Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 499/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1223/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 499/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100463
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12519
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0169187
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1223/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 428/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 499/2016
En Madrid, a once de octubre de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo , en nombre y representación de Enma contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2016 en procedimiento abreviado 428/2013 por el Juzgado de lo Penal 15 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora María Moneva Arce en nombre y representación de Severiano .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día once de octubre de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 428/2013, del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'PRIMERO.- Queda debidamente acreditado que María Consuelo , con DNI núm. NUM000 , otorgó testamento abierto ante el Sr. Norario de Madrid, D. Antonio Rodríguez Adrados, en fecha 6/12/1985, instituyendo herederos a sus hijos Enma , antes circunstanciada, y Severiano , por partes iguales, siendo este el único testamento otorgado por María Consuelo , según consta en el Registro General de Actos de Últimas Voluntades.
Queda igualmente probado que María Consuelo otorgó poder general en favor de su hija Enma , ante el Sr. Notario de Mdrid, D. Eduardo González Oviedo, en fecha 3/07/2007, con amplias facultades en la administración de bienes muebles e inmuebles, con capacidad de disponer, enajenar, gravar, y contratar toda clase de bienes muebles o inmuebles; para librar, aceptar, avalar, endosar, cobrar, pagar letras y cheques y otros efectos; así como abrir, seguir, cancelar, liquidar libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito; y para constituir, transferir modificar o cancelar, depósitos, comparar, vender o negociar efectos, entre otras muchas facultades de índole económico.
Queda igualmente acreditado que María Consuelo falleció el día 8/11/2007.
No consta probado que ente los herederos de María Consuelo , Enma y Severiano , se hubiesen formalizado las oportunas operaciones particionales de división de la herencia de su madre.
Enma es titular, con sus dos hijos, Domingo y Jaime , antes igualmente circunstanciados de la cuenta corriente de la Entidad ING DIRECT con núm. NUM001 .
SEGUNDO.- Queda igualmente acreditado que las cuentas corrientes y los depósitos de valores, propiedad en exclusiva de María Consuelo , a la fecha de su fallecimiento, eran los siguientes:
1.- la cuenta corriente de la Entidad Banco Mediolanum núm. NUM002 , con un saldo de 4.461,16 €
2.- el depósito de valores la Entidad Banco Mediolanum núm. NUM003 , con un valor de 41.871,06 € repartido en diferentes participaciones de los fondos llamados CHALLENGE LIQUIDITY EURO L; CHALLENGE UK EQUITY L y CHALLENGE INDUSTRIAL EQUITY L.
3.- el depósito de valores la Entidad Banco Mediolanum con núm. NUM004 , compuesto por acciones de ABERTIS INFRAESTRUCTURAS, FAES FARMA S.A. , TELEFONICA Y ZARDOYA OTIS, por un importe de 16.386,89 €.
4.- la cuenta corriente de la Entidad OPEN BANK núm. NUM005 , con un saldo de 81,32 €.
5.- el depósito de la Entidad OPEN BANK núm. NUM006 , con saldo de 5.513,57 €
El importe total de tales productos ascendía al montante de 68.315€
Queda igualmente probado que las cuentas corrientes de titularidad compartida entre María Consuelo y Enma , en la citada fecha de fallecimiento, eran las siguientes:
1.- la cuenta corriente la Entidad Banco Mediolanum núm. NUM007 , con un saldo de 9,41 €
2.- la cuenta corriente de la Entidad OPEN BANK núm. NUM008 , con saldo de 2.000,94 €.
3.- la cuenta naranja de la Entidad ING DIRECT núm. NUM009 , con saldo de 10.532,91 €
4.- la cuenta naranja de la Entidad ING DIRECT núm. NUM010 , con saldo de 24,78 €. '
5.- la cuenta naranja de la Entidad ING núm. NUM011 , con saldo de 15.899,57 €
El importe total de tales productos de titularidad conjunta ascendía a la suma de 28.467,61 €.
TERCERO.- Queda debidamente probado que Enma , hija de María Consuelo y hermana de Severiano , después del fallecimiento de su madre acaecido en fecha 8/11/2007, y a sabiendas de la disposición testamentaria de María Consuelo que le nombraba a ella misma y a su hermano, herederos por mitad de tal acervo hereditario, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y de ocultar al otro heredero la existencia del contenido de tal herencia, y en consecuencia, de los derechos que le podían corresponder, careciendo en sus actos de toda legitimación, dado que el poder general otorgado en su día por María Consuelo en favbor de Enma , había decaído a partir del fallecimiento de aquélla, dispuso, utilizó, y se apoderó de las cantidades, a las que posteriormente se hará referencia, haciendo uso en tal ilícita actuación de las diferentes claves bancarias personales de María Consuelo correspondientes a sus cuentas personales, y a las claves de las cuentas de cotitularidad conjunta, para así poder realizar la disposición a su favor de la titularidad de los expresados fondos, de las acciones y del remanente económico propiedad de María Consuelo .
Y, en concreto, Enma realizó, entre otras, las siguientes ilícitas actuaciones en la cuenta corriente núm. NUM002 , titularidad de María Consuelo : en fecha 14/12/2007, utilizando las claves informáticas de María Consuelo , transfirió a la cuenta corriente núm. NUM001 , de la Entidad ING DIRECT, de lapropia titularidad de Enma , LA SUMA DE 4.000 €; EN FECHA 9/01/2008, trasfirió usando iguales claves, la suma de 3.800 € desde tal cuenta corriente, a la cuenta de la Entidad OPEN BANK núm. NUM005 , titularidad exclusiva de María Consuelo ; en fecha 16/01/2008 realizó el reintegro por caja de la suma de 10.650 € en tal cuenta corriente; y en fecha 4/04/2008, trasfirió utilizando iguales claves, la suma de 33.365,46 € desde aquella cuenta titularidad de María Consuelo , a la cuenta de la Entidad Banco Mediolanum nüm. NUM007 , titularidad compartida entre Enma e María Consuelo , además Enma e María Consuelo , además, Enma efectuó las siguientes operaciones; en fecha 4/04/2008, realizó la transferencia, usando tales claves informáticas de María Consuelo , de la suma de 9.000 €, a la cuenta de la Entidad ING DIRECT núm. NUM012 , de titularidad de la propia acusada; en fecha 9/04/2004, utilizando iguales métodos, desde tal cuenta efectuó una nueva trasferencia a la expresada cuenta de Enma de la Entidad ING DIRECT, por valor de 10.000 €; y en fecha 11/04/2008, Enma , usando gualmente las claves de María Consuelo , trasfirió la suma de 14.356,20 €, a la cuenta corriente núm. NUM013 , de su titularidad exclusiva.
Enma , además vendió el depósito de valores de la Entidad Banco Mediolanum núm. NUM003 , en fecha 10/06/2009.
CUARTO.- Queda debidamente acreditado que Jaime adquirió un turismo Audi, modelo S3, matrícula ....-HVY , por un importe total de 50.490 € cuyo encargo fue realizado el dia 3/11/2007, así como que para el pago de tal importe se realizó una trasferencia de Enma , en fecha valor de 16/01/2008, desde la cuenta titularidad de María Consuelo de OPEL BANK, por importe de 13.890 €, a la cuenta corriente de la Entidad Rodealer S.L., la vendedora del citado turismo, abonándose, además por Enma , según otras trasferencia de fecha 15/01/2008, la cuantía de 11.800 € para realizar otro pago para tal turismo.
Queda igualmente probado que desde una cuenta corriente de Banco Mediolanum., titularidad de María Consuelo , en fecha 16/01/2008, Enma , usando las claves de la fallecida, realizó una trasferencia a la cuenta corriente de Leonardo , amigo de Jaime quien la había adelantado a Jaime el importe de 4.000 € para la adquisición de tal vehículo, y por aquella misma suma.
Consta también acreditado que dewsde la cuenta corriente de la Entidad ING DIRECT, cotitularidad de María Consuelo y de Enma , la núm. NUM014 , Enma realizó en fecha 31/12/2007, una trasferencia a la cuenta corriente de igual Entidad, cotitularidad de Enma , Jaime y Domingo , la núm. NUM001 , por un importe de 6.549 € así como que desde las citadas ceuntas corrientes de la Entidad ING DIRECT, cotitularidad de María Consuelo y de Enma , se ordenaron por Enma trasferencias, utilizando las claves personales de María Consuelo , en fechas 15 y 31/12/2007, y 7 y 11/04/2008, por las cuantías de 4.001,74 €, 14.450,74 €, 9.516,92 € y 19.516,92 €, respectivamente en favor de la cuenta corriente de la Entidad ING DIRECT, cotitularidad de Enma , Jaime Y Domingo , pero sin que en tales operaciones constase como ordenantes de ninguna de ellas, ni Domingo ni Jaime .
No queda suficientemente acreditado que Domingo y Jaime , conociesen las operaciones y transferencias efetuadas por Enma bien en las cuentas corrientes titularidad exclusiva, bien de titularidad compartida, de las expresadas María Consuelo y de Enma , antes referidas, ni que hubiesen participado de forma voluntaria en las operaciones y trasferencias realizadas por Enma en la cuenta de la Entidad ING DIRECT, cotitularidad de Enma , de Jaime y de Domingo , ni que Domingo y Jaime conociesen que esos importes procedían del acervo hereditario de su fallecida abuela María Consuelo .
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'ABSUELVO a Domingo y a Jaime , antes circunstanciados, del delito continuado de apropiación indebida previsto y penado, en el art. 252 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 74 de igual Texto Legal, del que venían siendo acusados.
ABSUELVO a Enma , antes circunstanciada, del delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado, en el art. 252 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 74 de igual Texto Legal, así como del delito de estafa continuada, previsto y penado, en los arts. 248.2 y 74 C.P . de los que venía siendo acusadas, al concurrir en la misma la excusa absolutoria del art. 268.1 C.P .
CONDENO A Enma a que indemnice a Severiano , en la suma de 34.157,50 € que es la cuantía correspondiente a la mitad del importe de los saldos, acciones y fondos, titularidad exclusiva de María Consuelo a la fecha su fallecimiento, la cual devengará los intereses legales del art. 576 LEC , así como en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, conforme a los términos fijados en la aludida disposición hereditaria, en relación a los importes y saldos de las cuentas corrientes titularidad compartida entre Enma e María Consuelo , a fecha de igual fallecimiento, debiéndose de acreditar en tal fase procesal, la originaria pertenencia de los saldos y fondos depositados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación procesal de doña Enma .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, absolvió a Doña Enma del delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 249 y 74 de igual Texto Legal, así como del delito de estafa continuada, previsto y penado en los artículos 248.2 y 74 del Código Penal , de los que venía siendo acusada, al concurrir en la misma la excusa absolutoria del artículo 268.1º del Código Penal .
Por otra parte, condenó a Enma a que indemnice a don Severiano en la suma de 34.157,50 €, que es la cuantía correspondiente a la mitad del importe de los saldos, acciones y fondos, titularidad exclusiva de María Consuelo a la fecha de su fallecimiento, la cual devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, conforme a los términos fijados en la aludida disposición hereditaria, en relación a los importes y saldos de las cuentas corrientes titularidad compartida entre Enma e María Consuelo , a fecha de igual fallecimiento, debiéndose acreditar en tal fase procesal, la originaria pertenencia de los saldos y fondos depositados.
Por la procuradora Sra. Lozano Montalvo en nombre y representación de dª. Enma , se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva resolución revocando la recurrida en el particular concerniente a la indemnización impuesta a la recurrente.
Por la procuradora Sra. Moneva Arce en nombre y representación de don Severiano se adhirió al referido recurso de apelación solicitando la condena de Enma a que indemnice a su hermano don Severiano en la suma de 47.386,13 € (34.157,50 € más 13.228,63 €), que es la cuantía correspondiente a la mitad del importe de los saldos, acciones y fondos titularidad exclusiva de doña María Consuelo a fecha de su fallecimiento (34.157,40 € más 26.457,26 €), más la cantidad de 502,58 € que es la cuantía correspondiente a la cuarta parte de los saldos de productos bancarios de titularidad compartida entre doña María Consuelo y doña Enma a fecha de fallecimiento de la primera, lo que haría un total de 47.888, 71 € más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por dª. Enma .
Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'infracción de normas del ordenamiento jurídico'. En el desarrollo del motivo muestra su disconformidad con el pronunciamiento concerniente a las responsabilidades civiles puesto que, a su entender, no concurren los elementos del tipo de apropiación indebida apreciado en la instancia. Centra su reproche en la concurrencia del ánimo de lucro. Tras admitir que realizó diversas operaciones una vez fallecida su madre, arguye sin embargo que las mismas se desarrollaron en interés de la herencia. Por lo que se refiere a las cantidades transferidas de una a otra cuenta, quedaron depositadas sin que dispusiera de las mismas y sin que, por lo tanto, se incorporaran a su patrimonio. En lo tocante a la venta de valores, el fallecimiento de su madre coincidió con un período de bajadas en la bolsa lo que motivó, a fin de preservar los bienes hereditarios, que procediera a la venta de los mismos. Por otra parte-sigue refiriendo-, su hermano tuvo puntual conocimiento del estado de las cuentas, de sus movimientos y, en fin, de la totalidad de las operaciones.
El juez de instancia razona en su sentencia que consta de lo actuado que la acusada dispuso de las cantidades en su propio beneficio.
Así es, y ello propicia la desestimación del motivo, y del recurso.
El ánimo de lucro resulta evidente sobre la base de los hechos que se declaran probados en la resolución apelada y con los que la apelante muestra su conformidad discrepando, hemos de insistir en ello, en las consecuencias que el juzgador extrae de los mismos.
El propósito de enriquecimiento fluye con naturalidad del hecho de que los movimientos realizados por la condenada en relación con cuentas titularidad de su madre o compartidas entre ambas, tienen por destino cuentas titularidad de la acusada o compartida entre esta y sus hijos. La cuestión sobre la que la aquí recurrente no ofrece una respuesta mínimamente convincente es el motivo de haber realizado tal desplazamiento patrimonial en favor de cuentas cuyo control le correspondía a ella, o a ella y a sus hijos, y completamente ajenas al querellante quien también ostentaba derechos hereditarios sobre el metálico existente en las cuentas titularidad de su madre o compartida entre ésta y su hermana ahora recurrente.
Si descendemos al particular de alguna de las operaciones el ánimo de lucro se manifiesta de forma incontestable y su cuestionamiento únicamente encuentra explicación desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Así y por citar únicamente dos operaciones traemos a colación que Jaime (hijo de la acusada) adquirió un turismo marca Audi modelo S-3 y matrícula ....-HVY por un importe total de 50.490 € cuyo encargo fue realizado el día 3 noviembre del año 2007. Para pago del mismo se dispuso una transferencia por parte de Enma desde la cuenta titularidad de su madre y por importe de 13.890 €, a la cuenta corriente de la entidad Rodealer SL-vendedora del turismo-. Igualmente se abonó por Enma a través de transferencia de fecha 15 enero del año 2008, la cuantía de 11.800 € para realizar otro pago del vehículo. También, y desde otra cuenta titularidad de la madre, en fecha 16 enero del año 2008, Enma , utilizando las claves de la fallecida, realizó otra transferencia más a la cuenta de Leonardo , amigo de su hijo Jaime , quien le había adelantado el importe de 4000 € para la adquisición del vehículo.
Escasa relevancia tiene que la recurrente dispusiera o no, finalmente, de las cantidades transferidas a cuentas de titularidad propia o conjunta con sus hijos, o de que informara más o menos puntualmente a su hermano de las distintas operaciones, pues el ánimo de lucro lo evidencia privando a su hermano de la parte que le correspondía en la herencia materna a través del expediente de transferir fondos o realizar bienes vinculados a cuentas titularidad de su madre o compartida entre ambas, a otras de su exclusiva titularidad, o compartida con sus hijos.
Como nos recuerda la STS de fecha 18 de febrero del año 2015 'bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Basta la lectura de los hechos declarados probados que en su integridad se transcriben en los antecedentes de hecho de la presente y que- alguno de ellos- hemos más arriba entresacado para fundamentar nuestra decisión, para concluir que apreciar el ánimo de lucro sobre la base de los mismos, como ha hecho el juez de instancia, no es una conclusión absurda, ilógica o arbitraria, sino perfectamente coherente y ajustada a una valoración correcta de la prueba, con la correlativa desestimación del motivo.
TERCERO.-Adhesión al recurso de apelación por parte de don Severiano
Enunciación del primer- y único- motivo de la misma. Lleva por rúbrica 'error en la apreciación de las pruebas'. Partiendo de los razonamientos de la propia sentencia y de la parte dispositiva de la misma cuando condena a la acusada por vía de responsabilidad civil, a que indemnice al querellante en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, conforme a los términos fijados en la correspondiente disposición hereditaria en relación a los importes y saldos existentes en las cuentas corrientes de titularidad compartida entre Enma o (debería entenderse e) María Consuelo , a fecha de igual fallecimiento, debiéndose acreditar en tal fase procesal según la doctrina antes referida la originaria pertenencia de los saldos y fondos depositados, decíamos que sobre la base de dicho razonamiento considera que la sentencia debería haber fijado, con los elementos probatorios que constan en las actuaciones, una concreta y definitiva cantidad de condena en concepto de responsabilidad civil, y no remitir dicha cuestión al trámite de ejecución de sentencia. En cualquier caso, sigue razonando la recurrente, de no poder determinarse el origen de los fondos en las actuaciones, habrá de presumirse la titularidad de los mismos al 50%.
No existe inconveniente procesal para que abordemos en esta segunda instancia la adhesión al recurso interpuesto por la condenada, aún cuando se trata en puridad de una adhesión contradictoria. La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim permite a 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado (...) adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'. Así lo razona la STS de fecha 3 de marzo del año 2.016 añadiendo a lo dicho que 'La pretensión adhesiva ( en nuestro caso en apelación ) pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal'.
Allanado pues el obstáculo procesal opuesto por la apelante principal, la pretensión del adherido se reduce a solicitar de esta Sala que se fije ya en sentencia el importe a abonar por la condenada en relación con las cuentas de titularidad conjunta sobre la base de la documentación aportada en la causa o, de no resultar posible, al 50%, sin remisión al trámite de ejecución.
La petición no puede tener acogida pues difiere de la formulada en la instancia constituyendo una pretensión introducida ' ex novo ' en esta alzada y, diversa, insistimos, de la contenida en su escrito de alegaciones- después reproducidas en el plenario-, de fecha 10 de diciembre del año 2015. Nos explicamos.
El querellante, en el campo de la responsabilidad civil y en lo que se refiere a los fondos existentes en las cuentas titularidad conjunta de Enma e María Consuelo , pidió al juzgador su reparto al 50% entre Severiano y Enma . Denegada dicha pretensión por las razones contenidas en la sentencia y que más arriba sucintamente hemos reproducido, Severiano modifica su solicitud utilizando el criterio del juzgador para pedir que en la propia sentencia (en este caso en la que se dicte por esta Sala en apelación), concretemos las cantidades y ello resulta-como hemos dicho-manifiestamente improcedente.
De accederse a su pretensión ocasionaríamos indefensión a la contraparte que ni pudo defenderse en la instancia de una pretensión divisoria que no utilizó el querellante, sino que fue introducida por vez primera en la sentencia, ni, lo que es más relevante, pudo la querellada articular prueba en su relación. Lo razonado resulta extensible también a la petición de división al 50% pues para llegar a tal solución previamente habríamos de desechar el reparto atendido el origen de los importes, y ya hemos dicho más arriba que ello no resulta factible.
Consiguientemente reputamos acertado el criterio de la instancia de remitir al trámite de ejecución la cuantificación de la responsabilidad civil por el concepto examinado, sobre las bases que la propia sentencia señala y en función de la prueba que allí se practique en relación con el origen de los fondos litigiosos, con la consiguiente desestimación del motivo.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y de derecho, no nos pronunciaremos en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lozano Montalvo en nombre y representación de dª. Enma contra la sentencia de fecha 29 de febrero del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 de MADRID , e igualmente la adhesión al recurso deducida por la procuradora Sra. Moneva Arce en nombre y representación de don Severiano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
