Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 499/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 74/2019 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 499/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100517

Núm. Ecli: ES:APB:2021:14370

Núm. Roj: SAP B 14370:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 74/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona

Diligencias Previas 313/2016

SENTENCIA Nº 499/2021

Ilmos. Sres y Sra:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

DOÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. JAVIER LANZOS SANZ

En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2021

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado 74/2019, procedente de las Diligencias Previas 313/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, seguida por DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ESTAFA Y BLANQUEOcontra el acusado Serafin, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM000 de 1972, en Lleida, hijo de Carlos Daniel y de Camino, con domicilio en la CALLE000 número NUM001- NUM002 NUM003 de Sitges (Barcelona), con antecedentes penales no computables, y cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad por esta causa, defendido por el Abogado D. Raffaele Basso, y representado por la Procuradora Dña. Marta Boada, y contra la acusada Estrella, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM004 de 1979, en Rusia, hija de Arcadio y de Flor, con domicilio en la CALLE000, número NUM001- NUM002, NUM003 de Sitges (Barcelona), NIE NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, y en situacion de libertad por esta causa, defendida por el Abogado D. David Hererida Javier Tapia, y representada por la Procuradora Dña. Marta Boada,

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. Luis Brun, y como acusaciones particulares, BANKIA, defendida por la Letrada Dña. Mª José Cosmea Rodriguez, y representada por el Procurador D. Joaquin María Jañez Ramos, BBVA, asistida por la Letrada Dña. Iciar Fernández Montón, y representada por la Procuradora Dña. Paloma Isabel Cebrián Palacios, y TARGOBANK, defendida por el Letrado D. Demetrio Madrid Alonso, y representada pro el Procurador D. Faustino Igualador Peco.

Ha sido ponente la Ilma. Sr. Magistrada Doña. Carmen Sucías Rodríguez, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas en fechas 9, 10, 11, 17 de junio y 4 de octubre de 2021, ha tenido lugar el juicio oral y público en la causa, Procedimiento Abreviado 74/2019, seguida contra los acusados Serafin y Estrella, por un presunto delito de falsedad en documento oficial y mercantil, estafa y blanqueo, y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, como Diligencias Previas 313/2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que imputaba a Serafin, un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 del CP en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248.2a) yc), 250.1.5º y 74 del CP y un delito continuado de blanqueo, de los artículos 301.1 y 74 del CP, y solicitaba que se impusieran al acusado la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del dercho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 MESES A RAZON DE 12 EUROS DIARIOS con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del CP, por el primer delito, y la pena de 4 AÑOS DE PRISION, e inhabilitacion especial para el ejercicio del dereho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 euros, y a la acusada Estrella un delito continuado de blanqueo previsto y penado en los artículos 301.1 y 74 del CP, la pena de 3 AÑOS y 3 MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá además ser condenado a indemnizar las siguientes cantidades:

1.- A la entidad BBVA la cantidad de 34.670 euros.

2.- A la entidad BANKIA SA, la cantidad de 57.604 euros

3.- A la entidad TARGOBANK SA, la cantidad de 49.944,25 euros

4.-A la entidad CATALUNYA CAIXA, la cantidad de 22.630,98 euros

5.-A la entidad BANCO SANTANDER , la cantidad de 32.384 euros.

La acusada deberá además ser condenada a indemnizar de forma conjunta y solidaria con el acusado en la cantidad de 9.980 euros a la entidad BBVA del total de 34.670 euros que el acusado debe indemnizar a BBVA.

Todo ello con más los intereses legales 576 LEC.

Y la condena en costas, si las hubiere ( articulo 123 CP).

BANKIA SA, en su escrito de conclusiones provisionales acusaba a Serafin como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.2º y 5º del CP, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 392 y 390 del CP, en relacion con el artículo 74 del mismo texto legal, solicicitando que se le impusiera la pena de 4 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 50 euros, y acusaba a Estrella, como autora de un delito de receptación previsto en el artículo 301.1 del CP o un delito de receptacion imprudente del artículo 301.3º del mismo texto legal y solicita que se le imponga la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DEL TRIPLE de la cantidad objeto de la receptacion por el delito de receptacion o subsidiariamente la pena de 1 AÑO DE PRISION Y MULTA DEL TRIPLE de la cantidad oibjeto de la receptacion por el delito de receptacion imprudente.

Con más la pena accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y las costas.

En concepto de responsabilidad civil, procederá condenar al acusado Serafin al pago total de la cantidad de 214.820,91 euros, de los cuales le corresponden a BANKIA la cantidad de 57.604 euros. Y la acusada Estrella al pago de la cantidad disfrutada de 18.139,24 euros, cantidad que se integra dentro del perjuicio total de 214.820,91 euros.

A dichas cantidades deberá añadirse el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA), presentó escrito de conclusiones provisionales en el que imputaba al acusado Serafin un delito continuado de falsificacion de tarjetas de crédito o débito previsto y penado en el artículo 399 bis del CP y 74 CP en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 2 a) en relacion con los artículos 249 y 74 del CP, solicitando la imposicion de una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y a la acusada Estrella, un delito continuado de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 del CP, y artículo 74 del mismo texto legal, solicitando la imposicion de una pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE 36.278,48 euros.

Todo ello con más las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a BBVA en la cantidad total de 57.300,98 euros, de la que deberá responder solidariamente la acusada Estrella en la cantidad de 18.139,28 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del CCivil, hasta la fecha de la sentencia, así como los previstos en el artículo 576 de la LEC.

TARGOBANK, SA, presentó escrito de conclusiones provisionales en el que acusaba a Serafin y Estrella como autores de un delito continuado de falsedat documental y estafa previstos en los artículos 390.1.1º, 2º y 3º, 392.1 Y 2, 393, 395 Y 396, 248, 249, 250.1.5º, 77, Y 15, 16.1, 61 Y 63 del CP. Subsidiariamente, la segunda es cómplice o participe a titulo lucrativo. Concurre en el acusado la agravante de reincidencia, y solicita que se imponga a cada uno de los acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 10 euros, más inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, con inclusion de las de la acusacion particular.

En materia de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a TARGOBANK, SA, en la cantidad de 49.944,25 euros, más los intereses legales del artículo 576LEC.

Para el caso de que la acusada, Estrella sea absuelta penalmente pero condenada como participe a titulo lucrativo, igualmente deberá indemnizar junto con el acusado a TARGOBANK, SA, en la reseñada cantidad.

Se decretara el comiso de todas las cantidades retenidas por orden judicial en las cuentas bancarias de autos al provenoir dichos fonods de las actividades ilícitas descritas.

Las defensas de los acusados presentaron escritos de defensa, en los que solicitaban la libre absolución de los acusados.

SEGUNDO. -En el acto del plenario, no se han planteado cuestiones previas. Por el Sr.Heredia, defensa de la Sra. Estrella, presenta un informe de vida laboral certificativo de que estaba en nomina en febrero de 2016 a julio de 2016, y abril de 2015 a diciembre de 2015. Documental a cuya admisión no se opusieron las partes, siendo admitida por el Tribunal, sin perjuicio de su valoración probatoria.

TERCERO.-Se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas.

Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, aunque subsana dos errores, uno, obrante al folio 8 del escrito de conclusiones provisionales, en su párrafo sexto, donde dice ' De la cuenta de la entidad BANCO SANTANDER numeración acabada en NUM006', sería de la entidad BANCO SABADELL, y, dos, al folio 10, parrafo segundo, donde consta las cantidades que recibio la ausada en fecha 2 de marzo de 2016, sería la fecha 2 de marzo de 2015.

Por su parte, las acusaciones particulares, elevaron sus conclusiones a definitivas.

La defensas de sendos acusados elevan a sus conclusiones a defintivas, pero introducen una petición subsidiaria de concurrencia en el supuesto enjuciado de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. Se sostiene que la instrucción de la causa ha durado cinco años, cuando no se han practicado casi diligencias de instrucción, y que la causa estuvo paralizada desde noviemvre de 2016 hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral en fecha 5 de febrero de 2019. En fecha 27 de junio de 2019 se dictó decreto de insolvencia, y no se ha celebrado la vista hasta junio de 2021, finalizando el 4 de octubre de 2021. Todo ello, suma los 36 meses que permiten la apreciación de la reseñada circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas.

Hechos

PRIMERO.-De la actividad probatoria desplegada en este procedimiento penal y de la vertida en el juicio oral valorada en conciencia y de forma crítica, resulta expresa y terminantemente probado que el acusado, Serafin, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando en su nombre o utilizando una o varias identidades falsas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se habría dirigido a diversas entidades bancarias en las que actuando en nombre propio o de sociedades creadas por él, solicitaba la apertura de cuentas corrientes y entrega de terminales de punto de venta (TPV), que vinculaba a las cuentas que aperturaba, y realizó una cantidad de operaciones fraudulentas de forma que las cantidades se ingresaban en la cuentas que iba abriendo, para ser reenviadas, transferidas, a otras cuentas, dificultando con ello el seguimiento del dinero.

SEGUNDO.-Con dicha dinámica el acusado efectuó operaciones por una cantidad total de 417.253,22 euros, de las cuales, se autorizaron operaciones por valor de 214.820,91 euros, y se denegaron operaciones por valor de 202.432,1 euros.

TERCERO.-Así, en cumplimiento de su designio criminal, en fecha 3 de febrero de 2016, el acusado, constituyó ante notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, con domicilio social en la calle Girona nº 107 de Sabadell. Para la constitución de dicha sociedad, el acusado, utilizó una tarjeta de residencia, confeccionada por el acusado o a su ruego e imitando los caracteres de las originales, a nombre de Obdulio, con Nº NUM007, con una foto del acusado en el lugar destinado a identificar a su titular.

CUARTO.-Siguiendo el plan urdido, el acusado, utilizando la misma identidad de Obdulio, y a nombre de la reseñada entidad LUSSO STRAVANTI SL, que no realizaba ninguna actividad, apertura las siguientes cuentas bancarias:

.-En la entidad BANKIA la cuenta número NUM008 y solicitó un terminal punto de venta, en adelante, TPV, que le fue concedido con número de comercio NUM009, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad BBVA la cuenta número NUM010 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio NUM011, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad CATALUNYA CAIXA la cuenta número NUM012, y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio NUM013, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad CAIXABANK la cuenta número NUM014.

.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM015 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio NUM016, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad KUTXABANK la cuenta número NUM017, y solicitó un TPV que no fue utilizado por el acusado pues fue cancelado antes de su uso.

.-En la entidad BANCO SABADELL la cuenta número NUM018.

QUINTO.-Siguiendo con el plan establecido, el acusado, en este caso, utilizando otras identidades y a nombre de la misma mercantil LUSSO STRAVAGANTI SL, apertura cuentas bancarias en:

La entidad BANCO SABADELL:

.- con la identidad de Jose Ángel, procedió a la apertura de la cuenta número NUM019, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Jose Ángel, con nº NUM020, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Casiano, procedió a la apertura de la cuenta número NUM021, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Casiano con nº NUM022, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.- Con la identidad de Conrado, procedió a la apertura de la cuenta número NUM006, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Conrado con nº NUM023, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Eladio procedió a la apertura de la cuenta número NUM024, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Eladio con nº NUM025, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Ernesto procedió a la apertura de la cuenta número NUM026, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Ernesto con nº NUM027, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Fabio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM028, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Fabio, con nº NUM029, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Fidel, procedió a la apertura de la cuenta número NUM030, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Fidel, con nº NUM031, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Geronimo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM032, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Geronimo, con nº NUM033, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Hermenegildo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM034, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Hermenegildo, con nº NUM035, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

SEXTO.-Siguiendo con el mismo plan, el acusado, en fecha 6 de octubre de 2015, constituyó ante Notario la sociedad mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL, con domicilio social en la calle Nou de la Rambla, nº 22, 3-1 de Barcelona, sin que dicha sociedad realizase actividad alguna, y, así, utilizando, en este caso, su propia identidad, Serafin, procedió a la apertura, a nombre de la reseñada sociedad, de las siguientes cuentas bancarias:

.-En la entidad CATALUNYA CAIXA, la cuenta número NUM036, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio NUM037, vinculado a aquella cuenta.

.-En la entidad BANCO SANTANDER, la cuenta número NUM038, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio NUM039, vinculado a aquella cuenta.

.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM040, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio NUM041.

SÉPTIMO.-Asimismo, el acusado, en su propio nombre, procedió a la apertura de las siguientes cuentas:

.-En la entidad BBVA, la cuenta número NUM042, solicitando un TPV que le fue concedido y vinculado a aquella cuenta con número de comercio NUM043.

.-En la entidad CAIXABANK, la cuenta número NUM044, la cuenta número NUM045, y la número NUM046.

OCTAVO.-Para llevar a cabo el plan establecido, abiertas las dichas cuentas y concedidos los dichos TPV vinculados a aquellas, el acusado procedió a realizar cargos con tarjetas fraudulentas procedentes de Reino Unido y España por operaciones ficticias, en concreto.

.- En fechas 27 y 28 de octubre de 2015, y, en relación con la entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 10 cargos con el TPV número de comercio NUM041 y vinculado a la cuenta NUM040, titularidad de la mercantil QUANTUM CONSERGE SL por importe total de 32.886 euros. Así, entre otros, en fecha 27 de octubre de 2015, a las 11:34 horas efectuó cargo por importe de 3.490 euros, a las 13:37 horas por importe de 4.367 euros y a las 16:25 horas por importe de 3.687 euros. En fecha 28 de octubre de 2015, a las 9:36 horas por importe de 3.995 euros, a las 12:55 horas por importe de 4.685 euros, y a las 13:07 horas por importe de 4.235.

En fechas 19 de febrero y 3 de marzo de 2016, en relación con la misma entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 44 cargos con el TPV con número de comercio NUM016, vinculado a la cuenta NUM015 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 64.329 euros de los cuales fueron autorizados 49.943 euros.

Entre el 3 de marzo y 5 de abril de 2016, en relación con la misma entidad bancaria TARGOBANK, procedió a realizar con tarjetas mendaces operaciones de cobro con el TPV con numero de comercio NUM041 vinculado a la cuenta NUM015 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI por un importe total de 54.930 euros.

Tras la retrocesión de las operaciones fraudulentas y la devolución a los titulares de las tarjetas, el perjuicio sufrido por la entidad TARGOBANK es de 49.944,25 euros.

.- Entre el 15 y 29 de febrero de 2016, y, en relación con la entidad BANKIA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 37 cargos con el TPV número de comercio NUM009 y vinculado a la cuenta NUM008, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 104.194,01 euros, de los cuales 57.604 fueron autorizados.

Así, en fecha 27 de febrero de 2016, el acusado efectuó cargos por importe de 1.120 euros a las 12.27 horas, de 600 euros a las 15:38 horas, de 495 euros a las 16.22 horas, de 675 euros a las 16.33 horas, y, el día 28 de febrero de 2016, por importe de 3.245 euros a las 12.45 horas, de 1.623 euros a las 12:54 horas, y de 3455 euros a las 13:01 horas.

.- Entre el 24 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2016, y, en relación con la entidad BBVA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio NUM043 y vinculado a la cuenta NUM042, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 98.419 euros de los cuales 34.670 fueron autorizados. Así, entre el 29 de febrero y 3 de marzo de 2016, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 19 cargos con el TPV número de comercio NUM011 y vinculado a la cuenta NUM010, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, SL por importe total de 22.913 euros de los cuales 9.011 fueron autorizados, si bien fueron bloqueados sin que llegaran a ingresarse en la cuenta.

.- Entre el 21 y 29 de enero de 2016, y, en relación con la entidad CAIXA CATALUNYA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio NUM037 y vinculado a la cuenta NUM036, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 30.466 euros de los cuales 10.796 fueron autorizados.

Así, en fecha 27 de enero de 2016 el acusado efectuó un cargo por importe de 2.720 euros y en fecha 28 de enero por importe de 3.425 euros.

.-Y, entre el 27 y 29 de febrero de 2016 el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 cargos con el TPV número de comercio NUM043 y vinculado a la cuenta NUM012, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL por importe total de 35.145,98 euros de los cuales 11.834,98 fueron autorizados. Así, en fecha 28 de febrero efectuó un cargo por importe de 3.000 euros y en fecha 29 de febrero, un cargo por importe de 15.000 euros.

.- Entre el 10 diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, y, en relación con la entidad BANCO SANTANDER, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 operaciones de cobro con el TPV número de comercio NUM039 y vinculado a la cuenta NUM038, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 47.340 euros de los cuales 32.384 fueron autorizados. Así, en fecha 22 de enero efectuó cargos por importe de 1000 euros a las 9:57, y de 1500 euros a las 13:43 horas, y el 3 de marzo por importe de 1.589 euros a las 9:45 horas y de 800 euros a las 16:04 horas.

NOVENO.-El acusado, con la intención de ocultar el origen fraudulento de las cantidades obtenidas de forma fraudulenta e introducirlo en el sistema financiero, dándole apariencia de legalidad, efectuó transferencias a cuentas bien abiertas a su nombre, bien de las sociedades mercantiles descritas y creadas a los fines señalados, o a nombre mendaz:

.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM017.

.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 13.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM010.

.-De la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM014 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK NUM045.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 15.600 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM017.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 14.200 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM010.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 4.500 euros a la cuenta titularidad de Jose Ángel de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM019.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.500 euros a la cuenta titularidad de Casiano de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM021.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.940 euros a la cuenta titularidad de Conrado de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM006.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 2.500 euros a la cuenta titularidad de Eladio de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM024.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM014.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM042 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM044.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM042 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 9.980 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM045.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM010 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.700 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM017.

.-De la cuenta de la entidad BANCO SABADELL número NUM006 titularidad de Conrado efectuó una transferencia por importe de 2000 euros a la cuenta titularidad de QUANTUM CONCIERGE, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM047.

DÉCIMO.-Finalmente, el acusado, tras ocultar el origen fraudulento del dinero, y con el fin de dar apariencia legitima al mismo, lo reintroduce en el sistema financiero a través de varios mecanismos, como reintegros en efectivo, compras con tarjetas de crédito, o bajo la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL. Así,

1.- El acusado efectuó los siguientes reintegros:

1.1 A la cuenta de la entidad KUTXABANK titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM017, una cantidad total de 29.200 euros, procedentes de cuentas titularidad de la misma mercantil.

1.2 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM010, una cantidad total de 19.200 euros.

1.3 A la cuenta de la entidad BANKIA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM008, una cantidad total de 500 euros.

1.4 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad del acusado número NUM042, una cantidad total de 8.532,55 euros procedentes de cobros de TPV con numero de comercio NUM043.

1.5 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Jose Ángel NUM019, una cantidad total de 2000 euros, procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK, con número NUM015.

1.6 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Casiano, NUM021, una cantidad total de 2.449 euros procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK con número NUM015.

2.- El acusado efectuó las siguientes transferencias:

2.1 Una cantidad de 8.000 euros de la cuenta de la entidad BBVA número NUM042 a la cuenta de la entidad CAIXABANK con número NUM044 a nombre del acusado.

2.2 Una cantidad de 9.980 euros de la cuenta de BBVA número NUM042 a la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM045 a nombre del acusado y una cantidad de 5000 euros de la cuenta CAIXABANK nº NUM014 a la misma cuenta de CAIXABANK nº NUM045 a nombre del acusado.

DECIMOPRIMERO.-La acusada, Estrella, mayor de edad, nacional de Rusia, con NIE NUM005, y sin antecedentes penales, pareja del acusado en la fecha de los hechos, y con conocimiento de su origen fraudulento y con ánimo de enriquecimiento ilícito recibió en su cuenta de la entidad CAIXABANK, NUM046 la cantidad total de 18.138 euros procedentes de las operaciones fraudulentas del acusado, bajo la apariencia de ingresos por nominas efectuadas por el acusado desde su cuenta de la misma entidad NUM045.

De esa cantidad total de 18.138 euros, 9.980 euros proceden de los 34.670 euros defraudados por el acusado al BBVA, y primeramente ingresados por el acusado en la cuenta de aquella entidad BBVA NUM042, de los que el acusado transfirió 9.980 de la dicha cuenta a una cuenta de su titularidad de CAIXABANK NUM045 y posteriormente desde esta cuenta a la mencionada cuenta de la acusada.

DECIMOSEGUNDO.-El acusado fue detenido en fecha 20 de abril de 2016, y, en fecha 22 de abril de 2016 se dispuso respecto del mismo la prisión provisional comunicada y sin fianza, encontrándose en situación de libertad dispuesta por Auto 19 de julio de 2016, que le imponía medidas de carácter personal menos restrictivas. La acusada, fue detenida en fecha 7 de junio de 2016, disponiéndose su libertad provisional con medidas por Auto de fecha 8 de junio de 2016.

DECIMOTERCERO.-Las actuaciones fueron incoadas por Auto de fecha 22 de abril de 2016, dictándose Auto de procedimiento Abreviado en fecha 29 de mayo de 2018, y la Apertura de Juicio Oral en fecha 5 de febrero de 2019. La causa fue elevada a la Audiencia y repartida a esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2019, siendo que el Auto de admisión de prueba es de fecha 16 de diciembre de 2019, habiendo tenido lugar el acto de plenario los días 10, 11 y 17 de junio de 2021 y 4 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar, declaró el acusado, Serafin, quien manifestó que se acogía a su derecho de no declarar.

En segundo lugar, declaró la acusada Estrella, quien manifestó querer contestar, y dijo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que sabía por lo que está aquí, y que en aquella época eran pareja (del acusado) y lo eran en la actualidad. Preguntada si en el año 2015-2016 abrieron una cuenta en La Caixa de titularidad conjunta acabada en NUM046, (número NUM046), dice que sí, que la titular era ella y autorizado su pareja, el acusado. En esa cuenta que le lee el Ministerio Fiscal se ingresaron diferentes cantidades que le enumera y le pregunta por los orígenes de esos ingresos, dice que es una cuestión de su marido y que ella no sabe o que podrían ser adelantos de nóminas. Después dice que serían adelantos de nóminas. Que ella desarrollaba trabajo de asesoria de imagen de clientes, personal shopper. El dia 24 diciembre de 2016 se ingresa otra cantidad, y le pregunta si son adelantos de nóminas de ella o su marido, y ella dice que no entiende la pregunta, y el Ministerio Fiscal le dice que no podria se adelanto de su nómina porque en esa fecha no trabajaba, y ella no sabe explicar a qué responde el ingreso. Los 5000 euros ingresados, de fecha 2 de marzo de 2015, era adelanto de su nómina. Pero dice que no recuerda lo que cobraba. Luego dice que en aquella época podría cobrar cantidades de dinero. Podría cobrar 2000, 3000 o 4000 euros a la semana. Deja el trabajo por lo que le pasó a su marido, que fue detenido, y fue a la carcel.

A preguntas de Bankia, manifiesta, peguntada, si conoce la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, dice que no. Tenia conocimiento de que el acusado bajo su identidad u otra realizaba o abria cuentas, dice que no. En la empresa de su marido hacia de personal shopper. No tenia conocimiento de que su marido utilizara tarjetas clonadas o falsificadas. En la cuenta reseñada por el MInisterio Fiscal, de la que era titular, se ingresaron 18.000 euros, en total, ingresados en diferentes fechas, esos ingresos no sabe de dónde vienen. Ella se acuerda de ingresos de 400 o 500 euros, pero no puede precisar de donde vienen esos 18.000 euros en total. Tenia contrato, tenia una nómina, pero dependía del cliente lo que pudiera cobrar. Podían ser clientes rusos, de fuera. La empresa era la que le pagaba sus nóminas. No conocia las identidades utilizadas por su marido.

A preguntas de BBVA, manifiesta que la empresa se dedicaba a turismo, alquilar apartamentos, personal shopper. Estaban especializados en el turita ruso, pero tambien otros clientes. Hacia de asesor personal. Ella no habla inglés. Preguntada si para pagar servicios se utilizaba TPVS, y dice que sí, y que se encontraron TPVS en la entrada y registro en su domicilio. Preuntada si estuvo contratada desde 24 de febrero de 2016, abril de 2016, es la fecha en la que estuvo contratada, y junio de 2016. En diciembre de 2015, cobra nóminas, meses anteriores a ser contratadas y recibe trasnferencias por nóminas de esa empresa pero no estaba contratada, y se le pregunta por esos ingresos previos a su contratación, y no quiere contestar.

A preguntas de TARGOBANK, manifiesta que desde el 2010 empezó a trabajar como personal shopper. Dice que era su medio de vida, pero tambien daba clases de ruso, estaba sin papeles y trabajaba en lo que podia. Preguntada que si ya tenia sus medios de vida porque en el año 2016 se mete en la empresa de su marido, dice que porque es extranjera y necesitaba los papeles, y podia tener un contrato de trabajo y con ello los papeles. La empresa Quantum además le derivó más clientes, y hacia lo mismo, de personal shopper. El trabajo de su marido es marketing, su formación es marketing, Trabajaba en el sector del turismo, sin oficina abierta al público, todo lo hacia on line. La empresa QUANTUM de su marido no le fijaba horario laboral porque el tema de turismo funciona sin horario, en función de las necesidades o servicios. Que sepa ella su marido no trabajaba en restaurantes.

A preguntas de la defensa del acusado, no se formulan.

A preguntas de su defensa, manifiesta que la cuenta de la que era titular, su esposo estaba autorizado. Respecto de la empresa TWIN SET MILANO, estuvo contratada, por unos 1200 euros e ingresaba su nomina en su cuenta. Estuvo trabajando desde abril de 2015. Deja de trabajar porque ya no interesaba el contrato. Después fue contratada por QUANTUM, para acompañamiento de turistas. Ella no se ocupaba de la gestión de la entidad, que se ocupaba su marido. No tenia conocimiento de que se utilizaban de forma fraudulenta TPVS.

A preguntas del Tribunal , preguntada respecto de las nóminas por sus contratos o contrato con QUANTUM, si se documentaban en papel, y le llegaba la nómina, prefiere no contestar. Preguntada si sabe dónde estan guardadas estas nónimas, caso de doumentarse por escrito, las conserva o sobre la conveniencia de presentarlas a procedimiento, no contesta.

En sesión celebrada en fecha 10 de junio de 2021, declararon como testigos:

1.- Elias, quien manifiesta que no conoce a los acusados, no tiene ninguna relación con ellos. Se remonta a inicio en febrero de 2016, oficina de Bankia en Balmes y era director de la oficina, la subdirectora Bibiana. Apareció alguien y que le atendió, se identificó como Obdulio, y solicito un TPV, solicita la apertura de cuenta y un TPV, e iba a nombre de una empresa, era Lusso Stravaganti, SL. Se pedía documentación de identidad, en este caso, tarjeta de residencia porque era italiano. Y se pidió el TPV. Teniendo número de tarjeta de clave era suficiente, y en febrero se apreciaron muchos abonos a ese TPV. Se ratifica en la denuncia de Mossos. Un día del fin de semana pasó lo de los cargos y luego se transfieren. Ingreso en TPV y transferencia inmediata. Un total de unos 57.000 euros y pico. Se bloqueó el TPV y se pidieron copias de las facturas de estos cargos, y ya no atendió más a esta persona. La entidad sufre un perjuicio porque se tuvo que devolver este dinero a los perjudicados. Junto con la denuncia se unió todo lo necesario para reclamar. Solicita reclamación de perjuicio y aporta poder para reclamar en nombre de BANKIA, como legal representante. Recuerda que la operativa se realizó con unas entre 20 y 30 tarjetas.

A preguntas de BBVA, la cuenta de destino la recuerda, cuando se hicieron las transferencias, dice que cree que era una empresa Quantum. La totalidad de los movimientos eran fraudulentos.

A preguntas de BANKIA, folio 39 de la causa, 44, 45 y 46 de la causa, se solicita que se le muestre, en concreto es la denuncia que se formula el 14 de marzo de 2016, dice que es el extracto que se aporta con las transferencias que se realizan, y constan al folio 44.

A preguntas de TARGOBANK, dice que en Bankia hay un departamento de medios de pago y cuando se recibe una reclamación va a ese departamento, que operan a través del sistema que corresponda en función de la tarjeta. Se tiene que solicitar copia del cargo, para justificar la realidad de los cargos, y con la documentación que se entrega, en su caso, se envía al departamento de medios de pago a fin de valorarlo.

A preguntas de la defensa, al folio 44 dice que constan los cargos y luego las transferencias, y las 43 tarjetas reclamaron el dinero y Bankia tuvo que devolver el dinero. Cuando se hace un uso fraudulento de una tarjeta se denuncia y la entidad valora y devuelve el dinero. Entiende que el banco devolvió. Pero no lo sabe. Pero si no se hubiera devuelto los perjudicados lo volverían a reclamar. Le consta que reclamaron, y entiende, por su experiencia, que se devolvió. Las reclamaciones son por mail, y está documentado. Fin de semana se hacen cargos fraudulentos y el lunes se bloquea el TPV. Preguntado si a nivel de seguros, el cliente tiene seguro que cubra operaciones fraudulentas, dice que depende de la tarjeta pero que no se ocupa de eso. Dice que llevaron a bastantear a notario las escrituras. Solicita el letrado que se le exhiba el folio 107, donde consta la tarjeta de residencia y un permiso de residencia y para trabajar, y le pregunta si tiene conocimiento de que a un ciudadano italiano se le exige un permiso de residencia y trabajo, para preguntar el tipo de medidas que adopta la entidad financiera para evitar este tipo de fraudes, dice que miran el documento, como si fuera un billete, y no tienen mecanismos para detectar si es falso.

2.- Leandro, quien manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal, ser legal representante de BANKIA, y que el acusado dijo ser representante de Lusso Stravaganti, SL y solicitó un TPV. Esta persona viene por primera vez y se identifica como Obdulio y se identifica con tarjeta de residencia y se comprobó que era la misma persona y aporta las escrituras de la sociedad que quería abrir para gestionar viajes de personas de fuera de España y necesitaba una cuenta y un TPV. No se vio nada raro en la tarjeta de residencia.

Sobre la escritura de la sociedad se procedió a su bastanteo y nadie vio ningún fallo, y se adoptaron las medidas ordinarias. Con ese TPV se solicitó en varias ocasiones el retri, esto es, la posibilidad de hacer cargos solo con el número de tarjeta, y se insistió mucho por el Sr. Pedro Antonio, porque decía que sus clientes los tenía fuera. Solicitaron autorización al departamento y se les autorizó, y llega el fin de semana de antes del Mobile, y llega el lunes y encontramos mails con posibles operaciones fraudulentas. Se solicitó bloquear el TPV, y el Sr. Pedro Antonio dijo que aportaría todas las facturas, y el martes se le vuelve a decir que aporte las facturas, y fue el miércoles, para calmar la situación, diciendo que lo tenía preparado, y que vendría el jueves y ya no volvió. No recuerda el total de operaciones. Para facturar lo que facturó deberían ser muchos. La cantidad que tuvo que devolver BANKIA, serían unos 45.000 euros, cree recordar. Entre 40.000 y 60.000 euros. La operativa es un tema interbancario de lo que se encarga el departamento de fraudes. Viene como representante de Bankia, y reclama para Bankia. Esos cargos entran un sábado de madrugada y el domingo se derivaron en varias transferencias a distintas entidades financieras, y ya se vio que era una estafa. Tal como entró el dinero, salió. Todo se sacó por transferencia. Se ratifica en la denuncia que se presentó.

Por BBVA, dice que de las 43 operativas se reclamaron todas.

Por BANKIA, reconoce en el acto de plenario al acusado como la persona que abrió la cuenta, haciéndose pasar por Obdulio. Hablaba en italiano. Ese día vino trajeado, con su corbata, buenas formas, muy amable, 'que no te hace sospechar del negocio que te está explicando'. Solicita que se le exhiba los folios 44 hasta 47, y dice que fue a denunciar, y aportaron los documentos de los movimientos de Lusso. Al folio 47, dice que ese documento es un mail que le envía a Obdulio porque empiezan a sospechar que puede haber algo raro, y su contestación es como en una especie de italiano. Reclama el perjuicio de la denuncia. Obdulio le facilitó un domicilio en CALLE001 NUM048, y dice que fue a su casa y el NUM049 de esa calle no existe.

A preguntas de TARGOBANK, dice que el Sr. Pedro Antonio dijo que le urgía la contratación porque se acercaba el Mobile.

A preguntas de la defensa, ha dicho que no vio nada en la tarjeta de residencia. Preguntado si tiene constancia de las devoluciones, dice que no le consta porque no es su trabajo. A nivel contable, no sabe cuándo se imputa la incidencia porque no es su trabajo, pero le puede asegurar que son perdidas. Desconoce si hay algún tipo de seguro para este tipo de operaciones. En teoría VISA tiene un seguro.

3.- Cecilio, representante legal de la entidad BBVA, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, en relación al hecho ocurrido en fecha 24 de febrero de 2016, que en la oficina de Diagonal aparece un tal Obdulio que quiere aperturar una cuenta. No hizo sospechar nada, era una persona normal, con su documentación, un NIE, escritura de constitución de una sociedad, un documento modelo 036 fiscal, todo a nombre de Obdulio. Solicita apertura de una cuenta de la sociedad, y la apertura de un TPV, para la activad de la sociedad. Era un datafono que permite cargar operaciones sin la presencia física de la tarjeta, y se le gestionó a través de una persona de la oficina, y al cabo de los días empieza las operaciones posiblemente fraudulentas. El correo lo envía departamento de seguridad, y se especificaba qué operaciones se habían cargado y cuales no se habían llegado a cargar.

Se habían llegado a cargar unos 9.000 euros, unas seis operaciones, y unas doce o trece operaciones denegadas por valor de unos 14.000 euros. Se ratifica en el contenido de la denuncia. La entidad ha sufrido una pérdida estimada superior a los 50.000 euros, pero en la oficina de diagonal era menor, pero se reclama por el total.

Juntamente con la apertura de cuenta solicitó servicio telemático y automáticamente después del cargo se transfería a otras entidades.

A preguntas de BBVA, dice que atendió personalmente al Sr. Obdulio. Está en Sala, es el acusado. 19 operaciones se realizaron en total, algunas denegadas y otras autorizadas, pero todas computadas como fraude. Se trataba de posibles operaciones fraudulentas, la mayoría de las tarjetas eran de Reino Unido, y todas acreditaban fraudes por robo o falsificación. El mismo día que entraba el dinero, salía. El quebranto económico es soportado por la entidad bancaria, así lo específica la propia contratación de la tarjeta. Se ocupa el departamento de seguridad. Desconoce la persona concreta que se ocupó, pero esa cantidad se imputa como pérdida a la misma oficina. Ratifica la cantidad del perjuicio. Consta en la denuncia. Intenta contactar con el Sr. Obdulio pero nunca pudo contactar. Nunca aportó justificación a pesar de solicitarse.

Por BANKIA, dice que el Sr. Pedro Antonio hablaba en un español italianizado.

Por la defensa, dice que no ha hablado de que se devolviera el dinero. Lo que sí sabe es que el banco sufrió la pérdida dicha. No es su competencia el tema de las devoluciones. No le consta ningún documento donde se haya hecho la devolución. El banco tiene una serie de cursos y procesos para saber qué tipo de documentación se necesita para cada tipo de caso, y le pregunta si le parece raro que aparezca un italiano con un permiso extracomunitario y dice que no le parece raro. Preguntado si a las tarjetas se les puede contratar seguros asociados, dice que sí.

Por TARGOBANK, dice que el Sr. Pedro Antonio tenía cierta prisa por tener los servicios que solicitaba, y solicitó que los cargos le fueran abonados el mismo día en su cuenta.

4.- Estanislao, dice que no conoce de nada a los acusados, no tiene relación con los acusados. A preguntas del Ministerio Fiscal dice que el 13 de octubre de 2015, fecha de los hechos, en Banco Sabadell, sito en Avenida Diagonal, era el director de seguridad del banco, que aparece una persona que solicita apertura de una cuenta, presenta su DNI, y el contrato de apertura de cuenta a su nombre propio, y solicitó un TPV, de los que no exige la tarjea para operar, según dijo en la denuncia. Con el TPV se hicieron cargos, pero no recuerda, se ratifica en la denuncia. Todo eran operaciones fraudulentas, y perjudicó al banco, aunque no tiene en mente el total. Se remite a la denuncia en cuanto a los importes. Esta misma persona abrió cuentas en 10 oficinas de Barcelona, con la misma fotografía, pero otras identidades, es decir, siempre la misma fotografía y cambiando identidad, consta en las denuncias. En este caso solicitaba tarjetas para utilizarlas fraudulentamente. En el momento de la denuncia estaba pendiente de determinar el total perjuicio respecto de esas tarjetas. Se ratifica en la denuncia y todas las declaraciones.

Por la defensa, el banco se hace cargo del fraude, y el perjuicio va contra el banco y no contra el cliente. No sabe si se ha devuelto, pero la regla general es que se devuelve y luego reclama a quien corresponda. Este perjuicio va a pérdidas, salidas, dice que se dedica a la seguridad y no a la contabilidad. En ese momento el banco asumía los costes de los perjuicios. Preguntado si el banco tiene formación para empleados para detectar falsedades en documentos físicos, dice que siempre se hace una formación. Pero recuerda que los empleados se dedican a banca y no a esa especialidad. Un permiso de residencia extracomunitario no lo ve sospechoso. A lo largo de 30 años ha visto de todo, se podría dar como posible.

5.- Feliciano, no tiene relación con los acusados, y a preguntas del Ministerio Fiscal dice que viene como responsable de la oficina de diagonal departamento de seguridad CAIXABANK, y tiene conocimiento de los problemas con el acusado, se remite a la denuncia. Recuerda que si se abrieron dos cuentas una a nombre del acusado y otra de Obdulio y en ambos documentos estaba la misma foto. Se ratifica en su denuncia. No puede decir si CAIXABANK ha sufrido algún tipo de perjuicio.

A preguntas de la defensa. Se remite a la denuncia

6.- Gervasio, legal representante de BANCO SABADELL. A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que cree recordar que está aquí por un tema de falsedad. Preguntado si en la oficina de Diagonal, apareció una persona, que decía llamarse como el acusado, pero dice que con ese nombre no recuerda nada. Dice que con ese nombre no lo recuerda. No recuerda nada. La entidad bancaria no está personada. No entendía porque tenía que venir.

No se formulan más preguntas.

7.- Maite, como legal representante de la entidad TAROBANK, e interrogada por el Ministerio Fiscal, preguntada si tiene conocimiento que el acusado con su identidad solicitó un TPV, dice que no tiene conocimiento. No le suena la empresa Quantum. Sí le suena la empresa Lusso Stravaganti, SL, se abrió cuenta por esa empresa, el nombre era Obdulio y dice que no habló con él, recuerda que aportó documentación original, y pudo comprobar que la foto se correspondía con la de la tarjeta, solicitó apertura de una cuenta y un TPV. Las operaciones vinieron devueltas, la mayoría, y la entidad sufrió perjuicio que se hace constar en la denuncia, y se reclama por el importe. Las reclamaciones de los titulares debieron llegar al departamento correspondiente. No sabe por eso si se devolvió efectivamente el dinero o no. A nivel de oficina va a quebrantos de la oficina.

Por BBVA, del abono al perjudicado se ocupa el departamento de medios de pago. Después del cargo se hacían transferencias en relativamente poco tiempo.

Por defensa, no puede afirmar con certeza que se haya devuelto el dinero porque no se ocupa de ello.

Por TARGOBANK, dice que el Sr. Romualdo es quien trató con el acusado. Ella no. Cree recordar que pidió operar con un TPV virtual y no sería necesaria la tarjeta físicamente. Entregaron a la policía extractos de los movimientos. Posteriormente supo que llamaron otras oficinas de la misma entidad que sufrieron fraude, donde se persono al parecer el acusado con otras identidades.

Operaciones con TPV en la cuenta, llegaba el dinero, y se transfería inmediatamente a otra cuenta. La cuenta se vaciaba por transferencia y no se pudo devolver nada de la cuenta. No pudieron hablar con el acusado después de los hechos. Este cliente tenía prisa porque estaba el tema del Mobile relacionado según decía con el tema de la empresa, que estaba relacionada con el turismo.

Con Romualdo habló, y lo hizo en castellano. No destacaba por nada, dice que ella solo lo vio, pero no hablo con él

En sesión celebrada en fecha 17 de junio de 2021, declaran los siguientes testigos.

1.- Secundino como legal representante de Banco Santander, quien manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que no tiene conocimiento de las operativas de fechas 10 de diciembre 2015 y 4 de marzo de 2016, dice que no tiene conocimiento directo. Sabe que hubo anomalías en las cuentas de la sociedad QUANTUM con relación a un TPV, y cree que no llegó a ser un perjuicio para el banco, porque tal como llegaron los cargos, se bloquearon. La totalidad del importe no lo recuerda. Hubo anomalías con un TPV, en un plazo muy corto de tiempo, y no sabe si hubo perjuicio, pero de existir un perjuicio no podría reclamar porque es representante del banco y no abogado. No tiene poderes para reclamar responsabilidad civil.

A preguntas de las restantes acusaciones, no se formulan.

A preguntas de la defensa del acusado, no se formulan.

A preguntas de la defensa de la acusada, no se formulan.

2.-En segundo lugar, declara Romualdo, que viene por TARGOBANK. Manifiesta a preguntas de TARGOBANK que en el año 2016 estaba en la sucursal 448 como interventor o director, llevaba 42 o 43 años en el banco. Preguntado si tuvo funciones de examen de documentos de clientes, dice que no. Pero luego dice que realizó esas labores de examen de documentos. Una sociedad abrió una cuenta en su sucursal, justo después de cambiar el sistema operativo de los bancos, era la empresa Pedro Antonio STRAVAGANTI, vino el Sr. Pedro Antonio por parte de esa empresa, quería hablar con la directora, pero no pudo y volvió al cabo de unos días, tampoco pudo atenderle la directora, y entonces le atendió él, que reconoce al acusado sentado en la sala, que decía llamarse por un nombre como italiano, y no llevaba DNI sino como un certificado que coincidía con los papeles que traía, trajo escritura de constitución y poderes, lo habitual para abrir una cuenta a nombre de una sociedad, y un documento de identificación personal, eran los originales, e hicimos copias para mandarlo a la asesoría jurídica para el bastanteo, y asesoría jurídica dio el ok. Quería atender necesidades de gente que venía al Mobile conseguirles hoteles, restaurantes... El domicilio que facilitó era en Sabadell, y a raíz de las devoluciones y abonos que hicimos se personó allí y no conocían de nada a la sociedad. Empezaron a venir devoluciones de los abonos, a través de la oficina de medios de pago. Pensamos que había un problema y por eso fue a Sabadell y se dieron cuenta que era un fraude. El Sr. Obdulio no recuerda si le dijo que tenía un restaurante. Diría que la empresa Quantum no tenía cuenta en el banco.

A preguntas del Ministerio Fiscal, dice que le mandaban las devoluciones a través de las oficinas de medios de pago. Eso venia para cargar en la cuenta del cliente. Eso estaba cargado en la cuenta en números rojos y aparecía como pérdida de la oficina porque el dinero de esas tarjetas había volado, y no recuperaron el dinero.

No se formulan preguntas por las restantes acusaciones.

Por las defensas, del acusado, dice que firmó el documento de apertura de la cuenta, y el de la tarjeta TPV. Si no recuerda mal tenía un certificado, no un DNI. Era un certificado de identidad con foto, sino recuerda mal. El tema del descubierto también se mandó a asesoría jurídica, y el saldo de la cuenta va a morosos.

Por la defensa de la acusada, que no la conoce. No recuerda si el Sr. Serafin acompañó un pasaporte. Era un certificado.

3- En tercer lugar, declara Juan María, quien viene por TARGOBANK, y declara por videoconferencia, y manifiesta a preguntas de TARGOBANK que en el año 2015 estaba en la sucursal 1993 de TARGOBANK, trabajaba en esa sucursal y un cliente abrió una cuenta a nombre de la sociedad QUANTUM, el nombre del cliente era Serafin. Esa sociedad contrata un TPV para hacer cargos bancarios en tarjetas, tuvo un funcionamiento normal por dos semanas, pero después vinieron ingresos que fueron rechazados por fraudulentos. TARGOBANK bloquea el TPV. No hubo utilización de los ingresos.

No se formulan preguntas por las acusaciones, y, a preguntas de la defensa del acusado, dice que conoce el sistema redsys que suministra a los TPV y cuando detecta una actividad fraudulenta lo detecta para que se investigue por el correspondiente departamento. En este caso era operaciones elevadas de importes elevados consecutivas de un restaurante. Primero lo detecta redsys, y también luego lo detecta el cliente, redsys hace como un primer filtro.

A preguntas de la defensa de la acusada, dice que no conoce a la acusada.

Hubo una póliza de crédito que se dio fuera de los TPV, que no se pudo tapar, y quedó en mora, por unos 30.000 euros. Ese sería el perjuicio.

4.- Finalmente declaran los Agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM050, NUM051 NUM052 y NUM053:

4.1 Agente NUM050, manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal, que tiene conocimiento de los hechos, fue el instructor del atestado elabora el informe de los folios 14 a 28 del Rollo de Instrucción, lo redactó el secretario, el declarante era el jefe de grupo que supervisaba las actuaciones asignadas. Llegaron a descubrir que el acusado con diferentes identidades como legal representante de dos entidades se dedicó a abrir cuentas en bancos, solicitar TPV, realizar operativas. La investigación viene por el departamento de seguridad de BANKIA porque en un fin de semana se habían realizado con un TPV vinculado a una cuenta una serie de cargos fraudulentos. Las alertas que salían eran de fraude y se traslada desde BANKIA que durante un fin de semana se habían realizado múltiples operáticas con tarjetas, y del departamento de seguridad vino a formular denuncia aportando documentación que permitió identificar otras entidades y se vio que era un patrón claro de la operativa. Con la identidad de Obdulio, falsa, dio de alta una sociedad, LUSSO STRAVAGANTI, y a partir de ahí con esa sociedad se abrieron cuentas, en BANKIA, se pide un TPV que no precisase la presencia física de la tarjeta, lo que no era habitual, y también se abrieron cuentas en otras entidades, y se realizaban operaciones consistentes en ingresos en la cuenta y transferencias a otras cuentas.

Una vez había pasado el dinero por las cuentas abiertas con documentación falsa, también se pidieron tarjetas de crédito falsas para cargar operaciones fraudulentas. Presentaba un patrón claro de blanqueo de capitales, dinero obtenido mediante utilización fraudulenta de los TPV. Se imputó a la acusada como participe por medio de ampliatorias, y dice que no participó en esas diligencias ampliatorias.

Las mismas entidades bancarias iban presentando la documentación acreditativa de lo que denunciaban.

Por BBVA, el perjudicado directo en estos casos, varía en función de la entidad bancaria, pero en la mayoría de los casos la entidad asume el fraude.

Por TARGOBANK, no se localizaba al acusado en ninguno de los domicilios, y se dio orden policial de detención. Se hicieron comprobaciones de los domicilios de las sociedades, y en uno si había residido, pero cuando se hicieron gestiones allí no había nadie, y en el otro no se le conocía,

Defensa del acusado, preguntado por la persona que sale al folio 245, intentaron localizar a esos nombres, también del 246, no recuerda por las personas que le pregunta, y del folio 249.

Que estuvo hablando con el letrado del BBVA fuera porque lo conoce de otras causas.

Por la defensa de la acusada, no se formulan.

Por BANKIA, lo que generó alarma a nivel de seguridad es que las operaciones se concentraban en fin de semana. Tarjetas utilizadas de forma consecutiva en fin de semana es un patrón que se repite en este tipo de delito, y que ese dinero se transfiera en pocas horas a otras cuentas. Recuerda la identidad falsa de Obdulio.

4.2 Agente NUM051, manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que, participa en la investigación del acusado con diferentes identidades y de la acusada. Reciben denuncia de BANKIA, que habían abierto una cuenta a nombre de la sociedad pidiendo TPV para una actividad comercial y durante un fin de semana este tpv registra una cantidad grande de cargos con tarjetas de crédito, el banco pidió explicaciones al Sr. Obdulio que al parecer dio largas y en este tiempo recibieron de la red redsys diciendo que algunas operaciones eran fraudulentas. El dinero desaparecía de las cuentas mediante transferencias, alguna a nombre de otra sociedad, QUANTUM y a nombre de un tal Serafin. . El propio Banco nos informa que había otros bancos implicados, y contactaron con esos bancos y se averigua actividad similar, operativas similares y aportaron documentación, para poder investigar. El total, al folio 28, 417.253, 23 euros, se calculó el perjuicio, aunque no todas las operaciones fueran autorizadas, un total sería de unos 200.000 euros, el perjuicio real.

Preguntada por la participación de la acusada en los hechos, manifiesta que su participación se descubre al analizar sus cuentas en Catalunya Caixa y creen que se pudo beneficiar porque tuvo una nómina normal, pero tuvo una serie de transferencias hechas a sus cuentas donde el asunto sería como si estuviese contratada por QUANTUM o Serafin, y QUANTUM no tiene actividad y Serafin no tenía contratada a su mujer. Ella era consciente del dinero que recibió.

Les constan otras identidades además de Obdulio, porque Banco Sabadell detectó otras cuentas a nombre de personas distintas pero la foto era la misma. Eran permisos de residencia, no eran NIE, se le muestra el folio 124 y 125, y dice que era el tipo de documentación que se utilizaba.

No encontraron al acusado, y dieron de alta una orden de detención. A ella la buscaron después, y la encontraron en su casa.

Por BBVA, dice que QUANTUM no tenía actividad real, tampoco LUSSO STRAVAGANTI, según comprobaciones. La única operativa era la delictiva. En el domicilio social de QUANTUM, se ve que hubo una pareja en ese domicilio, pero hacía tiempo que no estaba, y en relación al domicilio de LUSSO no había nadie.

En la entrada y registro se hallaron dos TPV. Ninguna operación se dio por buena, es decir, ninguna operación obedecía a un negocio jurídico. Los bancos eran los perjudicados.

Por TARGOBANK, en el domicilio se hallaron unos documentos, no recuerda la documentación concreta. Se remite al acta.

Defensa del acusado, trabajan con la información de los bancos, no sabe quiénes son las personas que enumera también de los folios antedichos.

Mostrada la foto al folio 354 del acta de entrada y registro, indicio 1 e indicio 2, se remite. Sobre el tiempo que dura la diligencia de entrada dice que debe estarse al tipo de delito, y se ira más o menos deprisa en función de lo que tenga que buscarse. El Sr. Serafin dijo que no tenía inconveniente en que se realizase la entrada, colaboró. No recuerda si se dirigía a ellos en catalán o italiano o castellano.

Defensa de la acusada, en el registro se llevaron material informático, no recuerda si se llevaron material de trabajo de la acusada. Verificaron si estaba dada de alta en QUANTUM, dice que no lo verificaron. Es que QUANTUM no tiene actividad. En la cuenta de ella hay un ingreso de 5000 euros de una empresa externa, pero luego hay una serie de transferencias o ingresos que ya ha dicho que eran de QUANTUM o de su marido, que no son reales. Pero después hay unos 12.000 euros, aparte del efectivo, que son gastos enumerados en el anexo que adjunta la Caixa con los movimientos en la cuenta de esta señora.

A preguntas de BANKIA, en la entrada y registro ella estaba.

4.3 Agente NUM052, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que efectúa diversas denuncias de las entidades bancarias donde se habían abierto cuentas, y se realizaban operaciones fraudulentas con tarjetas que al parecer venían de fuera. Se observó que siempre era la misma persona con diferentes nombres. Se inicia la investigación, se identifica al acusado, se fue a los domicilios, al no encontrarse se dio alta de orden de detención. Se limita a tomar declaración de los denunciantes, pero no analiza la documentación más allá de verla en el momento. El agente que falta hizo más o menos lo mismo.

A preguntas de BBVA, no formula

A preguntas de TARGOBANK, algunas tarjetas eran de Inglaterra.

Defensa del acusado, las entidades avisan de que había cuentas abiertas de forma fraudulenta.

Defensa de la acusada, no se formulan.

Por BANKIA, por lo que vieron se abrían cuentas de forma fraudulenta. Con personalidades falsas, y los ingresos que se hacían provenientes de esa operativa se mandaba a otras cuentas para intentar blanquear ese dinero. Recuerda la identidad de Obdulio.

4.4 Agente NUM053, SE RENUNCIA a su interrogatorio por todas las partes.

En sesión celebrada en fecha 28 de junio de 2021, declaran los siguientes testigos:

1.- Legal representante de Caixa Catalunya Sr. Cecilio, quien manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal ratifica su reclamación, los hechos explícitos de lo acaecido no los conoce porque no fue testigo directo de estos actos, pero le comunicaron que era el importe que se reclamaba, se lo comunica servicios jurídicos.

Por las defensas, del acusado, dice que servicios jurídicos le indicó que debía reclamarse esa cantidad. Fue citado como legal representante de Banco Sabadell y Caixa Catalunya y se interesó por lo que debía reclamarse.

Defensa de la acusada, dice que no conoce a la acusada.

No formulan preguntas las acusaciones particulares.

Ante la no comparecencia del testigo Legal representante de Banco Santander quien no fue citado en forma, no renunciando ninguna de las partes a su declaración, se señala la continuación de la vista para el próximo 4 de octubre de 2021, fecha consensuada con todas las partes, sin que exista oposición o protesta por ninguna de ellas.

Finalmente, en sesión celebrada en fecha 4 de octubre de 2021, declara el siguiente testigo, Juan Pablo, como legal representante de BANCO SANTANDER, quien, manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que, el acusado apertura una cuenta, se remite a la documentación, y solicitó la concesión de un TPV que le permitiera realizar cargos a esa cuenta. Ese TPV existía, efectivamente. Desconoce si realizó operaciones inexistentes. Sabe que el banco tuvo un perjuicio por 32.000 y pico euros y reclama el importe.

Por BBVA, BANKIA, y TARGOBANK, no se formulan preguntas.

Por la defensa del acusado, manifiesta que reconoce el perjuicio. Reclama por el perjuicio porque efectivamente existió ese perjuicio. Se le muestran folios 702 y 286 de las actuaciones, dice que no conoce el certificado. Dice que es una fotocopia de un Excel, y dice que no es técnico de TPV, y puede dar su opinión, pero no es técnico de TPV. Lectura chip es cuando es necesario insertar la tarjeta, que no funciona con el contactless. No sabe si se devolvió el dinero por parte del Banco a terceros, porque no era director de esa oficina. No sabe si el banco devolvió esas cantidades a cargo de cuentas propias, pero cree que sí, aunque desconoce el importe total del perjuicio y lo que se abonó a cada perjudicado.

Por la defensa de la acusada, manifiesta que no conoce a la acusada, reclama el perjuicio, el presunto fraude del importe que quede acreditado que haya supuesto un perjuicio para el banco.

Una vez practicada la prueba, se dio por reproducida la documental.

SEGUNDO.- Consideraciones generales y premisas básicas de enjuiciamiento.

Como se asaz sabido la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).

En efecto, el derecho a la presunción de inocenciareconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El Alto Tribunal, entre otras muchas, en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, afirma que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ). Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Como proclama el Alto Tribunal, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, debe afrontar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de ese análisis riguroso, sosegado y ponderado extraer las conclusiones pertinentes acomodadas a tales cánones apreciativos, sin incurrir en interpretaciones arbitrarias, irracionales ni ilógicas que pugnen abiertamente con dichos metódicos postulados a fin de evitar que puedan ser objeto de tacha casacional, y, en su caso, constitucional.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal Sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Cabe indicar también que ,en ausencia de prueba directa cabe acudir a la denominada prueba indirecta o circunstancial.

En relación con la denominada prueba indiciaria, la STS, Penal sección 1 del 22 de febrero del 2011 (ROJ: STS 905/2011)Recurso: 1421/2010 | Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO, tiene declarado que: 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La doctrina de la Sala Casacional (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005) admite la habilidad de la prueba 'indirecta' para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

TERCERO.- Tipificación penal y valoración de la prueba.

En atención a dichas premisas doctrinales y pautas metódicas de enjuiciamiento, cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración de este Tribunal Provincial.

Y, partimos, de los títulos de imputación formal que se dirigen por las acusaciones, pública y particular, contra los prenombrados acusados que se enjuician, siendo que el Ministerio Público les viene a imputar la comisión, en grado de consumación y de autoría, al acusado Serafin, un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 nº 2 y 3 y 74 del CP en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.2ª) y c), 250.1.5º y 74 del CP y un delito continuado de blanqueo de los artículos 301.1 y 74 del CP, y, a la acusada Estrella, un delito continuado de blanqueo de los artículos 301.1 y 74 del CP, mientras que la Acusación Particular, representada por BANKIA, atribuye a la acusada un delito de receptación, previsto en el artículo 301.1º del CP, o un delito de receptación imprudente previsto en el artículo 301.3º del CP, y, respecto del acusado, excluye el blanqueo de capitales. La Acusación Particular representada por BBVA formula acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal (con referencia expresa a las tarjetas de débito y crédito), y, la Acusación Particular representada por TARGOBANK, SA, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, excluyendo también el blanqueo, y subsidiariamente formulando acusación frente a la acusada como cómplice de aquellos delitos (de estafa y falsedad documental), y en su defecto, participe a título lucrativo.

Así las cosas, y en orden a la calificación jurídico penal de los hechos justiciables a los que se concierne este juicio ,debe colacionarse que los hechos que les son imputados al acusado Serafin, por una parte, y, según la tesis patrocinada por el Ministerio Fiscal, que será la acogida por este Tribunal, son legal y penalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil ,previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 nº 2 y 3 y 74 del CP en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 a) y c), 250.1 5º y 74 del CP y un delito continuado de blanqueo de capitales del previsto y penado en los artículos 301.1 y 74 del CP, así como de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 74 del CP del que también se hace responsable a la acusada Estrella

En efecto, como posteriormente se glosará, concurren todos los elementos propios y constituyentes de los delitos reseñados.

En este sentido concurre lo dispuesto en el artículo 392 del CP (falsedad cometida por particular) en relación con el 390.1 2º y 3º del Código Penal, cuando en relación con la falsedad en documentos público, oficial o mercantil, dispone que concurre dicha falsedad cuando.

1º Se altera un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º Se simula un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º Se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o se atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Y, por otra parte, el delito de estafa se encuentra tipificado, en su modalidad básica, en el art. 248.1 del Código Penal:

'1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informativa o artificio semejante, consigan una transferencia o consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o de débito o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero'

Los elementos que configuran el delito de estafa, a tenor de la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes (pueden verse al respecto, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 993/2012, de 4 de diciembre; 186/2013, de 6 de marzo; y 465/2012, de 1 de junio):

1) la utilización de un engaño previo y bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un criterio mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto

2) el engaño ha de causar el error del sujeto pasivo de la acción

3) debe producirse un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero

4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro

5) un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa.

Y, por lo que respecta al delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 301.1 del CP, la Sala quiere dejar sentado que, si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo 182/2014 de 11 marzo abre una nueva interpretación jurisprudencial al negar la apreciación del delito de blanqueo si no se concreta suficientemente el delito del que proceden los bienes

Con todo ello, la actividad delictiva previa en el delito de blanqueo de capitales queda perfectamente relacionada y deben hacerse las siguientes consideraciones:

1.- La actividad delictiva previa no requiere la condena del delito antecedente.

Lo que se exige es que del resultado de hechos probados se despliegue una conducta que sea considerada como 'actividad delictiva', no solamente ilícita, ya que la ilicitud civil no da lugar a este delito.

Además, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 672/2016 de 21 jul. 2016, Rec. 552/2016 señala que '... ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado'.

En igual sentido, la STS 928/2006, 5 de octubre , precisaba que '...el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del 'origen delictivo de los bienes' los principios enunciados en las SSTC 174/85 , 175/85 y 229/88 , según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria'.

Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito'.

En definitiva, el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito (cfr. STS 198/2003, 10 de febrero ; 483/2007, 4 de junio y 1372/2009, 28 de diciembre entre otras muchas). Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo(cfr STS 154/2008, 8 de abril ).

Con ello, podemos concluir que:

1.- No se exige condena previa por el delito antecedente.

2.- Se exige un dolo específico de la acción a sabiendas en cualquiera de las modalidades de acción de aprovechamiento u ocultación previstas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP .

3.- La prueba de la actividad delictiva antecedente se puede probar por prueba indiciaria.

No podemos exigir una 'plena accesoriedad' del delito de blanqueo con 'la actividad delictiva precedente', -que no condena, no lo olvidemos- ya que señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 809/2014 de 26 nov. 2014, Rec. 626/2014 que 'debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que, además, desde la última reforma, se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del blanqueo para el legislador resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

c) Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

d) Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente'.

No es exigido el 'anclaje' del delito antecedente con el de blanqueo de capitales, sino tan solo las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP , en cuanto mención a que 'sabiendo que estos bienes tienen su origen en una actividad delictiva ...', con lo que la precisión que se exige en la relación del tipo penal del art. 301 CP a modo de condena no es elemento exigido en el tipo penal que estamos examinando.

Señalar, por último, que el precio obtenido por la comisión del delito antecedente tiene la consideración de 'dinero procedente de un acto ilícito' en razón a la consideración de la 'actividad delictiva previa' exigida para la comisión del blanqueo de capitales, al objeto de llevar a cabo cualquiera de los verbos nucleares de los apartados 1 y 2 del art. 301 CP , con referencia expresa al 'que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes...'.

Cuando se trata de delitos de blanqueo de capitales, la jurisprudencia ha señalado que debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el incremento inusual de patrimonio; en segundo lugar, la inexistencia de fuentes lícitas de ingresos que puedan explicarlo, al menos en una parte relevante; y la existencia de algún punto de contacto o relación con actividades delictivas que pudieran explicar aquellos incrementos.

CUARTO.-Pues bien, precisados los contornos de los ilícitos penales objeto de acusación, pasaremos a analizar concienzudamente el cuaderno probatorio que se ha desplegado en el plenario, tomando como pautas metódicas de enjuiciamiento, las establecidas en el artículo 741 de la Lecrim.

Así, en el presente caso, y siempre bajo la premisa de los hechos que han sido declarados probados, y que sustentan el dictado de la presente sentencia condenatoria, como dijimos, ha resultado terminantemente probado que el acusado Serafin, quien no ofreció versión alternativa alguna respecto de los hechos al acogerse a su derecho de no declarar, utilizando, bien su propia identidad, bien identidad simulada a través de la utilización de documentos de identificación personal falsos, creados por él o a su encargo, se habría dirigido a diversas entidades bancarias en las que actuando en nombre propio (suyo o el simulado) o de sociedades creadas por él, solicitaba la apertura de cuentas corrientes y entregas de terminales de punto de venta, en adelante TPV, que vinculaba a las cuentas que aperturaba y realizó una cantidades operaciones fraudulentas de forma que las cantidades se ingresaban en las cuentas que iba abriendo, para ser reenviadas, transferidas, a otras cuentas, dificultando con ello el seguimiento del dinero.

En este sentido, como decimos, el acusado, quien tampoco ofreció versión alternativa de los hechos en sede de instrucción, y a tenor de la investigación policial llevada a cabo por los agentes de Mossos d'Esquadra a raíz de las denuncias presentadas por las entidades bancarias afectadas, junto con la documental acompañada a aquellas denuncias, y en contra, como se dirá, de lo pretendido por su defensa letrada, en fecha 3 de febrero de 2016 constituyó ante Notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, utilizando para ello una tarjeta de residencia falsa, a nombre de Obdulio, en la que figuraba su foto en el lugar destinado a identificar a su titular con nº NUM007 correspondiente a MURAT BULENT. Con esa documentación, escritura de constitución de la reseñada sociedad, carente, por otra parte, de actividad alguna, y la tarjeta de residencia descrita, el acusado se personó (en fecha 24 de febrero de 2016) en la sucursal de BBVA sita en Avenida Diagonal 622 de Barcelona donde abrió la cuenta número NUM010 y pidió un TPV asociado a esa cuenta que se le concedió con el número NUM011. En fecha 1 de marzo de 2016, se recibe aviso del Área de Seguridad del Departamento de Riesgos y Seguridad Reddys, sobre un posible uso de tarjetas fraudulentas en el TPV indicado, y se constató que el fraude reportado respecto de operaciones hechas con aquel TPV entre 24 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016 era de 9.008,00 euros de 6 operaciones autorizadas y 13.877,00 euros de operaciones denegadas.

En el acto de plenario, Cecilio, ratifica y mantiene la denuncia presentada, a la que como decimos, acompaña la documental acreditativa de los extremos denunciados (folios 72-100), constando en autos igualmente la escritura de constitución de la sociedad LUSSO STRAVAGANTI, SL, (folio 53 y siguientes) así como la tarjeta de residencia a nombre de Obdulio (folio 107). Asimismo, el acusado, en su propio nombre abrió en BBVA la cuenta nº NUM042 con un TPV nº de comercio NUM043.

Así, (1) Cecilio, (quien compareció por BBVA y CATALUNYA CAIXA, declaró que atendió personalmente al acusado, a quien reconoce en la Sala, y que se realizaron un total de 19 operaciones, algunas autorizadas y otras denegadas, pero todas computadas como fraude. Que las mayorías de las tarjetas eran de Reino Unido, y todas acreditaban fraudes por robo o falsificación. El mismo día que entraba el dinero, salía, y que el quebranto económico lo soportó la entidad bancaria, pues así lo especifica la propia contratación de la tarjeta. Que, aunque el perjuicio de la sucursal de diagonal eran unos 9.000 euros, la pérdida total sufrida es mayor, sobre unos 50.000 euros, y que se reclama por el total.

Como decimos, la denuncia ha sido ratificada en el acto de plenario, en sus propios términos y ampliada en los términos dichos, sin ningún tipo de contradicción, e identificando al acusado como la persona que se personó en la oficina de Diagonal 622, y realizó la operativa descrita.

Consta, en este sentido, que entre el 24 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2016, el acusado procedió a realizar con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio NUM043 y vinculado a la cuenta NUM042,titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL, por importe total de 98.419 euros, de los cuales 34.674 fueron autorizados, y, entre el 29 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016, realizó, con tarjetas mendaces, hasta 19 cargos, con el TPV nº de comercio NUM011 y vinculado a la cuenta NUM010, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, SL por importe total de 22.913 euros de los cuales 9.011 fueron autorizados, si bien fueron bloqueados sin que llegaran a ingresarse en la cuenta.

Y, por lo que respecta a CATALUNYA CAIXA, utilizando la identidad de Obdulio, y a nombre de la mercantil LUSSO STRAVANGANTI, SL, apertura la cuenta nº NUM012, solicitando un TPV que le fue concedido con nº de comercio NUM013, y utilizando su propia identidad pero a nombre de la entidad QUANTUM CONCIERGE, SL, apertura la cuenta nº NUM036, solicitando un TPV que le fue concedido con el nº de comercial NUM037, constando que, entre el 21 y 29 de enero se efectuaron hasta 13 cargos mendaces con el TPV vinculado a la cuenta NUM036, por importe total de 30.466 euros de los cuales 10.796 fueron autorizados, y, entre el 27 y 29 de febrero de 2016, realizó hasta 30 cargos con tarjeas mendaces, con el TPV asociado a la cuenta de LUSSO STRAVANGI, SL por importe total de 35.145, 98 euros de los cuales fueron autorizados 11.834,98 euros.

Señaló el testigo en el acto de juicio, que se trataba de posibles operaciones fraudulentas, la mayoría de las tarjetas eran de Reino Unido, y todas acreditaban fraudes por robo o falsificación. El mismo día que entraba el dinero, salía. El quebranto económico fue soportado por la entidad bancaria, así lo específica la propia contratación de la tarjeta, y que de ello se ocupa el departamento de seguridad, desconociendo la persona concreta que se ocupó, pero esa cantidad se imputa como pérdida a la misma oficina, y ratifica la cantidad del perjuicio. Consta en la denuncia.

Manifestó asimismo que, aunque intentó contactar con el Sr. Obdulio nunca pudo contactar y que nunca aportó justificación a pesar de solicitarse.

Como decimos, el Sr. Cecilio mantiene la denuncia en sus propios términos (folios 68-69), siendo corroborada por la investigación policial llevada a cabo y reflejada en el atestado policial presentado ratificado en el acto de plenario por el agente de los Mossos d'Esquadra TIP NUM051 quien participo en la investigación en los términos que han sido reseñados, así como el agente TIP NUM050, instructor del atestado.

Pues bien, a nombre de la misma entidad LUSSO STRAVANGANTI, SL, y con la misma identidad falsa de Obdulio, apertura:

En la entidad BANKIA la cuenta número NUM008 y solicitó un terminal punto de venta, en adelante, TPV, que le fue concedido con número de comercio NUM009, vinculado a dicha cuenta.

En la entidad CAIXABANK la cuenta número NUM014.

En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM015 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio NUM016, vinculado a dicha cuenta.

En la entidad KUTXABANK la cuenta número NUM017, y solicitó un TPV que no fue utilizado por el acusado pues fue cancelado antes de su uso.

Enla entidad BANCO SABADELL la cuenta número NUM018.

Respecto de ésta última entidad, asimismo, el acusado, utilizando otras identidades, y a nombre de la misma mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, apertura en BANCO SABADELL hasta nueve cuentas bancarias:

Así:

.- con la identidad de Jose Ángel, procedió a la apertura de la cuenta número NUM019, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Jose Ángel, con nº NUM020, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Casiano, procedió a la apertura de la cuenta número NUM021, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Casiano con nº NUM022, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.- Con la identidad de Conrado, procedió a la apertura de la cuenta número NUM006, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Conrado con nº NUM023, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Eladio procedió a la apertura de la cuenta número NUM024, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Eladio con nº NUM025, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Ernesto procedió a la apertura de la cuenta número NUM026, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Ernesto con nº NUM027, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Fabio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM028, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Fabio, con nº NUM029, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Fidel, procedió a la apertura de la cuenta número NUM030, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Fidel, con nº NUM031, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Geronimo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM032, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Geronimo, con nº NUM033, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Hermenegildo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM034, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Hermenegildo, con nº NUM035, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

Todo ello, vino corroborado en el acto de la vista de juicio de igual modo por las manifestaciones vertidas por el testigo Sr. Estanislao, apoderado de (2)BANCO SABADELL, quien ratificó la denuncia obrante a los folios 105 y 106, en todos sus extremos, acompañada de la documental acreditativa de los extremos denunciados, y, quien, sostuvo, que el acusado, por demás, y a nombre de la entidad QUANTUM CONCIERGE SL, solicitó la entrega de un TPV, abriéndose la cuenta NUM054 siendo que los días 28 y 29 de octubre de 2015, se ingresaron en dicha cuenta dos abonos de remesas de tarjetas no presenciales realizados con el TPV que le había sido facilitado por importes de 4.295 euros y 4.335 euros, y respecto de las que el banco no tuvo perjuicio por cuanto las dos remesas resultaron impagadas pero los citados importes se encontraban en la cuenta pendientes de buen fin.

Manifestó asimismo que el día 13 de octubre de 2015, era el director de la sucursal sita en Avenida Diagonal nº 456 de Barcelona, y apareció el acusado que quería abrir una cuenta a nombre de la empresa QUANTUM CONCIERGE, SL, y solicitó un TPV de los que no se precisa la tarjeta física para operar. Con ese TPV se hicieron cargos fraudulentos, pero no recuerda el total remitiéndose a la denuncia presentada, en la que, se ratifica. Esta misma persona abrió cuentas en 10 oficinas de Barcelona, de Banco Sabadell, con la misma fotografía, pero con otras identidades, y en ese caso, solicitaba tarjetas para utilizarlas fraudulentamente.

Consta en autos, acompañada a la denuncia, la documental reseñada, en relación a los documentos falsos utilizados por el acusado con identidades distintas para la apertura de las cuentas ya relacionadas en párrafos anteriores en directa relación con los hechos que han sido declarados probados.

Corrobora de igual forma la dinámica comisiva descrita en los hechos probados, las manifestaciones vertidas en el acto de la vista, la testifical ofrecida (3) por Elias y Leandro, director y subdirector respectivamente de la entidad BANIKIA, en concreto de la sucursal de BANKIA sita en la calle Balmes 319 de Barcelona. Ambos comparecen en el plenario a fin de ratificar la denuncia en su día presentada ante Mossos d'Esquadra, y la declaración ofrecida en sede de instrucción. Sostiene así Elias que era director de la reseñada oficina de Balmes, que apareció quien se identificó como Obdulio, y solicito un TPV, solicita la apertura de cuenta y un TPV, e iba a nombre de una empresa, era Lusso Stravaganti, SL. Se pedía documentación de identidad, en este caso, tarjeta de residencia porque era italiano. Y se pidió el TPV. Teniendo número de tarjeta de clave era suficiente, y en febrero se apreciaron muchos abonos a ese TPV. Se ratifica en la denuncia de Mossos. Un día del fin de semana pasó lo de los cargos y luego se transfieren. Ingreso en TPV y transferencia inmediata. Un total de unos 57.000 euros y pico. Se bloqueó el TPV y se pidieron copias de las facturas de estos cargos, y ya no atendió más a esta persona. La entidad sufre un perjuicio porque se tuvo que devolver este dinero a los perjudicados. Junto con la denuncia se unió todo lo necesario para reclamar. Solicita reclamación de perjuicio y aporta poder para reclamar en nombre de BANKIA, como legal representante. Recuerda que la operativa se realizó con unas entre 20 y 30 tarjetas.

Que cree que la cuenta de destino era una empresa llamada QUANTUM, y que la totalidad de los movimientos eran fraudulentos. Mostrada la denuncia, se ratifica, así como mostrados los extractos que se acompañan a la denuncia, manifiesta que son los extractos de las transferencias que se realizan, folios 44, 45 y 46.

Que en Bankia hay un departamento de medios de pago y cuando se recibe una reclamación va a ese departamento, que operan a través del sistema que corresponda en función de la tarjeta. Se tiene que solicitar copia del cargo, para justificar la realidad de los cargos, y con la documentación que se entrega, en su caso, se envía al departamento de medios de pago a fin de valorarlo.

Constan los cargos, así lo indica al folio 44, documento adjunto a la denuncia y luego las transferencias, y las 43 tarjetas reclamaron el dinero y Bankia tuvo que devolver el dinero. Cuando se hace un uso fraudulento de una tarjeta se denuncia y la entidad valora y devuelve el dinero. Entiende que el banco devolvió. Pero no lo sabe. Pero si no se hubiera devuelto los perjudicados lo volverían a reclamar. Le consta que reclamaron, y entiende, por su experiencia, que se devolvió. Las reclamaciones son por mail, y está documentado. Es en fin de semana cuando se hacen cargos fraudulentos y el lunes se bloquea el TPV. Preguntado si a nivel de seguros, el cliente tiene seguro que cubra operaciones fraudulentas, dice que depende de la tarjeta pero que no se ocupa de eso. Dice que llevaron a bastantear a notario las escrituras.

Por su parte, Leandro, Subdirector de la oficina de Bankia sita en Balmes nº 319, manifestó que el acusado dijo ser representante de Lusso Stravaganti, SL y solicitó un TPV. Esta persona viene por primera vez y se identifica como Obdulio y se identifica con tarjeta de residencia y se comprobó que era la misma persona y aporta las escrituras de la sociedad que quería abrir para gestionar viajes de personas de fuera de España y necesitaba una cuenta y un TPV. No se vio nada raro en la tarjeta de residencia.

Sobre la escritura de la sociedad se procedió a su bastanteo y nadie vio ningún fallo, y se adoptaron las medidas ordinarias. Con ese TPV se solicitó en varias ocasiones el retri, esto es, la posibilidad de hacer cargos sólo con el número de tarjeta, y se insistió mucho por el Sr. Pedro Antonio, porque decía que sus clientes los tenía fuera. Solicitaron autorización al departamento y se les autorizó, y llega el fin de semana de antes del Mobile, y llega el lunes y encontramos mails con posibles operaciones fraudulentas. Se solicitó bloquear el TPV, y el Sr. Pedro Antonio dijo que aportaría todas las facturas, y el martes se le vuelve a decir que aporte las facturas, y fue el miércoles, para calmar la situación, diciendo que lo tenía preparado, y que vendría el jueves y ya no volvió. No recuerda el total de operaciones. Para facturar lo que facturó deberían ser muchas. La cantidad que tuvo que devolver BANKIA, serían unos 45.000 euros, cree recordar. Entre 40.000 y 60.000 euros. La operativa es un tema interbancario de lo que se encarga el departamento de fraudes. Viene como representante de Bankia, y reclama para Bankia. Esos cargos entran un sábado de madrugada y el domingo se derivaron en varias transferencias a distintas entidades financieras, y ya se vio que era una estafa. Tal como entró el dinero, salió. Todo se sacó por transferencia. Se ratifica en la denuncia que se presentó.

Que de las 43 operativas se reclamaron todas.

Que reconoce en el acto de plenario al acusado como la persona que abrió la cuenta, haciéndose pasar por Obdulio. Hablaba en italiano. Ese día vino trajeado, con su corbata, buenas formas, muy amable, que 'no te hace sospechar del negocio que te está explicando'. Exhibidos los folios 44 hasta 47, los reconoce, y dice que fue a denunciar, y aportaron los documentos de los movimientos de Lusso. Al folio 47, dice que ese documento es un mail que le envía a Obdulio porque empiezan a sospechar que puede haber algo raro, y su contestación es como en una especie de italiano. Reclama el perjuicio de la denuncia. Obdulio le facilitó un domicilio en CALLE001 NUM048, y dice que fue a su casa y el NUM049 de esa calle no existe.

Lo único que decía el Sr. Pedro Antonio era que le urgía la contratación porque se acercaba el Mobile.

Que no vio nada raro en la tarjeta de residencia y que no le constan las devoluciones porque no es su trabajo. A nivel contable, no sabe cuándo se imputa la incidencia porque no es su trabajo, pero le puede asegurar que son pérdidas. Desconoce si hay algún tipo de seguro para este tipo de operaciones. En teoría VISA tiene un seguro.

Así, el acusado, como se declaró probado, utilizando la identidad de Obdulio, y a nombre de la entidad LUSSO STRAVANGANTI, SL, obtuvo la apertura de la cuenta nº NUM008 y un TPV asociado a dicha cuenta nº NUM009 con el que realizó cargos por importe total de 104.194,01 eros de los cuales 57.604 euros fueron autorizados. Así, entre otras, efectuó las siguientes operaciones fraudulentas: En fecha 27 de febrero de 2016, el acusado efectuó cargos por importe de 1.120 euros, a las 12;27 horas, 600 euros a las 15:38 horas, 495 euros a las 16;22 horas, 675 euros a las 16;33 horas, y, el día 28 de febrero de 2016, por importe de 3.245 euros a las 12;45 horas, 1.623 euros a las 12;54 horas, y 3.455 euros a las 13;01 horas.

Declaró también en calidad de testigo, (4) Maite, como legal representante de la entidad TARGOBANK, quien manifestó que recuerda la empresa LUSSO STRAVAGANTI, SL porque se abrió una cuenta por esa empresa, y en nombre era de Obdulio, y recuerda que aportó la documentación original, y pudo comprobar que la foto se correspondía a la foto de la tarjeta, y que solicitó la apertura de una cuenta y un TPV. Que las operaciones vinieron devueltas y se reclama por el importe, y se ratifica en la denuncia donde consta el importe que se reclama. Las reclamaciones de los titulares debieron llegar al departamento correspondiente, aunque no puede afirmar con certeza que se haya devuelto el dinero porque no se ocupa de ello. Cree recordar que pidió un TPV virtual que no requería la presencia física de la tarjeta, y que entregaron a la policía los extractos. Que la operativa era que las operaciones que se realizaban con el TPV en la cuenta, llegaba el dinero y se transfería inmediatamente a otra cuenta. La cuenta se vaciaba por la transferencia y no se pudo devolver nada de la cuenta. En el mismo sentido, declaró por TARGOBANK, (4) el Sr. Romualdo, quien manifestó que en el año 2016 estaba en la sucursal 448, como interventor, y reconoce al acusado en el acto de plenario como la persona que acudió a la sucursal, que no pudo atenderle la directora y le atendió él. Que el acusado decía llamarse por un nombre como italiano y no llevaba DNI sino un certificado que coincidía con los papeles que traía, una escritura de constitución de la sociedad, y unos poderes. Lo habitual para abrir una cuenta, así como un documento de identificación personal. Eran los documentos originales, y los mandaron a la asesoría jurídica para el bastanteo que dio el ok. Decía que quería atender necesidades de gente que venía al Mobile conseguirles hoteles, restaurantes... El domicilio que facilitó era en Sabadell, y a raíz de las devoluciones y abonos que hicieron se personó en el domicilio facilitado y no conocían de nada a la sociedad. Empezaron a venir devoluciones de los abonos, a través de la oficina de medios de pago. Pensaron que había un problema y por eso fue a Sabadell y se dieron cuenta que era un fraude. El Sr. Obdulio no recuerda si le dijo que tenía un restaurante. Diría que la empresa Quantum no tenía cuenta en el banco.

Que las devoluciones se mandaban a través de las oficinas de medios de pago. Eso venia para cargar en la cuenta del cliente. Eso estaba cargado en la cuenta en números rojos y aparecía como pérdida de la oficina porque el dinero de esas tarjetas había volado, y no recuperaron el dinero.

El tema del descubierto también se mandó a asesoría jurídica, y el saldo de la cuenta va a morosos.

Por TARGOBANK, también declaró (4) Juan María, que en el año 2015 estaba en la sucursal 1993 de TARGOBANK, trabajaba en esa sucursal y un cliente abrió una cuenta a nombre de la sociedad QUANTUM, el nombre del cliente era Serafin. Esa sociedad contrata un TPV para hacer cargos bancarios en tarjetas, tuvo un funcionamiento normal por dos semanas, pero después vinieron ingresos que fueron rechazados por fraudulentos. TARGOBANK bloquea el TPV, y no hubo utilización de los ingresos. Dijo que conocía el sistema redsys que suministra a los TPV y cuando detecta una actividad fraudulenta lo detecta para que se investigue por el correspondiente departamento. En este caso era operaciones elevadas de importes elevados consecutivas de un restaurante. Primero lo detecta redsys, y también luego lo detecta el cliente, redsys hace como un primer filtro.

Tal y como se declaró probado, atendida la documental acompañada, así como las testificales reseñadas, en la entidad TARGOBANK, el acusado, utilizando la identidad de Obdulio, y a nombre de la entidad LUSSO STRAVAGANTI, SL, apertura la cuenta NUM015 y solicita el TPV asociado a dicha cuenta, nº de comercio NUM016, y con su propia identidad, a nombre de la sociedad QUANTUM CONCIERGE, SL, la cuenta nº NUM040, y solicita el TPV concedido con nº de comercio NUM041, vinculado a dicha cuenta.

En fechas 27 y 28 de octubre de 2015, y, en relación con la entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 10 cargos con el TPV número de comercio NUM041 y vinculado a la cuenta NUM040, titularidad de la mercantil QUANTUM CONSERGE SL por importe total de 32.886 euros. Así,. en fecha 27 de octubre de 2015, a las 11:34 horas efectuó cargo por importe de 3.490 euros, a las 13:37 horas por importe de 4.367 euros y a las 16:25 horas por importe de 3.687 euros. En fecha 28 de octubre de 2015, a las 9:36 horas por importe de 3.995 euros, a las 12:55 horas por importe de 4.685 euros, y a las 13:07 horas por importe de 4.235.

En fechas 19 de febrero y 3 de marzo de 2016, en relación con la misma entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 44 cargos con el TPV con número de comercio NUM016, vinculado a la cuenta NUM015 titularidad de la mercantil Pedro Antonio STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 64.329 euros de los cuales fueron autorizados 49.943 euros.

Entre el 3 de marzo y 5 de abril de 2016, en relación con la misma entidad bancaria TARGOBANK, procedió a realizar con tarjetas mendaces operaciones de cobro con el TPV con numero de comercio NUM041 vinculado a la cuenta NUM015 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI por un importe total de 54.930 euros.

De las referidas cantidades, tras la retrocesión de las operaciones fraudulentas y la devolución a los titulares de las tarjetas, el perjuicio sufrido por la entidad TARGOBANK es de 49.944, 25 euros.

Declaró también en sede de plenario, por CAIXABANK, (5), el Sr. Feliciano, quien vino a manifestar no recordar nada, remitirse a lo actuado y que actuaba como responsable de la oficina de Diagonal del departamento de seguridad, y que no podría decir si ha sufrido perjuicio, remitiéndose a la denuncia obrante a los folios 119 a 121, en la que se hacía constar que se detectaron dos depósitos abiertos por la misma persona, según las fotos insertadas era la misma persona pero con documentos diferentes: Así, a nombre de la entidad LUSSO STRAVAGANTI, SL y utilizando la identidad de Obdulio abrió la cuenta NUM014,y,en su propio nombre las cuentas nº , NUM044,nº NUM045,y,nº NUM046.

Finalmente, por BANCO SANTANDER, (6) declara en el acto de plenario el Sr. Secundino, quien manifestó que no tenía conocimiento directo de las operativas de fechas 10 de diciembre 2015 y 4 de marzo de 2016, y que sabe que hubo anomalías en las cuentas de la sociedad QUANTUM con relación a un TPV, y cree que no llegó a ser un perjuicio para el banco, porque tal como llegaron los cargos, se bloquearon. La totalidad del importe no lo recuerda. Hubo anomalías con un TPV, en un plazo muy corto de tiempo, y no sabe si hubo perjuicio, pero de existir un perjuicio no podría reclamar porque es representante del banco y no abogado. No tiene poderes para reclamar responsabilidad civil.

Y declara también por Banco Santander, (6) Juan Pablo, como legal representante de BANCO SANTANDER, quien manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que el acusado apertura una cuenta, se remite a la documentación, y solicitó la concesión de un TPV que le permitiera realizar cargos a esa cuenta. Ese TPV existía, efectivamente. Desconoce si realizó operaciones inexistentes. Sabe que el banco tuvo un perjuicio por 32.000 y pico euros y reclama el importe. Que reclama por el perjuicio porque efectivamente existió ese perjuicio. Se le muestran folios 702 y 286 de las actuaciones, dice que no conoce el certificado. Dice que es una fotocopia de un Excel, y dice que no es técnico de TPV, y puede dar su opinión, pero no es técnico de TPV. Lectura chip es cuando es necesario insertar la tarjeta, que no funciona con el contactless. No sabe si se devolvió el dinero por parte del banco a terceros, porque no era director de esa oficina. No sabe si el banco devolvió esas cantidades a cargo de cuentas propias, pero cree que sí, aunque desconoce el importe total del perjuicio y lo que se abonó a cada perjudicado.

Así, el acusado, a nombre de la entidad QUANTUM CONCIERGE, SL y utilizando su propia identidad abrió la cuenta número NUM038 solicitando un TPV que le fue concedido con nº de comercio NUM039, y, entre el 10 de diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016 procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 operaciones de cobro con el TPV número de comercio NUM039 y vinculado a la cuenta NUM038, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 47.340 euros de los cuales 32.384 fueron autorizados.

Como decimos, tales declaraciones, junto con la documental obrante en la causa, y acompañada durante la investigación policial e instrucción de las causa por las entidades bancarias, ratificadas en el acto de plenario, en los términos antedichos ponen de manifiesto la concurrencia, en la conducta del acusado, de los elementos del tipo penal que se contempla de falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del CP, delito continuado conforme al artículo 74 del CP.

Argumentamos en este sentido que las tarjetas de residencia utilizadas por el acusado, hasta diez, obrantes en la causa, ya enumeradas, y en modo alguno impugnadas por la defensa del acusado quien no combate la concurrencia del delito de falsedad sino la razón por la que las entidades bancarias no pudieron apreciar que aquellas tarjetas de residencia con diferentes identidades eran falsas con el argumento de que un ciudadano italiano, al no ser extracomunitario, no tendría que presentar tarjeta de residencia alguna, sobre lo que no se va a pronunciar la Sala pues no es objeto de debate, sin perjuicio de la mayor diligencia que tal vez debieran observar las entidades bancarias ante la presentación de documentos oficiales, se ajustan al concepto de 'documento' que se contiene en el artículo 26 CP , esto es, 'todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'. Se trata además de un documento oficial, que según reiterada jurisprudencia son aquéllos 'que provienen de las Administraciones públicas y son emitidos por autoridades o funcionarios con la finalidad de satisfacer de alguna forma las necesidades derivadas del servicio público o para cumplir las funciones que les atribuye el ordenamiento'( STS 548/2009 de 27 de octubre ).

Así las cosas, el artículo 392 del CP castiga tanto al que falsifica como al que hace uso a sabiendas de un documento de identidad falso, e incluso, concluye el artículo 392.2 último párrafo que 'esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estadio o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o de un tercer Estado si es utilizado o se ratifica en España'.

Recordemos al respecto que el delito de falsedad consiste, en esencia, en una alteración objetiva de la verdad que se expresa en un documento, según la definición de éste que se contiene en el artículo 26 del Código Penal . Así, llamaremos falso al documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. No implica que toda falsedad sea equiparable a la mentira. Como concepto normativo debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas ( STS 626/2007 de 5 de julio ). El bien jurídico protegido es la salvaguardia de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil, administrativa o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas y a la confianza en general ( SSTS 625/2017 de 02 octubre o 68/2018 de 07 de febrero ).

Los elementos, así, son los siguientes ( SSTS 1046/2009 de 27 de octubre ; 279/2010 de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 262/2013 de 27 de marzo ; 99/2015 de 24 de febrero ; 485/2016 de 07 de junio ; 813/2016 de 28 de octubre ; 47/2017 de 01 de febrero ; 729/2017 de 10 de noviembre o 167/2018 de 11 de abril ; entre muchas otras).

a) Un elemento objetivo o material cual es la mutación de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados, en este caso, en el artículo 390.1,1 ª y 2ª del Código Penal o bien el uso a sabiendas de un documento con estas características.

b) Una 'mutatio veritatis' relevante. La falsedad debe recaer sobre los extremos esenciales del documento, con entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtualidad para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas, de tal modo que, contrariamente, cuando la inveracidad afecta tan solo a aspectos inocuos o intrascendentes o la finalidad es completamente distinta, por ejemplo, una broma, la irregular conducta queda fuera de la esfera de la ley penal.

c) Como tercer elemento objetivo que se trate de un documento público, oficial o mercantil.

d) El elemento subjetivo del dolo falsario. Debe entenderse por tal dolo la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad haciendo aparentemente veraz lo que no lo es, elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad. De este modo, el dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( STS 214/2018 de 08 de mayo ). La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario por sí solo, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004 de 25 de octubre ; 900/2006 de 22 de septiembre ; 1015/2009 de 28 de octubre o 511/2018 de 26 de octubre ). Este dolo falsario deberá deducirse del conjunto de circunstancias que hayan rodeado a la perpetración del hecho y de cuantos actos haya realizado el sujeto activo que permitan esclarecer su ánimo o pensamiento ( SSTS 608/2006 de 11 de mayo o 426/2016 de 19 de mayo ).

La jurisprudencia ha exigido que la falsedad sea relevante considerando impunes los casos de falta de relevancia o trascendencia de la falsedad efectuada ya que el tipo está construido no bajo el sistema formal, sino desde un punto de vista material probatorio ( STS 185/2018 de 17 de abril ). La relevancia está referida a un doble aspecto:

a) Material.- La falsificación, debe ser creíble, es decir no ser tan burda que cualquiera pueda ser capaz de darse cuenta de la misma con un mínimo examen o a simple vista ( STS 236/2018 de 22 de mayo ).

b) Jurídica.- Es decir, la falsedad debe haber provocado algún efecto en el mundo jurídico. Se da siempre que se produce un perjuicio al afectado, pero ello no quiere decir que la falta de perjuicio implique falta de relevancia jurídica. Lo que se exige es que la falsedad cometida altere la substancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales, lo que lo invalida como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del Derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. La 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal.

Finalmente, dejar constancia de que, cual enseña la jurisprudencia patria, no es un delito de propia mano del que únicamente sea autor quien ejecutó la acción física y personalmente alteró del documento. Por el contrario, deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento e, igualmente, aun cuando no pueda determinarse quién es el autor material de tal falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye determinaciones no verdaderas ( SSTS 79/2002 de 24 de enero ; 163/2004 de 16 de marzo ; 57/2006 de 27 de enero ; 919/2007 de 20 de noviembre ; 469/2008 de 9 de julio ; 84/2010 de 18 de febrero ; 832/2014 de 12 de diciembre o 618/2018 de 04 de diciembre ). Cuando concurre con la estafa, jamás puede darse absorción si la falsedad afecta a documento oficial, público o mercantil, sólo cuando afectare a un mero documento privado que actúe como medio para cometer la estafa ( SSTS 1126/2011 de 02 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ; 671/2014 de 08 de octubre ; 846/2014 de 11 de diciembre ) ,ya que no existe unidad valorativa frente al hecho cometido y no puede haber, por consiguiente, consunción entre los preceptos, criterio preferente en el artículo 8 del Código Penal al de alternatividad, que era el que contemplaba el Código de 1973.

La fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas.

En el supuesto de autos, como dijimos, el acusado, cuando menos, utilizó, hasta diez identidades falsas, la de Obdulio, con tarjeta de residencia nº NUM007, identidad que utilizó para la constitución ante Notario en fecha 3 de febrero de 2016 de la sociedad LUSSO STRAVAGANTI, SL. Sociedad constituida, por lo tanto, con una tarjeta de residencia falsa, tarjeta de residencia, como en todas las demás utilizadas en las que figuraba su foto en el lugar destinado a identificar a su titular. La de Jose Ángel, con nº NUM020, la de Casiano con nº NUM022, la de Conrado con nº NUM023, la de Eladio con nº NUM025, la de Ernesto con nº NUM027, la de Fabio, con nº NUM029, la de Fidel, con nº NUM031, la de Geronimo, con nº NUM033, y la de Hermenegildo, con nº NUM035.

Como dijimos, los testigos que depusieron en el acto de plenario corroboraron la identidad del acusado, y la utilización por parte de este de los documentos falsos para la apertura de las cuentas bancarias y la solicitud de los TPV con los que, posteriormente, realizaría las operaciones fraudulentas. Consta así, y por demás, documentalmente unido a la causa, la escritura de constitución de la sociedad LUSSO STRAVAGANTI, SL a nombre de Obdulio, de fecha 3 de febrero de 2016, a los folios 53 a 56, junto con la documentación aportada por Cecilio (folios 72 a 100), y de Estanislao (folios 106 a 117). La imagen del NIE a nombre de Jose Ángel al folio 126-127, de Conrado al folio 128-129, de Hermenegildo al folio 132-133, de Eladio al folio 136-137, de Casiano al folio 140-141, de Fidel al folio 144-145, de Geronimo al folio 148 a 149, y Fabio al folio 152-153.

Ninguna versión ofreció al acusado, sin que, como dijimos, tampoco discutiese la defensa el uso de aquellos documentos, con la finalidad que se dirá y que ha sido expuesta en los hechos probados de la presente resolución, habiendo quedado probado, que el acusado, utilizando aquellos documentos, en nombre propio o de sociedades creadas por él con el mismo fin, solicitó la apertura de múltiples cuentas corrientes y entrega de terminales TPV, lo que consiguió en los términos ya expuestos. Terminales vinculados a aquellas cuentas que aperturaba, realizando operaciones fraudulentas de forma que las cantidades se ingresaban en la cuenta que abría para, ser reenviada, transferida a otra cuenta.

Es decir, mediante aquella falsedad, cometió el delito de estafa continuado del que también viene acusado Serafin. Y es que, como se ha dejado expuesto, al exponer la mecánica de la apertura de las cuentas corrientes y solicitud de TPVS, ratificado por los testigos reseñados, el acusado, realizó cargos con tarjetas fraudulentas procedentes de Reino Unido y España por operaciones ficticias, siendo todas ellas ya enumeradas en párrafos precedentes, algunas de las cuales fueron autorizadas. Por lo tanto, el acusado, con su conducta, y por medio de documentación falsa y sociedades constituidas con el mismo designio criminal,engañóa las entidades bancarias perjudicadas, engaño que se habría producido en el momento en el que las distintas entidades accedieron a la apertura de la cuenta y entrega del terminal de punto de venta vinculado a la cuenta abierta, siendo que las entidades bancarias confiaron en la apariencia de legalidad del negocio que exponía el acusado, sin que pueda discutirse la concurrencia del error bastanteque exige el tipo penal invocado (de estafa) como elemento objetivo esencial del tipo que se contempla. Y es que si las entidades bancarias decidieron aperurtar aquellas cuentas y entregar los terminales de punto de venta al acusado fue en razón al engaño precedente creado por la apariencia de veracidad no sólo de sus manifestaciones sino de la documentación acompañada para la apertura de aquellas cuentas, que como dijimos, consistían en la correspondiente tarjeta de residencia, en la escritura de constitución de la sociedad, las cuales se llevaron a bastantear, un documento modelo 036 fiscal, y se adoptaron las medidas ordinaria, en el convencimiento de que el acusado era quien decía ser, y que aquellos TPV formaban parte de la actividad de las sociedades a cuyo nombre, en su caso, aperturaba las cuentas corrientes.

De lo expuesto se colige que los bancos, estaban convencidos de la realidad del negocio del acusado, de su identidad, y de la actividad social de aquellas entidades, confiando en el buen fin de las operaciones que pudiesen llevarse a cabo con aquellos terminales de punto de venta.

Como dijimos, el acusado, se acogió a su derecho de no declarar, no ofreció versión alternativa alguna y, su dirección letrada, tampoco ha venido a cuestionar el hecho delictivo, atendido que lo que se cuestiona es la posible prosperabilidad de la reclamación civil que efectúan los bancos de quienes dice, no han acreditado el perjuicio que se reclama, es decir, las cantidades devueltas respecto de las operaciones autorizadas. Pero, en cualquier caso, y así consta, primero, por la declaración de los testigos que depusieron en el acto de la vista, quienes, en su calidad de legales representantes reclamaban el perjuicio sufrido como consecuencia de las operaciones fraudulentas, y, segundo, por razón de la documental unida a la causa, como consecuencia de las denuncias presentadas y ratificadas en el acto de plenario, que:

.-la entidad BANKIA, por razón de los cargos efectuados con el TPV número de comercio NUM009 y vinculado a la cuenta nº NUM008, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, sufrió un perjuicio de 57.604 euros, en atención a que, del total de los cargos por importe total de 104.194, 01 euros, aquella cantidad fue autorizada, e imputable como pérdida para la entidad.

.-la entidad BBVA, por razón de los cargos efectuados con el TPV número de comercio NUM043, y vinculado a la cuenta nº NUM042, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL, sufrió un perjuicio de 34.670 euros, y por razón de los cargos efectuados con el TPV número NUM011 vinculado a la cuenta NUM010 titularidad de la entidad LUSSO STRAVAGANTI, SL, no sufrió perjuicio por cuanto de los 9.011 euros autorizados, fueron bloqueados y no llegaron a ingresarse en la cuenta.

.-la entidad CATALUNYA CAIXA, por razón de los cargos efectuados con el TPV número de comercio NUM037 vinculado a la cuenta nº NUM036 titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL sufrió un perjuicio de 10.796 euros, y por razón de los cargos efectuados con el TPV número NUM043 vinculado a la cuenta nº NUM012, por importe de 11.834,98 euros que fueron autorizados. En total fueron autorizados cargos por importe de 22.630, 98 euros.

.-la entidad TARGOBANK, por razón de los cargos efectuados con el TPV número NUM041 vinculado a la cuenta nº NUM040 titularidad de QUANTUM CONCIERGE SL, sufrió un perjuicio de 32.886 euros, y por razón de los cargos efectuados con el TPV nº de comercio NUM016 vinculado a la cuenta nº NUM015, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por importe de 49.943, que fueron los cargos autorizados. Tras la retrocesión de las operaciones fraudulentas el perjuicio se fijó en la cantidad de 49.943 euros.

.- la entidad BANCO SANTANDER, por razón de los cargos efectuados con el TPV número de comercio NUM039 vinculado a la cuenta nº NUM038 titularidad de QUANTUM CONCIERGE, SL, sufrió un perjuicio de 32.384 euros.

Consta así, como decíamos, documentalmente acreditado, por razón de los documentos acompañados por las distintas entidades bancarias comparecidas como acusación particular, y en cuyas denuncias se ratificaron en el acto de plenario por razón de las declaraciones testificales ya transcritas, y quienes, en su calidad de representantes legales de las diferentes entidades comparecen a fin de reclamar el perjuicio sufrido respecto de las operaciones fraudulentas autorizadas que no pudieron bloquearse a tiempo, por cuanto, recordemos, tal y como manifestaron testigos reseñados y agentes de Mossos d'Esquadra que llevaron a cabo la investigación policial, la mayoría de operaciones fraudulentas se llevaban a cabo en fin de semana cuando resulta más difícil ya no tanto detectar el fraude, sino bloquear la autorización de la operación fraudulenta, y ello, ítem más, por el volumen de cargos que en cuestión de horas se realizaron a través de los terminales de punto de venta entregados al acusado, terminales que, además, no requerían de la tenencia física de la tarjeta fraudulenta para operar con lo que el acusado disponía de mayor facilidad para conseguir multiples movimientos fraudulentos sin ser detectado al momento.

Recordamos en este sentido, lo manifestado por Leandro, representante legal de BANKIA, que llegó el fin de semana del Mobile, y el lunes encontraron mails con posibles operaciones fraudulentas, y que no recordaba el total de operaciones, pero sería mucho por razón del total facturado, era un total de 43 cargos con tarjetas extranjeras por un importe de 57.604 euros.

Dirá la defensa del acusado, que las entidades bancarias, como avanzábamos, en su tesis defensiva, no acreditan la devolución de las cantidades no autorizadas. Respecto de ello diremos que tal y como ha quedado constatado en autos, los representantes y restantes testigos que han declarado por las entidades bancarias, aquellos que atendieron al acusado, o bien decimos, para constatar el perjuicio causado, manifestaron que cada entidad bancaria tiene su correspondiente departamento de fraude o departamento de medios de pago, y que aunque ninguno de ellos podía afirmar si efectivamente se habían devuelto las cantidades autorizadas por cuanto no se ocupaban de ello, a nivel de la correspondiente oficina de cada entidad bancaria, aquellos cargos fraudulentos autorizados por el sistema, van a pérdidas, y como tal se computa, por cuanto el banco viene obligado a devolver.

Ítem más, tal y como apuntaban las direcciones letradas de las entidades bancarias personadas, de conformidad con lo dispuesto en la ley de servicios de pago, 16/2009, de 13 de noviembre, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/64/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre servicios de pago, y atendido lo dispuesto en su artículo 31, y sin perjuicio del procedimiento que después se exija a nivel del correspondiente departamento para acreditar la viabilidad de la reclamación por una operación no autorizada, 'en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de inmediato el importe de la operación autorizada, y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada'.

No cabe duda, que en el supuesto enjuiciado, en el que la entidad bancaria por razón del plan urdido por el acusado, apertura las diferentes cuentas corrientes a nombre de las sociedades reseñadas, vinculadas a un terminal de punto de venta que se entregó físicamente al acusado y con el que se realizaron múltiples operaciones fraudulentas, las cuales, siendo autorizadas y que no pudieron ser bloqueadas a tiempo o retrocedidas, es la directa perjudicada, en tanto que viene obligada a restituir los importes no autorizados, imputándolo como perjuicio. Y, ese es el sentido de la indicada normativa legal, a fin de que los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta, puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros, contribuyendo al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pago en euros, lo que se ha denominado SEPA (Single Euro Payments Area), que se ha de desarrollar por la industria privada con el impulso del Banco Central Europeo y de los Bancos Centrales Nacionales. La SEPA ha de significar, que los servicios de pago, contemplados en la Directiva se presten en la Unión Europea, como en un territorio sin fronteras, y donde las posibles diferencias de costes no tengan otra causa que la eficiencia de los prestadores de servicios.

Por demás, y para concluir, como decíamos, constan los movimientos de la cuenta BANKIA NUM008, titular LUSSO STRAVANGANTI, SL a los folios 156 a 160. La lista de operaciones de LUSSO STRAVAGANTI de fechas 1 de octubre de 2016 a 14 de marzo de 2016 a los folios 48-49, y la actividad del TPV número NUM009 asociado a la dicha cuenta de BANKIA a los folios 218 a 220.

Los movimientos de la cuenta NUM010 de BBVA siendo titular LUSSO STRAVAGANTI, SL a los folios 174 a 180-183-217, y la actividad del TPV número de comercio NUM011 asociado a la dicha cuenta, según datos facilitados por REDSYS a los folios 181 y 182. Actividad del TPV número de comercio NUM043 asociado a la cuenta BBVA es NUM042 a nombre de Serafin a los folios 253 a 254 y la denuncia sobre la actividad del dicho TPV a los folios 239 a 252.

Informe de la actividad registrada con el TPV, BANCO SANTANDER, número de comercio NUM039, titular de QUANTUM CONCIERGE, SL a los folios 276 a 277. De los TPV investigados con número NUM011 (BBVA), NUM009 (BANKIA), a los folios 264 a 267, así como las operaciones registradas con el TPV, de TARGOBANK con número de comercio NUM041 a nombre de QUANTUM CONCIERGE, SL a los folios 280 a 281, y operativa de TPV de CATALUNYA CAIXA, a nombre de LUSSO y de QUANTUM, SL, con números de comercio NUM013 y NUM037, a los folios 264 a 267 y 285 a 288 de las actuaciones.

Recordemos, finalmente, que el acusado, constituyó aquellas sociedades, QUANTUM CONCIERGE SL, y LUSSO STRAVAGANTI, SL, sin otro propósito, que el de llevar a cabo su proyecto criminal, construido sobre la base de ambas sociedades, carentes de actividad alguna, sociedades con las que se presentaba el acusado ante las entidades bancarias para dar apariencia de realidad respecto del negocio que pretendía proyectar. La sociedad Lusso Stravaganti, Sl, la constituye, ítem más, mediante aquella identidad falsa de Obdulio, y, la entidad QUANTUM CONCIERGE,SL la constituye en su propio nombre.

Respecto de las reseñadas sociedades, y por lo que se refiere a la entidad mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, consta a los folios 167 a 173 informe del notario Javier Mico Gener, sobre la constitución de la sociedad donde se certifica su existencia legal y alta en el centro de información y Red de Creación de Empresas CIRCE, señalándose en dicho informe que, ante la falta de concreción sobre el objeto social solicitó al acusado mayor concreción y éste le manifestó que la idea era prestar servicios a turistas a los que recogería, llevaría a espectáculos, organizaría la estancia en apartamentos y el ocio. Como decimos, ninguna actividad desarrolla la indicada sociedad, más allá de haber sido constituida con identidad falsa para cometer los delitos descritos. Según la información del registro mercantil se constituyó con el objeto social 'otros servicios', folio 162,y la entidad QUANTUM CONCIERGE, SL, al folio 165, con la de 'construcción, instalaciones y mantenimiento, comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación, actividades inmobiliarias, actividades profesionales, etc....'

Según la información registral la sociedad LUSSO STRAVAGANTI, SL constituye su domicilio en Sabadell, la calle Girona nº 107, y según la investigación policial, ratificada como dijimos en el acto de plenario (agentes de Mosso d'Esquadra TIP NUM050 y NUM051), trasladados a aquella dirección, corresponder con un complejo empresarial de nombre BUSSINES CENTER SABADELL, donde nadie conoce al acusado con ninguna de sus identidades y nunca han oído hablar de la sociedad reseñada, y, por lo que refiere a la entidad QUANTUM CONCIERGE, SL, constituida por el acusado en su propio nombre, en fecha 6 de octubre de 2015, en la que se fijó como domicilio social la calle Nou de la Rambla 22, 3-1 de Barcelona, trasladada la unidad actuante al domicilio reseñado, el portero de la finca manifiesta que desde hace tres meses no hay nadie en el domicilio y que se encuentra en alquiler. Que las personas que antes residían en ese domicilio eran una mujer y un hombre, coincidiendo las características físicas con las del acusado. Folios 606-607.

QUINTO.-Avanzamos, y tal y como hemos declarado terminantemente probado, el acusado, con intención de ocultar el origen fraudulento de las cantidades obtenidas con aquellos cargos e introducirlo en el sistema financiero, dándole apariencia de legalidad, efectuó transferencias a cuentas abiertas, bien a su nombre, bien a nombre de las sociedades mercantiles creadas a los fines del ilícito, o a nombre falso, para posteriormente, volver a introducir el dinero en el sistema financiero a través de varios mecanismos como reintegros en efectivo, compras con tarjeta de crédito, o bajo la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE SL, configurándose con dicha actividad el delito continuado de blanqueo de capitales por el que viene siendo acusado Serafin.

Así, tal y como declaramos probado, el acusado efectuó, entre otras, las siguientes transferencias:

.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM017.

.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 13.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM010.

.-De la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM014 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK NUM045.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 15.600 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM017.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 14.200 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM010.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 4.500 euros a la cuenta titularidad de Jose Ángel de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM019.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.500 euros a la cuenta titularidad de Casiano de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM021.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.940 euros a la cuenta titularidad de Conrado de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM006.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 2.500 euros a la cuenta titularidad de Eladio de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM024.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM015 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM014.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM042 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM044.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM042 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 9.980 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM045.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM010 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.700 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM017.

.-De la cuenta de la entidad BANCO SANTANDER número NUM006 titularidad de Conrado efectuó una transferencia por importe de 2000 euros a la cuenta titularidad de QUANTUM CONCIERGE, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM047.

Finalmente, y como hemos dejado expuesto, el acusado, tras ocultar el origen fraudulento del dinero, y con el fin de dar apariencia legitima al mismo, lo reintroduce en el sistema financiero a través de varios mecanismos, como reintegros en efectivo, compras con tarjetas de crédito, o bajo la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL. Así,

1.- El acusado efectuó los siguientes reintegros:

1.1 A la cuenta de la entidad KUTXABANK titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM017, una cantidad total de 29.200 euros, procedentes de cuentas titularidad de la misma mercantil.

1.2 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM010, una cantidad total de 19.200 euros.

1.3 A la cuenta de la entidad BANKIA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM008, una cantidad total de 500 euros.

1.4 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad del acusado número NUM042, una cantidad total de 8.532,55 euros procedentes de cobros de TPV con numero de comercio NUM043.

1.5 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Jose Ángel NUM019, una cantidad total de 2000 euros, procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK, con número NUM015.

1.6 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Casiano, NUM021, una cantidad total de 2.449 euros procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK con número NUM015.

2.- El acusado efectuó las siguientes transferencias:

2.1 Una cantidad de 8.000 euros de la cuenta de la entidad BBVA número NUM042 a la cuenta de la entidad CAIXABANK con número NUM044 a nombre del acusado.

2.2 Una cantidad de 9.980 euros de la cuenta de BBVA número NUM042 a la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM045 a nombre del acusado y una cantidad de 5000 euros de la cuenta CAIXABANK nº NUM014 a la misma cuenta de CAIXABANK nº NUM045 a nombre del acusado.

En este sentido, como decíamos, quedan integrados en la conducta del acusado, respecto de quien, y como también señalamos, no disponemos de versión alternativa alguna respecto de los hechos por los que viene siendo acusado, y tampoco su dirección letrada niega la existencia del delito que ahora abordamos, los elementos del tipo penal que se contempla, delito continuado de blanqueo de capitales. La documental obrante en autos, unida a la investigación policial llevada a cabo a raíz de las denuncias formuladas por las diferentes entidades bancarias, pone de manifiesto que, los hechos cometidos por el acusado se estructuran, en efecto, en tres fases, una de ubicación, otra de ocultamiento, y otra de integración del dinero. Así, el acusado, ingresaba el dinero a través de tarjetas de origen desconocido, a través de los TPV solicitados y vinculados a la cuentas bancarias abiertas bien a su nombre bien a nombre de la sociedad LUSSO STRAVAGANTI, SL constituida con documentación falsa, para después, ocultar el dinero con movimientos a través del sistema financiero entre cuentas que controla el acusado abiertas con nombres o identidades falsas, y finalmente, integración en su patrimonio, dando apariencia de legalidad al dinero transformándose en bienes a través de reintegros en efectivo, compras con tarjetas o domiciliación de gasto, y, una parte, reintroduciéndose en el sistema bancario bajo la apariencia de ingresos legítimos de la entidad mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL.

En este sentido reseñamos, como documental acreditativa de la estructura delictiva diseñada por el acusado, las transferencias por orden de Obdulio a favor de Lusso Stravaganti, SL por importes de 13.000 euros y 8.000 euros a los folios 45 y 46. Los movimientos de la cuenta de Banco Sabadell a nombre de Obdulio a los folios 122 y 123, a nombre de Jose Ángel a los folios 126 y 127, a nombre de Conrado, a los folios 130 y 131, a nombre de Hermenegildo a los folios 134 y 135, a nombre de Eladio a los folios 138 y 139, a nombre de Casiano a los folios 142 y 143, a nombre de Fidel a los folios 146 y 147, a nombre de Geronimo a los folios 150 y 151, a nombre de Fabio a los folios 154 y 155 y a nombre de Ernesto a los folios 258 a 259.

Por demás, constan los movimientos de la cuenta NUM010 de BBVA siendo titular Lusso Stravanganti, SL a los folios 174 a 180, y los de la cuenta NUM042 siendo titular Serafin a los folios 236 a 239. Los movimientos de la cuenta de TARGOBANKm NUM015 titular de aquella entidad Lusso Stravaganti, SL, a los folios 282 a 284, y tabal con la titularidad de las tarjetas de créditos obtenidas con documentos falsos a los folios 278 a 279.

En el presente caso, por lo tanto, y ante la estructura delictiva expuesta, el acusado previo los cargos fraudulentos a través de los TPV obtenidos también de forma fraudulenta y vinculados a las cuentas abiertas en las diferentes entidades bancarias enumeradas, y por lo tanto, mediando actividad delictiva previa, como es el delito de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso con el delito de estafa, despliega una segunda y tercera fase en la estructura delictiva, para, primero, ocultar con movimientos el dinero en el sistema financiero, y, segundo, dar apariencia de legalidad al dinero a través de nuevas transacciones .

Todo cuanto exponemos, permite a la Sala afirmar, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal que ahora se contempla, cual es el delito de blanqueo de capitales. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ('sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva', 'cometida por él o por cualquier tercera persona'), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de 'cualquier otro acto', y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio 'non bis in idem'.

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in idem' en los supuestos de autoblanqueo. Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente, cual acontece en el supuesto que enjuiciamos.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal.

Dicho lo anterior, y como antesala de cuanto se dirá a continuación, dijimos que se sostiene, por las acusaciones, la participación de la acusada Estrella respecto del delito de blanqueo de capitales, y ello, por cuanto, y a tenor de la investigación policial llevada a cabo, se constatan transferencias de dinero fraudulento, procedente de la actividad delictiva desplegada por el acusado, pareja de ésta, en la cuenta de su titularidad de la entidad CAIXABANK, nº NUM046, por la cantidad total de 18.138 euros, bajo la apariencia de nóminas efectuadas por el acusado desde su cuenta de la misma entidad NUM045.

La acusada, en sede de instrucción, manifestó acogerse a su derecho de no declarar, sin embargo, en el acto de plenario, manifestó querer declarar, y, dijo que los ingresos en su cuenta 'es una cuestión de su marido y que ella no sabe o que podrían ser adelantos de nómina' No sabe qué decir, respecto del ingreso de fecha 24 de diciembre de 2016, y dice que el ingreso de 5.000 euros de fecha 2 de marzo de 2015, era adelanto de nómina. Que no recuerda lo que cobraba, pero podría cobrar cantidades de dinero entre 2000, 3000 o 4000 euros, y que dejó el trabajo por lo que le pasó a su marido, que fue detenido y a la cárcel. Que hacía de personal shopper en la empresa de su marido, que no tenía conocimiento de la actividad delictiva de su marido, y que no puede precisar de donde viene el ingreso de esos 18.000 euros. Que en abril de 2016 estuvo contratada, y junio de 2016, que, en diciembre de 2015 cobra nóminas meses anteriores a ser contratada y recibe transferencias por nómicas de esa empresa, pero no estaba contratada. Que estuvo contratada por la empresa TWIN SET MILANO por unos 1200 euros, e ingresaba su nómina en su cuenta, y que después fue contratada por la empresa de su marido QUANTUM CONCIERGE, SL, para acompañamiento de turistas. No quiso responder a las preguntas del Tribunal de si sus nóminas se documentaban en papel y le llegaban, sobre donde están guardadas las nóminas, y caso de documentarse por escrito si las conserva o sobre la conveniencia de presentarlas al procedimiento, y no contesta.

Obra documentalmente acreditado que la acusada recibió los siguientes ingresos procedentes de operaciones fraudulentas en su cuenta:

En fecha 25 de enero de 2016 la cantidad de 435 euros.

En fecha 25 de febrero de 2016 la cantidad de 500 euros.

En fecha 1 de marzo de 2016 la cantidad de 209,06 euros.

En fecha 2 de marzo de 2015 la cantidad de 5.000 euros.

En fecha 24 de diciembre de 2016 la cantidad de 459,18 euros.

Y, que del total ingresado 18.138,24 euros recibidos en su cuenta, 9.980 proceden de los 34.670 euros que el acusado defraudó a BBVA, y que primero ingresó el acusado en la cuenta del BBVA NUM042, de los que transfirió 9.980 euros a la cuenta de su titularidad en CAIXABANK, terminada en 3025 a la cuenta de la acusada de CAIXABANK, tal y como queda probado respecto de las transferencias efectuadas por el acusado para lavar el dinero procedente de los cargos fraudulentos.

Sostiene la defensa de la acusada que ella no conocía el origen ilícito de los ingresos, y, en todo caso, trabajaba para la sociedad de su marido, el acusado, como demuestra el certificado acompañado en el acto de la vista, informe de la seguridad social. Por lo tanto, solo sería titular de aquella cuenta en CAIXABANK, y allí se hacían los ingresos en los que se reflejaba que ella trabajaba para su marido.

Pues bien, cierto es que ninguno de los testigos que han depuesto en el acto de plenario conocía a la acusada, y no existe prueba en autos de que aquella participase directamente en los delitos de falsedad y estafa cometidos por su marido, lo que no impide tener por probado que la acusada tuviera conocimiento de la actividad delictiva de su marido, y por ende, del origen ilícito de los ingresos que se efectuaban en su cuenta. Entre otras razones, por cuanto, como hemos dejado sentado, la actividad QUANTUM CONCIERGE SL no ha demostrado actividad alguna, siendo constituida junto con la sociedad LUSSO STRAVAGANTI, SL, para el cometido, el proyecto delictivo, desentramado a raíz de las denuncias formuladas por las diferentes entidades bancarias implicadas y la investigación policial llevada a cabo, investigación policial, como dijimos, ratificada en el acto de plenario por los agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM050 y NUM051, el primero instructor del atestado, el segundo participe directo en la investigación. Éste último agente, manifestó al ratificarse en el atestado presentado que, la participación de la acusada en los hechos se descubre al analizar las cuentas en CATALUNYA CAIXA, y que se pudo beneficiar porque tuvo una nómina normal pero luego tuvo una seria de transferencias hechas a sus cuentas donde el asunto sería como si estuviese contratada por Quantum Concierge SL o Serafin, y aquella sociedad no tiene actividad, y Serafin no tiene contratada a su mujer, por lo que ella debía ser consciente del dinero que recibía.

Pues bien, consta aportado por la defensa de la acusada, y admitido por el Tribunal, documento consistente en vida laboral de la acusada Estrella, de fecha 19 de mayo de 2021 a fin de acreditar el origen licito de los ingresos recibidos en su cuenta, pues según se sostiene por la tesis defensiva, obedecen, como decíamos, a ingresos de nóminas procedentes de su trabajo para la empresa constituida a nombre de su marido Serafin, QUANTUM CONCIERGE, SL, respecto de la que ya hemos dicho, se desconoce actividad social alguna, pues carece por carecer, hasta de domicilio social. Según aquella documental, la acusada habría estado dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, 501 días, estando contratada por QUANTUM CONCIERGE SL, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2016, y desde 15 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2015 en TWIN SET MILANO SPAIN; SL.

Por lo tanto, aun teniendo por cierto que la acusada recibía ingresos por nómina de Quantum Concierge SL, lo que mal puede darse en tanto que ninguna nómina documentada, o contrato de trabajo ha sido acompañado a la causa junto con el infirme de vida laboral, y las contradicciones de la acusada en sus declaraciones, impiden tener por válida, aunque verosímil, pero no creíble su versión, en cualquier caso, carece de justificación alguna los ingresos ya reseñados. Pues en enero de 2016 (ingreso de 435 euros), no trabajaba, pero tampoco lo hacía en marzo de 2015 (ingreso de 5000 euros) ni diciembre de 2016 (ingreso de 459,18 euros).

En este sentido, consta, entre otras, en fecha 2 de marzo de 2015 una transferencia ordenada por Serafin a su esposa, en concepto de Abono por Servicios de Personal Shopper, no acreditado en autos en los términos ya reseñados, por importe de 5.000 euros, siendo la cuenta de origen la cuenta en CAIXABANK a nombre del acusado. En fecha 25 de febrero de 2016, en concepto de nómina, ordenante el mismo acusado, por importe de 500 euros, en fecha 1 de marzo de 2016, por importe de 209,06 euros por orden de la reseñada entidad mercantil QUANTUM CONCIERGE SL, en concepto de nómina febrero 2016, en fecha 25 de enero de 2016, por Serafin en concepto de parte nomina enero por importe de 435 euros, y en fecha 24 de diciembre de 2015, sin concepto por el propio acusado por importe de 459,18 euros. Ítem más, la acusada dispone de dos tarjetas, una terminada en 0025, y la otra, en 6019, de CAIXABANK y a su nombre, siendo que el nivel de gasto soportado en el periodo investigado enero 2015-diciembre 2016) asciende a más de 14.000 euros, cantidad, muy por encima a las nóminas que dice percibir de TWIN SET, y, en su caso, de QUANTUM CONCIERGE SL.

Alega como decimos, la defensa jurídica de la acusada el desconocimiento de la actividad ilícita llevada a cabo por su pareja, el acusado, Serafin, y que ella trabajaba para la entidad Quantum, para su pareja, pero, se desdice y se contradice y evita responder cuando se le pregunta por las nóminas que justificarían los ingresos, según ella, procedentes de su actividad como personal shopper para la empresa del acusado. Pero lo cierto es, que el conjunto de la actividad probatoria llevada a cabo, en consonancia con los hechos que han sido declarados probados, permite a la Sala afirmar la participación de la acusada en el delito de blanqueo de capitales cuyos ingresos, ya reseñados, no han sido justificados, y quien tenía un conocimiento directo de lo que estaba ocurriendo.

6) Era pareja del acusado y vivían y viven juntos.

1. En el domicilio común, sito en la CALLE002 de esta localidad de Barcelona, fueron hallados TPV, efectos directamente relacionados con los delitos cometidos por el acusado.

2. El acusado no tenía actividad licita conocida.

3. El acusado carecía de ingresos lícitos.

4. La entidad mercantil QUATUM CONCIERGE SL, no tenía actividad.

5. No hay ningún contrato que vincule a la acusada con aquella entidad mercantil constituida por el acusado en su nombre.

6. La acusada no trabajaba para QUANTUM CONCIERGE SL, y por lo tanto, no percibía nóminas por su supuesto trabajo en la dicha entidad.

7. Mal podía percibir por lo tanto ingresos, en concepto de nóminas, de su pareja Serafin o de QUANTUM CONCIERGE, SL

8. No constan nominas que justifiquen sus ingresos.

Fijados estos puntos para desvirtuar la tesis defensiva, procederá la condena de la acusada como autora de un delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP toda vez probada la autoría y coparticipación en el delito. En este sentido conviene señalar que el delito básico de blanqueo de capitales sólo exige en el autor el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo 587/2009 de 22 mayo , el conocimiento no ha de ser necesariamente concreto, sino que basta el conocimiento genérico .

No se exige un dolo directo, bastando el dolo eventual ( STS 303/2010 de 22 marzo ) o incluso, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 28/2010 y 28 enero , es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada inserta en el dolo eventual,es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración y se hace partícipe y, consiguientemente, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar, principio de ignorancia deliberada consagrado en la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo 785/2003 de 29 mayo y la 16/2009 de 27 enero .

Como señala la Sentencia 1637/2000 del 10 enero , el dolo exigible al autor y que debe ser objetivado es la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( STS 1070/2003 de 22 julio y 33/2005 de 19 enero ).

En nuestro caso, no alberga dudas la Sala del conocimiento por parte de la acusada de la actividad ilícita desplegada por quien era, y es, su pareja sentimental, con la que convivía, y ello, por razón de los elementos indiciarios enumerados, hasta nueve, y que permiten concluir, como decimos, a través de la experiencia y de la razón, que la acusada no podía ser y no era ajena al conocimiento de la actividad ilícita desplegada por el acusado y de la procedencia ilícita de tantas y algunas elevadas sumas dinerarias, no siendo necesario un conocimiento en detalle de la infracción precedente o de todos sus pormenores, sin que los ingresos que no justifica referentes a la percepción de nóminas puedan excluirse del objeto del blanqueo. Además, la circunstancia alegada de que hayan comparecido testigos que manifestaron no conocer a la acusada, no desvirtúa la carga probatoria de la acusación.

SEXTO.-Por todo lo anterior, los hechos que son objeto de este proceso cumplen todos los requisitos del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 del CP en relación con los artículos 390.1 y 2 y 74 del mismo texto legal en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5º y 74 del CP (estafa agravada), y un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 74 del CP.

SÉPTIMO. -Del grado de ejecución del delito.

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, los delitos cometidos por los acusados lo son en grado consumado.

Del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 del CP en relación con los artículos 390.1 y 2 y 74 del mismo texto legal en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5º y 74 del CP (estafa agravada) enjuiciado, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado, Serafin, y del delito contiuado de balnqueo de capitales del articulo 301.1 y 74 del CP, son criminalmente responsables, en concepto de autores, Serafin y Estrella, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran el tipo penal que se contempla conforme determina el articulo 28 del CP.

OCTAVO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

9. La acusación particular, constituida por TARGOBANK solicita la aplicacion de la circunstancia agravante de reincidència al sostener que el acusado tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22.8 del CP, hay reincidència cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Titulo de este código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computaran los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves'.

La hoja historico penal del acusado, impide tener por concurrente la reseñada circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. De los siete antecedentes penales, el B1, B2, B3, B5 y B7 estan cancelados. El antecedente penal por hurto B4, no es delito de la misma naturaleza, aunque se trate de delito comprendido dentro de los delitos contra el patrimonio (estafa y hurto son delitos de distinta naturaleza), siendo que y por demás, la causa lo es por delito de falsedad en concurso medial con delito de estafa y blanqueo de capitales. Finalmente el antecedente penal B6, lo es por condena extranjera por delito 'sin especificar', aunque en observaciones conste 'falsedad en titulo'.

a. Las defensas de los acusados, solicitan, subsidiariamente, para el caso de condena, la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Vaya por delante que dicha petición de dilaciones resulta novedosa pues no consta que se propusiera en el escrito de defensa, y ha sido formulada en términos muy genéricos, pero conocida es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite su apreciación de oficio, si beneficia al reo, siendo lo procedente, en todo caso, un examen de las actuaciones, y advertimos lo siguiente:

Las actuaciones fueron incoadas por Auto de fecha 22 de abril de 2016, dictándose Auto de procedimiento Abreviado en fecha 29 de mayo de 2018, y la Apertura de Juicio Oral en fecha 5 de febrero de 2019. La causa fue elevada a la Audiencia y repartida a esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2019, siendo que el Auto de admisión de prueba es de fecha 16 de diciembre de 2019, habiendo tenido lugar el acto de plenario los días 10, 11 y 17 de junio de 2021 y 4 de octubre de 2021.

Por lo tanto, se ha demorado poco más de cinco años la celebración de un juicio, cuya instrucción fue de unos dos años, más, dos años y cuatro meses aproximadamente, para su enjuiciamiento desde el dictado del Auto de apertura de juicio oral. La instrucción fue sencilla, pero se efectuaron diversos mandamientos que pudieron demorarla, y en cualquier caso, se advierte mayor demora desde el dictado del Auto de continuación de procedimiento hasta el dictado del Auto de apertura de juicio oral, unos nueve meses aproximadamente, fecha desde cuyo dictado, la causa tarda en enjuiciarse, como decimos, unos dos años y cuatro meses, lo que, efectivamente, entiende el tribunal, no puede redundar en perjuicio del reo, y debe ser valorado para una rebaja de la pena, que deberá partir de su límite mínimo o mínimo legal, en los términos que se dirán.

En este sentido, la STS 360/2014, de 21 de abril, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de esta, y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de justicia.

También nos recuerda la STS 360/2014, que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la condición de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6 del CP. Y así, se consideraron plazos irrazonables, nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo), ocho años ( SSTS 291/2003, de 3 de marzo), 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero), 5 años y medio ( SSTS 551/2008, de 29 de septiembre), y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada en las sentencias de casación se suelen aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación y la vista oral del juicio.

Por último, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la perdida de bienes y derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005).

Pues bien, en un caso, como en el presente, en el que como hemos dejado sentado, no ha sido especialmente compleja su instrucción, pero, y sin embargo, transcurren unos cinco años aproximadamente desde la incoación hasta su enjuiciamiento, no advirtiéndose ninguna paralización extraordinaria imputables a las partes, más allá del exceso de casi nueve meses entre el dictado del auto de continuación de procedimiento abreviado y el auto de apertura de juicio oral, no justificado, como tampoco, el tiempo de dos años y cuatro meses (28 meses), hasta su enjuiciamiento, y conclusión en fecha 4 de octubre de 2021, decimos por causa no imputable a las partes, pero habida cuenta también la necesaria paralización de los plazos procesales por razón de la pandemia COVID 19, sin que se haya justificado adicional aflicción para los acusados, siendo que la ponderación global de la duración del proceso no nos resulta excesiva atendido, es por ello, entendemos, la dilación debe ser estimada como simple pero no como muy cualificada.

Y es que, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP ( SSTS 26 de septiembre de 2019), exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado, y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que no sean indebidas ( SSTS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

Por lo tanto, podemos decir que la dilación entre el dictado del auto de procedimiento abreviado y el dictado del auto de apertura de juicio oral, y la dilación entre la entrada de la causa en la Audiencia para su reparto, y una vez repartida hasta su enjuiciamiento, se entiende desproporcionada, debiendo acogerse la petición alternativa formulada por las defensas de los acusados, como dilación simple, lo que nos permite partir del límite mínimo de la pena de prisión prevista en los tipos penales que se contemplan pero no rebajar la pena en un grado (o dos) conforme determina el artículo 66.1.2ª del CP, que si hubiera permitido su apreciación como muy cualificada.

NOVENO.- De la pena a imponer

Partimos de los siguientes marcos punitivos:

El delito de falsedad será castigado, conforme al artículo 392 del CP con penas de prisión de seis meses a tres años, y multa de seis a doce meses.

El delito de estafa 250.1.5º, subtipo agravado, con la pena de prisión de uno a seis años (valor de lo defraudado superior a los 50.000 euros).

El delito de blanqueo de capitales, del artículo 301.1 del CP con la pena de prisión de seis meses a seis años, y multa de tanto al triplo del valor de los bienes.

Para la determinación de la pena en concreto el art. 66.1-1ª del Código Penal dispone que los tribunales:

'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'.

Por su parte, y por lo que a continuidad delictiva refiere, el artículo 74 del CP, dispone, que, ' se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'. Tratándose de infracciones contra el patrimonio, se tendrá en cuenta en perjuicio total causado, y, por su parte, el artículo 77.1.3 del Código Penal, referente al concurso medial, dispone que, 'se impondrá la pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto a la infracción más graves, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos'.

En la STS 49/2018 de 30 de enero:

'En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1LECrim. para la infracción de Ley.'

En el presente caso, en relación con el delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 2 y 3 y 74 del CP en concurso medial ( art. 77CP) con el delito continuado de estafa de los artículos 248.2 a) y c), 250.1.5º y 74 del CP, del que es penalmente responsable Serafin, y atendidas, las reglas penológicas reseñadas, procederá la imposición de una pena superior a la mínima atendida la cuantía de la defraudación y las múltiples operaciones realizadas de forma fraudulenta, sin poder obviar los tiempos en las que aquellas se efectuaban, durante los fines de semana, a fin de evitar mayor prontitud en detectar el fraude, y poder retroceder con ello, las operaciones fraudulentas, asegurándose con ello, en cierto modo el acusado, el fin ilícito perseguido. El subtipo que se está aplicando tiene su punto de partida en una cuantía de 50.000 euros, y en el presente caso la cantidad defraudada alcanzó con creces aquella cantidad, lo que, unido a lo expuesto ha de comportar que no se imponga la pena mínima.

Valorando en su conjunto las circunstancias, este Tribunal considera proporcionadas las penas de 4 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros.

El art. 50.5 CP ordena tener en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y el art. 50.4 CP fija para la cuota de las personas físicas un mínimo de 2 euros y un máximo de 400.

El acusado no declaró, desconociendo el Tribunal su capacidad económica pero tampoco se ha acreditado encontrarse en situación de precariedad económica, por lo que procede la fijación de la cuota diaria en 10 euros, cantidad mucho más próxima al mínimo que al máximo legal.

La pena de multa ha de llevar aparejada la previsión de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 del Código Penal).

En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP, cuando se imponga pena de prisión inferior a diez años debe también imponerse alguna de las penas accesorias enumeradas en dicho precepto legal. La pena accesoria solicitada es la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y así debe imponerse.

La duración de la pena accesoria ha de ser la misma que la de la pena principal ( art. 33.6 CP).

Y, por lo que respecta al delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301. 1 y 74 del CP, con arreglo a las reseñadas reglas penológicas, procederá imponer al acusado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 392.008,65 euros.

A la acusada Estrella, procederá imponer por el delito de blanqueo de capitales la pena mínima de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 49.749,72 euros.

DÉCIMO.- Responsabilidad Civil.

La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículo 109, art. 110 art. 116 y concordes del CP-.

El acusado deberá indemnizar a:

1.- la entidad BBVA en la cantidad de 34.670 euros

2.- la entidad BANKIA SA, en la cantidad de 57.604 euros

3.- la entidad TARGOBANK SA en la cantidad de 49.944,25 euros

4.- la entidad CATALUNYA CAIXA en la cantidad de 22.630,98 euros

5.- la entidad BANCO SANTANDER en la cantidad de 32.384 euros.

La acusada, deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el acusado a la entidad BBVA en la cantidad de 9.980 euros, del total de los 34.670 euros a los que el acusado ha sido condenado a indemnizar.

Cantidades que devengarán los intereses contemplados en el art. 576 de la LEC

DÉCIMOPRIMERO.-Costas.

Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley al acusado,conforme al art. 123 del C.Penal.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Serafin,ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, deUN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y OFICIAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFAconcurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagades conforme al articulo 53 del CP ,y como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIONcon inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 392.008,65 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Serafin deberá abonar, en concepto de indemnización a,:

1.- la entidad BBVA en la cantidad de 34.670 euros

2.- la entidad BANKIA SA, en la cantidad de 57.604 euros

3.- la entidad TARGOBANK SA en la cantidad de 49.944,25 euros

4.- la entidad CATALUNYA CAIXA en la cantidad de 22.630,98 euros

5.- la entidad BANCO SANTANDER en la cantidad de 32.384 euros.

Dichas cantidades devengaran el interès legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada, Estrella,ya circunstanciada, como responsable criminalmente, en concepto de autora, de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena deTRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 49.749,72 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Estrella, deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el acusado a la entidad BBVA en la cantidad de 9.980 euros, del total de los 34.670 euros a los que el acusado ha sido condenado a indemnizar. Cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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