, condena esta otra que no es objeto de impugnación en el presente recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se impugna la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, puesto que los hechos sucedieron en el año 2010, y el juicio se ha tenido que suspender en cuatro ocasiones por causa no imputable a su defendido.
La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Existe también acuerdo en la jurisprudencia en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso'.
En el presente caso, el recurrente no concreta los periodos específicos en los que considera que ha habido dilaciones indebidas. Únicamente hace alusión de forma genérica a que el juicio tuvo que ser suspendido en cuatro ocasiones por causas ajenas al acusado. Examinando las actuaciones desde que las mismas llegaron al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, observamos que las mismas tuvieron entrada el 8 octubre 2012 y que el juicio, tras tres suspensiones por incomparecencias de testigos, se celebró finalmente el 9 diciembre 2013, esto es, transcurrió un año y apenas unos días más. Por tanto, ese retraso no ha sido injustificado, siendo éste uno de los requisitos básicos para aplicar la atenuante pretendida.
En consecuencia, el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la sentencia de fecha 9 diciembre 2013, recaída en el juicio oral nº 370/2012 del Juzgado de lo penal nº 31 de Madrid , y en consecuencia se le absuelve como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
