Última revisión
18/03/2009
Sentencia Penal Nº 5/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 38/2008 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2009
ROLLO 38/08
Juzgado Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela
Procedimiento Abreviado 76/07
S E N T E N C I A Nº 5
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 18 de Marzo 2009
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 76/07 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, por procedimiento abreviado y DELITO DE HURTO, FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, contra el inculpado Benjamín , con DNI nº NUM000 , nacido el 8/5/1972, hijo de Juan Maria y Argentina, con domicilio en Lugar DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 de Santiago de Compostela; representado por la procuradora MARIA PEREZ OTERO y asistido por el Letrado Sr. Miguel Angel Fernandez Rodríguez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de fecha 17/3/06, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago , fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el dia 28/11/2008. En el acto del juicio el Letrado D. Alfonso Isidoro Santos Fernández renunció a seguir ostentando la defensa de la acusación particular representada por D. Jose Ignacio y la entidad Sistemas Operativos Condicionales S.L., la cual fue admitida y ambas partes fueron requeridas para designar otro profesional que les defendiese, sin que lo hubieran verificado.
2.- Asimismo, la Sala acordó señalar para nuevo juicio el día 27/2/09 a las 10:30 horas.
SEGUNDO.- Celebrado el Juicio Oral de día 27 de Febrero de 2009 el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250.1.3 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 12 €, y a que indemnizase a Sistemas Operativos Condicionales S.L. en la cantidad de 1.700 €, importe de la suma defraudada, con los intereses del art. 576 LEC . y costas.
La defensa elevó en el acto de Juicio sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como no constitutivos de delito y solicitando en consecuencia la absolución de su representado.
Hechos
El acusado Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia de 11/6/2004 por delito de hurto a la pena de 9 meses de prisión, trabajó en la entidad "Sistemas Operativos Condicionales S.L", en la que ejerció como apoderado desde el 6/7/2005 hasta el mes de octubre de dicho año. En tal concepto firmó un pagaré por importe de 1.700 € expedido el 10/9/2005, amparado en un poder notarial a su favor que le facultaba para entre otros a firmar contra las cuentas corrientes de dicha entidad, cualquier documento de los permitidos en la práctica bancaria, éste contra la cuenta que en La Caixa tenía abierta la entidad citada. El acusado cobró dicho pagaré el 20 de diciembre de 2005 en la sucursal que la entidad bancaria posee en la C/ Amor Rubial de Pontepedriña (Santiago de Compostela), incorporando a su peculio la suma citada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los indicados hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa por el que fue acusado el Sr. Benjamín . Son varios los motivos que nos llevan a tal consideración:
A) El acusado ha alegado como causa de la firma del cheque, la existencia de una serie de deudas por salarios e incentivos que la empresa SOC tenía contraídas con él, de forma que lo había cobrado por tal causa y con autorización del Sr. Jose Ignacio , propietario de la marca comercial Sindicato del Cobro, a la que pertenecía dicha empresa SOC. El Sr. Jose Ignacio ha sido requerido para que aportase la documentación correspondiente al pago de los salarios y retribuciones del Sr. Benjamín durante el periodo en que trabajó para él, con el fin de comprobar si era cierta la deuda alegada, sin que tales documentos hayan sido aportados a los autos. Es más, el citado Sr. Jose Ignacio fue requerido para que se personase con una nueva dirección letrada, al haber renunciado el que hasta entonces había seguido las actuaciones, sin que lo hubiera hecho, ni comparecido al acto del juicio oral a pesar de haber sido citado al efecto en dos ocasiones.
Por otro lado, con la declaración del Sr. Bernabe , que había ejercido el cargo de apoderado de SOC con anterioridad al Sr. Benjamín , se pudo comprobar la existencia de una mala situación económica en dicha entidad, con retrasos reiterados e impagos en las retribuciones de los empleados con mayores responsabilidades en la misma. No puede atenderse a la situación que pueda haber descrito cualquier otro empleado que no haya sido expuesta en el plenario y sometida a la debida contradicción.
Así pues, resulta de lo expuesto la probabilidad de que el Sr. Benjamín hubiera cobrado una deuda autorizado por el propietario de la empresa, para pago de los salarios y retribuciones debidas por su trabajo previo en la misma. Es ésta una posibilidad que lleva a la absolución del acusado, a la luz de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues sería una conducta impune.
B) En segundo lugar, esa conducta, aunque no hubiera existido tal autorización para cobro de salarios, no puede ser constitutiva de un delito de estafa, sino a lo sumo de apropiación indebida. No consta que haya existido en la conducta del acusado ningún engaño (le comunicó a la empresa que había cobrado el pagaré el mismo día en que lo hizo, haciéndoles saber que aún le quedaba una cantidad por cobrar, sin que se haya dado ninguna respuesta); ni que se haya servido del poder que ya no era válido por su renuncia para cobrar el pagaré (así hay que deducirlo de la declaración de la directora de la sucursal de que si se hubiera hecho con poder, lo usual es que se habría sacado una fotocopia del mismo, lo que no constaba en la documentación obrante en la oficina)
El delito de apropiación indebida se derivaría en ese caso de que en la fecha en que se emitió el pagaré (hay que presumir que es válida la que figura en su cuerpo, al no haberse demostrado otra cosa) el Sr. Benjamín contaba con facultades para emitir pagarés contra las cuentas de SOC en su condición de apoderado -el poder era válido, al haberlo otorgado Sr. Bernabe antes de que se inscribiera su renuncia en el Registro Mercantil-. Constituiría por tanto un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP en su modalidad de gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance (Ss. TS de 12 mayo 2000, 19 septiembre 2003, 8 junio 2005, 11 abril 2007 y 24 junio y 30 septiembre 2008). En esta modalidad el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 CP y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (STS de 16 septiembre 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", como se dijo literalmente en la STS de 26 febrero 1998 , la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi hahendi" sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona (Ss. TS 3 abril y 17. octubre 1998). Y dado que no se ha formulado acusación por esta figura, sino sólo por la estafa, también por esta vía habría que concluir la absolución del acusado.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, conforme al art. 123 CP .
Fallo
.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Benjamín del delito de estafa del que había sido acusado, todo ello sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
