Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 499/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5451/2015 de 27 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 499/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100501


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 5451-2015(apelación sentencia P.A.) - 1-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 499-2015

Rollo 5451-2015-2A (sentencia)

P.A. 538-2012

Juzgado de lo Penal 12 de Sevilla.

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 27 de octubre de 2015

Antecedentes

Primero : En fecha 9 de enero de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'sobre las 19 horas del 14 de marzo de 2012, Vidal , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, golpeó en la cabeza a Amador con una banqueta de madera del bar donde ambos se encontraban, denominado Pirata, sito en la C/ Párroco Gómez Villalobos de esta ciudad, causándole herida en región parietal izquierda que fue saturada con grapas, y herida en colgajo en la frente que requirió para su curación desbridamiento de bordes y sutura por planos, analgésicos y antiinflamatorios, curando a los 12 días, con 4 de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuelas perjuicio estético por cicatriz en región media frontal de trayectoria curvada y unos 4 cm de longitud, valorada en 12 puntos conforme a Baremo de reparación o indemnización.'

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: 'PRIMERO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal ; como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del mismo texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de costas procesales.

SEGUNDO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará a a Amador en la cantidad de 480 euros por los días de curación y 9.800 euros por las secuelas, con aplicación del Art 576 de la LEcivil .'.

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Vidal por los motivos que expone su escrito de formalización; El Ministerio Fiscal y el lesionado han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 18 de julio de 2015, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOSY LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El recurso de la defensa del acusado apelante no cuestiona los hechos probados, su calificación jurídica ni la participación a título de autor del apelante. Solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, así como la de confesión, por lo que concluye que procede rebajar la pena impuesta en un grado.

Respecto a los requisitos de dicha atenuante la sentencia de la sala II del T.S. de 19 de diciembre de 2011 :

'Como hemos dicho en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).'

Pues bien, en nuestro caso la causa ha estado paralizada del 15 de noviembre de 2012, fecha en la que el juzgado de instrucción remite la causa al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, al 13 de diciembre de 2013, fecha en la que se dicta el auto para la celebración del juicio oral, y desde esta fecha al 28 de agosto de 2014, en la que se extiende diligencia de ordenación señalando nueva fecha para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2014.

El lapso de tiempo entre la entrada de la causa al juzgado de lo penal y la celebración del juicio, a los 20 meses no es razonable, por lo que, conforme a la jurisprudencia citada, procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P .

Tercero. - Conforme a reiterada jurisprudencia del T.S en el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido la sentencia 615/2003, de 3 mayo , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

Pues bien, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el acusado fue detenido por la Policía a unos treinta metros del lugar donde aconteció la agresión que ejecutó, pero que no se entregó a los agentes, si bien reconoció ser el autor del hecho, si bien la policía ya lo sabía al ser identificado por un testigo presencial.

En consecuencia, no procede apreciar la atenuante de confesión, ya que la confesión fue posterior a su detención y no tuvo trascendencia alguna, ya que estaba ya identificado como autor del hecho.

En definitiva, se aprecia la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, que no tiene transcendencia penológica alguna por haberse impuesto la pena en su expresión mínima, es decir dos años de prisión.

Procede revocar parcialmente la sentencia de la instancia, dictada el 9 de enero pasado, en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo. Revocamos parcialmente la sentencia de la instancia, dictada el 9 de enero pasado, en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.