Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 29/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 499/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100360

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1445

Núm. Roj: SAP AL 1445/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 499 / 2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Conteras Aparicio
Dª. Alejandra Dodero Martínez
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa
Diligencias Previas: 1023/2010
Procedimiento Abreviado: 14/2016
Rollo de Sala : 29/2017
En la ciudad de Almería, a 22 de diciembre de 2017.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 3 de Huercal-Overa, seguida por delito estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes.
Es acusado:
Marco Antonio , provisto de DNI NUM000 , natural y vecino de Totana, nacido el día NUM001 de 1963,
hijo de Adriano y Eulalia , parcialmente solvente, cuyos antecedentes penales no constan, en libertad por
esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Mena y defendido por la Letrada
Sra. Castaño Martínez.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Alonso , personado en la causa como Acusación Particular,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mellado y defendido por el letrado Sr. Esteban
Méndez en sustitución de la Letrada Sra. Bonillo López.
Es Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella interpuesta por D. Alonso . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, quienes solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el acusado referido en el encabezamiento. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa del mismo, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 20 de diciembre de 2017 a las 10.00 horas, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y su Defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, y 250.5º y 6º del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal, al acusado Marco Antonio , con la concurrencia de la atenuante del articulo 21.6 de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de la pena de 1 año y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 7 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago; y costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado ha de abonar a Alonso la cantidad de 58.051,29 euros, más los intereses legales correspondientes conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que en ejecución de sentencia se acredite el pago de alguna cantidad con anterioridad.



CUARTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un Delito de Estafa previsto y penado en el artículo 250 del Código Penal; B) Un Delito de Apropiación Indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal; y C) Un Delito de Alzamiento de Bienes previsto y penado en el artículo 257.4 del Código Penal. Es responsable criminalmente el acusado Marco Antonio , de los hechos descritos en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias que sean modificativas de la responsabilidad criminal en el delito. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito A) Una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de! derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros con la pertinente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; Por el delito B) Una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros con la pertinente responsabilidad persona! subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito C) una pena de tres años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago. Las Costas procesales deberán ser impuestas al acusado, incluidas la de esta Acusación.

El acusado Marco Antonio , deberá satisfacer en concepto de indemnización a Sr. Alonso en la cantidad de cincuenta y ocho mil cincuenta y un Euros con veintinueve céntimos (58.051,29€) en concepto de Responsabilidad Civil, más los intereses de demora.



QUINTO.- La defensa del acusado, solicito la libre absolución del mismo y tras oir al acusado en el ejercicio del derecho a la ultima palabra, se declaro concluso el acto y vistas las actuaciones para dictar sentencia HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que Marco Antonio , administrador único de la mercantil 'Procomag, S.L.', contrató verbalmente los servicios de Alonso , al que conocía con anterioridad por haber trabajado juntos, para que durante los años 2007 y 2008, trabajara como herrero especializado en puertas, rejas y ventanas en la construcción de varias promociones de viviendas ubicadas en Palacés y La Cuesta del Molino de la localidad de Zurgena (Almería) de las que Procomag era constructora. Una vez finalizados los trabajos, Alonso pidió al acusado que le abonara los trabajos realizados, pero éste, debido a la mala situacion economica que atravesaba y teniendo problemas transitorios de liquidez, ofreció a D. Alonso para el caso de no poder abonarle en dinero los servicios profesionales prestados, cederle la titularidad de parte de unos terrenos sitos en Aledo (Murcia) así como la titularidad de un vehículo marca Mercedes que utilizaba.

D. Alonso fue informado por el acusado que los terrenos eran de su propiedad y de dos cuñados suyos, ofreciéndole la adquisición de su parte, e igualmente se le informo que el vehículo marca Mercedes fue adquirido mediante un préstamo personal del que restaba abonar 15.000 euros.

Finalmente no se produjo la transmisión porque no le intereso a D Alonso , al que el acusado sigue debiendo la cantidad de 58.051,29 euros.

No ha resultado acreditado que el acusado, con animo de eludir el pago de sus obligaciones, creara otra empresa con la misma actividad, denominada 'Construcciones, Restauración y Decoración Martínez Pagan S.L.' nombrando como administradora única su hija Violeta , dejando el pasivo en la mercantil Procomag S.L y trasladando el activo a la nueva mercantil, creada ex novo, colocando su patrimonio fuera de las posibilidades de cobro o ejecución de los acreedores.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados no integran el delito de estafa por el que se formula acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, ni tampoco integran delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes. La conducta del acusado enjuiciado, no es constitutiva de infracción criminal. En definitiva, no ha resultando acreditada la participación de Marco Antonio en la forma que mantienen el Ministerio Publico y la Acusación Particular.

Como señalan las S STS nº25/08 o la nº 575/08 y la nº 152/16 la presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

El TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' (FJ 2).' Hecha la anterior precisión y por lo que se refiere al delito de estafa objeto de acusación coincidente por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, no esta de mas recordar los elementos que lo configuran, y asi, sera preciso: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

Tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prima facie y de plano, ha de señalarse que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que en grado de certeza plena, revelen la realidad del delito de estafa objeto de examen, y ello por cuanto consideramos que el elemento esencial sobre el que se estructura la infracción penal, esto es, el engaño precedente o concurrente espina dorsal y factor nuclear de la misma, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, no concurre en modo alguno, no ha quedado debidamente acreditado. Igualmente no ha resultado acreditado que el acusado empleara engaño bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

Como hemos expuesto en el relato de hechos probados, el acusado ante la imposibilidad de abonar a D Alonso lo debido como consecuencia de sus trabajos de herrero especializado, le oferto la cesión de parte de un terreno, exclusivamente la parte que era de su propiedad, informándole de la existencia de un condominio con sus cuñados, y le oferto igualmente la transferencia de la titularidad de un vehículo, marca Mercedes, respecto del que quedaba pendiente de abonar 15.000 euros. Con relación a los terrenos, D Alonso ha declarado en el plenario por primera vez, nunca antes declaro en sede de Instrucción, que ' el acusado le ofertó el terreno y el vehículo sin decirle que aquel pertenecía también a sus cuñados, y sin explicarle que el vehículo tenia un leasing' , añadiendo ' me dio los planos del terreno y fui con un amigo a verlos para comprobar si me interesaban' . Pero lo cierto es que junto a la querella D Alonso acompaño la documentación que dijo le había entregado Marco Antonio , y tras su examen, folios 20 y siguientes de las actuaciones, comprobamos que se trata de un certificado urbanístico solicitado por D Romualdo que requiere una cedula urbanística a efectos de construcción de vivienda en la parcela catastrada con el nº NUM002 (parte) del polígono NUM003 . Acompaña también como documentos que le entrego el acusado, planos del Catastro referentes a la parcela en la que se dice claramente 'Propietario. Romualdo y Otros'. De todo ello concluimos necesariamente que D Alonso no fue engañado sobre la situación real del terreno y sobre su titularidad. Con relación a las condiciones en que se transmitía el vehículo, no existe prueba alguna sino tan solo versiones opuestas, pues mientras que D Alonso dice que no fue informado que la adquisición del vehículo lo era mediante 'leasing', el acusado afirma que informo a D Alonso de que el vehículo fue comprado mediante un préstamo personal del que restaba abonar 15.000 euros.

D Alonso se ha dedicado casi toda su vida a la profesión de herrero, relacionándose en el mundo de la construcción y no nos resulta creíble que ante una deuda cifrada en mas de 58.000 euros, consienta continuar su trabajo para el acusado bajo el ofrecimiento referido anteriormente. No comprobó siquiera minimamente el titulo que ostentaba el acusado. No acudió al Registro de la Propiedad, ni tampoco al Registro de Bienes Muebles o simplemente a 'Trafico', para comprobar si el acusado era titular de los bienes que le pretendía transmitir.

Como ha mantenido de forma constante nuestro Tribunal Supremo, si el tipo penal de la estafa exige que el engaño haya de ser bastante es porque nadie puede reputarse sujeto pasivo de la misma, si el error determinante del desplazamiento patrimonial le ha sido provocado por un engaño burdo y por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. La sentencia núm. 1024/2007, de 30 de noviembre , llega a sostener que cuando en el origen del acto dispositivo están la propia indolencia y la credulidad, no son merecedores de tutela penal ni puede afirmarse la tipicidad del delito de estafa. En definitiva, en el juicio de idoneidad del engaño que debe dar paso a una calificación como estafa, cobra singular importancia el llamado principio de autorresponsabilidad, no pudiéndose afirmar tal delito en un supuesto como el presente en el que el supuesto engaño- que entendemos no es tal por haber sido informado convenientemente de la situación real de los bienes- era fácilmente vencible por quien se autoproclama perjudicado con un mínimo de perspicacia y la sencilla diligencia de acudir a los Registros Públicos. Dice D Alonso que no acudió a dichos registros porque confiaba en el acusado ya que lo conocía desde el año 2005 y siempre le había ' pagado bien'. Tal confianza no le exime de mantener una mínima diligencia, máxime ante una deuda de tal envergadura.

En definitiva, se evidencia una debilidad en la actividad probatoria de cargo, tal, que no podemos sino acordar la absolución del acusado, por entender que no se ha acreditado la comisión del ilícito objeto de acusación y examen.



TERCERO.- La Acusación Particular, considera que los hechos, ademas, son constitutivos de un delito de apropiación indebida y de un delito de alzamiento de bienes.

Con relación a este ultimo poner de manifiesto que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo este delito consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, no requiriendo la producción de una insolvencia total y real pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito ( STS de 15-4-2002 ). Una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse ( STS nº 732/2000 de 27 de abril ). Son elementos de este delito: a) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando la legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar sus derechos y eludir su responsabilidad patrimonial.

En el presente supuesto es claro el crédito que ostenta D Alonso , documentado con las facturas aportadas junto con su querella, único elemento que consideramos acreditado.

b) Un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente. Elemento que en el presente supuesto no queda acreditado, efectuando la Acusación Particular meras alegaciones carentes de base probatoria.

No se ha practicado prueba alguna que acredite de forma suficiente, clara e incuestionable que el acusado haya ocultado o destruido su activo de alguna manera. Se ha descrito por la Acusación Particular como actuación llevada a cabo a estos fines, la venta de la nave donde desarrollaba su actividad la mercantil Procomag, venta que tuvo lugar el dia 13/03/08. Las facturas emitidas por D Alonso son de abril de 2008.

Dicha nave tenia constituida una hipoteca voluntaria de máximo a favor de Unión de Empresarios Murcianos, en garantía del aval que esta presto a Procomag en un préstamo con el Banco Popular Español por un principal de 111.600 euros. No consideramos que su venta pueda afirmarse tuviera como finalidad despatrimonializar Procomag, sino mas bien pagar las deudas que le acechaban. Violeta indico que en los años 2007 y 2008 la empresa de su padre estaba muy mal económicamente y quería dejarla de lado y dedicarse a la venta como inmobiliaria, ayudando a su hija en la construcción. De hecho había varios procedimientos de apremio iniciados por aquellas fechas, folios 49 y 50 de las actuaciones. Califica igualmente como actuación tendente a ocultar su patrimonio el hecho de que los pagos de los materiales necesarios para la construcción de las viviendas, se desembolsaban íntegramente por Procomag, pero los ingresos se hacían en la cuenta de Construcciones, Restauración y Decoración Martínez Pagan, y señala a estos efectos las cantidades abonadas a Hormigones Costa de Almería. Al respecto indicar que consta en actuaciones, folio 56, una factura expedida a nombre de Procomag, en la que se refleja un servicio que sin embargo es entregado y abonado por 'Martínez Pagan'.

Dicha factura no puede tener los efectos probatorios que pretende la Acusación, no solo porque el material se entrego a 'Martínez Pagan', sino porque es abonado también por dicha empresa al hacer constar en su parte inferior izquierda el sello y firma de la misma. Por otro lado la hija del acusado, Violeta , declaro como testigo en el plenario y dijo que ' Los trabajos que hace Procomag los cobra Procomag y los que hace Martinez Pagan los cobra Martinez Pagan'. A ello no obsta el hecho de que el acusado cobrara trabajos hechos por la empresa de su hija, en virtud del apoderamiento que le había otorgado, pues según expuso Violeta , esos cobros luego se ingresaban en Martínez Pagan, y su padre le estaba ayudando a poner en marcha su propia empresa, razones por las que utilizaba su material.

c) Un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, al desprenderse el deudor de un elemento patrimonial, sustrayéndolo del destino solutorio a que se hallan afectos sus bienes. Elemento no acreditado tal y como ha quedado reflejado anteriormente.

d) Finalmente, una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor que sea consecuencia de aquella dinámica y que imposibilite o dificulte la acción de los acreedores ( ss TS 9-10-2000, 18-9-2001, 21-11-2002). Situación de insolvencia que si bien se ha producido en el presente caso, no consta que haya sido a consecuencia de una actuación llevada a cabo por el acusado, consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente para eludir el pago de sus deudas.

Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida objeto de acusación, indicar que en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el plenario, no se describe por la Acusación Particular,, actuación alguna por parte del acusado, que tenga encaje en el delito referido. Unicamente en via de Informe, vino a indicar que se cometió tal delito porque los ingresos percibidos por Procomag no fueron destinados a pagar sus deudas. Tal actuación, de ser cierta- que entendemos no ha quedado acreditada- no integra en modo alguno el delito en cuestión. Indicar someramente a estos fines que la STS 513/2007 de 19 de junio , resume el estado actual de la interpretación jurisprudencial de este delito: 'el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En lo que concierne a la modalidad clásica la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16.9.03 ), y el tipo se realiza, aunque no se prueba que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status,. La acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del animus rem sibi habendi, sino sólo la del dolo genérico, que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

En definitiva, y para concluir, consideramos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, no resultando acreditada la comisión de los delitos objeto de acusación.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.

123 ' contrario sensu' del Código Penal , y habida cuenta de la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas del proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Marco Antonio de los delitos de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN SU DIA una vez sea firme la presente sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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