Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 5/2007, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2007 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 35016310012007100005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2007:1755
Núm. Roj: STSJ ICAN 1755/2007
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Dominguez
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de abril de 2007 .
Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo núm. 3/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.1/04 proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2006, actuando como Magistrado-Presidente, el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:'Que de conformidad con el acta de votación emitida por el Jurado Popular declaro que debo condenar y condeno a Lucio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito consumado de ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión y de la agravante de parentesco, a la pena de PRISIÓN DE VEINTITRES AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, LA PROHIBICIÓN DURANTE CINCO AÑOS, de aproximarse a la persona, al domicilio, lugar de trabajo o residencia de su hijo, y de los padres y hermanos de María Teresa y de comunicarse con ellos de cualquier forma, prohibición que se ejecutará en los términos previstos en el fundamento de derecho octavo, al abono de las costas procesales, incluidas expresamente las de la acusación particular, y con exclusión de las de las acusaciones populares, y a que INDEMNICE a Jesus Miguel con la cantidad de trescientos mil euros, que devengará los intereses del art. 576.1 con la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Una vez firme esta sentencia, recábese del centro penitenciario la remisión de la información prevista en el fundamento de derecho octavo de la misma y comuníquese a los familiares de la víctima cualquier cambio en la situación del condenado que implique su salida en libertad debiéndose notificar a las fuerzas de seguridad el inicio del cumplimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación cuando proceda.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena'.
Antecedentes
PRIMERO.- Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo núm 2/06, dictó sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, y contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Lucio.
SEGUNDO.- El Jurado por unanimidad ha declarado probados los siguientes HECHOS: Que el acusado, Lucio, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el inicio de su matrimonio con María Teresa, comenzó a maltratarla si bien esta únamiente lo denunció en una ocasión tras lo cual abandonó el domicilio familiar con su hijo refugiándose en casa de su hermana e iniciando posteriormente los trámites de separación. Tras la separación María Teresa recibió amenazas de muerte y malos tratos de Lucio, temiendo ser objeto de agresión por su parte por lo que tomó la precaución de acudir acompañada cuando debía entregar a Lucio a su hijo en las visitas fijadas.
Que el día 12 de diciembre de 2003, sobre las 18,00 horas, Lucio, se dirigió al número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria donde residía María Teresa con la finalidad de recoger a su hijo menor de edad. Lucio, militar en la reserva, descendió de su coche portando esconcido entre sus ropas un cuchillo de cocina de 14,5 centímetros de longitud dirigiéndose al encuentro de María Teresa que junto a su hijo lo esperaba en el portal del citado inmueble. Tras inclinarse María Teresa a dar un beso de despedida a su hijo, se incorporó y, de frente primero y concluyendo el apuñalamiento por la espalda, Lucio comenzó a asestarle puñaladas hasta un total de 56 distribuidas en 14 en la parte anterior del tórax, 5 en la parte posterior del tórax, 22 en la zona abdominal, de las cuales 8 lo fueron en la zona púbica, 4 en la zona lumbar y 11 heridas de defensa en extremeidades superiores e inferiores. Dchas puñaladas se las propinó Lucio aprovechando que María Teresa estaba absolutamente desprevenida de forma que no tuvo opción alguna de repeler la agresión dado el modo y las circunstancias en que esta se produjo. Las 56 puñaladas las asestó con la finalidad de aumentar deliberadamente e inhumanamente el dolor y el sufrimiento de María Teresa quien como consecuencia de las mismas vió afectados, en mayor o menor medida, los pulmones, el corazón, el hígado y el intestino sufriendo una hemorragia masiva que determinó su muerte en pocos minutos.
Que una vez que Lucio hubo apuñalado a María Teresa se dirigió al domicilio de su entonces compañera sentimental diciéndole me la he cargado y me voy a presentar en el Juzgado, dirigiéndose al Juzgado de Guardia en la calle Granadera Canaria de Las Palmas de Gran Canaria donde manifestó haber matado a su mujer. Tras estas manifestaciones realizadas al llegar al Juzgado de Guardia, Lucio no prestó declaración alguna durante el procedimiento negándose incluso a firmar cualquier acta o diligencia judicial no colaborando en nada más.
Que Lucio y María Teresa contrajeron matrimonio el 8 de septiembre de 1995, separándose de hecho en abril de 2001 dictándose sentencia de separación en el año 2002.
El Jurado, por unanimidad consideró no probado que el día 12 de diciembre de 2003 fuese el primero que María Teresa bajó sola de su vivienda acompañada de su hijo hasta el portal. También consideró no probado por unanimidad que Lucio apuñalase a María Teresa presa de una furia incontrolable que limitaba seriamente su capacidad de voluntad y conocimiento y que se presentase en el Juzgado de Guardia antes de que la policía y la justicia conociera los hechos.
TERCERO.- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación en esta Sala de lo Penal del T.S.J., en calidad de apelante, por el Procurador D. Francisco Blat Avilés en nombre y representación del condenado Lucio y dirigido por el Letrado D. Javier nart Peñalver, y en calidad de apelados, la Procuradora Dña Lidia Esther Afonso Arencibia en nombre y representación como acusación particular de D. Donato, Regina y Jesus Miguel, bajo la dirección Letrada de Dña. Juana Rosa Domínguez Suárez, por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa actuando como acusación popular en nombre y representación del Servicio Integral de la Mujer del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y dirigido por la Letrada Dña.Mónica Sánchez Medina, por el Procurador D. Luis León Ramírez como acusación popular y en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias, dirigido por la Letrada Dña. Delia Ramírez Benítez y, por el Misnisterio Fiscal. Por providencia de fecha 26 de Febrero y 5 de Marzo de 2007, se tuvo por personado y parte a las representaciones referenciadas.
El condenado se encuentra en prisión por esta causa, venciendo la mitad de la pena el 12 de Junio de 2015.
Se señaló el día veinte de marzo de 2007 a las 10,30 horas, para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, habiendo presentado escrito la representación procesal del Servicio Integral de la Mujer del Ayuntamiento de Las Palmas, solicitando la suspensión del señalamiento por hallarse de baja médica por parto de la Letrada Dña. Mónica Sánchez Medina y que no recibirá el alta hasta el día 9 de abril, por Auto de fecha 19 de marzo de 2007, se estimó el recurso de súplica contra la negativa a suspender el señalamiento del día veinte, y la sala acordó suspender el señalamiento del día 20 de marzo a las 10,30 horas, y señaló para la vista del recurso de apelación para el próximo día diez de abril a las 10,00 horas, lo que así se llevó a cabo
Se designó ponente de las actuciones al Presidente del T.S.J., Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano a quien por turno correspondía y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La denuncia principal que se hace por el apelante en el acto de la vista del recurso -renunciando a las restantes que constan en el escrito de interposición- gira en torno a la vulneración del principio del presunción de inocencia (artículo 24. 2 C.E. en relación con el artículo 846. e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no sin antes exponer una serie negativas apreciaciones personales a que, a su juicio, da lugar la aplicación de la Ley del Jurado, en tanto que los miembros legos que lo conforman no pueden valorar algunas de las pruebas que se practican ante él. Y ello, fundamentalmente, dirigido a impugnar la concurrencia de las circunstancias de ensañamiento, alevosía y parentesco, alegando al efecto la vulneración de la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Y a este respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina constante del Tribunal Supremo en cuanto a que ha de reconocerse las facultades de libre valoración de la prueba que ostenta el Tribunal del Jurado, sin que el Tribunal de la apelación pueda, tal como se recoge en la STS de 10 de Noviembre de 2005, combatir el aspecto relativo a la percepción sensorial de ésta, que corresponde en exclusiva al Tribunal que ha visto el juicio, con inmediación, aún cuando pueda controlarse la estructura racional del proceso lógico-inductivo de tal valoración probatoria. De modo que, ajustándonos a la apreciación probatoria que realiza el Tribunal del Jurado ha de llegarse a la convicción que se plasma en la sentencia recurrida.
En efecto, la valoración probatoria requiere la apreciación de las fuentes de prueba (personales o reales), otorgándoles un contenido y significado, de uno u otro signo, incriminatorio o de descargo, e incluso irrelevante para la decisión de la causa, operación intelectual que se fundamenta esencialmente en el contacto con aquellas fuentes, lo que se traduce en la virtualidad del principio de inmediación, aplicando e incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia o de psicología que le llevan a una determinada convicción judicial, reforzado todo ello por los criterios apreciativos científicos que proporciona la prueba pericial, que se practica en el acto del plenario, en su caso. En cambio, la constatación probatoria que dimana del planteamiento de un motivo por vulneración de la presunción de inocencia, supone la simple comprobación (que no valoración), acerca de la existencia de fuentes de prueba que conduzca a la plasmación por el Tribunal 'a quo' de un determinado resultado probatorio. De ahí que la percepción sensorial de la prueba, corresponda en exclusiva al Tribunal que presenció el juicio oral, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que el Tribunal de la apelación podrá controlar, no solamente el proceso racional lógico-intelectivo de tal apreciación probatoria, sino que, como primera operación, revisa si en la causa existe, en efecto, alguna fuente probatoria de donde deducir tal proceso intelectivo. Dicho de otra manera, no puede valorarse lo que no existe.
El Tribunal del Jurado, desde la inmediación de la prueba, ha alcanzado una convicción que explica en la motivación del veredicto y en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal considera suficiente la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, explicando con todo detalle los pormenores de la prueba practicada. Ahora, en la apelación, el recurrente plantea su queja por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando la existencia de otros elementos probatorios no coincidentes con los que fueron tomados en cuenta por el Jurado. No obstante, atendiendo a la motivación de la sentencia que se recurre, plasmando lo dicho por los miembros del Jurado, que han explicado el fundamento de su convicción, la conclusión de este Tribunal 'ad quem' no puede ser otra que la puesta de manifiesto en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tomando en consideración las anteriores reflexiones, y concretándonos en la existencia o no de elementos probatorios determinantes de la agravante específica de ensañamiento (artículo 139. 3º del Código Penal), la proposición del Magistrado-Presidente señalada con el número 7 del escrito en el que plasma el objeto del veredicto, se dice 'si Lucio asestó a María Teresa 56 puñaladas con la finalidad de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor y sufrimiento', a lo que el Jurado contesta afirmativamente, declarándolo probado por unanimidad, y razonando que 'el agresor puedo haber acabado con la vida de la víctima en primera instancia, sin embargo siguió apuñalándola para alargar su sufrimiento. La víctima tiene heridas múltiples en parte de su cuerpo en la que no hay órganos vitales por lo que se le causó gran sufrimiento'. Y como se razona en la sentencia del Magistrado-Presidente, las puñaladas en la zona de los pulmones y en el abdomen ya interesaron zonas vitales, pero la puñalada en el corazón era mortal de necesidad, tal como lo indicaron los forenses que, sin poder especificar en qué momento se dio, sí que pudieron aclarar especialmente -el perito propuesto por la defensa- que no debió ser de las primeras puñaladas, pero que tampoco debió demorarse mucho; así se llega a la conclusión de que la muerte se produjo a los pocos minutos del comienzo de la agresión, lo que evidencia que las puñaladas siguientes a las que pudieran considerarse afectantes a órganos vitales, eran superfluas, y por tanto, trataron de aumentar el dolor de la víctima. De otro modo no se comprende que también tuviera heridas defensivas en las extremidades superiores e inferiores de su cuerpo.
Tal como se acoge en la sentencia recurrida, aplicando la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver por todas la STS de 15 de Junio de 2006), está fuera de toda duda que la agravante de ensañamiento, tanto en su dimensión genérica (artículo 22.5ª del Código Penal), como en su modalidad de cualificación específica (artículo 139.3º), no se identifica con un determinado número de agresiones, ni exige tampoco una prolongada agonía de la víctima para su apreciación.
Los requisitos que la integran son dos:
a) Uno de naturaleza objetiva, con mayor desvalor del resultado por la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
b) Elemento subjetivo o desvalor de acción, al tener que añadirse a ese 'plus de ataque' un plus de culpabilidad en cuanto su realización ha de ser querida de forma consciente por el agente, que la dirige precisamente para provocar ese aumento de dolor innecesario en la víctima.
Ninguna significación especial hay que atribuir a los adverbios 'deliberadamente' (conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo) e 'inhumanamente' (comportamiento cruel impropio de un ser humano) que incluye el artículo 139.3. En cuanto al propósito de ensañamiento, se trata de un elemento subjetivo que pertenece al mundo interno del sujeto y que, como tal, no suele ser susceptible de prueba directa, por lo que es necesario generalmente su existencia de datos objetivos previamente acreditado, sobre los que el Tribunal debe construirse un razonamiento inferencial que arroje como conclusión natural la existencia del dato cuya acreditación se precisa.
Tanto el artículo 22.5ª, como el artículo 139.3º hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima) causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Por tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
En el caso que analizamos, partiendo de que el recurrente propinó a la agredida 56 puñaladas es claro que se produjeron en la zona de los pulmones y en el abdomen, que afectaban a zonas vitales pudieron causar la muerte de aquella, pero más aun la que se produjo en el corazón que era mortal de necesidad, sin que las primeras puñaladas produjeran la muerte, que no se demoró mucho y que se produjo a los pocos minutos del comienzo de la agresión, por lo que las puñaladas subsiguientes a las que pudieron considerarse afectantes a órganos vitales eran superfluas, y por tanto, trataron de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima.
El motivo, pues, ha de desestimarse.
TERCERO.- En base a los mismos preceptos legales arriba mencionados, se impugna la sentencia de instancia por no haber quedado acreditado los hechos en que se basa la apreciación de la concurrencia de la agravante de alevosía, también determinante de la calificación de asesinato (artículo 139. 1º del código Penal).
En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a la que se traslada el veredicto del Jurado, se hace constar expresamente que el acusado, el día de los hechos, se dirigió al lugar en el que residía su mujer para recoger a su hijo menor de edad, descendiendo de su coche portando escondido entre sus ropas un cuchillo de cocina de 14,5 centímetros de longitud, dirigiéndose al encuentro de su esposa que, junto con su hijo, lo esperaba en el portal del inmueble en el que residía. 'Tras inclinarse María Teresa a dar un beso de despedida a su hijo y, de frente primero y concluyendo el apuñalamiento por la espalda, Lucio comenzó a asestarle puñaladas hasta un total de 56, distribuidas 14 en la parte anterior del tórax, 5 en la parte posterior del tórax, 22 en la zona abdominal, de las cuales 8 lo fueron en la zona púbica, 4 en la zona lumbar y 11 heridas de defensa en extremidades superiores en inferiores'; añadiendo la sentencia que las puñaladas se las propinó el acusado 'aprovechando que María Teresa estaba absolutamente desprevenida de forma que no tuvo opción alguna de repeler la agresión dado el modo y las circunstancias en la que esta se produjo'.
Nos encontramos, pues, ante la modalidad de alevosía que ha sido denominada como sorpresiva, realizada de forma súbita, de forma imprevista para el atacado, fulgurante y repentina, tal como se estima en la sentencia recurrida.
De acuerdo con la definición legal de la alevosía (hay alevosía cuando el culpable cometa cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan a directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, ex artículo 22. 1ª del Código Penal), para apreciar la concurrencia de dicha circunstancia es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (por ejemplo, SsTS de 7 de Noviembre de 2002, y 3 de Mayo de 2006).
Por tanto, la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como también ha señalado el Tribunal Supremo, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Y una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
Y, en el caso que analizamos, el ataque sorpresivo se deriva, ya no sólo de que el recurrente aproveche el momento en que María Teresa se agacha para dar un beso de despedida a su hijo, de modo que no puede prever la agresión que Lucio va a efectuar, sino también del hecho mismo de que no puede sospechar que lleve un arma blanca escondida entre su vestimenta, que en ningún momento anterior pudo ver, aprovechado Jesus Miguel el momento en que ella está despidiéndose de su hijo para extraer el arma y apuñalarla en la forma que se ha dicho; es decir, aprovechando que María Teresa estaba absolutamente desprevenida, sin poder por ello repeler la agresión, hasta el punto de que no causó a Lucio ningún tipo de rasguño o lesión de carácter defensivo, antes al contrario, fue ella la que, al verse atacada sorpresivamente, recibe otras lesiones -aparte de las que afectaron a zonas vitales- en sus extremidades superiores e inferiores. Y no puede olvidarse que, como resulta del acta del juicio, María Teresa, aunque temía que Lucio pudiera agredirla en alguna ocasión, nunca pensó que lo hiciera delante de su hijo de corta edad, que era -según había manifestado públicamente- su seguro de vida.
El motivo, pues, ha de ser desetimado.
CUARTO.- Por último, la parte apelante alude a la inconstitucionalidad de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, que no debiera ser estimada, entendiendo que al no existir efecto, la agravante no puede operar, afectando al principio de igualdad y prohibición de discriminación razonable, con violación del principio de legalidad recogido en el artículo 25. 1 de la Constitución Española. Y, sin perjuicio de que, en su caso, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución-, en un hipotético recurso de amparo, pudiera pronunciarse sobre el particular declarando inconstitucional dicho precepto, no considera esta Sala la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (artículo 169 C.E.), pues entiende que el artículo 23 mencionado es del todo ajustado a la Constitución.
Y, por supuesto, no es de aplicación al caso la jurisprudencia que se cita anterior a la reforma del Código Penal operada en virtud de Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, vigente desde el 1 de Octubre del mismo año, que amplia la agravante para los casos de 'ser o haber sido el agraviado cónyuge ...'
Pues bien, después de la reforma legal mencionada, inalterada por la posterior de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el artículo 23 del Código Penal -dice la reciente STS. de 20 de Marzo de 2007 - presenta otra redacción, en sintonía con el artículo 173. 2 del mismo Código, con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocan en gravísimos atentados dentro del ámbito familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad -sigue diciendo la sentencia mencionada- deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia:
a) El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.
En el caso que analizamos se dan esas circunstancias. El sujeto activo del delito, abusando de la confianza y comunidad de sentimientos que generaba la relación de pareja que -aunque ya rota-, con absoluto desprecio a la vida común pasada y al hijo de ambos fruto de esa unión, delante del mismo, niño de corta edad, agredió hasta causarle la muerte, a la que fuera su esposa y madre del menor; poco le importó que el menor -no se olvide, 'seguro de vida' de su madre, en el sentido de que estando él presente no consideraba que su anterior pareja pudiera agredirla- estuviera presente y los efectos psicológicos que, con su acción, iba a generar en su hijo con la brutal agresión que infirió a la madre; nada de eso interfirió en su designio de acabar con la vida de María Teresa asestándole 56 puñaladas en presencia del único hijo de la ex pareja.
El motivo debe, pues, desestimarse.
QUINTO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular (artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no así las de las acciones populares (SsTS. De 21-2-1995, 2-2-1996, 9-12-1999, 5-4-2002 y 28-3-2003).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de junio de 2006, dictada en juicio ante el Tribunal del Jurado, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales de este recurso, incluidas las de la acusación particular, al apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
