Sentencia Penal Nº 5/2006...io de 2006

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 5/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2004 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 15030310012006100063

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:1928

Núm. Roj: STSJ GAL 1928/2006

Resumen:
Responsabilidad civil subsidiaria por delito de asesinato cometido por interno de centro penitenciario sobre otro interno.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA NÚMERO 5

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo Saavedra Rodríguez

D. José Antonio Ballestero Pascual /

A Coruña, nueve de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al

margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 6/05, seguido en la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 2/2004), partiendo de la causa que con el número 1 de 2003 tramitó el Juzgado

de Instrucción número 7 de Pontevedra por el delito de homicidio contra el acusado Iván. Son partes

en este recurso, como apelante dicho acusado, representado por el Procurador don Luis Fernández Ayala y asistido por la

letrada doña Ana María Gabín González, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Elvira, representada por el procurador don Manuel Dorrego Vieitez y asistida por la letrada doña María Irene Bonet Gonzaález y

también es parte apelante el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada con fecha veintiuno de julio de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

Sobre las 11,30 horas del día 29 de noviembre de 2003 el acusado Iván (nacido el día 20 de julio de 1970), interno a la sazón en el centro penitenciario de A Lamas (Pontevedra) en el módulo de aislamiento, se encontraba en el gimnasio del indicado módulo a solas con Jose María (nacido el 9 de mayo de 1971, argelino), también interno en el mismo centro penitenciario y módulo. El gimnasio de referencia tenía una zona que no estaba enfocada por cámara de vigilancia alguna, siendo dicha zona un ángulo muerto que no podía visionarse desde la cabina de monitores.

En un momento dado, Iván, tras comprobar que no había funcionarios presentes y aprovechando igualmente que la zona del gimnasio donde se encontraba era precisamente aquélla no enfocada por cámara de vigilancia alguna, se abalanzó de forma sorpresiva e inopinada sobre Jose María, ello con el propósito de atentar contra su vida, golpeándole violentamente, incluso a codazos y patadas en el suelo, repetidas veces en la cara, cabeza y tórax y abdomen, quedando Jose María, a consecuencia del anterior acometimiento, en situación de shock con afectación de la conciencia.

En esta situación shock, acto seguido, Iván, con la intención de rematar a Jose María, con una cuerda de saltar (comba) y por intermedio de un lazo, rodeó y oprimió fuertemente el cuello de éste, y tirando de su cabeza hacia atrás, lo estranguló, causando el fallecimiento de Jose María por anoxia (oxidación insuficiente) encefálica.

Después del suceso, Iván se comportó como si nada hubiese pasado, con la serenidad suficiente como para recoger y ordenar los complementos y material de boxeo, como cualquier otro día, solicitando pasados unos minutos la salida del gimnasio, comportándose cara a los funcionarios con la mayor tranquilidad y sin dar explicaciones sobre el charco de sangre que se descubría a la entrada.

El cuerpo de Jose María, resultado del acometimiento referido llevado a cabo por Iván, presentaba lesiones diversas en cara, cabeza, tórax y abdomen, consistentes en varias heridas contusas, desgarros, contusiones, hematomas y laceraciones, así como fractura en inciso superior central izquierdo, fracturas costales de la 4ª a la 12ª y rotura hepática; y, como consecuencia del estrangulamiento llevado a cabo igualmente por el mentado Iván, lesiones en el cuello consistentes en surco e infiltrados hemorrágicos.

El día 29 de noviembre de 2003, Iván era mayor de edad, y había sido condenado en sentencia firme de fecha 27 de junio de 1997, por un delito de asesinato, a la pena de diecinueve años de prisión.

SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

1º.- Condenar al acusado Iván, como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, previsto y penado en el art. 139 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria legalmente establecida de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2º.- Condenar al acusado Iván a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Elvira en la suma de veinticuatro mil euros (24.000 euros). Cantidad que devengará, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución.

3º.- Declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado para el pago de la anterior indemnización a la perjudicada, condenándole a su pago, en caso de insolvencia del acusado.

4º.- Condenar al acusado, Iván al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone al acusado, abónesele el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO: 1. La representación procesal del acusado y condenado Iván interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

2. El Abogado del Estado también formuló recurso de apelación.

CUARTO: La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 2 de junio de 2006 con la concurrencia de las partes.

Fundamentos

PRIMERO: En principio, el recurso de apelación se distingue con nitidez del de casación en la medida en que aquel constituye un novum iudicium sin restricción de la cognición del tribunal ad quem que se extiende tanto a los elementos fácticos como jurídicos tratados en la primera instancia, mientras que el segundo constituye un remedio extraordinario cuyo objeto es el enjuiciamiento de la aplicación de la Ley llevada a cabo por el tribunal a quo; sin embargo, de una parte, la apelación que se establece en nuestra Ley procesal penal exige la alegación de motivos y limita la prueba con lo que el concepto de apelación se restringe ( artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al tiempo que, de otra parte, el recurso de casación, como consecuencia en gran medida de las exigencias derivadas de la doble instancia para sentencias condenatorias de acuerdo con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los principios constitucionales de presunción de inocencia, proscripción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva ( artículos 24.1 y 9.3 de la C.E .), amplía su contenido para dar cabida al conocimiento de las cuestiones fácticas a través del error de hecho en la apreciación de la prueba ( artículo 849.2 de la LECr .). Se produce por lo tanto en general una convergencia entre ambos recursos y en especial cuando se trata de la revisión de los hechos probados ( sentencia nº 2047/02 del Tribunal Supremo ). Esta confluencia es patente en el caso del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en procesos seguidos ante un Jurado por cuanto no se permite nueva proposición de prueba y se tasan los motivos en quebrantamiento de forma e infracción de ley sustantiva en la que se incluye la infracción de precepto constitucional ( artículo 846bis-c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en comparación con sus artículos 849, 850, 851 y 852 ). En efecto, la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 llega a esta conclusión: 'Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal «a quo», con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.'

Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este tribunal carece de competencias para valorar la prueba, sí las tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846bis -c) no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: 'En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2.º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye, un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación...en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación «per saltum», ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ, cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal de Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el TS.'

Este motivo se ha de hacer valer, pues, a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( sentencias de 22 de octubre de 1994, 19 de abril, 16 de julio, 28 de noviembre de 2002, etc.) pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: a) que en la construcción del factum de la sentencia se haya padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( sentencias de 9 abril 2001 y 23 mayo, 16 julio y 26 noviembre 2002, por todas ). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( ss. 8 junio 1998, 8 julio 2000, 10 julio 2002 y 17 diciembre 2003 ).

SEGUNDO: Con base en la no aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, que se invoca expresamente como infringido, se nos presenta el recurso de apelación del acusado Iván al amparo de los motivos establecidos en los apartados b) y e) del artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, en la motivación y desarrollo del escrito de interposición tan sólo se hace referencia al primero de los apartados citados. En realidad, el recurso, a partir de una alteración en los hechos probados, pretende que se tome en consideración la mentada circunstancia, bien de forma plena o - según se añadió extemporáneamente en la vista de apelación- como atenuante o incluso como mera legítima defensa putativa para eludir de este modo la calificación del hecho - muerte - como constitutivo de un delito de asesinato habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia de alevosía proditoria apreciada. En efecto, en el escrito de referencia se razona según el siguiente tenor literal: 'Los razonamientos de la Sentencia ( sic ), y dado que no existe mas ( sic ) testigo que el propio recurrente, son validos ( sic ), pero también es valido ( sic ) que el golpe rechazado solo ( sic ) causara un rascazo ( sic ) en el brazo, por haberlo detectado a tiempo y, que los razonamientos del buen comportamiento de Jose María con Iván y del propio Iván con Jose María, cuando compartieron el café, que satisfizo Iván, por carecer de dinero Jose María, confiaron a Iván y no esperando el ataque de Jose María, al detectarlo le causará tanta indignación que se cegó en golpearlo'.

Como podemos apreciar el motivo planteado ni menciona el precepto constitucional de referencia ni aduce ni designa prueba documental en los términos expuestos por lo que ha de ser desestimado

TERCERO: Por lo demás, la simplemente enunciada vulneración del principio de presunción de inocencia - artículo 846-bis-c)- e) carece de desarrollo alguno en el recurso y en cualquier caso no es idónea para pretender un nuevo análisis de las pruebas, pues no permite suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, salvo que las conclusiones probatorias alcanzadas adolezcan de toda base razonable por contravenir las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias pues en estos casos en realidad se carece de una verdadera prueba de cargo, núcleo del derecho que nos ocupa, y baste con citar, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, 7 de julio y 14 de noviembre de 2003: 'no es correcto - afirma esta última en su fundamento vigésimo quinto - reconducir al derecho a la presunción de inocencia problemas de subsunción o tipificación penal y mucho menos adentrarse en la valoración de la prueba tratando de sustituir la del tribunal a quo por la propia'. Esto es exactamente lo que se espera de la interposición del recurso desde el instante en que se admite que tan válida es la apreciación fáctica del Tribunal del Jurado como la que hace la parte, pero en realidad ni tan siquiera es así pues ningún dato objetivo, ninguno - a diferencia de lo que sucede con el relato fáctico de la sentencia, basado en legal prueba de cargo, especialmente la pericial médica y el relato en juicio de lo observado por un agente de policía judicial en el ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sustenta la valoración del recurrente, sin que estemos en presencia tampoco de elemento alguno que pudiera llevarnos a pensar en un supuesto, novedoso por extemporáneo, de percepción errónea de una situación de agresión ilegítima supuestamente generada por la víctima, de modo que no atisbamos una brizna de irracionalidad, arbitrariedad o voluntarismo en la ponderación de los jurados ya que no podemos olvidar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo e incumbe la demostración a quien las alega, según las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1991, 25 de enero y 11 de octubre de 1990, etc. Este motivo, pues, también ha de ser desestimado.

CUARTO: Tampoco es atendible la impugnación que, frente al pronunciamiento sobre responsabilidad civil subsidiaria, efectúa el Sr. Abogado del Estado como esencia de su recurso y por eso lo tratamos en primer lugar aunque se formula como el segundo de los motivos.

Comencemos por el título que convierte al Estado en deudor de la obligación de indemnizar a tenor de lo consignado en el artículo 120.3 del Código Penal, invocado como infringido por la vía del artículo 846-bis-c)-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hemos de entender que la mención del apartado c) es un error material manifiesto pues no se ha solicitado la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo y en cualquier caso el responsable civil carecería de legitimación para tal solicitud. Entendemos entonces que el apartado que da cobijo a este motivo es el b): infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil. De no ser así el motivo se rechazaría de plano.

Nos ha de servir de guía para la interpretación del precepto sustantivo, como es lógico, la jurisprudencia, generada sólo por el Tribunal Supremo.

'La Sentencia de esta Sala ( T.S. ) nº 140/2004, de 9 de febrero de la que se hace eco la de 3 de febrero de 2005, también del Tribunal Supremo, precisa que 'la responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del artículo 120 del actual Código Penal, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a:

1º) Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.

2º) Que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados.

La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones.

y 3º) Que esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido.'

Y al respecto esta Sala ( T.S. ) también ha indicado que 'si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas ( sentencia 1308/2002, de 13 de julio ).'

Esta línea jurisprudencial mana básicamente, como bien se indica en la sentencia apelada, del acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 del que se nutren las sentencias de 13 de junio de 2003, de 20 de enero de 2005, etc. La línea jurisprudencial se encuentra, pues, consolidada.

En lo esencial este motivo del recurso aduce que a la ocurrencia del hecho no ha contribuido una desatención actualizada en una infracción reglamentaria concreta, al menos en cuanto racionalmente se pueda comprobar que el acatamiento de las disposiciones reglamentarias hubiera podido evitar la muerte del recluso de modo que ni la infracción es relevante causalmente ni desde luego la norma posee el elemento de concreción necesario.

El alegato parte de los hechos probados en la sentencia cuando afirma que la muerte del recluso en el gimnasio del centro penitenciario a manos del acusado, también interno cumpliendo pena por un asesinato, se produjo de forma sorpresiva, rápida e inopinada de manera que nada se hubiera podido hacer para evitar el ataque y a la postre la muerte de Jose María. No podemos compartir esta opinión. En efecto, ambos presos se encontraban, en orden a la consecución de una convivencia ordenada y pacífica en función de su tratamiento y custodia, en régimen cerrado, de aislamiento, lo que implica su clasificación, por la correspondiente Junta, en primer grado, debido precisamente a su peligrosidad extrema por lo que aun dentro de este régimen se les aplicaba la modalidad más agravada, prevista en el artículo 91.3 del Reglamento Penitenciario para aquellos internos que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, autoridades, otros internos o personas ajenas a la institución penitenciaria. Pese a esta realidad, en el gimnasio donde acontece el hecho no existía vigilancia de clase alguna porque ni había funcionarios ni las cámaras del circuito interno alcanzaban la zona y este área en sombra no debía ser pequeña a la vista de que no sólo se desarrolló en ella la brutal agresión sino que incluso permitió el arrastre del cuerpo sin que los funcionarios de prisiones se percataran de nada. Es evidente por lo tanto que se ha infringido conscientemente una norma de seguridad relevante desde el instante en que la administración penitenciaria, conocedora de la peligrosidad extrema del acusado, porque para eso cuenta con los medios humanos necesarios, hace caso omiso de las prevenciones establecidas en el artículo 90.2 del Reglamento penitenciario que impone una limitación de las actividades en común de los internos y un mayor control y vigilancia sobre los mismos - no sólo sobre los locales - al tiempo que impone un especial acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección.

La desatención, la infracción, por lo tanto, no es sólo relevante en cuanto ha puesto en riesgo el derecho a la vida de un interno por cuya preservación la administración penitenciaria debe velar ( artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria y 4-2 -a) de su Reglamento ) sino, cuando menos, grave - recuérdese que las normas regimentales son instrumento del tratamiento y así éste no se alcanzará si aquellas se incumplen - y desde luego es transcendente en términos de causalidad pues las reglas de experiencia nos indican, tanto después como antes del hecho y más aún para funcionarios penitenciarios con un conocimiento medio de su oficio, que el especial cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas en atención a las circunstancias concurrentes en los reclusos implicados hubiera contribuido a evitar el luctuoso suceso pues no debemos olvidar tampoco que el peligro generado por la infracción es precisamente aquel que la norma reglamentaria trata de prevenir, luego, si el riesgo se hubiera evitado como viene dispuesto, la ocasión de matar no habría sido propicia.

Aunque los deberes normativos necesitaran un cierto grado de concreción, que lo tienen tal y como se ha expuesto sin que esto signifique que se haya de caer en el casuismo, bástenos para refutar este extremo del alegato del Sr. Abogado del Estado la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004: 'Es bien conocido que los internos en establecimientos penitenciarios están con éste en una relación de especial sujeción ( por todas sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1990 ) que impone a la administración penitenciaria el deber de velar por su vida y su seguridad. Y no puede decirse, como hace el Abogado del Estado, que los derivados de los preceptos de la legislación específica que cita el Tribunal Superior de Justicia sean absolutamente genéricos, que es como decir programáticos. Sobre todo cuando el sometido a custodia es persona con acreditada predisposición a realizar actos violentos...'. El Estado, es, pues, deudor de la obligación de indemnizar.

QUINTO: El segundo motivo, aunque en realidad se formula bajo el ordinal primero del recurso, al amparo del artículo 846-bis-c)-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción del artículo 113 del Código Penal en cuanto que en la sentencia se declara responsabilidad patrimonial a favor de persona que no figura en los hechos probados de la misma, ni como familiar ni como tercero. Ello ha de relacionarse- se dice - con la regla general de la congruencia de las sentencias penales, contenida en el artículo 742 de la Ley rituaria. Entendemos, como antes, que el verdadero cauce es el del apartado a) del precepto adjetivo: quebrantamiento en sentencia de las normas y garantías procesales causante de indefensión. De otra forma el motivo es inadmisible.

Deriva este motivo, que no ataca el hecho de la existencia de la relación familiar entre la víctima y la perjudicada, de la realidad de que el vínculo fraterno de la persona beneficiaria de la indemnización concedida por la sentencia apelada no se constata en sus hechos probados sino en sus razonamientos jurídicos. Con ser cierto este aserto no lo es menos que esta circunstancia no pasaría de ser, en el peor de los casos y como bien indica el Ministerio Público, una simple irregularidad formal que no crea indefensión ni vulnera ninguna garantía procesal porque no podemos olvidar que las cuestiones relativas a la responsabilidad civil son ajenas al objeto del veredicto de acuerdo con los artículos 52 y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en cualquier caso la sentencia no es incongruente puesto que la responsabilidad civil fue solicitada por las partes y por lo tanto conformó el contenido del proceso en los términos del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, tan sólo se le podría achacar, repetimos, una simple e intranscendente irregularidad formal de acuerdo con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley adjetiva por remisión del artículo 70 de la citada L.O.T.J. que no son alegados. La hermana de la víctima es, pues, acreedora de la obligación de indemnizar.

SEXTO: Se declaran de oficio las costas de este recurso, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimando tanto el recurso presentado por el Procurador D. Luis Fernández Ayala Martínez en nombre y representación de Iván como el que formula el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2005 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 2/2004), debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: Juan José Reigosa González .- Pablo Saavedra Rodríguez.- José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados'.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.

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