Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 95/2013 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 499/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100542
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0006846
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 95/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 209/2011
Rollo de Sala nº 95/2013
Juicio Oral nº 209/2011
Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 499/2014
Magistrados
DON CARLOS FRAILE COLOMA
DON LUIS CARLOS PELLUZ DE ROBLES
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 23 de junio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral nº 209/2011 , seguido contra don Abelardo .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Mora García y defendido por la Letrada doña Nerea Pérez Lizundia; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que la noche del 24 al 25 de abril de 2009, en estado de embriaguez, causón daños a una serie de vehículos, concretamente:
Vehículo matrícula ....-JDW , por valor de 300'68 euros, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña.
Vehículo matrícula ....-QYS , por valor de 342'88 euros, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña.
Vehículo matrícula ....-DYL , por valor de 519'91 euros, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña
Vehículo matrícula ....-NVC , por valor de 29'70 euros, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña del Taxi.
Vehículo matrícula ....-TQY , por valor de 322'04 euros, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña.
Vehículo matrícula ....-KMR , por valor de 204'28 euros, y asegurado en la compañía Mapfre.
Vehículo matrícula ....-KLY , por valor de 84'59 euros, y asegurado en la compañía Línea Directa.
Vehículo matrícula X-....-XH , por valor de 172'15 euros, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña del Taxi.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a D. Abelardo , como autor de un delito continuado de daños previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal a la pena de quince meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago el art. 53 del Código Penal . Igualmente, está condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, don Abelardo deberá indemnizar a Mutua Madrileña en la cantidad de 1.163'47 euros, que resultan de los daños de los vehículos ....-JDW (300'68 euros), ....-QYS (342'88 euros) y ....-DYL (519'91 euros). También deberá indemnizar a Florentino en la cantidad de 84'59 euros y a Inmaculada en la cantidad de 172'16 euros. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C . desde la firmeza de la sentencia.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Abelardo , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal y la entidad Mutua Madrileña Automovilista.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso es la infracción legal consistente en apreciar continuidad delictiva, por cuanto salvo uno de los vehículo, cuya reparación superó los cuatrocientos euros, los demás no rebasan dicho importe de forma que se debieron calificar como falta continuada de daños en concurso real con un solo delito de daños, pues no puede apreciarse continuidad en el delito por cuanto sólo uno de los hechos tomados en cuenta podría tener tal calificación.
Subsidiariamente, pero por la misma razón, impugna la determinación de la pena, por entender que la establecida en el art. 263 del Código Penal establece un marco que va de los seis a los veinticuatro meses de multa, por lo que al haber cometido sólo un delito debería imponerse la pena mínima, y por la falta continuada, teniendo en cuenta que la pena en abstracto es la pena de localización permanente de 4 a 12 días o multa de uno a dos meses, de dichas penas se debería aplicar el art. 77 castigando sólo por la alternativa más grave en su mitad superior (localización permanente de 8 a 12 días o multa de 45 días a dos meses).
En tercer lugar impugna la sentencia por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta que los hechos suceden en 2009, sin que el procedimiento sea de especial dificultad ha tardado en juzgarse tres años y medio por lo que entiende que la pena debería reducirse en uno o dos grados, en atención a que con dicha circunstancia modificativa serían dos las atenuantes.
SEGUNDO.-Con carácter previo a analizar el primer motivo es preciso recordar que el Artículo 74. del Código Penal define el delito continuado como aquél que se comete cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, el autor realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal. En tales casos, procede imponer el castigo establecido para la infracción más grave, en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
No obstante, en el número 2º del mismo precepto se excepciona las infracciones contra el patrimonio, en las que se podrá imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
Es pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia: 'En relación a la continuidad delictiva esta Sala, como es exponente la Sentencia 656/2013, de 22 de julio , ha analizado la cuestión referida a la aplicación de la continuidad en los delitos patrimoniales agravados por el valor de la defraudación. Y en esa Sentencia se declara que la Sala sentenciadora sanciona los hechos como delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de la apropiación ...Debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia 76/2013, de 31 de Enero o 173/2013, de 28 de febrero , entre las más recientes), que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, como sucede en el caso actual, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del artículo 74 por la continuidad. Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del artículo 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (artículo 74, párrafo primero). En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre , 564/2007, de 25 de junio y 173/2013, de 28 de febrero. En primer lugar resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el artículo 74.2º del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1º del mismo texto legal . No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el artículo 74.1º del CP . De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del artículo 74.1º del CP ( STS 284/2008, 26 de mayo , 199/2008, de 25 de abril y 997/2007, de 21 de noviembre. En segundo lugar , el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del artículo 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1º del CP , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del 'bis in idem'. Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía..., que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del artículo 250. 1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del artículo 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas ( STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero , entre otras).'
TERCERO.-Entrando a analizar, conjuntamente, los dos primeros motivos por partir del mismo presupuesto, en la sentencia razona 'se trata de unos daños que, siendo relevantes, no son de gran consideración y que concurre una circunstancia atenuante. Finalmente, el acusado no tiene antecedentes penales, no se puso en peligro a ningún tercero, ni, en fin, concurrieron circunstancias dignas de reseñar que agraven el reproche penal. Todo ello justifica la imposición de la pena en su duración mínima para la infracción continuada y en una extensión próxima a la cuantía mínima, toda vez que está plenamente asentado en la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid, la reserva de la cuantía mínima de la pena de multa para los casos de indigencia y necesidad.' Le impone la pena de quince meses y un día de multa con cuota diaria de seis euros como autor de un delito continuado de daños.
Teniendo en cuenta que el delito de daños, está castigado en el Código Penal, art. Artículo 263.1 , el tipo básico, con la pena de multa de 6 a 24 meses, está claro que ha aplicado el párrafo primero del art. 74 y no el segundo que permitiría aplicar la pena en toda su extensión y por tanto, el mínimo a que se refiere la sentencia debe establecerse en los seis meses. En este caso, concurre una circunstancia atenuante que permite fijar la pena (dentro de toda la extensión establecida para el delito) en el grado mínimo que son seis meses de multa y un día y no los quince meses de multa y un día aplicados. Por lo que el motivo debe estimarse teniendo en cuenta que se trata de un delito de daños continuado, pero que sólo una de las acciones superaba los cuatrocientos euros, por lo que de haber sido enjuiciadas separadamente cada una de las otras acciones no rebasaría el límite de las faltas. Debiendo fijarse la pena como consecuencia de la estimación de este motivo más adelante, una vez analizada los otros motivos.
CUARTO.-Sobre las dilaciones indebidas, hemos examinado el procedimiento y no consta que se diera ocasión al Magistrado a quo analizarla en primera instancia.
Por otro lado, la voluminosa tramitación de la causa, la pluralidad de personas afectadas, y teniendo en cuenta que no todas las suspensiones son imputables al órgano judicial (vid folio 119, 304 y 305), y que a pesar de que entre la fecha de comisión de los hechos y el acto del juicio ha transcurrido un periodo superior a tres años, la única paralización de la causa se produce entre el 29 de marzo de 2011 en que se dicta la diligencia de ordenación por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcorcón y el 13 de febrero de 2012 en que se dictó el Auto por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles señalando el juicio oral para el siguiente 26 de junio de 2012, por lo que no puede considerarse excesivo a los fines de aplicar dicha circunstancia atenuante. Por lo que dicho motivo se desestima.
QUINTO.-A la vista de lo actuado, la estimación de los dos primeros motivos y desestimación del último, hace que deba tener su reflejo en la pena, debiendo imponerse la de seis meses y un día de multa con cuota de seis euros, en lugar de los quince meses impuestos en la sentencia recurrida, manteniendo los demás pronunciamientos.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Abelardo , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral nº 209/2011 debemos establecer la pena a imponer en SEIS MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota de seis euros, en lugar de los quince meses impuestos con la misma cuota, confirmado en lo demás dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
