Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 152/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100417
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3887
Núm. Roj: SAP V 3887/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 152/17
PA 55/13
JInstr nº 4
Carlet
SENTENCIA
Nº 499/2018
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y por doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados,
ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Abel , con d.n.i. número
NUM000 , y contra Marí Jose , con d.n.i. número NUM001 , ambos en situación de libertad provisional por
esta causa.
Han sido partes en el proceso, como acusaciones particulares, Apolonio y CME Estructuras Urbanas
S.L., con la representación de la Procuradora doña Ángela Montoro Cerveró y con la defensa del Abogado
don Isidro Tormos Martínez, y Benigno y Fomento Urbanístico de Levante S.L., con la representación de la
misma Procuradora y con la defensa del Abogado don Diego Elum Macías. Como acusados han intervenido
Abel , con la representación de la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro y con la defensa de la Abogada
doña Marian Estrela Bolinches, y Marí Jose , con la representación de la misma Procuradora y con la defensa
de la Abogada doña Luisa Ramón Gomis. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal, representado por doña
Pilar Rubio Llergo, sin formular acusación en la presente causa. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos
Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 13, 16 y 17 de julio de 2018 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. La acusación particular ejercitada por Apolonio y CME Estructuras Urbanas S.L., en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal; b) un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 de dicho Código; c) un delito continuado societario del artículo 290 del mismo Código; y d) un delito continuado societario del artículo 293 del repetido Código. Acusó como responsables en concepto de autores a los encausados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las siguientes penas: a) por el delito de apropiación indebida, seis años de prisión; b) por el delito de falsedad documental, tres años de prisión y multa de doce meses; c) por el delito societario del artículo 290, tres años de prisión y multa de doce meses; y d) por el delito societario del artículo 293, multa de doce meses, y también al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y asimismo solicitaron que los acusados fueran condenados a las penas accesorias correspondientes.
Además solicitó que en concepto de responsabilidad civil abonasen los acusados y las mercantiles Grup Urbanistic Ribera Alta S.L. y Cigesa Asesores S.L., 'éstas con carácter subsidiario, si bien de manera conjunta y solidaria, las siguientes cantidades: a Apolonio y CME Estructuras Urbanas S.L., 'la cantidad de 284.776,81 euros por las siguientes cantidades y conceptos, cuyo desglose por conceptos y cuantías viene fijado en el doc nº 3, que se aportó mediante escrito de esta parte de fecha 25-11-2011 y que constituye un anexo explicativo con el índice numerado y detallado de cada concepto y cuantía, indicándose también las referencias con las que se identifican en los informes periciales de los economistas que constan en autos. En la página 20 del informe pericial de don Ezequias existe un cuadro resumen y están todos estos epígrafes correlacionados exactamente en dicho orden.' Sigue una relación de seis folios en la que aparecen enumerados actos de disposición en efectivo, pagos, adeudos, pagarés, pagos de impuesto por alquileres irreales, cuya suma final da el total referenciado de 284.776,81 euros.
Tercero. La acusación particular ejercitada por Benigno y Fomento Urbanístico de Levante S.L., en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con los números 4, 6 y 7 del artículo 250 del mismo cuerpo legal; b) un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal en relación con los números 1º y 3º del artículo 390.1 del mismo cuerpo legal; y c) un delito continuado societario del artículo 295 del Código Penal. Se añadía: 'Los preceptos señalados se corresponden con los vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, a partir del año 2003, proyectándose el delito de falsedad por todos los efectos cambiarios librados y reintegros cobrados careciendo de poder suficiente, alquileres simulados, facturas y recibos falsos de Marí Jose , Juan y Isaac , etc.' Acusó como responsables en concepto de autores a los encausados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las siguientes penas: a) por el delito continuado de apropiación indebida, seis años de prisión; b) por el delito de falsedad documental, tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 50 euros por día; c) por el delito societario, cuatro años de prisión. Solicitó también la condena de los acusados al pago de las costas, incluidas las de dicha acusación particular.
Por vía de responsabilidad solicitó que los acusados pagasen conjunta y solidariamente la cantidad de 104.863,04 euros a favor de Benigno y Fomento Urbanístico de Levante S.L., con la responsabilidad civil subsidiaria de Grup Urbanistic Ribera Alta S.L. y Cigesa Asesores S.L., entre éstas de forma solidaria.
Dicha cantidad era el resultado final de lo que a continuación se indica: 'la cantidad de 104.863.04 euros, cuyo desglose por conceptos y cuantías viene fijado en el doc nº 4, que se aportó mediante escrito de esta parte de fecha 25-11-2011 y que constituye un anexo explicativo con el índice numerado y detallado de cada concepto y cuantía, indicándose también las referencias con las que se identifican en los informes periciales de los economistas que constan en autos. En la página 21 del informe pericial de don Ezequias existe un cuadro resumen y están todos estos epígrafes correlacionados exactamente en dicho orden.' A continuación se exponía en tres folios una relación de disposiciones en efectivo y pagarés cuya suma final ascendía a esa cantidad de 104.863.04 euros.
Cuarto. El Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por las acusaciones particulares, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.
II. Hechos probados Primero. Se declara probado que por las acusaciones particulares se formuló acusación afirmando que Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, 'prevaliéndose de sus conocimientos como economista y asesor de empresas, decidió crear un entramado societario formado por las mercantiles Grup Urbanistic Ribera Alta S.L., CME Estructuras Urbanas S.L. Y Fomento Urbanístico de Levante S.L., colocando como administradores de derecho de las dos últimas sociedades a los querellantes Apolonio y Benigno , aprovechándose también de que el Sr. Benigno era familiar cercano, su tío, y la normal confianza que de todo ello se derivaba'. Y a esto se añadía que los querellantes 'carecían de estudios y conocimientos técnicos' sobre aspectos contables, laborales y fiscales 'para desarrollar adecuadamente la dirección de dichas empresas, las cuales operaban en el sector de la construcción.' Se detallaba que la sociedad CME estaba participada por el acusado y los querellantes al 33 por ciento, mientras que Fomento estaba participada en un 20 por ciento por el acusado y el resto por su tío Benigno , y Grup Urbanistic es propiedad únicamente del acusado, con una pequeña participación del 10 por ciento de su padre.
Segundo. Se añadía en el escrito de acusación de las acusaciones particulares que ' Abel , aprovechándose de sus conocimientos como economista y de la confianza que depositaron en él sus otros dos socios, al ser el sobrino de uno de ellos (del Sr. Benigno ), administraba de hecho tanto CME como Fomento, teniendo total y exclusivo control sobre las mismas, en beneficio propio y de sus otras sociedades Grup Urbanistic La Ribera S.L. y Cigesa Asesores S.L., sin rendir cuentas de su gestión ni adoptar acuerdos en juntas, ni firmar actas, etc. Únicamente se firmaban las cuentas anuales para su presentación al Registro Mercantil, cuando y donde indicaba el Sr. Abel , sin explicación alguna ni rendición de cuentas, dada la estrecha relación de confianza entre tío y sobrino.' Tercero. A continuación se indicaba en el escrito de acusación de las acusaciones particulares que, 'como consecuencia de dicha administración de hecho de las mercantiles, y hasta finales de 2008, el acusado Abel , con la cooperación necesaria de su esposa y sin el conocimiento del hermano de su mujer, Juan (autónomo del sector de la construcción), actuó en la gestión de dichas sociedades (CME y Fomento) planificando una contabilidad irreal 'a su medida', falsificando facturas y recibos de cobro y pago por trabajos nunca existentes y nunca realizados, efectuó pagos simulados, simuló también el inexistente alquiler de una campa donde dejaban material y que en realidad no tenía coste alguno, cobró pagarés y cheques, pagó los salarios y demás gastos de las trabajadoras de su también empresa de asesoramiento Cigesa Asesores S.L.
con cargo a las mercantiles CME y Fomento en su propio beneficio y en el de sus empresas Grup Urbanistic y Cigesa, adquiriendo incluso solares pagados a cargo de CME y Fomento, provocando el vaciamiento de las mercantiles CME y de Fomento, así como el empobrecimiento de sus dos socios Apolonio y Benigno , mientras el acusado, paralelamente, enriquecía y aumentaba su patrimonio.' Cuarto. Se añadía en el escrito de acusación de las acusaciones particulares que 'para la consecución de tales fines, el acusado y administrador de hecho de las mercantiles Abel era quien en exclusiva llevaba toda la contabilidad y facturación, situando el domicilio social de las empresas junto con toda la correspondencia de las mismas en sus propiedades o de otras personas especialmente vinculadas con él, esto es, sus empresas, sus padres, etc. Era también quien se encargaba de todos los pagos y cobros y quien acudía a las entidades bancarias para la gestión y cobro de cheques, pagarés, etc., contando para todo ello con la cooperación necesaria de su mujer Marí Jose , la cual también firmaba documentos, cheques y pagarés, retiraba fondos y se los ingresaba en sus cuentas. Tampoco dudó el acusado en contratar a personal laboral, el cual trabajaba en su asesoría denominada Cigesa Asesores S.L., y cargar todos los gastos a las mercantiles CME y Fomento y en cobrar todo tipo de cheques y efectos cambiarios que pertenecían a las sociedades, apropiándoselos para su propio patrimonio personal o de sus sociedades Grup Urbanistic y Cigesa Asesores.' Quinto. Se agregaba además que 'cuando los socios perjudicados por el fraudulento y engañoso actuar del administrador de hecho Abel pudieron detectar, ya a finales de 2008, principios de 2009, que la situación económica de las empresas Fomento y CME había devenido insostenible, sin poder encontrar una explicación razonable al respecto (ya que con los trabajos que realizaban las empresas deberían tener recursos más que suficientes), solicitaron al acusado que rindiese cuentas y facilitase toda la información laboral y contable de la empresa al objeto de realizar alguna auditoría, a lo cual el acusado siempre se negó a ello, respondiendo de forma evasiva. Ante tal estado de cosas y tras realizar todo tipo de averiguaciones ante organismos oficiales, proveedores, trabajadores, bancos, etc., Apolonio y Benigno descubrieron que CME adeudaba ingentes cantidades económicas tanto a la Hacienda pública como a la TGSS y otras cantidades a proveedores, hallándose en situación concursal, no existiendo contabilidad real a la que poder acogerse, habiéndose emitido efectos cambiarios por CME y Fomento por importe superior a 700.000 euros, los cuales habían sido cobrados o ingresados a través de sus cuentas bancarias por el acusado Abel y Marí Jose .' Sexto. Se terminaba la relación fáctica contenida en el escrito de acusación de las acusaciones particulares afirmando que 'las cantidades concretas indebidamente apropiadas y desviadas, así como los conceptos y formas del apoderamiento vienen específicamente detallados en los documentos números 3 y 4 (tomos indexados y anillados), que se aportaron mediante escrito de esta parte de fecha 25-11-2011 y que constituyen un anexo explicativo con el índice numerado y detallado de cada concepto y cuantía.' Séptimo. Vista la inconcreción de los dos escritos de acusación provisional de las acusaciones particulares, se convocó a todas las partes a una primera sesión del juicio oral en la que se hizo ver a dichas acusaciones particulares la deficiencia de sus escritos de acusación provisional a fin de que concretasen la descripción fáctica de los hechos de que acusaban. Por tales acusaciones particulares se presentó un escrito en el que, tras enumerar los tipos delictivos objeto de acusación, se indicaba que los hechos fundamentadores de la acusación eran: a) 'En relación con los artículos 290 y 293 (delitos societarios): Haber actuado como administrador de hecho de las sociedades CME Estructuras Urbanas S.L. y Fomento Urbanístico de Levante S.L., en perjuicio de ambas sociedades y de sus socios y en beneficio propio, lucrándose de ello. No rendir cuentas de su gestión, ni adoptar acuerdos en juntas, ni actuar de forma diligente en su gestión, falseando documentos y contabilidades para reflejar una situación jurídica y económica diferente a la real con perjuicio de las sociedades, de los socios y de terceros. Negar e impedir a los demás socios sus derechos de información, participación en la gestión y control de la actividad social.' b) 'En relación al artículo 392 (falsedad documental): Por emitir facturas falsas por trabajos nunca realizados, documentos por alquileres inexistentes, por suponer la intervención de personas que nunca la han tenido y por atribuirles declaraciones diferentes, faltando a la verdad.' c) 'Respecto a las falsedades documentales que se atribuyen, vienen reflejadas en (archivador de ampliación de querella): F 159 al 234.- Fras y recibos de Marí Jose . F: 235 al 317.- Fras y recibos de Isaac . F: 1 al 21.- Libro Mayor de Marí Jose . F: 22 al 44.- Libro Mayor de Juan . F: 45.- Libro mayor de Isaac . F: 50 al 80.- Diligencias de Inspección de Trabajo donde compareció personalmente el acusado aportando contratos, arrendamientos y facturas. F: 102 al 158: Fras y recibos de Juan .' d) 'En relación al artículo 252 y 253 (administración desleal y apropiación indebida): Por administrar los patrimonios ajenos de ambas sociedades (CME y Fomento) excediéndose de sus facultades, desviando fondos y apropiándose de los mismos en perjuicio de ambas sociedades y sus socios. Los documentos y actuaciones que se reclaman por esta administración desleal y apropiación indebida, concretamente vienen concretados en la siguiente relación'. A continuación aparecía expuesta una enumeración de pagarés y actos dispositivos concretos que según las acusaciones no habían sido justificados por los acusados por un total cuya suma daba 167.582,97 euros en cuanto a lo reclamado por Fomento Urbanístico de Levante, indicándose seguidamente: 'resúmenes en pestaña 4 primera hoja y pestaña 5 primera hoja. Pestaña nº 10 suma de las dos hojas'. Después, y con respecto a CME Estructuras Urbanas S.L., se afirmaba que los acusados no habían justificado nada acerca de una relación de pagarés, pagos o adeudos, actos de disposición en efectivo, pagos de impuesto por alquileres irreales y recibos, de una extensión de cinco folios, por un total de 643.424,88 euros.
Octavo. No es posible afirmar con seguridad que los acusados se hayan apropiado indebidamente de alguna cantidad de dinero perteneciente a las sociedades de cuya gestión estaban encargados, ni tampoco que hayan cometido las falsedades documentales o las vulneraciones de derechos societarios que se les atribuye de un modo genérico e inconcreto, sin haberse especificado en los escritos de acusación definitiva de las acusaciones particulares de qué manera o por qué procedimientos se perpetraron tales hechos delictivos.
Fundamentos
Primero. Para que en un procedimiento penal pueda dictarse una sentencia condenatoria es presupuesto básico, sin el cual no es posible hacerlo así, que quien o quienes ejerciten la acusación describan detalladamente los hechos configuradores del delito o de los delitos objeto de la pretensión de condena, a fin de que, por un lado, las defensas sepan exactamente a qué atenerse a la hora de articular su estrategia defensiva sin ver mermado su derecho a defenderse y, por otro lado, el tribunal juzgador conozca con precisión cuál ha de ser el objeto de su enjuiciamiento y pueda determinar si realmente se han realizado los hechos imputados a las personas acusadas.No puede decirse que en el presente caso se haya dado este presupuesto vinculado al principio acusatorio, porque no se describen los concretos hechos delictivos o, si se prefiere, la descripción de los hechos imputados a los acusados es excesivamente genérica sin descender a los detalles del modo concreto como cada aspecto fáctico se realizó. Por un lado, en cuanto a los delitos de falsificación documental, se afirman cometidos sin más, es decir, sin especificar qué aspecto concreto de cada documento se estima falsificado, o por qué un determinado documento es en sí mismo totalmente falso por haber sido creado ficticiamente, o qué personas se supone que han intervenido en el acto a que se refiere cada documento cuando en realidad no la han tenido, o qué parte de su contenido es incierto. Por otro lado, en relación con los delitos societarios, tampoco se indica qué derechos societarios han sido vulnerados ni de qué manera, porque no hay ninguna descripción fáctica al respecto. No cabe estimar que todo eso se desprende del comportamiento de los acusados, porque esto significaría un esfuerzo de adivinación por parte de las defensas o del juzgador que es incompatible con la exigencia de concreción que impone el principio acusatorio.
En este mismo sentido, el pretendido delito de apropiación indebida tampoco ha sido objeto de una descripción concreta, limitándose a hacer una descripción genérica y luego a aplicar esa descripción genérica a cada uno de los documentos que se enumeran como configuradores de la apropiación indebida. Es de resaltar, además, que el objeto de la acusación por razón del delito de apropiación indebida ha experimentado variaciones sustanciales desde el escrito de querella, que luego se vio profundamente alterado en el inicial escrito de acusación provisional, en el escrito de acusación provisional corregido y finalmente en el escrito de acusación definitivo, pues los documentos pretendidamente acreditativos del delito han variado desde que se recibió declaración a los investigados hasta que se dispuso la transformación de la causa a procedimiento abreviado con la consiguiente formulación de la primera acusación provisional o la acusación provisional corregida, y también cuando finalmente se formuló el escrito de acusación definitiva. El simple cotejo o comparación de todos esos escritos permite llegar a la conclusión de que el objeto de imputación o de acusación ha ido variando a lo largo del tiempo hasta el punto de que el derecho de defensa de los encausados se ha visto muy mermado, haciéndose extremadamente difícil para este tribunal saber a qué atenerse a la hora de emprender su labor de enjuiciamiento.
Podrá decirse por las acusaciones particulares que su labor de concreción del objeto de la acusación también ha sido especialmente dificultoso, ya que ha dependido de los documentos que han sido aportados por los acusados cuando ya estaba muy avanzado el procedimiento. Pero aun admitiendo que esto hubiera podido ser así, debe puntualizarse que como esto habría significado la aportación de hechos nuevos hasta entonces desconocidos, lo procedente habría sido la petición de una nueva información suplementaria o investigación complementaria prevenida en el artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de completar la instrucción de la causa y poder concretar lo que debía ser objeto de acusación. Nada de esto se hizo por las acusaciones particulares, con lo que cabría decir que en tal caso el objeto de la acusación, al menos en una parte, ha quedado sin someterse a una instrucción judicial con perjuicio del derecho de defensa de los acusados.
Además, es también de resaltar que no existe constancia de que por los querellantes se haya promovido una acción civil de rendición de cuentas, que es el modo habitual de solucionar conflictos como el del presente procedimiento penal. Dijeron los acusadores que no lo hicieron así, mientras aún existía la relación societaria que había entre ellos, porque había una gran confianza derivada de los vínculos parentales existentes entre algunos de ellos, y era eso precisamente lo que les impedía dudar o cuestionar lo que los otros hacían. Pero a partir de que se quebró esa confianza, tampoco consta que por parte de los acusadores se les requiriera formalmente para hacer una rendición de cuentas o bien se emprendiera el procedimiento legalmente establecido para ello. Dicen los acusadores que se lo pidieron en diversas ocasiones, pero ninguna constancia hay al respecto. En todo caso, cuando un conflicto de estas características se agudiza y no hay modo de entenderse para conseguir una rendición de cuentas, está regulado legalmente el procedimiento conducente a ello, al que sin duda deberían haberse sometido antes de iniciar una vía tan complicada, exigente e incierta como es la vía jurídico- penal.
Pero es que, aun cuando se llegase a la conclusión de que el procedimiento penal quedó correctamente entablado, sin darse ninguna de las deficiencias procesales acabadas de mencionar, cosa que en ningún modo se acepta por parte de este tribunal, debe afirmarse que el delito de apropiación indebida que se pretende cometido (los delitos societarios y de falsificación documental no son enjuiciables en ningún caso debido a su absoluta falta de concreción) no podría ser objeto de condena porque nada seguro es posible saber a la vista de las alegaciones defensivas de las partes, que cuestionan y ponen en duda cuanto se afirma por las acusaciones, ofreciendo su propia versión de los hechos, y sobre todo si se tienen presentes las discrepancias existentes entre las pruebas periciales presentadas por ambas partes, cada una de las cuales llega a conclusiones muy divergentes tras analizar la documentación obrante en autos: basta con una lectura de su contenido, y especialmente de sus respectivas conclusiones, para alcanzar tal conclusión. A este respecto es de especial consideración el entramado de pagos en dinero negro que se hizo con la anuencia de todos los integrantes de las sociedades referenciadas, los acusadores y los acusados, cosa que no permite saber con facilidad qué fue lo exactamente ocurrido con el patrimonio de las sociedades, todo lo cual fue consentido por los querellantes sin objeción ninguna y sin que jamás trataran de averiguar, y en su caso controlar, lo que hacían los acusados, posiblemente debido a la estrecha confianza que les unía.
De todo lo cual se infiere la necesidad de una liquidación de cuentas para tratar de solventar este largo conflicto, cosa que debería haberse hecho en un procedimiento civil y que inevitablemente habrá que hacerlo, ya que la vía penal se ha mostrado inapta para ello a la vista de las precedentes consideraciones. Es de esperar que tras la celebración del presente juicio oral hayan quedado relativamente más clarificadas las cosas y eso permita llegar a las partes a un procedimiento civil de rendición de cuentas en el que finalmente queden las cosas más o menos concretadas. Pero, por lo visto en el presente procedimiento penal, no es posible afirmar con seguridad que haya sido cometido alguno de los delitos objeto de acusación. Esto sólo podría hacerse tras llevar a cabo la liquidación de cuentas pendientes, si es que de dicha liquidación resultaran indicios de criminalidad, pero en el presente caso ya no podría exigirse responsabilidad penal por razones de cosa juzgada.
En consecuencia, no queda más remedio que dictar una sentencia absolutoria, porque no es posible afirmar la comisión de un delito de apropiación indebida al mostrarse como imprescindible una previa liquidación de cuentas entre las partes, que aún no se ha hecho, con lo que deben declararse de oficio las costas causadas, ya que no se advierte razón ninguna para considerar que la posición de las acusaciones particulares ha sido temeraria o imbuida de mala fe, dadas las particulares características del largo conflicto existente entre las partes.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Absolver a Abel y Marí Jose de los delitos de apropiación indebida, de falsificación documental y societarios de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos y con declaración de oficio de las costas causadas.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
