Sentencia Penal Nº 5/2007...ro de 2007

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24/01/2007

Sentencia Penal Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 40/2005 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 28079370042007100052

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3738

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de Madrid, al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y un delito de violación. Estimamos probado que, en horas de la madrugada, cuando la denunciante caminaba por la calle, fue abordada por el procesado, quien acercándose por su espalda, le tapó la boca y la obligó a caminar hasta la entrada de unos sótanos, donde la violó. Despues le quitó el bolso y salió corriendo. Avisada una patrulla de la Policía Nacional, localizaron al procesado quien intentó huir siendo finalmente detenido, recuperándose el bolso y los objetos sustraidos.

Encabezamiento

Sumario nº 2/2004

Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla

Rollo de Sala nº 40/2005

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.

EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 5/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA )

Dª. JOSEFA SANTAMARIA SANTIGOSA )

Dª. BLANCA Mª RODRÍGUEZ VELASCO )

)

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 2/2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, seguida de oficio por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTMIDACION Y UNO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra el acusado Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el 5 de septiembre de 1984, hijo de Tomas y María Diana, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el 7 de diciembre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2005.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el IImo. Sr. D. José Manuel Rivas; la acusación particular personada en nombre de Marcelina , representada por la Procuradora, Dª Raquel Gracia Moneva y asistida por la letrada Dª. Mercedes Chato el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Dª. María Belén Lombardía del Pozo y defendido por la Letrada Dª. Mª Virginia Hoyos Suárez; siendo Ponente doña MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal , en relación con el art. 178 del mismo texto legal. Y un delito de robo con violencia del Art. 242.1 del Código Penal , de dichos hechos responde el procesado en concepto de autor (art.28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de once años de prisión por el delito de agresión sexual y a la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo, de conformidad con el articulo 57 del Código Penal , solicita que se imponga una vez que empiece a cumplir en su momento permisos penitenciarios la prohibición de aproximarse el procesado a Marcelina a una distancia inferior a 500 metros y con una prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por 5 años. Respecto al robo con violencia e intimidación la misma prohibición durante un tiempo de tres años. Igualmente en la última conclusión, la responsabilidad civil, que el acusado indemnizará a la victima en la cantidad de 18 mil euros por los daños morales causados, esta indemnización será por todos los conceptos y el resto a definitivas. La accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena. Y costas.

El procesado indemnizará a Marcelina en la de 12.000 € por las lesiones causadas.

SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , un delito de robo con violencia e intimidación del los artículos 237 y 242.1ª del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor directo de los hechos (art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imponer al procesado las siguientes penas: a) por el delito de violación la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ) y prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima a menos de 500 metros por tiempo de 5 años (art. 57 CP ), comenzando la prohibición cuando el acusado comience a disfrutar permisos penitenciaros.

b) por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de 4 años de prisión inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima a menos de 500 metros por tiempo de 3 años y costas, incluidas las de la acusación particular.

El procesado indemnizará a Dª. Marcelina en 5.400 Euros por las lesiones, 3.000 Euros por las secuelas y 15.000 Euros por los daños morales ocasionadas, con los intereses legales del apartado 3 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación Particular se adhiriere a la modificación del fiscal en cuanto a las penas, en cuanto las indemnizaciones mantiene las de su escrito.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las Acusaciones Pública y Privada y solicitando asimismo modificar la cuarta en el sentido de si procede alguna condena que se aplique la eximente incompleta del articulo 20.3 del Código Penal y subsidiariamente en el caso de no proceder la eximente incompleta deberá apreciarse la atenuante del 21.1 del Código Penal. Y el resto a definitivas.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara que el día 7 de diciembre de 2003, sobre las 3,30 horas, cuando Marcelina caminaba por la calle Pío XII de Parla (Madrid) fue abordada por el procesado, Ramón , mayor de edad en cuanto nacido el 5 de septiembre de 1984 y sin antecedentes penales, quien acercándose por su espalda, le tapó la boca y le empujó contra una pared, mientras le decía "cállate, no te va a pasar nada, llevo un cuchillo". En ese momento el acusado conminó a Marcelina a que arrojara su bolso y su paraguas al suelo.

El procesado la obligó a caminar unos metros hasta llegar a la entrada de unos sótanos situada por debajo del nivel de la acera y una vez allí comenzó a tocarle los pechos por debajo de la ropa, seguidamente le desabrochó el pantalón y se lo bajó a la altura de la rodilla, junto con las medias y las bragas y le introdujo los dedos en la vagina. A continuación, el procesado se bajó la cremallera de los pantalones e intentó introducirle el pene por el ano, sin conseguirlo, por lo que, bajándole a Marcelina los pantalones y las bragas hasta los tobillos, la penetró por la vagina.

Una vez el procesado terminó, le dijo a Marcelina "no te muevas, quédate donde estás, no me mires y no mires hacia atrás", le quitó el bolso que Marcelina llevaba y salió corriendo.

El bolso y los objetos que contenía fueron recuperados en su totalidad, hallándose en poder del acusado y ocultos en su calcetín un billete de diez euros y dos papeletas para un sorteo emitidas por el Instituto de Educación Secundaria Parla II.

Avisada una patrulla de la Policía Nacional de lo sucedido se personaron en el lugar y cuando patrullaban por las inmediaciones localizaron al procesado quien intentó huir corriendo, siendo finalmente detenido.

A consecuencia de la agresión Marcelina sufrió lesiones consistentes en: heridas en cara interna y externa del labio superior e interior, excoriaciones superficiales en fosa iliaca derecha e ingle derecha, depresión, ansiedad. Para la curación de las lesiones necesitó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cara local de heridas, terapia psicológica y fármacos antidepresivos, tardando en curar 90 días, durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus actividades habituales. Como secuela le ha quedado un trastorno de estrés postraumático equivalente a tres puntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de consumación previsto y penado en los artículos 237 y 242,1º del Código Penal . Y ello porque en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y fundamentalmente la declaración del testigo víctima de la sustracción, han resultado acreditados los dos elementos constitutivos del tipo delictivo imputado, a saber, 1º, el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia con ánimo de lucro, como lo prueba el hecho de que el acusado exigiera a su víctima la entrega de todo lo que de valor tuviera; y 2º, el empleo de la violencia física o moral en la realización del hecho, en relación de medio a fin con el apoderamiento, pues el relato del testigo describe como fue intimidada con la frase "cállate, no te va a pasa nada, llevo un cuchillo", al tiempo que era agarrada por el acusado, tapándole la boca y empujándola contra la pared, bajo la amenaza del arma que decía portar el acusado, y fue por ello por lo que accedió a obedecer la orden del acusado, consumándose en virtud de esa misma intimidación, la sustracción.

Y ello por haber resultado así acreditado en base a la declaración del testigo, concordando sus manifestaciones con las vertidas a lo largo de la instrucción de la causa respecto a la forma en que se produjeron los hechos, y concretamente cómo fue amenazado para obligarle a entregar los bienes objeto de la sustracción. En este sentido es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar el testimonio de la víctima como prueba válida apta para destruir la presunción de inocencia de la que, por mandato constitucional, goza el acusado (Ss. del Tribunal Supremo de 19 de noviembre, 27 de junio y 4 de mayo de 1990 entre otras muchas.

Para la calificación de los hechos como delito de robo con intimidación previsto en los arts. 237 y 242.1 y 2 CP , ha de concurrir, junto con el apoderamiento, la intimidación, cualquiera que sea el momento en que sobrevenga durante el desarrollo de la dinámica comisiva, siempre que, como acontece, se produzca en directa relación de causalidad con el hecho punible. Intimidación que surge cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, bastando las frases amenazadoras o intimidantes, o actitudes conminatorias, que pueden concurrir con otras circunstancias del caso, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, la superioridad numérica u otras que determinen el amedrentamiento característico del tipo (SS 2-2-00, 28-6-00 y 10-1-01 ).

Por último, y por lo que se refiere al grado de ejecución de la descrita infracción, la misma debe considerarse en grado consumación, por cuanto que el autor o autores llegaron a gozar de la libre disponibilidad de los efectos sustraídos incorporándolos a su propio patrimonio y alejándolos del ámbito de protección de su legítimo dueño, con independencia de que se ultimara la fase de agotamiento del delito, intrascendente a efectos penológicos.

SEGUNDO.- Que los citados hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 en relación con el art. 179 del Código Penal , toda vez que su autor ha atentado contra la libertad sexual de la perjudicada, con violencia e intimidación.

Dicha infracción que se caracteriza por atacar el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que viene integrada por un elemento objetivo consistente en la penetración o acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal; así como por el elemento subjetivo que, según la jurisprudencia actual, viene representado, más que por el ánimo libidinoso del autor, por el conocimiento que el citado autor tiene de los elementos del tipo delictivo consistente en el carácter sexual de la acción realizada y la ausencia del consentimiento del sujeto pasivo (STS 25-1-1994, 22-5-1995 ); siendo preciso finalmente que el acto sexual haya sido determinado por una violencia física o una acción intimidatoria. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998 , lo que caracteriza a este tipo de delitos es que "la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante el temor, o que es superada o anulada mediante la violencia", violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y la posibilidad de oponerse de la persona ofendida, habiéndose abandonado en la actualidad la antigua doctrina que exigía que la resistencia fuera trascendente, casi heroica, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable e incluso se llega a prescindir por completo de las características de una actitud defensiva que, sin otra eficacia jurídica, sólo puede hacer peligrar incluso la vida misma.

El acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal implica la introducción del pene en las cavidades señaladas, bastando, a efectos de consumación, con la introducción parcial de dicho miembro, tal y como ocurrió en el presente caso puesto que, según relata la testigo, el acusado primero le introdujo los dedos en la vagina, luego intentó penetrarla por vía anal, lo que no consiguió, para finalmente intentarlo por vía vaginal, lo que consiguió al menos parcialmente, eyaculando finalmente, dentro o fuera de la vagina de la víctima.

TERCERO.- De los hechos declarados probados deberán responder en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Todo ello resulta acreditado en virtud de tres elementos probatorios:

1º.- La testifical de la víctima, practicada en el acto del juicio oral, donde narró con escrupuloso detalle todo lo sucedido, concordando sus manifestaciones con las prestadas durante la instrucción, y si bien se traslucía su estado de ánimo fue la declaración emocionada, pero firme, segura, sin contradicciones, ambigüedades o incoherencias que pudiera hace dudar de su verosimilitud.

Nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y 28 de octubre de 2002 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.

Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2003 , son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Es preciso recordar, no obstante, que las anteriores pautas no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así en posteriores instancias a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Todos los anteriores requisitos concurren en la declaración de la denunciante, que narró ininterrumpidamente los hechos, relatando con serenidad, ocasionalmente interrumpida por la congoja y nerviosismo que le producía el recuerdo del suceso, todo lo acontecido en aquélla madrugada, cuál fue la actitud de la persona que la atacaba, las órdenes que le daba, cómo la tenía inmovilizada, qué postura hubo de adoptar ella para que el acusado pudieran culminar sus propósitos, y todo ello con coherencia y verosimilitud. Asimismo explicó la testigo su propia actitud después de que el acusado se hubiera marchado, cómo requirió a unos jóvenes para que la ayudan y cómo pudo ver la indumentaria que vestía el autor y cómo pudo ver su rostro, sólo de nariz para arriba, ya que el acusado llevaba tapada su boca con el cuello del jersey, y que por ello facilitó su descripción a la Policía, y posteriormente le reconoció cando le fue mostrado, encontrándose ella dentro del coche policial.

2º.- Las testificales de los agentes de policía que practican la detención del acusado en las inmediaciones del lugar del hecho. Dichos agentes declararon en el acto del plenario cómo comienzan la búsqueda del autor, partiendo de la descripción facilitada por la víctima del hecho, y cómo le encuentran y éste se da a la fuga ante la presencia policial, siendo finalmente alcanzado y aprehendido.

3º.- El contenido del atestado. Allí figura cómo fue encontrado en poder del acusado, junto con un billete de diez euros encontrado en su calcetín, dos papeletas para un sorteo que había adquirido la víctima, y cuya numeración era correlativa con dos que poseía el novio de ésta Inocencio , quien así lo declaró en el acto del juicio oral.

4º.- Las periciales biológicas practicadas en la fase de instrucción y ratificadas en el acto del juicio oral que concluyen que los restos de esperma recogidos de las ropas que llevaba la víctima en el momento de ocurrir el hechos se corresponden genéticamente con la estirpe del hoy acusado. Todo ello debidamente explicado en la pericial obrante al folio 329 y siguientes de la instrucción, y debidamente explicado por sus autoras en el acto del juicio oral. A más de ello, la segunda pericial, practicada por la Sección de biología de la Comisaría General de Policía Científica, y obrante a los folios 344 y siguientes del sumario, que acredita la presencia en la muestra de semen detectada en el calzoncillo del acusado el día de la ocurrencia del hecho de restos compatibles con el perfil genético de Marcelina , con una probabilidad de cuatro billones ochocientos tres mil setenta y cuatro. Dicha pericial fue debidamente explicada y ampliada en el acto del juicio oral, explicando las peritos el método utilizado así como la significación de los resultados obtenidos.

Frente a todo el anterior acerbo probatorio, el acusado se limita a manifestar en el acto del juicio oral que no recordaba los hechos, aludiendo a que había ingerido una gran cantidad de alcohol. Respecto a lo primero decir que en su declaración prestada en Comisaría y ante el Juez de Instrucción, sí recordaba el acusado parte de los hechos, sí recordaba haber abordado a una chica, haberle quitado el bolso, haberse apoderado de un billete de diez euros, haber tirado el bolso, haber salido corriendo, manifestando no recordar nada respecto al hecho de la violación.

Como consecuencia de todo lo cual ha de considerarse acreditada la autoría del acusado respecto de los hechos imputados, por existir prueba de cargo bastante según los argumentos más arriba expuestos.

CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa alega la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 20.3 del Código Penal , y subsidiariamente la atenuante analógica con base en la misma circunstancia.

No consta sin embargo en la causa dato alguno en que apoyar tal pretensión.

La circunstancia alegada se refiere al que "por sufrir alteraciones en la percepción, desde el nacimiento o la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".

Es evidente que, a partir de la documental obrante al folio 83 de las actuaciones, y de las testificales practicadas en el acto del juicio oral, del padre, la novia y el amigo del acusado, en modo alguno puede tenerse por acreditada tal circunstancia en la persona del acusado, ni como sementé completa, ni como incompleta, ni tan siquiera como atenuante analógica. Lo único que recoge dicha documental es que el acusado a la edad de trece año sufrió un trastorno consistente en "perturbación mixta de la conducta y las emociones", sin que exista dato alguno que permita inferir que dicho trastorno estuviera presente desde fecha anterior, ni tampoco que perdurara desde la fecha en que terminó el tratamiento en el año 1999. No se ha acreditado la existencia de tratamiento médico o farmacológico seguido por el acusado, ni tampoco de una alteración de sus facultades en ningún ámbito, habiendo declarado en ese sentido personas próximas al mismo.

No es posible afirmar que el acusado se vea afectado por una grave alteración de la conciencia de la realidad que permita la aplicación de la eximente del art. 20.3º C.Penal , toda vez que esta circunstancia de exención de la responsabilidad criminal exige la concurrencia de una situación de carencia de aptitudes críticas para el normal desenvolvimiento u orientación en la convivencia social que deriva de la incomunicación padecida por el sujeto desde su nacimiento o infancia con respecto a su entorno social, de manera que se haya producido un erróneo o distorsionado conocimiento de los elementos de la cultura que regulan la interacción social: valores, normas y pautas de comportamiento vigentes (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-1987, 14-3 y 18-10-1993 y 24-2-1999 ); y lo cierto es que en el presente caso no concurre prueba alguna de la existencia de alteraciones en la percepción vinculadas a algún defecto sensorial que sean determinantes de una grave alteración de la conciencia de la realidad en el sujeto activo de los diversos delitos de robo y violación.

Tampoco ha resultado acreditado que el acusado se encontrara en un estado de intoxicación plena o semiplena por el consumo de bebidas alcohólicas. No ha resultado acreditado que hubiera ingerido la cantidad de alcohol que sostiene, ya que sus manifestaciones acerca de la cantidad de alcohol ingerido no han sido confirmadas por ninguno de los testigos que declararon a su instancia. La propia víctima manifestó que no presentaba el acusado síntomas de embriaguez, y en el mismo sentido los agentes que practicaron la detención del mismo.

La médico forense que examinó al acusado durante la fase de Instrucción no apreció dato alguno en la persona del acusado que hablara de alteración alguna de la percepción. Posteriormente se refiere a los posibles efectos que el trastorno diagnosticado en su adolescencia, junto con el consumo de alcohol y otras drogas pudiera suponer en sus facultades, sin embargo en el acto del juicio oral manifestó a preguntas de la defensa que ello habría de ser valorado. Ningún testimonio de las personas de su entorno da sustento a la afirmación de un trastorno psiquiátrico o de comportamiento del acusado, ni de una adición a drogas o alcohol, y en consecuencia no puede estimarse ninguna pretensión de atenuación en tal sentido.

QUINTO.- La responsabilidad civil nacida del delito, ex arts. 109 y s. CP , obliga a reparar al condenado los daños y perjuicios causados.

En cuanto a las lesiones, procede estimar las pretensiones de la Acusación Particular personada en nombre de Victoria, fijando la indemnización en 60 euros por cada uno de los 90 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, lo que hace un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS.

Si en los casos en que se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales es posible contar con referentes objetivos de sus cuantías en gastos de reparación, sustitución, curación y otros, no ocurre lo mismo con los daños morales.

No se dispone de una prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que sólo puede valorarse la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de la víctima y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (STS 24 marzo 1.997 ).

En el caso enjuiciado el Tribunal considera procedente fijar una indemnización de 15.000 euros, solicitada por la Acusación Particular, atendida la entidad de la secuela que afecta a Marcelina , según se desprende de los informes psicológicos ratificados en juicio, secuela consistente en alteraciones psicológicas graves (pérdida de confianza en su entorno, generalizando el miedo al ser humano; miedo a ser agredida, no querida y a sentirse rechazada por los demás; incapacidad para llevar una vida normal, tiene miedo a estar sola, a salir sola a la calle; sentimientos de indefensión e incertidumbre), que integran un trastorno de estrés postraumático y signos leves de depresión. Ello ha de entenderse que incluye la secuela de estrés postraumático, por cuanto que en ello consiste el daño moral inflingido, en la alteración de su vida y personalidad, sin que sean en este caso ambos conceptos separables, ya que el daño moral se integra, entre otros conceptos, como la humillación, la violencia empleada, y el dolor moral causado por la agresión que, por su intensidad, ha ocasionado ese síndrome de estrés postraumático, que forma parte del perjuicio indemnizable.

SEXTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ex art. 240 LEcrim.

SEPTIMO.- En orden a la graduación de la pena, se impondrán, por el delito de robo con violencia, la pena de TRES AÑOS DE PRISION y por el delito de violación SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, ya que, si bien no existen circunstancias que justifiquen la aplicación de las penas en su mitad superior, tampoco existe una conducta por parte del acusado que justifique la imposición de los mínimos legales. Los hechos descritos en la presente resolución son graves y producidos con absoluto desprecio de la víctima, que se ha visto sometida al capricho del acusado, quien, ignorando su voluntad, ha violado su libertad, obligándola por la fuerza tanto a la entrega de sus efectos como al acceso carnal. Igualmente estima esta Sala procede imponer al condenado en relación con la victima que lo ha solicitado, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C.Penal , en su redacción vigente a la fecha de ocurrir los hechos la prohibición de acudir al lugar de residencia de las mismas y de comunicar con ella durante el periodo de cinco años, por el delito de violación y 3 años por el delito de robo, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, dada la propia naturaleza de los hechos hoy enjuiciados y las consecuencias del todo perjudiciales que habrían de derivarse de un posible contacto y aún de la simple confrontación visual, habida cuenta de los trastornos psicológicos que ha sufrido la perjudicada, pena que se computará desde el momento en el que por cualquier causa el penado salga de la prisión, ya por cumplimiento de las penas ya por otorgamiento de algún beneficio penitenciario.

Fallo

CONDENAMOS a Ramón como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y UN DELITO DE VIOLACION ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1.- por el delito de robo, PRISIÓN POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Se impone asimismo al acusado la pena accesoria de la prohibición de acudir al lugar de residencia de Marcelina y de comunicar con ella durante el periodo de tres años;

2.- por el delito de violación, PRISIÓN POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone asimismo al acusado la pena accesoria de la prohibición de acudir al lugar de residencia de Marcelina y de comunicar con ella durante el periodo de cinco años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marcelina en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400 euros) por las lesiones y QUINCE MIL EUROS (15.000.- euros) por el daño moral causado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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