Última revisión
19/01/2007
Sentencia Penal Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1/2007 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: OTAMENDI ZOZAYA, FERMIN
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 31201370032007100120
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:402
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 5/2007
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. FERMIN OTAMENDI ZOZAYA
En Pamplona, a 19 de enero de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 1/2007, derivado del Expediente reforma nº 108/2006 del Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona, sobre un delito de robo con violencia o intimidación y homicidio en grado de tentativa; siendo apelantes: Juan Carlos , defendido por el Letrado D. Emilio Mª Bretos Rodriguez; Antonio , defendido por el Letrado D. Eugenio Maria Salinas Casanova; Federico , defendido por el Letrado Dª. Mª Teresa Erburu Oroquieta; Juan , defendido por el Letrado Dª. Pilar Laso Martin; Sebastián , defendido por el Letrado D. Jose Enrique Escudero Rojo; Luis Manuel , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y defendido por el Letrado Dª. Lourdes Etxeberria Zudaire; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como D. MINISTERO FISCAL y TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM003 , representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Santiago Iribarren Gasca. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. FERMIN OTAMENDI ZOZAYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2006, el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: "Sobre las 5,00 horas deldía 23 de julio de 2006, los menores acusados Antonio ,de 17 años, Juan Carlos de 16 años, Juan de 15 años, Luis Manuel de 15 años Federico de 17 años, y Sebastián de 17 años ; se encontraban sentados en un banco, en la zona del Skate del Parque de la Taconera, en la Calle Larraina de Pamplona, cuando pasaban por allí caminando una pareja. En ese momento, el menor acusado Antonio , se acercó a ellos y les pidió un cigarro y, al decirle que no tenían, empezaron los acusados a mofarse de dichos jóvenes-testigo nº NUM005 y testigo nº NUM000 (novio de la anterior). Como el testigo nº NUM000 no entendía lo que decían los acusados, se giró y les miró lo que provocó que el resto de los acusados se abalanzara sobre él, recibiendo un primer puñetazo a la vez que le decían. "tú qué miras hijo de puta".
Acto seguido, los acusados rodearon al testigo nº NUM000 y empezaron a golpearle con patadas y puñetazos, haciéndole caer al suelo, donde continuaron golpeándole, si bien, logró levantarse y salir corriendo hacia la Avda. de Barañain, siendo perseguido por los acusados, que lo alcanzaron en la zona del Civican, volviendo a tirarlo al suelo donde continuaron dándole golpes. El testigo nº NUM000 , logró huir de nuevo, en dirección a la Calle Monasterio de Tulebras, donde, otra vez, fue alcanzado por los acusados, quienes, con propósito de causarle la muerte, se abalanzaron sobre él, le tiraron al suelo y le golpearon, a la vez que, el acusado Federico , le asestó al testigo nº NUM000 , una cuchillada en el abdomen, momento en que todos ellos, abandonaron el lugar corriendo.
Como consecuencia de los hechos, el testigo nº NUM000 resultó con:
- Herida incisa, de unos 4 cm., en fosa lumbar derecha, penetrante en cavidad abdominal
- laceración de pared abdominal lateral con hematoma, perforación de unos 2 cm., en colon ascendente, derrame pleural derecho y mínimo derrame pericárdico.
- Contusión a nivel inframamario derecho.
Tardó en curar 87 días, de los cuales 17 precisó de Hospitalización en los Servicios de Urgencias. Requirió Tratamiento Médico Quirúrgico y estuvo incapacitado durante todos ellos para sus ocupaciones habituales.
Lesión muy grave, que ha afectado a estructuras importantes como el intestino grueso y el peritoneo parietal, que hubiera resultado mortal de no ser tratado quirúrgicamente por la peritonitis que secundariamente se produce.
Como secuelas han quedado:
- Cicatrices en:
Región lumbar derecha, de morfología arqueada y aspecto introvertido y queloide, de 4 cm. Por arriba y por debajo de la misma, se observan dos pequeñas cicatrices de 1 cm. cada una.
En hemotórax derecho, de 2 cms, correspondiente a la colocación del drenaje. Se acompaña de ciertas molestias
Región abdominal central, de 20 cm. correspondiente a la laparotomía. Aspecto queloide.
- Molestias a nivel abdominal, en relación con los cambios de postura ("al sentarse y al levantarse").
Inmediatamente después de los hechos anteriores, tres de los acusados, se percataron de que había una persona, TESTIGO Nº NUM001 , que estaba en la Calle Monasterio de Tulebras, justo enfrente hablando por su teléfono móvil y, suponiendo aquéllos que se encontraría avisando a la Policía y, para impedir que lo hiciera, se dirigieron hacia él ; concretamente, Antonio , le arrebató el móvil de la mano y le propinó un puñetazo, pasándole el teléfono al acusado Juan Carlos y, encontrándose presente también el acusado Luis Manuel quien también le golpeó tras lo cual, los citados menores abandonaron el lugar en dirección a la Vuelta del Castillo, a excepción de Antonio . El TESTIGO Nº NUM001 no acudió a ningún centro médico para ser atendido de sus lesiones. El teléfono NOKIA 3200, no ha sido recuperado, sin que tampoco haya sido tasado.
No ha quedado acreditada la intervención que en estos hechos tuvo, en su caso, el acusado Sebastián .
Cuando los menores acusados Juan Carlos , Luis Manuel , Federico y Sebastián caminaban por la Vuelta del Castillo de Pamplona, se fijaron en tres chicos que caminaban delante de ellos y comenzaron a seguirles, abordándoles a la altura de la Calle Fuente del Hierro de Pamplona, golpeando a uno de ellos por la espalda, al TESTIGO Nº NUM002 , sin llegar a causarle lesión y sin que lograran sustraerle efecto alguno porque salió corriendo.
Al testigo nº NUM003 , le rodearon tres de los acusados, le increparon y le metieron la mano en el bolsillo con propósito de quitarle el teléfono móvil y como no pudieron, uno de ellos le propinó un puñetazo, a la vez que lo agarraban, pese a lo cual el TESTIGO Nº NUM003 , pudo zafarse y salir corriendo, si bien, uno de los acusados, le agarró por la camisa rompiéndosela.
Como consecuencia de la agresión, el TESTIGO Nº NUM003 , resultó con contusión facial sin signos de gravedad, de la que tardó 3 días s en curar, precisando de una Primera Asistencia Facultativa, sin que estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales ni le quedaran secuelas.
Al TESTIGO Nº NUM004 , los acusados mencionados lo tiraron al suelo, le golpearon y le increparon, quitándole la cartera. Aún con la cartera en su poder, siguieron golpeándole, pese a que dicho TESTIGO se encontraba en el suelo, continuando la agresión hasta que el acusado Federico , le asestó un navajazo en el costado derecho, marchándose, acto seguido, del lugar los agresores.
Como consecuencia de los hechos, el TESTIGO Nº NUM004 resultó con : Herida por arma blanca en zona lumbar derecha. Incisión profunda sin afectación de vísceras, de la que tardó 30 días en curar, precisando de Tratamiento Médico-Quirúrgico. De ellos, estuvo 15 días incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Como Secuela le quedó: cicatriz de 2 cm. en zona lumbar derecha.
No ha quedado acreditada la intervención en estos últimos hechos, de los acusados Antonio y Juan .
Fallo: "FALLO: "Que procede imponer al menor Antonio , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la medida de CUATRO AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO de los que TRES AÑOS se cumplirán en Centro y UN AÑO en régimen de Libertad Vigilada.
Por la FALTA DE COACCIONES, la medida de PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR TIEMPO DE VEINTE HORAS.
Que procede imponer al menor Juan Carlos , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la medida de CUATRO AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO de los que TRES AÑOS se cumplirán en Centro y UN AÑO en régimen de Libertad Vigilada.
Por la FALTA DE COACCIONES, procede imponerle la medida de PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR TIEMPO DE VEINTE HORAS.
Por los DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES así como por la FALTA DE LESIONES, la medida de UN AÑO DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, del que SEIS MESES se cumplirán en Centro y SEIS MESES en régimen de Libertad Vigilada.
Procede imponer al menor Juan , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la medida de TRES AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, de los que DOS AÑOS se cumplirán en Centro y UN AÑO en régimen de Libertad Vigilada.
Procede imponer al menor Luis Manuel , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la medida de TRES AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO de los que DOS AÑOS se cumplirán en Centro y UN AÑO en régimen de Libertad Vigilada.
Por la FALTA DE COACCIONES, procede imponerle la medida de PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR TIEMPO DE VEINTE HORAS.
Procede imponerle como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, UN DELITO DE LESIONES y UNA FALTA DE LESIONES, la medida de UN AÑO DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, del que SEIS MESES se cumplirán en Centro y SEIS MESES en régimen de Libertad Vigilada.
Procede imponer al menor Federico como responsable en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la medida de CUATRO AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO de los que TRES AÑOS se cumplirán en Centro y UN AÑO en régimen de Libertad Vigilada.
Procede imponerle como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, UN DELITO DE LESIONES y UNA FALTA DE LESIONES, la medida de DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, de los que DIECIOCHO MESES se cumplirán en Centro y SEIS MESES en régimen de Libertad Vigilada.
Procede imponer al menor Sebastián , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la medida de CUATRO AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO de los que TRES AÑOS se cumplirán en Centro y UN AÑO en régimen de Libertad Vigilada.
Procede imponerle como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, UN DELITO DE LESIONES y UNA FALTA DE LESIONES, la medida de DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, de los que DIECIOCHO MESES se cumplirán en Centro y SEIS MESES en régimen de Libertad Vigilada.
Asímismo declaro QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sebastián , DEL DELITO DE COACCIONES y a Antonio y a Juan de los DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES así como de la FALTA DE LESIONES por los que venían siendo acusados.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella cabe recurso de apelación a interponer en este Juzgado en el plazo de cinco días, desde su notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Carlos , Antonio , Federico , Juan , Sebastián y Luis Manuel .
TERCERO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM000 solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para la vista oral el día 17 de enero de 2.007 habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 5,00 horas del día 23 de julio de 2006, los menores acusados Antonio , de 17 años, Juan Carlos de 16 años, Juan de 15 años, Luis Manuel de 15 años Federico de 17 años, y Sebastián de 17 años ; se encontraban sentados en un banco, en la zona del Skate del Parque de la Taconera, en la Calle Larraina de Pamplona, cuando pasaban por allí caminando una pareja. En ese momento, el menor acusado Antonio , se acercó a ellos y les pidió un cigarro y, al decirle que no tenían, empezaron los acusados a mofarse de dichos jóvenes-testigo nº NUM005 y testigo nº NUM000 (novio de la anterior). Como el testigo nº NUM000 no entendía lo que decían los acusados, se giró y les miró lo que provocó que el resto de los acusados se abalanzara sobre él, recibiendo un primer puñetazo a la vez que le decían. "tú qué miras hijo de puta".
Acto seguido, los acusados rodearon al testigo nº NUM000 y empezaron a golpearle con patadas y puñetazos, haciéndole caer al suelo, donde continuaron golpeándole, si bien, logró levantarse y salir corriendo hacia la Avda. de Barañain, siendo perseguido por los acusados, que lo alcanzaron en la zona del Civican, volviendo a tirarlo al suelo donde continuaron dándole golpes. El testigo nº NUM000 , logró huir de nuevo, en dirección a la Calle Monasterio de Tulebras, donde, otra vez, fue alcanzado por los acusados, quienes se abalanzaron sobre él, le tiraron al suelo y le golpearon, a la vez que el acusado Federico asestó al testigo nº NUM000 una cuchillada en el abdomen, actuación observada por los demás, momento en que todos ellos abandonaron el lugar corriendo.
Como consecuencia de los hechos, el testigo nº NUM000 resultó con:
- Herida incisa, de unos 4 cm., en fosa lumbar derecha, penetrante en cavidad abdominal
- Laceración de pared abdominal lateral con hematoma, perforación de unos 2 cm., en colon ascendente, derrame pleural derecho y mínimo derrame pericárdico.
- Contusión a nivel inframamario derecho.
Tardó en curar 87 días, de los cuales 17 precisó de Hospitalización en los Servicios de Urgencias. Requirió Tratamiento Médico Quirúrgico y estuvo incapacitado durante todos ellos para sus ocupaciones habituales.
Lesión muy grave, que ha afectado a estructuras importantes como el intestino grueso y el peritoneo parietal, que hubiera resultado mortal de no ser tratado quirúrgicamente por la peritonitis que secundariamente se produce.
Como secuelas han quedado:
- Cicatrices en:
Región lumbar derecha, de morfología arqueada y aspecto introvertido y queloide, de 4 cm. Por arriba y por debajo de la misma, se observan dos pequeñas cicatrices de 1 cm. cada una.
En hemotórax derecho, de 2 cms, correspondiente a la colocación del drenaje. Se acompaña de ciertas molestias
Región abdominal central, de 20 cm. correspondiente a la laparotomía. Aspecto queloide.
- Molestias a nivel abdominal, en relación con los cambios de postura ("al sentarse y al levantarse").
SEGUNDO.- Inmediatamente después de los hechos anteriores, tres de los acusados, se percataron de que había una persona, TESTIGO Nº NUM001 , que estaba en la Calle Monasterio de Tulebras, justo enfrente hablando por su teléfono móvil y, suponiendo aquéllos que se encontraría avisando a la Policía y, para impedir que lo hiciera, se dirigieron hacia él; concretamente, Antonio le arrebató el móvil de la mano y le propinó un puñetazo, pasándo el teléfono al acusado Juan Carlos y, encontrándose presente el acusado Luis Manuel quien también le golpeó, tras lo cual los citados menores abandonaron el lugar en dirección a la Vuelta del Castillo, a excepción de Antonio . El TESTIGO Nº NUM001 no acudió a ningún centro médico para ser atendido de sus lesiones. El teléfono NOKIA 3200, no ha sido tasado.
TERCERO.- Cuando los menores acusados Juan Carlos , Luis Manuel , Federico y Sebastián caminaban por la Vuelta del Castillo de Pamplona, se fijaron en tres chicos que caminaban delante de ellos y comenzaron a seguirles, abordándoles a la altura de la Calle Fuente del Hierro de Pamplona, golpeando a uno de ellos por la espalda, al TESTIGO Nº NUM002 , sin llegar a causarle lesión y sin que lograran sustraerle efecto alguno porque salió corriendo.
Al testigo nº NUM003 , le rodearon tres de los acusados, le increparon y le metieron la mano en el bolsillo con propósito de quitarle el teléfono móvil y como no pudieron, uno de ellos le propinó un puñetazo, a la vez que lo agarraban, pese a lo cual el TESTIGO Nº NUM003 pudo zafarse y salir corriendo, si bien uno de los acusados le agarró por la camisa rompiéndosela.
Como consecuencia de la agresión, el TESTIGO Nº NUM003 resultó con contusión facial sin signos de gravedad, de la que tardó 3 días s en curar, precisando de una Primera Asistencia Facultativa, sin que estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales ni le quedaran secuelas.
Al TESTIGO Nº NUM004 , los acusados mencionados la tiraron al suelo, le golpearon y le increparon, quitándole la cartera. Aún con la cartera en su poder, siguieron golpeándole, pese a que dicho TESTIGO se encontraba en el suelo, continuando la agresión hasta que el acusado Federico , le asestó un navajazo en el costado derecho, marchándose, acto seguido, del lugar los agresores.
Como consecuencia de los hechos, el TESTIGO Nº NUM004 resultó con: Herida por arma blanca en zona lumbar derecha. Incisión profunda sin afectación de vísceras, de la que tardó 30 días en curar, precisando de Tratamiento Médico-Quirúrgico. De ellos, estuvo 15 días incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Como Secuela le quedó: cicatriz de 2 cm. en zona lumbar derecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de lógica procesal, comenzaremos estudiando las cuestiones previas y motivos de nulidad planteados en los diferentes recursos, pues es evidente que, de prosperar alguna de dichas cuestiones, no podría entrarse al fondo de las cuestiones alegadas en los recursos de apelación. A fin de evitar reiteraciones inútiles, se tratarán conjuntamente en primer lugar los vicios de nulidad alegados por varias de las defensas, tratándose posteriormente de forma individualizada otras causas de nulidad invocadas sólo por algunas de ellas.
SEGUNDO.- Se plantea por varias de las defensas de los menores la nulidad de actuaciones por no haber suspendido la Juez de instancia el acto del juicio ante las peticiones efectuadas por varios de los Letrados para que se ampliara la instrucción como consecuencia de la aparición de un nuevo presunto interviniente en los hechos enjuiciados y la continuación de las diligencias de investigación por parte de la policía para averiguar la identidad de un segundo presunto interviniente, solicitando, igualmente, una de las defensas, la suspensión del juicio para, al menos, llamar a declarar como testigo al menor ya identificado.
La respuesta dada por la Juez de Menores a esta pretensión es plenamente ajustada a derecho, acogiendo la Sala los argumentos utilizados en la sentencia recurrida para desestimar estas pretensión, que con claridad tenían una finalidad dilatoria o, aún cuando no la tuvieran, hubieran provocado un retraso que no estaría justificado por la posible intervención o presencia de otras personas en los hechos enjuiciados, pues en los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, ninguna referencia se hacía a la existencia de otros intervinientes, de forma que el objeto del juicio únicamente era determinar si los menores acusados habían o no participado en los hechos objeto del procedimiento, sin que el hecho de que otras personas pudieran, igualmente, haber estado presentes afectara directamente a las cuestiones sometidas al órgano sentenciador. Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión desde el momento en que la existencia de otros partícipes no afectaría a la responsabilidad (o ausencia de ésta) de los menores enjuiciados, tanto en el caso de que hubieran tenido, efectivamente, intervención en los hechos (en cuyo caso lo procedente, como indicó la juez de instancia, será incoar otras diligencias para depurar esas responsabilidades, exactamente igual que hubiera ocurrido si los otros presuntos partícipes fueran mayores de edad, supuesto en el cual tampoco podrían haber sido juzgados por el Juzgado de Menores), como en el caso de no haber tenido ninguna participación, por lo que su presencia en el juicio no habría afectado a la declaración de responsabilidad de los restante menores condenados en la sentencia recurrida.
De otro lado, la pretensión de llamar a declarar como testigo a uno de los menores posteriormente identificados, cuya participación en los hechos era el fundamento de dicha pretensión, habría vulnerado el derecho de éste a que se le otorgara, en su caso en otro procedimiento, la condición procesal de imputado, con todos los derechos inherentes a esta condición, incluyendo el de no declarar, del que carecen quienes comparecen a un juicio en condición de testigos.
TERCERO.- En relación al incumplimiento del plazo para la celebración de la vista oral, poco más cabe añadir a lo argumentado en la sentencia recurrida. La interpretación que efectúan las defensas de Juan Carlos y Sebastián del artículo 34 LORRPM (no el 30 , como incorrectamente cita una de las defensas) es completamente interesada y contraria a las reglas de interpretación de las normas jurídicas, pues ningún sentido tiene entender que la expresión "dentro de los diez días siguientes" se refiera, no al plazo para efectuar la vista, sino al término en el que haya de dictarse la resolución señalando la vista. Es evidente que el legislador, al establecer dicho plazo, lo hizo con la intención de que la vista se celebrara dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se dictara el auto de señalamiento, pues así lo impone el principio de celeridad que preside la LORRPM y así se desprende, además, de una correcta interpretación gramatical del precepto, pues si el legislador hubiera querido lo que pretenden las defensas la expresión "dentro de los diez días siguientes" la habría colocado inmediatamente después del verbo "señalar", quedando la frase "y señalará dentro de los diez días siguientes el día y hora en que deba comenzar ésta".
CUARTO.- Resueltas ya las cuestiones planteadas conjuntamente por varias de las defensas, procede entrar en las restantes alegadas en cada uno de los recursos.
La defensa de Juan Carlos , en el punto cuarto de su escrito de recurso, bajo el título "protección de testigos", realiza una serie de alegaciones en relación a la falta de motivación en la concesión y mantenimiento a varios de los testigos que intervinieron en el juicio de la condición de protegidos, citando jurisprudencia y un Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo. Pero desde el momento en que no indica en el recurso qué pretende con estas alegaciones (la nulidad de la testifical efectuada en el juicio oral por no adecuarse su práctica a las prevenciones legales; la nulidad por vulneración de algún derecho fundamental; la nulidad de las declaraciones realizadas en la fase de instrucción, etc) es evidente que las mismas carecen de virtualidad para provocar un pronunciamiento revocatorio, pues lo mínimo exigible a un Letrado es que indique al Tribunal qué efecto jurídico pretende con los argumentos que utiliza, no debiendo ser el Tribunal quien deba averiguar el alcance y finalidad de la pretensión impugnatoria. En cualquier caso, si lo que se pretendía era la nulidad de actuaciones por causarle dicha protección indefensión, baste indicar que, conforme tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, la mera infracción de normas del procedimiento no es suficiente para provocar la nulidad de actuaciones, pues es necesario que dicha infracción haya provocado, además, una efectiva indefensión material (STS, Sala 2ª, de 29 de noviembre de 2004, que resume esta doctrina y cita numerosas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional , que la aplican), lo que supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada o en qué medida su derecho de defensa se ha visto cercenado, lo que no ha hecho, en modo alguno, el recurrente.
En todo caso, a la vista de las actuaciones, es claro que la parte recurrente pudo interrogar sin limitación alguna a los testigos que declararon protegidos, y que los Decretos del Ministerio Fiscal por los que se acordó otorgar dicha protección estuvieron motivados, siquiera fuera sucintamente, ratificando la Juez de Menores aquellos acuerdos, tanto en la correspondiente pieza separada, como en el propio acto del juicio, por lo que las alegaciones (que no peticiones, como ya se ha indicado) del recurrente habrán de ser desestimadas.
QUINTO.- La defensa de Sebastián interesa, igualmente, la nulidad de actuaciones por no haberse resuelto, con carácter previo al juicio, el recurso de reforma y subsidiario de apelación que dicha parte presentó contra la providencia de 24 de noviembre de 2006. En dicho recurso, la parte solicitaba la suspensión del juicio por los mismos argumentos por lo que, en el acto del la vista, volvió a interesarla, que vuelve a reproducir en el recurso de apelación y que ya han sido objeto de estudio.
El motivo ha de ser desestimado. En efecto, aún siendo cierto que la parte interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, las cuestiones planteadas en dicho recurso fueron resueltas y desestimadas por la Juez de Menores al inicio de las sesiones del juicio oral, motivando en la sentencia las causas de dicha desestimación. De esta forma, no cabe entender que el recurso de reforma no fuera debidamente resuelto y documentado, pues constan en el acta los motivos de desestimación y se fundamentan más extensamente en la sentencia. Pretender, como parece que pretende la parte, que el juez de instancia, además de todo ello, dicte un auto para cubrir las formalidades legales (pues los recursos de reforma, en principio, se resuelven mediante auto) es una pretensión completamente inadmisible, pues la forma carece de importancia; lo importante es que una pretensión tenga la debida y motivada respuesta judicial, como ocurrió en el presente caso. Y, desde luego, que el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto no haya sido tramitado o resuelto no conduce a estimar el motivo alegado, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 766.1 LECRIM (aplicable al procedimiento de menores en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera LORRPM) los recursos de apelación carecen de efecto suspensivo, de forma que, aunque se hubiera admitido y tramitado dicha recurso, la vista (y las posteriores actuaciones) no habría debido ser suspendida. Pero es que, aún cuando dicho recurso hubiera tenido efectos suspensivos, lo cierto es que tampoco habría procedido la suspensión por no haberse admitido a trámite y resuelto, pues la pretensión de suspensión efectuada por escrito con carácter previo al juicio, que dio lugar a la providencia después recurrida, ni siquiera debía haberse admitido, ya que las causas de suspensión del juicio oral deben plantearse, no con carácter previo a éste, sino al inicio de las sesiones, tal como dispone el artículo 786.2 LECRIM (aplicable supletoriamente, como ya se ha dicho), resolviéndose oralmente en el acto, con posibilidad de formular protesta a los efectos del recurso contra la sentencia. La actuación de la parte fue, en definitiva, procesalmente incorrecta y, por ello, no puede luego pretender aprovecharse de dicha actuación para provocar una suspensión a todas luces improcedente.
SEXTO.- Por la defensa de Luis Manuel se interesa la nulidad de las declaraciones de los menores ante la Fiscalía por considerar que el Fiscal no respetó lo previsto en el artículo 6 LORRPM al permitir que un mismo abogado asistiera a varios menores en sus declaraciones, cuando estos tenían intereses contrapuestos. La cuestión ha de ser completamente rechazada, acogiendo los argumentos de la sentencia recurrida y añadiendo que la obligación impuesta en el referido artículo 6 al Ministerio Fiscal (similar a la que impone el artículo 2 LECRIM al Juez de Instrucción y a los funcionarios judiciales) no implica, de ninguna manera, que las autoridades mencionadas deban apreciar la existencia de intereses contrapuestos entre diversos coimputados que aconsejen, desde el punto de vista deontológico, defensas distintas. Es más, de admitirse esto podría provocarse una flagrante vulneración de lo dispuesto en el artículo 520.4 LECRIM , que dispone que "La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado". La obligación del Ministerio Fiscal es asegurarse que los menores imputados sean asistidos por un letrado, de su elección o de oficio, más no se extiende a valorar (valoración siempre subjetiva, por otra parte) si al menor le interesa ser asistido por el mismo letrado que los otros imputados o por otro diferente.
También esta parte interesa la nulidad del juicio oral por no habérsele dado antes del inicio de las sesiones un informe pericial propuesto en su escrito de calificación. El motivo debe ser, igualmente, desestimado por cuanto, si bien es cierto que, por regla general, las partes deberán tener a su disposición todo los medios probatorios propuestos y admitidos por el órgano enjuiciador, también lo es que, en el presente caso, el hecho de que el referido informe pericial no se diera al inicio de las sesiones del juicio oral (que se llevó a cabo en varias sesiones) no ha causado ningún tipo de indefensión a la parte que propuso dicha prueba, pues dicho informe le fue entregado antes de la declaración del perito que lo confeccionó, a quien la parte proponente pudo hacer las preguntas que estimó pertinentes en relación al contenido de dicho informe, que por otro lado no es excesivamente prolijo (de hecho, la cuestión que se trataba de acreditar a través del mismo es analizada en apenas dieciocho líneas), de forma que su estudio, por parte del letrado, no requería una especial dedicación o excesivo tiempo.
En definitiva, la infracción procesal denunciada no ha provocado una indefensión material en el recurrente, por lo que su pretensión de nulidad ha de ser desestimada.
SÉPTIMO.- Es hora ya de entrar en el estudio de las impugnaciones atinentes al fondo de las cuestiones debatidas.
Todas las defensas impugnan la calificación jurídica efectuada en la sentencia recurrida en relación a la agresión con arma blanca sufrida por el testigo protegido número NUM000 , considerando que los hechos no serían constitutivos de un delito intentado de homicidio, utilizando al efecto diversas vías: bien por considerar quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, bien por sostener que ha existido una incorrecta valoración de la prueba de cargo practicada en la instancia.
La sentencia recurrida realiza un estudio en profundidad de los diversos criterios utilizados por la jurisprudencia para deducir el ánimo de matar y no sólo de lesionar como criterio diferenciador del homicidio intentado frente a las lesiones consumadas y llega a la conclusión de que el ánimo que guiaba al autor material de la puñalada, el menor Federico , fue la de acabar con la vida de su víctima, apoyando dicha conclusión (F.J. segundo) en el arma utilizada (una navaja, cuyas características no se describen en la sentencia), en la zona del cuerpo afectada por la puñalada y en la gravedad de las lesiones causadas. Así, se sostiene en la sentencia recurrida que las lesiones se produjeron con un cuchillo (en realidad, se trata de una navaja), que "es un arma blanca capaz de causar la muerte; dirigida voluntariamente a una zona del cuerpo donde se encuentran órganos vitales, que es dirigida con la suficiente fuerza como para penetrar 4 cms. en cavidad abdominal, afectando la herida a estructuras importantes como el colon y el peritoneo; lesiones que, de no haber sido tratadas quirúrgicamente habrían provocado la muerte de la víctima por la peritonitis que secundariamente se produciría". Añade la Juez de instancia que "es evidente que cualquier persona con una cultura media e incluso escasa sabe que una herida penetrante en el abdomen puede causar la muerte si no es atendida médico-quirúrgicamente" y concluye que, "desde luego, el autor de la puñalada lo sabía, pues de no haber querido causar la muerte hubiera dirigido el ataque a un órgano o miembro no vital, ya que, sobradamente, tuvo tiempo para cerciorarse sobre el lugar al que dirigir el golpe, habida cuenta la forma en que tuvo que producirse la secuencia agresiva".
Pues bien, aun siendo cierto que las tres circunstancias de las que deduce la sentencia recurrida la concurrencia del "animus necandi" son utilizadas habitualmente por la jurisprudencia para deducir el ánimo de matar, también lo es que, en el concreto caso enjuiciado, la Sala considera que no han sido debidamente valorados por la Juez de instancia estas y otras circunstancias concurrentes en los hechos; valoración que, en conciencia, conduce a estimar los recursos en relación a esta cuestión, al considerar que no ha quedado suficientemente probado que el ánimo que guiaba al autor de la puñalada fuera el de matar a su víctima, y no el de lesionarla.
En efecto, el propio hilo argumentativo de la sentencia recurrida descansa sobre diversos datos fácticos que, valorados conjuntamente, resultan un tanto contradictorios. Por un lado, se indica que las lesiones sufridas por la víctima afectaron a "estructuras importantes" del cuerpo, añadiéndose más adelante que incidieron sobre "órganos vitales", pero sin embargo, explica que, conforme al informe médico forense, la muerte no se habría producido de forma directa, sino como consecuencia de la peritonitis (infección del peritoneo, que es la membrana que cubre y protege el intestino) secundaria que se habría producido en caso de no ser tratada quirúrgicamente. Es decir, la causa inmediata de la muerte no sería la lesión en el intestino, sino la infección derivada de dicha lesión, lo que de por sí excluye el carácter vital del órgano afectado. Además, el resultado mortal derivado de una infección puede ocurrir con prácticamente la totalidad de las lesiones que puede sufrir una persona, pues es claro que cualquier herida incisa de cierta profundidad y en cualquier parte del cuerpo puede producir una infección que, si no es tratada debidamente, desemboque en un resultado mortal. En consecuencia, el dato relativo a la causa eficiente del posible fallecimiento no evidencia, por sí mismo, la intención homicida del autor.
El argumento relativo a la parte del cuerpo donde se dirigió la puñalada no es, tampoco, de carácter concluyente. En efecto, parte la sentencia de que el agresor "pudo dirigir la puñalada a una zona no vital, pues tuvo tiempo de cerciorarse sobre el lugar a donde dirigir el golpe, habida cuenta la forma en que tuvo lugar la secuencia agresiva". Pues bien, en los propios hechos probados de la sentencia recurrida se indica que la agresión con el arma blanca se produjo en el tercer acometimiento por parte de todos los acusados, que previamente habían agredido en una primera y segunda ocasión a su víctima, el testigo protegido número NUM000 , de forma conjunta, simultanea y prácticamente tumultuaria (de "actitud a todas luces agresiva y violenta en extremo" se califica el comportamiento de los acusados en otra parte de la sentencia de instancia), de forma que la conclusión a la que llega el órgano "a quo" (que el autor del navajazo tuvo tiempo de cerciorarse del lugar a donde dirigió la puñalada) viene contradicha, precisamente, por la propia dinámica comisiva descrita en la sentencia. El argumento de la juez de menores podría admitirse en un ataque de una persona contra otra, sin lucha o enfrentamiento previo y sin el acaloramiento propio de un acometimiento reiterado, conjunto, múltiple y agresivo en extremo, pero no en una agresión como la protagonizada por los menores, de carácter prácticamente tumultuario.
El empleo de un arma blanca, ciertamente, es un dato muy a tener en cuenta a la hora de deducir el ánimo que guía a quien la utiliza. Ahora bien, llama la atención que la sentencia no describa las características del arma, pues es evidente que no es lo mismo un cuchillo de veinte centímetros de hoja que una navaja de pequeñas dimensiones, tanto por la potencialidad lesiva como por la menor o mayor portabilidad, lo que también podría dar una idea de las intenciones de la persona que llegara a usarla. La Sala ha examinado la navaja intervenida en las actuaciones que, conforme consta en las diligencias (folios 585 a 587), habría sido la utilizada por el menor Federico (en cualquier caso, no hay pruebas de que la navaja empleada fuera otra), y ha constatado que la hoja de la misma mide aproximadamente unos ocho centímetros y medio, de forma que, dado que la profundidad de la herida fue de aproximadamente cuatro centímetros, puede concluirse que la intensidad del golpe no fue la suficiente como para introducir por completo el arma en el abdomen de la víctima; lo mismo que ocurrió con la segunda de las agresiones. Este dato, junto con los restantes que seguidamente se dirán, determina que, por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, la Sala no pueda concluir indubitadamente que el ánimo que guió al menor fuera el de matar a su víctima, por lo que los hechos no pueden ser calificados en la forma que se sostiene en la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Conforme se ha razonado, los elementos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida no son concluyentes, por sí solos ni conjuntamente, para deducir la existencia de "animus necandi" en la actuación del menor Federico . Pero es que, además de lo dicho, han de ser valoradas igualmente otras circunstancias, también empleadas por la jurisprudencia para determinar la existencia o inexistencia del ánimo de matar. Así, ya se ha dicho que la intensidad del golpe, en relación con las dimensiones del arma utilizada, evidencia que la agresión no fue todo lo fuerte y penetrante que la navaja permitía, lo que, unido al hecho de que en cada uno de los casos el autor dio únicamente un solo golpe, y no varios, abona la conclusión que aquí se sostiene acerca de la inexistencia de "animus necandi". A ello ha de unirse el hecho de que la zona del cuerpo donde se producen las dos agresiones, aun cuando contiene órganos y vísceras esenciales para la vida, no es de las que comúnmente se conocen como "zonas vitales", en el sentido de que cualquier afectación traumática provoca, de forma directa, inmediata y segura, la muerte, como ocurre con lesiones dirigidas a otras zonas corporales que, notoria y generalizadamente, son conocidas como mortales de necesidad (el pecho, donde se encuentran órganos vitales -corazón, pulmones-; el cuello o la cabeza), pues cualquier herida en dichos órganos causa la muerte de la víctima de forma casi inmediata y, en cualquier caso, directa, como consecuencia de la destrucción o daño de órganos vitales, y no como resultado de una sepsis o infección secundaria a la lesión. De igual manera, la inexistencia de previas relaciones entre agresores y víctima es un dato a tener en cuenta a la hora de excluir el "animus necandi", así como la ausencia de expresiones amenazantes previas al acometimiento, debiendo hacerse especial hincapié en que, a pesar de que el Ministerio Fiscal sostiene en su recurso que se profirieron tales expresiones (se indica que los agresores manifestaron "a éste lo matamos") lo cierto es que la sentencia no declara probado la existencia de las mismas. Igualmente, debe valorarse también la ausencia de una causa o motivo claro, siquiera sea desde el punto de vista subjetivo, que justificara, en la mente de los autores, el ánimo homicida, pues el incidente del que se derivan los hechos fue tan nimio que no puede concluirse, salvo prueba contundente en contrario, que, dada la personalidad de los agresores, puesta de manifiesto en los informes del Equipo Técnico, aquel fuera suficiente como para que surgiera en su mente la idea de acabar con la vida del testigo número NUM000 . Debe valorarse, también, la actuación posterior de los agresores, que reiteraron su actuación pocos momentos después, volviendo a apuñalar Federico a otro joven, en la misma zona en que se produjo el anterior navajazo. Como se fundamentará más adelante, esta reiteración en el comportamiento, a la vez que sirve para deducir la coautoría de todos los menores respecto de las lesiones causadas, abona la inexistencia del "animus necandi" que se sostiene en la sentencia recurrida, pues lo lógico, desde el punto de vista de las máximas de la experiencia, es que quien ha intentado matar y no lo ha conseguido, o bien desista de su propósito, huyendo del lugar de la manera más rápìda y discreta posible, para evitar su localización y detención, o bien, en caso de ser esa su verdadera intención, modifique la acción tendente a conseguir el propósito perseguido, asestando mayor número de golpes, o uno solo de mayor intensidad o en otra ubicación más letal que la anterior.
En definitiva, considera la Sala que el carácter no suficientemente concluyente de las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia de instancia para deducir el "animus necandi", así como las otras circunstancias igualmente concurrentes en los hechos, valoradas en el presente fundamento jurídico, deben conducir a excluir el ánimo de matar en el apuñalamiento del que fue objeto el testigo protegido número NUM000 , lo que conlleva que la calificación jurídico-penal adecuada sea la de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , pues es claro que la puñalada propinada puso en concreto y grave riesgo la vida de la víctima, por lo que concurre, sin ningún género de dudas, la circunstancia agravatoria prevista en el número 1º del mencionado artículo 148 del Código Penal , debiendo, en consecuencia, ser estimados los recursos en lo que atañe a este extremo.
NOVENO.- Impugnan, igualmente, las defensas de los acusados Antonio , Juan Carlos , Juan , Luis Manuel , y Sebastián la imputación, a título de coautoría, que se hace en la sentencia recurrida de las lesiones sufridas por el testigo número NUM000 . Fundamentan las defensas dicha impugnación en considerar que no concurren los elementos de la coautoría, bien por no resultar probado que los menores conocieran la existencia de la navaja con la que se causaron las lesiones más graves a dicho testigo; bien por entender que, aunque la conocieran, no podría imputarse dicho resultado a los demás partícipes por falta del elemento volitivo del dolo, al no aceptar el uso del arma blanca por parte de Federico ; bien por no poderse imputar dicho resultado a todos ellos, al existir un exceso por parte de aquel que impediría imputar recíprocamente a todos el resultado lesivo.
La sentencia de instancia considera a todos los menores acusados coautores del delito de homicidio intentado. Con independencia de que la calificación jurídico penal sostenida en la sentencia va a ser revocada por esta resolución, las consideraciones jurídico-penales en relación al grado de participación de los acusados en el resultado lesivo sufrido por el testigo número NUM000 son plenamente compartidas por la Sala, en cuanto recoge y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial en torno a la coautoría. En efecto, hemos de partir de que entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el T.C. s. 131/87 que "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad", de lo que derivan, como dice la STS 9-5-90 , exigencias para la interpretación de la Ley penal. No obstante, la doctrina jurisprudencial es unánime al admitir la coautoría en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho".
Siendo muy abundantes las sentencias del Tribunal Supremo en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar las de 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94, 24/9 y 28/11/97, 27/1, 24/3, 12/6 y 2/7/98, basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -ss 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores; lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94 ".
Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, (ss. T.S. 3/7/86 y 20/11/81 ), han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (ss. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00, que con cita de la ss. TS. 14/12/98 señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P . como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".
En definitiva, serán coautores, en sentido estricto, quienes formen parte del plan del autor, interviniendo en el acuerdo previo o simultáneo y ostentando dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial e igualmente concurra el elemento subjetivo o anímico, basado en un acuerdo de voluntades tácito y simultáneo a la dinámica conexión e identificado con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se esta auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva, "animus adiuvandi" o voluntad de contribuir a la realización del hecho (ssTS 17.1.91, 12.7.95, 25.3.97, 12.5.98 ).
DÉCIMO.- Ciertamente, es doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito (Sentencias TS. 9 octubre 1992 y 17 octubre ). Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.
La sentencia recurrida considera, no obstante, que todos los menores que intervinieron en la agresión del testigo número NUM000 conocían y aceptaban la utilización, por parte de Federico , de la navaja que portaba, aceptando su uso y las consecuencias de su utilización, por lo que ningún exceso cabe apreciar que sirviera para exonerar de responsabilidad al resto de los menores por el uso del arma blanca por parte de uno de ellos. La juez de instancia fundamenta dicha conclusión en las manifestaciones efectuadas por los menores, dos de los cuales reconocieron conocer que Federico portaba una navaja, considerando que el resto forzosamente tenía que conocerlo, dadas sus relaciones de amistad y ser perceptible dicho porte y utilización.
La Sala considera que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia no es contraria a las normas de la experiencia y del sentido común y viene avalada por las pruebas practicadas, bajo los principios de inmediación y contradicción, en el acto de la vista. Pero es que, además de las razones contenidas en la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta también los hechos ocurridos con posterioridad a la primera agresión; valoración conjunta de la totalidad de los hechos protagonizados por los menores que lleva a la Sala a la plena convicción de que todos ellos conocieron y aceptaron la existencia y el uso del arma blanca por parte de uno de ellos, por lo que, en modo alguno, puede hablarse de exceso que impida imputar a todos los resultados de su agresivo comportamiento.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la agresión forzosamente tuvo que ser presenciada por todos los menores, pues el uso de la navaja exigió que ésta fuera extraída del calcetín donde era transportada por Federico , que fuera abierta y que asestara con ella el golpe que provocó las lesiones al testigo número NUM000 , todo ello mientras los restantes agresores se encontraban a escasos centímetros, lo que hace que forzosamente tuvieran que percatarse de la actuación de Federico . El comportamiento posterior de los menores evidencia que estos aceptaron el uso de dicha navaja, pues lejos de desistir de su incívico y violento comportamiento, continuaron todos juntos en pos de nuevas víctimas, encontrándolas pocos minutos después, en los que todos ellos volvieron a protagonizar un ataque conjunto y violento hacia sus nuevas víctimas, en el cual, nuevamente, Federico volvió a utilizar, de forma prácticamente idéntica, la navaja que portaba, sin que en momento alguno ninguno de los menores reprochara su comportamiento a Federico o se desligara del grupo por no estar de acuerdo con el uso de un arma blanca por parte de uno de los integrantes. Es claro que, de no estar conforme con el empleo del arma, una persona no sigue en compañía de otros u otros que, habiendo utilizado previamente dicho peligroso instrumento, prosiguen su comportamiento violento a la búsqueda de nuevas víctimas. El comportamiento posterior de los acusados evidencia, en definitiva, que todos ellos aceptaron, tanto en la primera ocasión como en la segunda, el uso de la navaja por parte de uno de ellos, por lo que difícilmente puede hablarse de exceso que impida imputar a todos ellos los resultados lesivos en los que todos, conjuntamente, participaron.
DÉCIMOPRIMERO.- Varias de las defensas (en concreto, las de Juan Carlos , y Sebastián ) denuncian, igualmente, un error en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo", pues sostienen que sus defendidos no participaron en los hechos, por lo que consideran infringido el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución.
En relación con la cuestión relativa a la infracción del principio de presunción de inocencia conviene transcribir, siquiera sea sucintamente, la doctrina contenida en la sentencia del TC Sala 2ª de 28 enero 2002 , y en las que en ella se citan, la cual señala, al respecto, lo siguiente: "...debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica ... que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva".
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998, 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (FJ 3 ), "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 9)".
A la hora de dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes recurrentes debemos destacar, inicialmente, que la prueba practicada en orden a acreditar los hechos que se imputan a los acusados, se concreta, esencialmente, en las declaraciones prestadas por dichos acusados y en las manifestaciones efectuadas por los diferentes testigos que depusieron en el acto del juicio, no existiendo otras pruebas que ostenten suficiente relevancia en orden a avalar o confirmar los testimonios de uno u otro de los implicados o de los testigos que depusieron a instancia de cada uno de ellos y del Ministerio Fiscal.
Atendido lo expuesto, y concretándose, por tanto, la prueba practicada en orden a justificar los hechos enjuiciados en las referidas declaraciones de las partes y de testigos, es evidente que nos hallamos ante un supuesto en el que adquiere especial relevancia el principio de inmediación, siendo el Juzgador ante quien se practica la prueba quien goza de dicha inmediación, lo que le sitúa en las más idóneas condiciones en orden a efectuar la más adecuada valoración de la prueba, y a obtener las más acertadas conclusiones que pueden derivarse de la misma. En tales casos, resulta ser esencial el citado principio de inmediación, teniendo en cuenta que la declaración como probados de determinados hechos se puede sostener, únicamente, con fundamento en los indicados testimonios, cuya valoración, evidentemente, depende sustancialmente de la percepción directa de los mismos.
Sobre el particular debemos destacar que tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías del artículo 24.2 de la Constitución , "que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen ...... y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( S.T.C. núm. 105/2005 , de 9 de mayo, con cita de otras varias anteriores). Tal doctrina del Tribunal Constitucional permite concluir, como señala la sentencia de 18 de septiembre de 2002 , que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal......", refiriéndose dicha sentencia a una valoración que debía efectuar la Audiencia Provincial "de la prueba testifical y de las declaraciones de los acusados en relación con el elemento subjetivo específico ......" del delito de que era objeto aquella resolución.
En conclusión, en relación con la valoración de medios de prueba de carácter personal, como lo son las declaraciones testificales y las de los propios acusados, el órgano de apelación no puede valorar por sí tales medios, en cuanto no puede hacerlo con observancia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por lo que deberá mantenerse con carácter general el criterio del Juez "a quo", salvo que se aprecie que el mismo sea arbitrario, ilógico o absurdo.
Sentado lo anterior y examinada la sentencia recurrida, se refleja en la misma que el Juzgador de instancia tuvo en cuenta las referidas declaraciones de los acusados y de los diferentes testigos, expresando las razones por las que de la valoración de dicha prueba adquirió el convencimiento acerca de que los hechos habían ocurrido en una determinada manera, y que en ellos habían participado los acusados en la forma relatada en los hechos probados. Por tanto, en el presente caso, valoró el Juzgador de instancia los citados testimonios y declaraciones, y motivó suficientemente esa valoración que efectuó, expresando las razones y argumentos por los que, en conclusión, estimó acreditados determinados hechos y no acreditados otros con fundamento en dichos testimonios, habiéndose efectuado tal valoración hallándose el referido Juzgador en las mejores condiciones en orden a hacerlo del modo más adecuado, atendidas las ventajas que ofrece la inmediación.
Atendido ello, y dada la referida doctrina del Tribunal Constitucional, hemos de asumir la valoración y conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo", no apreciando que su criterio resulte ser manifiestamente erróneo, ilógico o absurdo, ni existiendo otras pruebas en relación con las cuales no resulte ser relevante la inmediación, que desvirtúen esa valoración efectuada por dicho Juzgador. Debe insistirse en el hecho de que, en el presente caso, las únicas pruebas que ostentan relevancia en orden a declarar probados o no probados determinados hechos, las constituyen los testimonios de los imputados y de los testigos que declararon en el acto del juicio. Y los mismos, estimamos que fueron valorados de forma adecuada y suficientemente motivada por el Juzgador de primera instancia, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente de la que dicho Juzgador realizó fruto de la inmediación característica de la primera instancia. Por consiguiente, careciendo de toda base para apartarnos de esa valoración que efectuó el Juzgador de instancia, fruto de la apreciación directa de esa prueba practicada a su presencia, que llevó a su ánimo el convencimiento acerca de la realidad de los hechos imputados a los ahora recurrentes y la participación que en ellos tuvieron todos los acusados, e incidiendo los recursos formulados por las defensas de los condenados, singularmente las de Sebastián , Luis Manuel y Federico en su personal y particular valoración de aquellos medios de prueba que, dado su carácter personal, no podemos valorar de un modo diferente al efectuado por el Juzgador de instancia, sin que se pongan de manifiesto datos o elementos reveladores de que el criterio del Juzgador fue manifiestamente ilógico, absurdo o erróneo; atendido todo ello, la valoración de dicho Juzgador debe ser mantenida.
DÉCIMOSEGUNDO.- La defensa de Federico impugna la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, al sostener que el recurrente intervino en la agresión del testigo protegido número NUM000 cuando ésta ya se había iniciado, de lo que colige que la pluralidad de atacantes alegada, en el momento en que participa el recurrente, no es tal.
El recurso ha de ser desestimado, pues la existencia de la agravante apreciada por el juez "a quo" es evidente. Como indica la STS 8.9.2005 , dicha agravante exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia, bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una superioridad de atacantes (superioridad personal).
2º.- Que tal superioridad o desequilibrio sea tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido sin llegar a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía.
3º.- Que el agresor conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito.
4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito, necesariamente, tuviera que realizarse así (SS.T.S.: 8-288; 18-3-94; y 4-3-2002 entre otras); por lo demás, solo hacer ver que nuestro más Alto Tribunal, admite la concurrencia de esta circunstancia, en el uso de armas, en general, pues "a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se encuentran una persona armada y otra inerme" (S. 13-4-98 ) y, concretamente "cuando se utiliza una navaja frente al que se enfrenta a él con las manos vacías (S. 11-6-91 ).
En el caso enjuiciado, es notoria la desproporción existente entre los agresores (seis) y el agredido (uno), a quienes persiguieron insistentemente, golpeándole en diversas ocasiones de forma conjunta, por lo que las posibilidades de defensa de la víctima eran prácticamente nulas, siendo totalmente indiferente que el recurrente no participara en la primera agresión, sino en las posteriores, pues conoció y se aprovechó de la superioridad numérica para cometer el delito; por no hablar de que, como se ha indicado, el mero hecho de utilizar una navaja frente a una persona desarmada es considerado por la jurisprudencia suficiente para integrar la agravante apreciada en la sentencia recurrida.
DÉCIMOTERCERO.- Las defensas de Federico , Juan y Luis Manuel denuncian la indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez, invocando la defensa de Juan la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 y también la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . La defensa de Luis Manuel interesa la aplicación de la atenuante por analogía de los artículos 21.6 en relación con el 20.2 . Finalmente, la defensa de Federico no menciona ningún precepto legal, por lo que se desconoce qué circunstancia de atenuación pretende sea de aplicación, lo cual es suficiente para desestimar su pretensión.
La concurrencia de circunstancia atenuantes de la responsabilidad criminal debe ser suficientemente probada por quien pretende su aplicación, no siendo suficiente su mera invocación o la alegación de máximas de experiencia que, además de no ser tales, carecen de la más mínima estructura lógico-deductiva. En concreto, la atenuación de responsabilidad criminal derivada de la ingestión de bebidas alcohólicas, bien como atenuante analógica del art. 21.6 (cuando la afectación alcohólica es leve), bien como eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 (cuando la afectación es importante, pero sin llegar a alcanzar el grado de plena), bien como atenuante del art. 21.2 (cuando el sujeto no se encuentra, en el momento de los hechos, afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, pero comete el delito como consecuencia de su adicción a dichas sustancias), exige que quede debidamente probado, de cualquier de las formas admitidas en derecho, bien que en el momento de ocurrir los hechos las facultades intelectivas y volitivas del sujeto se encontraban disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, bien que dichas facultades están mermadas por la continua y prolongada en el tiempo ingesta de dichas sustancias, hasta el punto de que su consumo constituya una adicción.
Es evidente, a la vista de los informes periciales obrantes en las actuaciones, que ninguno de los menores son adictos al alcohol, entre otras cosas porque, dada su escasa edad y el tiempo desde el que vienen consumiendo este tipo de bebidas, difícilmente puede admitirse (y, desde luego, no se desprende de los informes) que sean adictos a las bebidas alcohólicas, pues no cabe confundir adicción con consumo, más o menos intenso, durante los fines de semana, de este tipo de bebidas. No puede resultar de aplicación, en consecuencia, la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .
La apreciación de la atenuante analógica o la eximente incompleta, en cuando se fundamentan en la disminución de las facultades físico-psíquicas del sujeto activo de un delito como consecuencia de encontrarse, en el momento de cometer los hechos, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, exige, como queda dicho, una prueba cumplida, no tanto de la previa ingestión de alcohol, sino de en qué medida dicha ingesta afecta a sus capacidades volitivas e intelectivas, disminuyendo, de forma leve, moderada o grave, su imputabilidad, y dicha prueba, tal como se sostiene en la sentencia recurrida, no se ha producido. Que los menores afirmaran que la noche en que ocurrieron los hechos habían bebido, sin concretar qué cantidades, durante cuanto tiempo o qué tipo de bebidas, no es suficiente para considerar acreditada la concurrencia de atenuante alguna, pues ninguna prueba permite determinar en qué medida dicha ingesta afectaba (si es que lo hacía) a sus capacidades físicas y mentales. Los informes técnicos únicamente ponen de manifiesto cierta tendencia, en alguno de los menores, al consumo de alcohol los fines de semana, lo que en modo alguno es suficiente para apreciar atenuación de ningún tipo, y la pericial practicada a instancias de Luis Manuel no determina que el día de los hechos estuviera afectado por el alcohol, sino que es "muy probable" que lo estuviera, lo que no es prueba suficiente para apreciar dicha atenuante, entre otras cosas, además de que la probabilidad no es prueba de la concurrencia de esa circunstancia, porque no se indica en el informe en qué medida se podía encontrar afectado, lo que impide completamente determinar qué atenuación procedería, si es que procedía alguna.
DÉCIMOCUARTO.- Resta por determinar las medidas que han de ser aplicadas a los menores en relación con el delito de lesiones cometidos en la persona del testigo protegido número tres.
Con carácter general, ha de indicarse que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que derogó la anterior normativa reformada por la
La expuesta flexibilización tiene su concreción normativa tanto en el art. 7. 3 de la Ley , en cuanto en el mismo se prevé que para la elección de la medida o medidas adecuadas, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores, cuyo contenido ha de versar sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas, como en su art. 51 , a cuyo tenor durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las haya impuesto podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento; todo ello sin perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, pueda en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta (art. 14 1 ).
También recoge la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas, siendo el objetivo prioritario de dichas medidas disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad, dando lugar a los diversos tipos de internamiento la mayor o menor intensidad de tal restricción.
En concreto, el internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte del menor de los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo. Al respecto, establece el art. 7 a) de la Ley que las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Por su parte el internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en contacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al programa y régimen interno del mismo; en relación al mismo el art. 7 b) de la Ley prevé que las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual. Finalmente, en la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social, debiendo el menor cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle; establece el art. 7 h) de la Ley que en esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida; asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores; quedando también obligada la persona sometida a la medida a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez.
De las consideraciones expuestas anteriormente se desprende que la nueva normativa que rige la responsabilidad penal del menor instaura el sistema de individualización científica personal, como mecanismo necesario para determinar en cada momento cuál sea la medida más beneficiosa para el menor, individualización del tratamiento que exige un conocimiento exhaustivo de la personalidad del menor, siendo en este punto donde se hace necesaria la intervención de los equipos técnicos, cuyos componentes tienen conocimientos especializados, de los que por otro lado carece el Juez de Menores, que sin el correspondiente informe carece de los elementos de juicio suficientes para resolver. Aunque no debe olvidarse que la propuesta efectuada por los referidos informes técnicos no es vinculante para el Juez, quien deberá valorar, a la hora de determinar las medidas a imponer, todos los parámetros recogidos en los informes del equipo técnico, pero también la gravedad de los hechos enjuiciados, pues dicha gravedad determinará, igualmente, cuál sea la medida más adecuada para conseguir la resocialización del menor, desde el momento en que, a través de las medidas impuestas, el menor debe también percibir el reproche social que su comportamiento genera, como presupuesto necesario para conseguir la finalidad propuesta por la ley.
De igual manera, en el presente caso habrán de tenerse en cuenta las medidas acordadas en la sentencia recurrida por los hechos que no van a ser objeto de un pronunciamiento revocatorio, pues es claro que entre dichas medidas y las que procede imponer por las lesiones causadas al testigo protegido número NUM000 debe existir, en la medida de lo posible, la oportuna proporcionalidad, máxime si tenemos en cuenta que el delito de lesiones de la segunda de las agresiones vino acompañada de un delito de robo con violencia y otra falta de lesiones, por las cuales se ha impuesto una única medida. Quiere con ello decirse que, toda vez que la prohibición de la "reformatio in peius" impide a éste Tribunal incrementar la gravedad de las medidas impuestas por dichos hechos, las consecuencias penales de las lesiones causadas en la primera de las agresiones, que no fueron acompañadas de ninguna otra infracción penal, deberán necesariamente ser más leves que aquellas, pues en caso contrario se produciría una injustificable desproporción entre ambas respuestas penales.
La sentencia de instancia realiza una pormenorizada referencia a los diversos informes confeccionados por el equipo técnico, individualizando la personalidad y demás circunstancias, personales, sociales y educativas de los menores acusados, y motivando de forma adecuada por qué procede imponer las medidas que se recogen en la parte dispositiva respecto de los delitos y faltas que la presente resolución no va a modificar. La Sala considera adecuadas a los principios que inspiran la legislación especial reguladora de la responsabilidad penal de los menores las medidas acordadas por el órgano "a quo", pues con dichas medidas se conjugan, de forma legalmente correcta, tanto los principios del superior interés del menor, como los relativos a la prevención especial, íntimamente relacionado con el de resocialización y reeducación, siendo dichas medidas, por otro lado, plenamente proporcionadas a la extrema gravedad de los hechos protagonizados por los recurrentes, cuya gratuidad, violencia y completa falta de justificación aconsejan imponer las medidas de internamiento, en las modalidades y con las características previstas en la sentencia recurrida respecto de la segunda de las agresiones protagonizados por aquellos.
DÉCIMOQUINTO.- Queda por determinar las medidas que procede imponer a los recurrentes por el delito consumado de lesiones que, conforme al fundamento jurídico octavo de la presente resolución, cabe imputar a todos y cada uno de ellos.
A tales efectos, la Sala, para evitar reiteraciones inútiles, asume y da por reproducidas las extensas referencias que se hacen en la sentencia recurrida a los informes confeccionados por el Equipo Técnico, de los que se desprende la diferente personalidad y ambiente de cada uno de los acusados, que deberá tener reflejo en la medida a imponer a cada uno de ellos, no pudiendo olvidarse, como ya se ha indicado, la extrema gravedad de los hechos por ellos protagonizados, completamente injustificados y que merecen un gran reproche jurídico y social, debiendo tenerse, también, en cuenta, la diferente edad de cada uno de los recurrentes.
Así, respecto del menor Federico , ha de resaltarse, además del hecho de ser el autor material de las dos puñaladas y tener diecisiete años y tres meses en el momento de ocurrir los hechos, su gran tendencia a no reconocer las cosas y a ignorar sus errores, sus dificultades para relacionarse y sus cambios de comportamiento cuando ingiere bebidas alcohólicas, con escaso control familiar de sus horarios. El equipo técnico propone una medida de internamiento y la Sala considera adecuada la de VEINTITRÉS MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, de los cuales diecisiete meses se cumplirán en Centro y seis meses en régimen de Libertad Vigilada, tomando en consideración las circunstancias ya expresadas, especialmente la necesidad de que el menor tome conciencia de la extrema gravedad de los hechos por él protagonizados y procurar una pronta reeducación personal y social.
Respecto del menor Sebastián , de diecisiete años y cinco meses en el momento de ocurrir los hechos, no puede obviarse las dificultades expresadas por la madre para afrontar la situación de sus hijos y controlarles debidamente, la gran problemática conductual apreciada en sus estudios, demostrando poca constancia, seriedad y responsabilidad en el trabajo; el desprecio con el que, en ocasiones, trata a su madre, lo que evidencia una completa falta de los valores más esenciales; su creencia de que existe racismo hacia su persona, lo que fomenta su agresividad; su falta de interés por los estudios, que le llevaron a abandonar éstos; su tendencia a mantener actitudes desafiantes; su inseguridad y consecuencia dureza en el trato con los demás, llegando a apreciarse actitudes chulescas y desafiantes en el centro donde ha permanecido cautelarmente internado. Todas estas circunstancias llevan a la Sala a considerar, igualmente, completamente necesario la medida de VEINTE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, de los cuales doce meses se cumplirán en Centro y ocho meses en régimen de Libertad Vigilada.
En cuanto al menor Antonio , de diecisiete años y seis meses de edad en el momento de los hechos, cabe destacar la buena relación con la madre y el aparente arrepentimiento que ha demostrado a lo largo del procedimiento, así como la buena adaptación y resultados en sus estudios, mostrando durante el internamiento cautelar un buen comportamiento. No obstante, ha de tenerse en cuenta su carácter "oscuro", maquinador y de mente compleja, con posibilidad de tendencias agresivas que, no obstante, por el momento no se han materializado, pero que pueden incrementarse por la creencia de sufrir discriminaciones racistas, lo que le lleva a relacionarse con chicos de su misma nacionalidad, adoptando actitudes de cierta hostilidad, como autodefensa. Psicológicamente, aparece como un menor egocéntrico y rebelde, con cierta predisposición a la delincuencia, inclinación al abuso de sustancias y cierta propensión a la impulsividad, con falta de confianza en el contacto social, lo que le lleva a desconfiar de los otros y a actuar con suspicacia y sobrevigilancia. Su calidez y gentileza, interiorizados como signos de debilidad, le lleva a ser duro, enérgico y agresivo, seguramente como consecuencia de las vivencias de su infancia en su país de origen. Valorando todas estas circunstancias y con la finalidad de que el menor supere esas dificultades para relacionarse y esos sentimientos de debilidad, se estima adecuada la medida de VEINTE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, de los cuales diez meses se cumplirán en Centro y diez meses en régimen de Libertad Vigilada.
El menor Juan Carlos contaba con dieciséis años en el momento de ocurrir los hechos. Sus relaciones familiares son correctas, demostrando la madre cierta tendencia a justificar a su hijo. Demuestra escaso interés por los estudios, protagonizando ciertas actitudes intimidatorias hacia sus compañeros y profesores, con actitudes retadoras y desafiantes. En el centro en el que ha estado internado, tras un primer periodo de normalidad se produjo un empeoramiento de su comportamiento, con dificultad para aceptar la autoridad y actitudes chulescas y amenazantes, adoptando un papel influyente con chicos de su nacionalidad, teniendo un carácter solitario, con escasa tolerancia a la frustración y notoria impulsividad y agresividad. En estas condiciones, consideramos como más adecuada a la reeducación del menor la medida de ONCE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, de los cuales cinco meses se cumplirán en Centro y seis meses en régimen de Libertad Vigilada.
Juan , hermano de Antonio , tenía quince años y diez meses en el momento de ocurrir los hechos. Se trata de un chico cariñoso, obediente y tranquilo en su hogar. Es consciente de la gravedad de su comportamiento y de las negativas consecuencias que el mismo ha tenido para su familia, mostrándose apenado y abrumado. La madre desempeña correctamente su papel, teniendo ascendencia sobre el menor. Inicialmente, en el centro donde está internado protagonizó situaciones de tirantez y actitudes un tanto chulescas, lo que le acarreó un expediente sancionador, si bien posteriormente mejoró su comportamiento. No obstante, es de destacar que tiene escasa tolerancia a la frustración, siendo su impulsividad notoria y su personalidad muy influenciable, viviendo de forma traumática la separación de sus padres. Desde el punto de vista de sus relaciones personales, tiene dificultades para interrelacionarse, con falta de confianza en el contacto social, lo que le lleva a desconfiar de los otros y a actuar con suspicacia, detectándose tensión emocional y ansiedad que no sabe manejar adecuadamente y le lleva a actuar con impulsividad, por lo que necesita mejorar en autocontrol y empatía. Por todo ello, la sala considera adecuada la medida de ONCE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, de los cuales cinco meses se cumplirán en Centro y seis meses en régimen de Libertad Vigilada.
Luis Manuel tenía quince años y ocho meses en el momento de ocurrir los hechos. Aparece como un chico cariñoso y respetuoso, con buenas referencias familiares, si bien en los estudios demostrada escaso interés. Es muy influenciable, lo que afecta a su carácter, de ordinario tranquilo y respetuoso. En principio, sabe distinguir entre lo bueno y lo malo, pero debido a que está más centrado en sus necesidades y en solucionar los problemas a su manera se ve envuelto en situaciones conflictivas. En el centro donde se encuentra ingresado ha protagonizado esporádicamente algún incidente, siendo su grado de empatía bajo, no teniendo muy claro el respeto a los demás. Siendo ello así, la Sala considera como más adecuada la medida de ONCE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN ABIERTO, de los cuales dos meses se cumplirán en Centro y nueve meses en régimen de Libertad Vigilada.
Las características personales de los menores recurrentes, así como la gravedad de los hechos por ellos protagonizados, desaconsejan, en opinión de la Sala, suspender la ejecución de las medidas que ahora se les imponen, así como las establecidas en la sentencia recurrida respecto de las infracciones que no son objeto de revocación por la presente resolución, pues la reeducación de los menores exige la efectiva ejecución de las medidas establecidas, sin perjuicio de las facultades que al Juez de Menores otorga el art. 51 de la Ley especial.
DÉCIMOSEXTO.- Siendo parcialmente estimados los recursos interpuestos, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los acusados Juan Carlos , Antonio , Federico , Juan , Sebastián y Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número Uno de Pamplona, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia, exclusivamente en relación a la declaración de responsabilidad penal de los mencionados apelantes como coautores de un delito de homicidio en grado de tentativa, y en su lugar, absolviéndoles de dicho delito, debemos declarar y declaramos lo siguiente:
Que Federico es responsable, en concepto de autor, de un DELITO CONSUMADO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la medida de VEINTITRÉS MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, de los cuales diecisiete meses se cumplirán en Centro y seis meses en régimen de Libertad Vigilada.
Que Sebastián es responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la medida de VEINTE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, de los cuales doce meses se cumplirán en Centro y ocho meses en régimen de Libertad Vigilada.
Que Antonio es responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la medida de VEINTE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, de los cuales diez meses se cumplirán en Centro y diez meses en régimen de Libertad Vigilada.
Que Juan Carlos es responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la medida de ONCE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, de los cuales cinco meses se cumplirán en Centro y seis meses en régimen de Libertad Vigilada.
Que Juan es responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la medida de ONCE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, de los cuales cinco meses se cumplirán en Centro y seis meses en régimen de Libertad Vigilada.
Que Luis Manuel es responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la medida de ONCE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN ABIERTO, de los cuales dos meses se cumplirán en Centro y nueve meses en régimen de Libertad Vigilada.
Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
