Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 5/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2004 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRUGUERA MANTE, ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2004
Núm. Cendoj: 08019310012004100010
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:3135
Núm. Roj: STSJ CAT 3135/2004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 1/2004
Procedimiento Jurado 13/03-Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa jurado núm. 1/01-Juzgado de Instrucción núm. 2 de Esplugues de Llobregat
Excmo. Sr. Presidente:
D. GUILLEM VIDAL I ANDREU
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PONÇ FELIU I LLANSA
D. ANTONI BRUGUERA I MANTÉ
En Barcelona a 8 de marzo de 2004
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en el Procedimiento núm. 13/2003 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2001 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Esplugues de Llobregat. Dicho apelante ha estado representado en este Tribunal por la Procuradora Dª.EULALIA RIGOL TRULLOLS y defendido por dirección letrada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2003, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia que contiene los siguientes:'HECHOS PROBADOS Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado: PRIMERO.- El acusado Manuel , ciudadano ecuatoriano, mantenía una relación sentimental de pareja con Estíbaliz ( Isabel ) , también ecuatoriana, de la que habían nacido dos hijos ( Oscar -nacido el 12/7/95- y Fátima -nacida el 24/1/97-) quien llegó para instalarse en España a mediados del año 2000, fijando posteriormente su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat junto con varios ciudadanos de Ecuador.
El acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales que se había trasladado a España en enero de 2001, sospechaba que Estíbaliz ( Isabel ) había iniciado una relación con otra persona. SEGUNDO.- Momentos antes de las 22:00 horas del día 6 de abril de 2001 el acusado Manuel , Estíbaliz ( Isabel ) y un primo suyo habían acudido a un locutorio cercano.
El acusado Manuel y Estíbaliz volvieron juntos a la vivienda minutos después y al llegar al portal del inmueble, muy estrecho, la agarró del cuello y la empujó hacia el interior que se hallaba a oscuras. Acto seguido, extrajo por sorpresa un cuchillo que portaba de unos once centímetros de hoja y con propósito de acabar con la vida de ella la cogió por el pelo arrojándola contra el suelo y le asestó aproximadamente veintiuna puñaladas, incrementando conscientemente su padecimiento, alcanzándole varias de ellas en el tórax izquierdo dirigidas al corazón y otros órganos vitales al tiempo que Estíbaliz ( Isabel ) daba voces y pedía ayuda sin posibilidad de defenderse.
Al haber oído las voces personas que se encontraban en el cercano bar 'Los Arcos' acudieron al inmueble sorprendiendo al acusado Manuel sobre el cuerpo tendido de Estíbaliz ( Isabel ), separándole, abandonando el acusado el lugar caminando sin prisas, arrojando el cuchillo en una papelera sin que reconociese desde el primer momento ante funcionarios de policía los hechos. TERCERO.- Estíbaliz ( Isabel ) logró arrastrarse hasta el primer rellano de la escalera donde falleció minutos después por shock hipovolémico agudo. CUARTO.- No consta que Manuel en el momento en que produjeron los hechos se encontrase excitado debido a una discusión previa con Estíbaliz ( Isabel ) ni que presentase signos de haber ingerido bebidas alcohólicas.'
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: «FALLO: En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le impongo las penas de VEINTIUN AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a los menores Oscar y Fátima en la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS (120.202) EUROS, indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C.
Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Manuel interpuso el presente recurso de apelación, el cual se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 26 de febrero pasado, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a estas actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. ANTONI BRUGUERA I MANTÉ.
Fundamentos
CUESTIÓN PREVIA
Antes de entrar en el examen del contenido del recurso propiamente dicho, hemos de dar respuesta a la actuación de la Letrada recurrente en el acto de la vista, trámite en el que formuló alegaciones y pretensiones nuevas no incluidas en el escrito de formalización del recurso.
En relación con esta actuación debe recordarse que el recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del jurado (introducido tal recurso por la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo) es esencialmente distinto de los demás recursos de apelación, ya que en éste no le está permitido al Tribunal Superior efectuar una revisión completa de lo juzgado por el Tribunal del jurado puesto que al propio recurso se le limitan taxativamente los motivos de impugnación en el art. 846 bis c) de la L.E.Crim., razón por la que se ha dicho que este recurso de apelación singular está más próximo a los extraordinarios de casación y de revisión que a los demás de apelación en los que se permite impugnar la Sentencia apelada por toda clase de motivos.
Como consecuencia de esta limitación que impone el art. 846 bis c) de la L.E.Crim., el siguiente artículo 846 bis d) da por supuesto que los motivos de impugnación se han de plasmar en el escrito de interposición del recurso del que se dará traslado una vez presentado a las demás partes concluído el término para recurrir, para que en los cinco días posteriores puedan formular recurso supeditado de apelación.
Como señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000, 'de admitirse que en el acto de la vista se puedan sustentar motivos de apelación diferentes de los contenidos en el escrito de interposición se produciría no sólo una deslealtad procesal frente a las demás partes -pues éstas ignorarían injustificadamente hasta ese momento de la vista el contenido real de la impugnación- sino que a dichas partes se les causaría indefensión pues éstas habrían formado su resolución de formular o no recurso supeditado con base en los motivos expuestos en el escrito de interposición, pero luego encontrarían que la impugnación se podría basar en otros motivos que habrían dado lugar a una decisión diferente sobre el recurso. En definitiva, si se admitiese la alegación de nuevos motivos en la vista, se quebrarían los principios de contradicción y defensa para las otras partes, por lo que ha de rechazarse la posibilidad de incluir o variar los motivos de la apelación (fundamento de derecho 3º de la sentencia impugnada), criterio éste que comparte esta Sala de casación al reafirmar que en la vista del recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal del Jurado las partes se encuentran vinculadas a los motivos previamente consignados en el escrito de formalización del recurso, que constituyen el marco procesal del debate del juicio oral, y sólo de manera excepcional cabe introducir en ese acto alegaciones o motivos diferentes siempre que esos novedosos argumentos vengan referidos a la violación de derechos fundamentales que, no estando contemplados en el art. 846 bis c) L.E.Crim., tuvieran relevancia para la resolución del proceso, en cuyo caso el Tribunal habrá de pronunciarse sobre los mismos'
En el acto de la vista de este recurso únicamente se alegó por la defensa como derecho fundamental el del art. 24.1 de la Constitución en cuanto consagra la interdicción de sufrir indefensión; pero la indefensión consiste, según constante jurisprudencia constitucional, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello existe indefensión cuando ha faltado una plena posibilidad de contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional 101/2001 y 143/2001).
El folio 268 de las actuaciones demuestra que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, oyó a las partes para que, conforme al art. 53.1 de la L.O.T.J., pudieran pedir las inclusiones o exclusiones que estimasen convenientes; y que en aquel acto la defensa únicamente interesó la adición de un dato periférico para el objeto del enjuiciamiento (que el acusado se había trasladado a España en enero de 2001 'a instancias de su esposa quien le había pagado el viaje'); extremo que ni tan siquiera figuraba en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa y manifiestamente intrascendente; inclusión que por ello el Magistrado-presidente rechazó con el lógico razonamiento que se recoge en el acta; lo cual no causó indefensión alguna al hoy recurrente, sin que tampoco merezcan acogida los supuestos defectos en la proposición del objeto del veredicto que, además de no apreciarse, no fueron objeto de petición de inclusión en el trámite específico que para ello concede la Ley Orgánica (art. 53.1 citado).
Los jurados dieron cumplida y razonada respuesta a los hechos fijados en el objeto del veredicto sin que se pueda apreciar deficiencia alguna en su motivación. En definitiva: el acusado no padeció indefensión y deben rechazarse las novedosas alegación y pretensión de nulidad del juicio formuladas por la letrada recurrente en el acto de la vista; pretensión, por lo demás, la de nulidad del juicio, totalmente contradictoria con la formulada por la propia parte en el escrito de interposición del recurso.
Y resulta también estéril la pretensión de la parte recurrente deducida en el acto de la vista, de que esta Sala revise toda la prueba practicada en el juicio y la aprecie de modo distinto a como el jurado la apreció, pues sobre que en su momento no se articuló motivo alguno por la vía del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley Orgánica, ni aunque se hubiese efectuado habría sido posible una nueva apreciación de la prueba por ser la apreciación probatoria de la exclusiva incumbencia del Tribunal popular a menos que su apreciación careciera de 'toda base razonable', circunstancia que ni fue alegada ni concurre en modo alguno en el caso.
Procede por tanto rechazar las alegaciones nuevas de la Sra. Letrada recurrente formuladas en el acto de la vista y pasar al estudio del:
CONTENIDO DEL RECURSO
PRIMERO.- El condenado interpone este recurso de apelación alegando que la Sentencia apelada «ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena» por entender que no concurren en el homicidio que perpetró las agravantes de alevosía ni de ensañamiento que dicha Sentencia ha apreciado; argüye que, por el contrario, sí concurren las atenuantes de embriaguez y de arrebato u obcecación; y solicita que se le imponga la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN en lugar de los VEINTIUN AÑOS a que ha sido condenado.
Tal planteamiento hace incardinar el recurso en el supuesto del apartado b) del art. 846 bis c) de la L.E.Crim. aunque con defectuosa formulación, no lo diga así el recurrente expresamente.
Examinamos seguidamente estas razones de la apelación.
EN CUANTO A LA ALEVOSÍA
SEGUNDO.- El fundamento SEGUNDO de la Sentencia apelada ha estimado que concurre la agravante de alevosía que convierte el homicidio en asesinato basado en lo que el Jurado tuvo por probado al responder los extremos 2º) y 5º) del veredicto. En el 2º) tuvo por demostrado que: «Momentos antes de las 22:00 horas del día 6 de abril de 2001 el acusado Manuel , Estíbaliz ( Isabel ) y un primo suyo habían acudido a un locutorio cercano.
El acusado Manuel y Estíbaliz volvieron juntos a la vivienda minutos después y al llegar al portal del inmueble, muy estrecho, la agarró del cuello y la empujó hacia el interior para, acto seguido, con un cuchillo que portaba de unos once centímetros de hoja y con propósito de acabar con la vida de ella la cogió por el pelo arrojándola contra el suelo y le asestó aproximadamente veintiuna puñaladas alcanzándole varias de ellas en el tórax izquierdo dirigidas al corazón y otros órganos vitales al tiempo que Estíbaliz ( Isabel ) daba voces y pedía ayuda»
(Folio 274) (la negrilla es de esta Sala).
Y al explicar la motivación de este extremo 2º de su veredicto el jurado manifestó que: «Queda probado que Manuel , Isabel y Luis Carlos acudieron al locutorio porque tanto Manuel como Luis Carlos lo han declarado en juicio.
Queda probado que el Sr. Manuel tenía la intención de acabar con la vida de Isabel ya (que) según las declaraciones de Emilia , que les vió entrar en la portería, en ningún momento se encendió la luz. Bajo la prueba documental del croquis de la portería, la víctima no tenía posibilidad de escapar al ataque de su agresor porque éste eligió un lugar para agredirla en el que no había posibilidad alguna de defenderse. El pasillo de dicha portería medía 9 m de largo y 95 cm. de ancho (3 baldosas). Desde la puerta de entrada hasta las escaleras no había acceso a ningún desvío. También por la proximidad del charco de sangre a la puerta de entrada, queda probado que la agredió nada más entrar en el inmueble. Además queda probado que Manuel tenía la intención de acabar con la vida de Isabel según las declaraciones del policía nº 18.781 y el informe de los peritos médicos forenses, ya que Isabel no presentaba restos orgánicos en las uñas, por lo tanto la víctima fue atacada por sorpresa y no tuvo opción de defenderse, al igual que los cortes en manos y dedos eran señal de resistencia. También queda reflejado en el informe que la puñalada nº 8 fue en la clavícula derecha, incisa y vital, por lo que consiguió quitarle la fuerza de resistencia a la víctima»
(Folio 279) (la negrilla también es de este Tribunal)
Y al contestar el extremo 5º del veredicto, el jurado declaró, por unanimidad de sus miembros, que: «El acusado extrajo el citado cuchillo por sorpresa lo cual, junto con el hecho de hallarse a oscuras la entrada del inmueble, impedía que Estíbaliz ( Isabel ) tuviera posibilidad de defenderse»
(Folio 275) (La negrilla es también de esta Sala)
Y al motivar este extremo 5º del veredicto el jurado da cumplida razón de por qué llegó a esta conclusión (folio 280).
Habiéndose producido todo así, como ha afirmado el jurado, es claro que concurren los requisitos de la alevosía sorpresiva (ataque súbito e inesperado) y también los de la proditoria o traicionera (elección de un lugar apropiado para que la víctima no tuviera posibilidad alguna de defenderse) tal como el jurado señala al declarar 'que el acusado es culpable de haber dado muerte a Estíbaliz ( Isabel ) ... a traición de forma sorpresiva' (folio 279). De manera que la apreciación por la Sentencia de la alevosía no puede más que confirmarse.
RESPECTO AL ENSAÑAMIENTO
TERCERO.- El recurrente niega el ensañamiento.
Pero el jurado, al dar respuesta al extremo 2º) del veredicto, manifiesta que el acusado agarró del cuello a la víctima; que 'la cogió por el pelo arrojándola contra el suelo y le asestó aproximadamente veintiuna puñaladas alcanzándole varias de ellas en el tórax izquierdo dirigidas al corazón y otros órganos vitales al tiempo que Estíbaliz ( Isabel ) daba voces y pedía ayuda' (folio 274). Al contestar el 6º) tiene por probado que 'con las numerosas puñaladas el acusado conscientemente aumentó el padecimiento de Estíbaliz ( Isabel ) antes de que muriera' (folio 275); y lo declara probado por las razones que expone en el folio 281, a saber; 'porque con las puñaladas la agonía de la víctima a la hora de morir se vio aumentada tal y como ha declarado el Dr. Esteban '; que: 'según el informe forense psiquiátrico también queda probado que Manuel no tenía ningún transtorno ni perturbación mental...'; que ' Emilia testifica que Manuel salió bien tranquilo de la portería'; que: 'los policías nº NUM001 , NUM002 y el NUM003 declararon observar que Manuel no estaba bebido'. Y al contestar el extremo 4º) declararon unánimemente que tras sufrir las 21 puñaladas ' Estíbaliz ( Isabel ) logró arrastrarse hasta el primer rellano de la escalera donde falleció minutos después por shock hipovolémico agudo'.
Y el Dr. Bernardo -en el informe que junto con la Dra. Soledad emitió en el acto del juicio y en el que los jurados apoyaron su veredicto- manifestó (al contestar a la defensa) que: 'heridas penetrantes habían 7' (folio 260); y (en el folio 260) que 'las heridas penetrantes que produjeron la muerte son las que han descrito en la zona torácica, entre la lesión 4, 5, 6, 7 y 8 todos lesionan corazón o pulmones ... la que mata definitivamente a la víctima es la 5 que es la que lesiona las dos arterias'. Y anteriormente, al contestar al Ministerio Fiscal, los mismos doctores habían dicho que 'todas las lesiones que aparecen con un número son incisivas y producidas por un instrumento punzante y cortante, es típico de cualquier cuchillo de cocina, todas estas heridas eran pinchazos o bien heridas por el paso del cuchillo sin penetrar. La 1, 4, 5, 6 7 y 8 son penetrantes y atraviesan órganos vitales, atraviesan pulmones y corazón' (folio 258). Y seguidamente describen cada una de las 26 lesiones que aparecieron en el examen externo de la víctima (folios 258 a 260).
De manera que si de las 26 lesiones inferidas a la víctima por el acusado había 6 puñaladas mortales, y las restantes (hasta 21 puñaladas, a parte contusiones y hematomas) 'eran pinchazos o bien heridas por el paso del cuchillo sin penetrar', no queda margen de duda para apreciar la existencia de ensañamiento tanto en su elemento subjetivo (voluntad de hacer sufrir independiente de la de matar) como en el objetivo (al haberse causado todas las lesiones y puñaladas estando la víctima con vida) ya que, después de todo ello, 'logró arrastrarse hasta el primer rellano de la escalera donde falleció minutos después por shock hipovolémico agudo' (como declaró el jurado al contestar el extremo 4º).
Las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1999 y de 20 de septiembre de 2000 señalan que 'descartada la presencia de factores endógenos o exógenos que guiaran su conducta, la deducción sobre la acreditación del elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, la finalidad de causar un padecimiento innecesario y aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, es racional... (pues) el actuar violento del autor descartada la existencia de una situación que limitara el control de la acción, se presenta como consciente y, al mismo tiempo, voluntaria, pues la lógica y la experiencia nos indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento'.
Doctrina que sustancialmente repiten las Sentencias también de la Sala 2ª de 27 de febrero, 17 de septiembre y 23 de octubre y 11 de diciembre y 20 de diciembre de 2001 y en las posteriores de 2 de enero, 28 de febrero, 24 de abril, 7 de mayo, 6 de junio, 9 de septiembre y 28 y 29 de octubre de 2002 y 2 de enero, 25 de marzo, 29 de mayo, 2 de junio, 12 de septiembre, todas de 2003, y las posteriores; explicando el razonamiento jurídico SEXTO de la de 2 de enero de 2003 como fundamento de esta tan repetida doctrina (que asume y transcribe la Sentencia ahora apelada) que 'tanto el concepto de crueldad e inhumanidad como el de las positivas actitudes de sentido contrario, experimentan cambios, a los que los Tribunales deben estar atentos porque así lo exige la necesidad de interpretar las leyes de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas -art. 3º.1 CC-, a medida que evolucionan los valores sociales vigentes. En nuestro tiempo, y aun no careciendo de fundamento el tópico de que la violencia es un rasgo de la sociedad en que vivimos, la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son al mismo tiempo que fundamentos del orden político y de la paz social -art. 10.1 CE-, valores profundamente arraigados en la conciencia colectiva, por lo que puede decirse, sin excesivo riesgo de error, que esta conciencia tiene una sensibilidad mayor de la que tuvo en el pasado ante ataques personales que hieren la dignidad y los derechos inviolables de la persona por su desmesurada intensidad. En esta línea se inscribe la reciente Sentencia de esta Sala 335/2002. Es por ello por lo que debemos definir como cruel e inhumana, esto es, comprendida por la circunstancia agravante de ensañamiento, una conducta brutal como la que comete un grupo de personas que, para matar, infiere a la víctima hasta cerca de treinta puñaladas cuando una sola de ellas era suficiente para ocasionar la muerte'.
Debe por todo ello rechazarse este motivo de impugnación.
RESPECTO DEL ARREBATO U OBCECACIÓN Y LA EMBRIAGUEZ
CUARTO.- El jurado niega, al contestar el punto 9º) del veredicto, que en el momento de los hechos el acusado se encontraba excitado debido a una previa discusión con la víctima (folio 276); y al responder el punto 11º) también niega que presentara síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas' (folio 276); negativas que el jurado fundamenta con las motivaciones que expone (folio 281) que extrae de los elementos que indica que respaldan sus aseveraciones.
Debe pues rechazarse también por ello este motivo de apelación.
Y EN CUANTO A LA CONFESIÓN
QUINTO.- En el acto de la vista la parte recurrente renunció a este último motivo que figuraba en el escrito de interposición y que había sido asimismo negado por el jurado (respuesta al extremo 12º).
Y como que no existe en la causa antecedente ni elemento alguno relativo al 'dolo eventual' que intempestivamente se había aducido en el escrito de interposición del recurso, no debemos entrar en razonamiento alguno para su repulsa.
Por las razones expuestas se ha de desestimar la apelación, con imposición al recurrente de las costas que ha causado.
Por cuanto antecede, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha resuelto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la Sentencia dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado el 11 de noviembre pasado, confirmando la misma e imponiendo al recurrente las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. ANTONI BRUGUERA I MANTÉ, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.
