Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 5/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2009 de 07 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RUA MORENO, JUAN LUIS DE LA
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 46250310012009100005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6055
Núm. Roj: STSJ CV 6055/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación 7/2009
Procedente de la Causa del Tribunal del Jurado nº. 1/2009
De la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera.
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Matíes
D. José Francisco Ceres Montes
En la ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Señores Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº. 4/2009, de 2 de abril de 2009, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa nº. 1/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento nº. 1/2008 instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villajoyosa.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, el condenado D. Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Oliva Moreno, y defendido por el Letrado D. Octavio Hermoso Pérez, y como partes recurridas, en concepto de apelados, Dª. Macarena , representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. José María Borja Ivars, en concepto de acusación particular; el Exmo. Ayuntamiento de Callosa den Sarriá, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Vaño Bonet y defendido por la Letrada Dª. Cristina Herrero Cossio, la Generalitat Valenciana representada por la Letrada Dª. Natalia Facorro Ojea, y la abogada del Estado, no comparecida en el acto de la vista, todos estos en concepto de acusaciones populares; y, por último, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Javier Arias Ochoa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Providencia de Alicante, D. José Daniel Mira Perceval Verdú, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa nº. 1/2009, dimanante de las Diligencias del Procedimiento del Jurado nº. 1/2008, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villajoyosa, se dictó la sentencia nº. 4/2009 de fecha dos de abril de dos mil nueve, en la que se declaró como hechos probados, según el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:
'PRIMERO.- En Callosa dÂen Sarriá tenía su residencia el acusado Heraclio , con DNI NUM000 contando con 44 años, y sin antecedentes penales. El acusado vivía en el NUM001 y Dª. Genoveva y sus hijos en el DIRECCION000 de la c/ DIRECCION001 nº. NUM002 y como sabía por esa proximidad física los horarios y costumbres diarias de Genoveva , el día 28 de junio de 2007, sobre las 8.00 horas esperó a que ella saliera, como todos los días, a la panadería y aprovechando la soledad y el cerramiento del portal -de unos 9 m2- de acceso al inmueble desde la calle, llevando un punzón y sin mediar palabra le asestó hasta 90 lesiones punzantes en la superficie corporal, la mayoría de 3 mm. de diámetro, si bien alguna de ellas, más superficiales, tienen un diámetro entre 1 y 2 mm. También le ocasionó otras lesiones como erosiones en el primer pliegue interdigital de la mano derecha, en número de cinco, así como dos hematomas digitados, uno en la cara interna del tercio medio del brazo derecho y otro en cara interna del tercio medio del brazo izquierdo, cada uno de 2 cms. de diámetro.
Estas lesiones causaron la muerte por shock hipovolémico posthemorrágico de la Sra. Genoveva , siendo la causa fundamental las múltiples heridas por arma blanca, quedando tendida en el suelo del portal en postura de cúbito supino. EL SAMU, que llegó después de escasos minutos, nada pudo hacer para reanimarla.
SEGUNDO: El acusado estaba separado de hecho de Dª. Genoveva , de 42 años, y separados por sentencia judicial del 13-2-2006, y había tenido dos hijos con ella (Sofía, n. 11-2-1991 y Adrian, n. 17-7-1995).
TERCERO: El acusado, conocedor de la rutina de Dª. Genoveva , la esperó en el zaguán del portal del edificio, oculto en una zona cercana al ascensor, atacándola de forma sorpresiva, evitando de este modo cualquier posibilidad de defensa de la Sra. Macarena , quien intentó alcanzar la salida a la calle sin conseguirlo.
CUARTO: El acusado hincó 87 veces el punzón que llevaba en el cuerpo de Dª. Genoveva , con la finalidad de aumentar deliberada e innecesariamente su dolor físico y psíquico.
QUINTO: El acusado actuó plenamente consciente de lo que hacía, sin que el que hubiera consumido cocaína entre las 24 y las 48 horas antes de cometer los hechos le afectase.'
SEGUNDO: después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes, el fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se debe condenar y se condena a Heraclio , como autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante dicho periodo, y, prohibición de acercarse a los familiares de Dª. Genoveva , incluidos los hijos comunes, cualesquiera que sea el lugar donde estos se encuentran, a una distancia inferior a 500 metros, así como lo de establecer con ellos cualquier tipo de comunicación verbal, escrita, informática, telefónica, etc. También queda suprimida el posible derecho de visitas que pudiera tener el acusado respecto de sus hijos. El tiempo de duración de esta pena se establece en 35 años.
Indemnizará a cada uno de los padres de Dª. Genoveva en 17.500 Euros y a cada uno de sus hijos -Sofía y Adrián- en 200.000 Euros,- Estas cantidades se incrementarán conforme los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone al acusado las costas procesales causadas, y expresamente las generadas por la Acusación ejercida por Dª. Macarena , declarando de oficio las causadas por las Acusaciones Populares.
Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida en la tramitación de la causa por el cumplimiento de la expresada pena.
Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, previa formación en su caso, por el mismo.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá interponerse en el plazo de las siguientes a la última notificación'.
TERCERO: Contra la referida sentencia, por la representación procesal del condenando Heraclio , se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos los siguientes:
1).- Infracción del artículo 846 bis, apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia en vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por 'la aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal e inaplicación debida del art. 138 del citado Cuerpo Legal'.
2).- Infracción del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley Procesal antes citada al haberse vulnerado la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por la no aplicación de las atenuantes de obcecación, confesión y drogadicción del condenado del art. 21.3ª ; 21.4ª; y 21.2ª y 6ª, respectivamente, del Código Penal.
CUARTO: Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas para su impugnación o formulación de recurso supeditado al de apelación, habiéndolo hecho todas ellas, la acusación particular de Dª. Macarena , la acusación popular del Excmo. Ayuntamiento de Callosa dÂen Sarriá, la Generalitat Valenciana y la Abogacía del Estado, así como el Ministerio Fiscal en el primero de los sentidos interesando la conformidad de la sentencia recurrida, por lo que se acordó seguidamente emplazar a las partes para que se personaran ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, lo que así efectuaron.
QUINTO: Abierto el pertinente rollo se turnó la ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar el pasado día 30 de junio y en el que la parte recurrente reiteró su petición, oponiéndose a ello la parte recurrida comparecida que solicitó la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso se articula, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse que la sentencia de instancia, en la calificación jurídica de los hechos, ha vulnerado, por su indebida aplicación, el art. 139,1 del Código Penal en cuanto que ha sido apreciado un comportamiento alevoso en el actuar del acusado cuando éste, a su juicio, debe estimarse desvirtuado al derivarse de los hechos enjuiciados, atendida la prueba practicada, que no existió un 'ataque sorpresivo e inesperado, sino más bien un enfrentamiento entre dos personas que discuten', por ello se considera que 'en una situación de agarrones y discusión acalorada no pensamos que se acredite facilidad o situación de indefensión de la victima, sin riesgo para el autor'. En definitiva, se propugna que existió la posibilidad de defensa por parte de la victima por lo que se desvanece la alevosía, integrándose la determinación delictiva en el ámbito del art. 138 del mencionado Cuerpo legal que, de igual manera, se denuncia vulnerado por su falta de aplicación.
En función de tal planteamiento, que se desarrolla precedido de unas consideraciones acerca del derecho a la presunción de inocencia, y aunque expresamente se aluda a que no es objeto del recurso una interpretación a su acomodo del material probatorio desarrollado en la vista oral del juicio, ante la taxativa declaración emitida unánimemente por los Jurados al contestar a la proposición tercera del objeto del veredicto, entendiendo acreditado que 'el acusado, conocedor de la rutina de Dª Genoveva , la esperó en el zaguán del portal del edificio, oculto en una zona cercana al ascensor, atacándola de forma sorpresiva, evitando de este modo cualquier posibilidad de defensa en la Sra. Macarena quien intentó alcanzar la salida a la calle sin conseguirlo', en concordancia con la descripción que de la situación se tiene también por acreditada, según la proposición primera de ese objeto del veredicto, al significar que el acusado, conocedor de los horarios y costumbres diarias de la victima, 'el día 28 de junio de 2007, sobre las 8'00 horas esperó a que ella saliera, como todos los días, a la panadería y aprovechando la soledad y el cerramiento del portal -de unos 9 m2- de acceso al inmueble desde la calle, llevando un punzón y sin mediar palabra le asestó hasta 90 lesiones punzantes...', es lo cierto que lo que en realidad y en sustancia se postula es una nueva valoración de las pruebas practicadas con la fijación de unos hechos probados discordantes de los tenidos por tal por el Jurado.
Propiamente lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jurados, conteniendo bajo la citada denuncia de vulneración, una pura y exclusiva discrepancia entre la valoración probatoria realizada por el recurrente con el valor que los Jurados han otorgado a las diversas pruebas actuadas en el desarrollo del juicio.
Sobre esta premisa el motivo ha de decaer pues, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la de esta misma Sala (sentencias de 29-4-2004 y 22-7-2008 , entre otras muchas) 'ni el Magistrado-Presidente ni esta Sala, en el recurso de apelación interpuesto, pueden sustituir o 'usurpar' a los Jurados en su función legal de la valoración de la prueba, que en exclusiva corresponde a los mismos' y ello en base a que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, no obstante su denominación 'no es un recurso ordinario que, como los de esta naturaleza, permita a la parte recurrente la posibilidad de plantear y faculte al órgano competente para conocer del mismo la posibilidad del examen y resolución de todo lo discutido y debatido en la primera instancia y decidido en la sentencia' sino que 'por el contrario, es un recurso extraordinario ciertamente parecido al recurso de casación, por cuanto que ha de fundamentarse en alguno de los motivos o submotivos que autoriza el art. 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuya sóla resolución quedan limitados los poderes del órgano competente, que si bien puede comprobar la existencia o no de pruebas de cargo contra el acusado, legalmente practicadas, susceptibles de enervar la presunción de inocencia, caso de fundamentarse en la vulneración del principio de presunción de inocencia que se concreta en el motivo e) del artículo 846 bis, c) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no autoriza a la Sala es el llevar a cabo una valoración de las dichas pruebas practicadas en el juicio oral, o primera instancia, para con tal valoración variar el resultado del veredicto del Jurado y, por ende, los hechos declarados probados, por cuanto ello es atribución o facultad exclusiva que compete a los ciudadanos que lo integran, ya que de poder el Tribunal técnico variar la resultancia del veredicto quedaría desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del Jurado, por ir contra el principio de la participación popular en la Justicia que proclama el artículo 125 de la Constitución Española' (sentencias de 6-10-1998, 10-7-2000 , entre otras), criterio que, en síntesis, consagra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 al apuntar que 'partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal 'a quo' con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación'.
Desde esta determinación cardinal del enjuiciamiento del Tribunal del Jurado sólo excepcionalmente cuando se observe una interpretación o apreciación arbitraria o irracional de la prueba que, por tanto, carezca de toda justificación, deviene permisible, en aras de evitar la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, corregir la conclusión fáctica establecida en la sentencia de instancia de conformidad con el veredicto emitido y ello al socaire del art. 5, 4º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con referencia al art. 9.3 de la Constitución. Se trata, pues, de constatar si las respuestas que ofrece el jurado al resolver el objeto del veredicto tienen visos de racionabilidad en función de la prueba actuada o si, por el contrario, suponen una determinación totalmente desacertada hasta el punto de poder entender existente una actuación arbitraria, carente, por ende, de toda lógica.
En el supuesto de autos, del examen de los medios de prueba que tuvieron su desarrollo en el acto del juicio oral, se infiere, como razona el Magistrado-Presidente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en concordancia con la motivación expuesta al dar contestación al objeto del veredicto, que al ser visto el acusado mientras cometía el delito procediéndose a su detención prácticamente sin solución de continuidad en el mismo lugar del hecho, la declaración de los testigos presentes así como de los policías locales que se personaron de manera inmediata y que llevaron a cabo la detención y, por otra parte, los mismos vertigios de la comisión delictiva, se constituye en un material probatorio ciertamente elocuente para reflejar la razonabilidad de las decisiones adoptadas en orden a la forma en que fuera ejecutada la acción, en el sentido de que el acusado, sin mediar palabra, de forma sorpresiva y evitando cualquier posibilidad de defensa, al salir la víctima del ascensor le llegó a clavar hasta en noventa ocasiones el punzón que portaba ocasionándole la muerte. Acorde con esta manifestación fáctica que no cabe pueda ser objeto de alteración, es manifiesta la concurrencia de los presupuestos que conforman el obrar alevoso en la modalidad del ataque súbito e imprevisto (alevosía sorpresiva), lo que conduce a la desestimación del motivo alegado por carecer de sustento, todo ello, sin perjuicio de que, en todo caso, el hecho no seria subsumible en el homicidio al concurrir también la circunstancia del ensañamiento que no ha sido cuestionada.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso se asienta en el apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en lo referido a la inaplicación de las atenuantes de obcecación prevista en el nº 3 del art. 21 del Código Penal, de confesión de los hechos del nº 4 del mismo artículo en relación con el art. 66,7ª del propio Código Penal, y de drogadicción de los números 2 y 6 del indicado precepto del Texto punitivo.
Atendida la argumentación que se expone, atinente a cada uno de los indicados supuestos, se constata que lo que, en esencia, se aduce es una reproducción de la tesis mantenida en el primero de los motivos, antes analizado. Se trata de la manifestación de una discrepancia con la valoración que de las pruebas practicadas en el juicio ha efectuado el Jurado y lo que verdaderamente se pretende es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de las mismas y, conforme a su interesada interpretación, se declare como probados hechos distintos de los tenidos como tal por el Jurado. Función que, como ya se ha indicado, no le está permitido efectuar a la Sala por ser contrario a la esencia de la institución del Jurado como expresión del principio de participación del pueblo en la Administración de Justicia que proclama el art. 125 de la Constitución, todo ello sin perjuicio además que, como reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la presunción de inocencia no ofrece cobertura a la concurrencia de los hechos determinantes de circunstancias eximentes o atenuantes, cuya prueba compete a la parte que los alega.
Pues bien, partiendo de estas consideraciones el motivo también ha de ser desestimado tanto por no haberse justificado los condicionantes que delimitan la concurrencia de los requisitos que conceptúan cada una de las indicadas atenuantes como porque no cabe tildar de arbitraria o ilógica la conclusión extraida por los Jurados al pronunciarse, al socaire de la prueba actuada, sobre su posible apreciación.
En efecto, por unanimidad se descarta, en la proposición novena del objeto del veredicto, el elemento tificador de la obcecación al tener por acreditado la inexistencia de un estimulo proporcionado procedente de la víctima para actuar de la manera en que se ejecutó la acción, acorde además con el hecho de tener reconocido al dar contestación a la proposición quinta que el acusado actuó plenamente consciente de lo que hacia, todo ello sobre la base de atender, como es lógico, a los dictámenes periciales emitidos en el acto del juicio que se pronunciaron en el sentido de considerar que el acusado en el momento de proceder a realizar los hechos enjuiciados no presentaba alteración alguna de sus componentes intelectivos y volitivos, previsión que incluso aparece corroborada desde la valoración testimonial que ofrecieron quienes contactaron con él tanto antes como inmediatamente después de llevar a cabo la actuación delictiva. No cabe, pues, estimar la concurrencia de la invocada atenuante que presupone una ofuscación o turbación del ánimo provocadora de una influencia en la imputabilidad al motivar una disminución de la capacidad culpabilística a raíz de la presencia de unos estímulos suficientes y proporcionados, provocados por la actuación de la víctima.
En función de ese mismo material probatorio los jurados tuvieron ocasión de pronunciarse, -de nuevo por unanimidad-, sobre la posible concurrencia de una alteración mental o volitiva derivada de la ingesta de cocaína o de una dependencia o adicción a las drogas, y ello de manera pormenorizada al compendiar, hasta en cuatro apartados del objeto del veredicto, los distintos supuestos que devenían factibles de consideración. De nuevo, desde una valoración plenamente razonable de las conclusiones derivadas de la prueba actuada, se inclinaron por estimar que el acusado actuó plenamente consciente de lo que hacía, sin que le afectase el que hubiera consumido cocaína entre las 24 y las 48 horas antes de cometer los hechos, rechazando específicamente que estuviese afecto a una grave adición a dicha sustancia así como que se viese afectada su capacidad de entender y querer ni siquiera levemente. Con este presupuesto fáctico, al que se le dota de la oportuna motivación, que se infiere sometida a las reglas de la lógica, la pretensión revisoria ha de decaer al no surgir elemento alguno que permita la entrada en juego de la atenuante postulada al amparo de los números 2º y 6º del art. 21 del Código Penal .
Por último, basta atender a la exposición que se consigna en la motivación del objeto de veredicto, respecto de la proposición décima, cuando se indica que no consideran probado que 'el acusado, al no negar los hechos, facilitó la investigación y esclarecimiento de los mismos' porque 'el acusado intentó deshacerse del arma' y 'hemos de puntualizar que los hechos eran tan evidentes que la ayuda del acusado para esclarecerlos era irrelevante', para proceder al rechazo de la pretensión relativa a la apreciación de la atenuante de confesión de los hechos del nº 4 del art. 21 del Código Penal y mucho mas cuando se propugna con la condición de cualificada. En efecto, mal puede indicarse que concurriera el elemento cronológico cuando la intervención de la policía local se produce de forma inmediata a requerimiento de los testigos presenciales de la acción delictiva y ninguna colaboración, salvo el reconocer lo que era manifiesto, cabe estimar que se prestase cuando se intenta hacer desaparecer el arma y la autoría y su forma de ejecución había llegado a ser presenciada in situ y de manera directa por alguno de los vecinos del inmueble donde acaeció el suceso. El motivo no puede ser apreciado.
TERCERO.- Al ser rechazados los motivos articulados se impone concluir desestimando el recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado Heraclio contra la sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

