Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 499/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1449/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 499/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100328
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1442
Núm. Roj: SAP CO 1442/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20172001232
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1449/2017
ASUNTO: 201713/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 351/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Hipolito
Abogado:. JERONIMO DOMINGUEZ LUQUE
Procurador:. LUIS DE TORRES NAVAJAS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 351/17
ROLLO Nº 1.449/17
SENTENCIA Nº 499 /17
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 351/17 por delitos de robo con
intimidación en las personas, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , representado por
el Procurador Sr. de Torres Navajas y asistido del Letrado Sr. Domínguez Luque, contra la sentencia dictada
por el Magistrado-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso el
Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Sobre las 16:20 horas del día 19 de mayo de 2017 los acusados Hipolito y Raúl , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el segundo ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 02/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba por un delito de robo con fuerza en las cosas, acudieron a la Estación de Servicio Rabanales ubicada en el km. 394 de la carretera Córdoba- Madrid, en el término municipal de Córdoba y, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, cubriendo parcialmente su rostro ambos acusados empleando para ello una capucha y unos trapos empleados a modo de bufanda o braga todo ello para evitar ser identificados, uno de ellos se dirigió en primer lugar a la empleada y le exigió, esgrimiéndole un cuchillo, que le entregara el dinero, por lo que esta accedió, para dirigirse acto seguido el otro acusado hacia ella con un hacha en la mano y golpear la caja registradora para conseguir todo lo que hubiera en el interior. Los acusados lograron hacerse con un total de 250 euros, abandonando de manera inmediata el lugar.
Sobre las 21:50 h del mismo día, los acusados acudieron a la Estación de Servicio San Carlos Domipetrol, ubicada en el polígono San Carlos de Córdoba y con ánimo de obtener un lucro ilícito, haciendo uso de los mismos elementos para intentar cubrir su rostro y no ser identificados por las víctimas, mediante la exhibición de un cuchillo, exigieron al empleado que les entregara todo el dinero bajo la amenaza de matarle por lo que el empleado les entregó la recaudación ascendente a 450 euros, abandonando los acusados de manera inmediata el lugar.
El Sr. Raúl era en el momento de cometer los hechos consumidor de sustancias estupefacientes.
Del mismo modo ambos acusados han ingresado con anterioridad a la vista en la cuenta de consignaciones la cantidad de 1053 euros a efectos de abonar las cantidades reclamadas inicialmente en conclusiones provisionales en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Hipolito y a Raúl como autores penalmente responsables, cada uno de ello, de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con empleo de arma de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , concurriendo en ambos acusados las circunstancias atenuante de reparación del daño y la agravante de disfraz, en el Sr. Hipolito además la agravante de reincidencia y en el Sr. Raúl la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el apartado 7 del mismo precepto, imponiéndole a Hipolito la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por cada uno de los dos delitos (lo que hace un total de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION) y a Raúl , igualmente por cada uno de los dos delitos, la de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION (un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION) así como al pago de las costas. En todos los casos como pena accesoria se impone la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal se condena a Hipolito y Raúl a indemnizar, conjunta y solidariamente, al propietario de la E.S. San Carlos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00 euros). Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Hipolito , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba la revocación de la dictada y su sustitución por otra de contenido absolutorio.
Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las otras partes por término legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena, junto con otro coacusado, como autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas por su participación conjunta en dos atracos ejecutados en dos gasolineras, se alza la representación jurídica de Hipolito en apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y ello respecto de cada uno de los delitos que combate por separado, aunque con argumentos prácticamente iguales.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que ejerce libremente, con la única obligación de razonar el resultado de su valoración. Para que pueda enervar la presunción de inocencia se exige que aquélla abarque la existencia del hecho punible y lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Por lo tanto, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.
Revisada la valoración de la prueba que se efectúa por el juez a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia, comprobamos que goza de una exhaustividad y racionalidad ejemplar, analizando los elementos de incriminación con objetividad para concluir en su interpretación conjunta en la conclusión final de la participación en ambos hechos del recurrente en unión de Raúl .
Pues sin ser prueba directa definitiva ninguno de los medios que desglosa, todos juntos suman la única posibilidad de la participación de aquél; sin que tenga relevancia alguna que el Ministerio Fiscal retirase la acusación por otros hechos inicialmente incriminados, en especial el concerniente al atraco a la gasolinera de El Carpio, pues ello no supone su falta de presencia en la zona con clara intención de cometer en la misma un atraco similar a los dos finalmente imputados, sino que al ser sorprendidos de forma tan flagrante, se quedó afortunadamente en un estadío de acto preparatorio impune. Basta observar los efectos que se les intervinieron y que obran en la fotografías existentes a los folios 138 a 141 para tener plena seguridad de la intención que guiaba a ambos inculpados en dicho lugar.
Pues de lo que no cabe la menor duda es de que los dos acusados fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil preparándose para robar en esta estación de servicios, tras acudir a las proximidades en el vehículo del que dispone este apelante por ser propiedad de su padre, modelo y de color similar al de los otros atracos, según razona el juez a la vista de los testimonios de los agentes de seguridad que habían examinado las cintas que habían grabado aquéllos, en el cual habían tapado parcialmente la matrícula, coincidiendo la numeración que quedaba libre en los tres supuestos, aprehendiendo armas que resultan reconocidas por los empleados de las gasolineras que sufrieron los ataques el diecinueve de mayo.
Junto a lo anterior, aunque llevasen tapadas las caras en los dos robos consumados, también se determina la similitud física y de vestimenta de los dos acusados con las personas que se observan en las grabaciones; debiendo agregarse que el otro coacusado reconoce su participación en los dos hechos y, sin que ello le suponga adquirir ninguna ventaja en su responsabilidad penal, incrimina a su compañero, aunque sea con las lógicas reticencias de quien lo hace a su presencia. También la empleada de la gasolinera de Rabanales, en testimonio que por sí sólo no es suficiente para vencer la presunción de inocencia, pero complementa con fuerza los indicios descritos con anterioridad, viene a reconocer a los dos acusados, aunque exprese lógicas dudas por la circunstancia de que en todo momento llevasen el rostro tapado.
Aun cuando jurisprudencialmente se impone la imposibilidad por parte del tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración de los acusados y de los testigos, siempre que no exista error notorio de apreciación ni deducción contraria a las reglas de la lógica; el tema radica en que este tribunal comparte en su totalidad la argumentación del juez que, sobre la base de prueba indiciaria, entiende que quienes son interceptados por la Guardia Civil en la cercanía de la Estación de Servicios de El Carpio, son las mismas personas que cometieron los atracos en las gasolineras de Rabanales y San Carlos Domipetrol, lo que se refuerza con la declaración del coacusado confeso y el testimonio de la empleada de la primera de las gasolineras citadas.
Las alegaciones que se contienen en el recurso van más encaminadas a la inseguridad en la convicción, que podría dar lugar al criterio negativo de culpabilidad que se deriva del principio in dubio pro reo. Y no puede acogerse esa duda a favor del reo porque el juzgador expresa su total convicción en los hechos que declara probados. Como se afirma en la S.T.S. 31-1-2.006 , la invocación de este principio sólo es admisible cuando el juzgador '...expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, ...'. Al no ser así, el recurso debe ser desestimado en ambos motivos de impugnación, siendo ajustada a derecho la condena de Hipolito como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas, en establecimientos abiertos al público y con empleo de armas de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal .
SEGUNDO.- El fundamento anterior lleva a la desestimación del recurso, si bien, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición, no se realiza pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.017 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 351/17, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847-1- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma, que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

