Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 17/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00005/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
Rollo nº 17/09
SUMARIO ORDINARIO Nº 2/09
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete
S E N T E N C I A Nº 5/10
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO
ALBACETEquince de Febrero de dos mil diez
En Albacete, a quince de Febrero de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 17/09, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 2/09, por el Procedimiento Ordinario, por delito TENTATIVA DE HOMICIDIO, contra Ángel Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en San Clemente (Cuenca), el día 22-11-1982, hijo de Bibiano y Maria Luisa, con domicilio en San Clemente (Cuenca), CALLE000 , nº NUM001 ; sin antecedentes penales, declarado solvente parcial y en prisión provisional por esta causa por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª ABELARDO LÓPEZ RUIZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª FRANCISCO GARIJO MARQUEÑO, siendo Acusación Particular Edurne , representada por la Procuradora Dª MARGARIA GOMEZ MORENO, y defendida por el Letrada Dª Mª LUISA MORENO SÁNCHEZ-AGUILILLA; SESCAM, representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO GUILLÉN OQUENDO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de Abril de 2009, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 456/08, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Dictándose auto de conclusión de sumario en fecha 16 de Junio de 2009 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 8 y 9 de Febrero de 2010, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto por la Sra. Secretario de la Sala, Doña Mª DEL ROSARIO ESCUDERO CANTO.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de A) delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16-1 y 62 del Código Penal , B) delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal . Es responsable de ambos el procesado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer, por el delito del apartado A, la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57-2 en relación con el artículo 48-2 del Código Penal , prohibición de aproximación a Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma en un radio de 500 metros durante un periodo de 10 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo. Por el delito del apartado B, pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
El procesado indemnizará a Edurne en la cantidad de 6.720 euros por lesiones y 2000 euros por secuelas, y al SESCAM en la cantidad de 4.559,60 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
CUARTO.- La Acusación Particular de Edurne en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal . B) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el procesado Ángel Jesús . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitando por el delito A, la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez años. Privación del derecho a residir en la localidad de Albacete por tiempo de diez años. Prohibición de aproximarse a doña Edurne a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, por tiempo de diez años. Prohibición de comunicación en cualquiera de sus formas por tiempo de diez años.
Por el delito B, la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
En el orden civil el procesado indemnizará a Edurne en la cantidad de: 523,84 €, a razón de 65,48 € por cada uno de los días de hospitalización. 5.320 €, a razón de 53,20 € por cada uno de los días impeditivos. 6.027,41 por secuelas, a razón de 4.000 € por el trastorno de estrés postraumático, 1.479,46 € por el perjuicio estético medio, más el 10 % de factor de corrección. Lo que hace un total de 11.871,25 €, que al incrementarse el 50% queda la cantidad total de 17.806,88 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Con condena en costas incluidas las de la Acusación Particular.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación del SESCAM, se adhiere a la petición de la acción civil de esta parte, formulada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite muestra su absoluta disconformidad con la correlativa de la calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, por no ajustarse el relato a la realidad de los hechos.
En el momento de cometer los hechos Ángel Jesús padecía trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento. Circunstancia que origina una merma significativa de aquellas funciones psíquicas de las cuales depende su capacidad cognoscitiva y volitiva.
Concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la eximente incompleta prevista en el artículo 21-1º del Código Penal en relación con el artículo 20 1º del mismo texto legal.
Solicitando, por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de dieciocho meses de prisión.
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de un mes y quince días de prisión.
Hechos
Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, es sordomudo, lo que dio lugar a su incomunicación con el resto de su familia desde su infancia y su formación al margen de ella. Tiene muy limitados sus recursos intelectuales. Todo ello le ha ocasionado una merma de sus funciones psíquicas y una alteración de sus facultades mentales y en el modo de relacionarse y comportarse ante situaciones sociales determinadas.
Estuvo varios años conviviendo con Edurne , terminando dicha relación en 2008.
Por Auto de 25.11.2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete se prohibió a Ángel Jesús comunicarse y aproximarse a menos de 300 mts de Edurne .
Dada la indicada ruptura sentimental, y la denuncia contra él presentada por Edurne , sufrió un proceso depresivo y estresante por el que se encontraba de baja laboral, sobrepasándole sus emociones sentimentales y el temor a la pérdida de dicha relación con Edurne , de la que se sentía o era bastante dependiente.
Por ello, hacia las 8,20 horas del 15.12.2008, cuando ésta iba a trabajar junto con una amiga, al llegar a la confluencia de las calles Lope de Vega y Quevedo de Albacete, donde Ángel Jesús la esperaba, se dirigió a Edurne , advirtiéndole ésta que no debía acercarse dada la resolución judicial antedicha, no obstante lo cual Ángel Jesús no sólo se aproximó sino que también se comunicó discutiendo con ella, tras la cual la dijo que la iba a matar, sacando poco después un cuchillo de cocina de 24,5 cmts de longitud que llevaba oculto en el interior del pantalón, y con intención que quitarla la vida la quiso agredir primero en el estómago si bien se defendió Edurne interponiendo su mano derecha donde la alcanzó, causándola una herida en la misma, asestándola después varios golpes con el cuchillo aunque tan sólo le alcanzó uno en el costado izquierdo, clavándoselo entre unos 7 a 11 cmts, terminando cayendo al suelo Edurne , donde continuó golpeándola en el cuello, pero no logrando alcanzarla al defenderse y estar protegida por un pañuelo, además de por la intervención de terceras personas que motivaron la huida de Ángel Jesús .
Edurne sufrió herida en región lumbar izquierda, laceración renal izquierda con hematoma retroperitoneal secundario, herida incisa en región izquierda de la barbilla y en mano derecha, que precisaron para su restablecimiento tratamiento médico para su curación, consistente en exploración física y radiológica, TAC, ingresando en el servicio de reanimación del Hospital General Universitario de Albacete para control hemodinámico, profilaxis antibiótica, analgésicos orales y seguimiento radiológico y analítico por el servicio de cirugía, habiendo tardado 108 días en curar, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, 8 de los cuales estuvo hospitalizada, quedándole como secuelas ciatriz puntiforme, pigmentada a nivel laterocervical izquierdo, cicatriz lineal de un centímetro de longitud, rojiza y ligeramente elevada, dispuesta en sentido craneo caudal al eje del cuerpo, en región lumbar izquierda, a unos 6 cmts, de línea media del dorso del tronco.
El Servicio de Salud de la Comunidad de Castilla La Mancha (SESCAM) tuvo gastos médicos derivados de la atención facultativa indicada, por importe de 4.559,6 euros.
Fundamentos
1.- Prueba de los hechos.
Los hechos anteriormente narrados se derivan del testimonio de la víctima, de la Sra Evangelina , que la acompañaba la mañana de autos, de Edemiro que presenció la agresión también, y demás testimonios, además del propio reconocimiento del acusado, que reconoce la agresión repetida con arma blanca e incluso su intención de atentar contra la vida de la víctima, reconociendo la comisión del delito de homicidio, incluso sus consecuencias lesivas a la víctima (salvo un transtorno postraumático, que después se examinará), y reconociendo también los hechos que conforman el quebrantamiento de condena.
2.- Calificación de los hechos.
La discusión procesal surge respecto a uno de los ilícitos objeto de acusación, concretamente en relación al homicidio dos son las cuestiones planteadas: si concurre la circunstancia de la alevosía, como solicita la Acusación Particular, y si, como alega la Defensa, el acusado estaba afectado por algún tipo de trastorno que influyera en su intelecto y voluntad, esto es, en su imputabilidad, atenuando su responsabilidad penal.
3.- Sin embargo, antes de examinar sendas cuestiones protagonistas del debate procesal, conviene hacer también hincapié en otra cuestión ambiguamente planteada al Tribunal. Nos referimos a las intenciones del acusado, pues si bien jurídicamente se reconoce que estamos al menos ante un homicidio, sin embargo el acusado refería que no tenía más propósito que quitarse él la vida, y no tanto a la víctima.
Ante ello, hemos de señalar que no hay duda de que, al margen de cuáles fueran las intenciones finales del acusado respecto a su propia integridad física, es evidente que en la actuación enjuiciada había propósito de quitar la vida a Edurne : así lo evidencia el hecho de salir de casa con un cuchillo, así lo demuestra el hecho de que la dijera a Edurne antes de agredirla que la iba a matar, como también lo había dicho a otros amigos (quienes se lo habían reprochado), y así se deriva también del hecho de que dirigiera sus agresiones con arma blanca a zonas sensibles y vitales de la víctima, como era su tronco y cuello, de modo reiterado además. Por todo ello, los hechos son constitutivos al menos de homicidio.
4.- Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones relevantes planteadas, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio, no de asesinato, al no apreciar la circunstancia de alevosía invocada por la Acusación Particular.
Establece el art 22.1 del Código Penal que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquier de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
El concepto de alevosía, equivalía a "traición" en nuestro derecho antiguo (Las Partidas, Fuero Real y en la Novísima Recopilación, en la que se añadió la modalidad de "aseguramiento del hecho", así como en los Códigos de 1822,1848 y 1928, donde se consideraba tal al que "obra a traición y sobre seguro"), lo que da una idea del verdadero significado de tal circunstancia agravante, esto es, como equivalente a "cobardía, ínsita en quien elimina cualquier posibilidad de riesgo en la ejecución material del acto" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25.04.1985 ), pero habiéndose extendido en la actualidad el concepto al aprovechamiento de una situación de indefensión (por lo que se suprimió el concepto de "traición" en el Código Penal de 1870 ), tal como recuerda la STS 178/2001, de 13.02 .
Aún destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo su carácter objetivo, también ostenta carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, de tal modo que se precisa una previa selección de medios disponibles o un "modus operandi" por parte del infractor en el que se represente la comisión del delito suprimiendo todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido. La alevosía, por ello, denota "de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal" (STS 944/1995, de 2.10 ), de modo que "al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad " (STS 734/1996 ).
Como modalidades, la doctrina jurisprudencial distingue tres "a) la denominada como "proditoria", que incluye la trición...equiparable a la asechanzar, insidia, emboscada, celada o lazo...; b) la súbita o inopinada, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino (...); y c) la consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos, debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa" (STS 4.06.1992, con cita de varias, y en el mismo sentido, entre otras, STS 22.07.1991 y 12.05.1992.
El elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente, precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
5.- En el caso presente, sin embargo, no se advierte que actuara el acusado "a traición". Parece que la alegación se basa en cierta sorpresa en el ataque, pero no todo ataque sorpresivo necesariamente es alevoso, como sucede en el caso, pues ha de buscarse específicamente por parte del culpable medios, modos o formas concretas (lo que redunda en su mayor culpabilidad que se trata de penar más específicamente mediante dicha circunstancia) que tiendan a impedir la defensa de la persona atacada, lo que no ocurre en el caso en que, aunque hay cierta sorpresa, es la lógica y siempre concurrente en cualquier víctima cuando se atenta contra su vida, pues nadie espera nunca una ataque así, pero no hay formas específicas buscada intencionadamente por el sujeto para evitar la defensa de la ofendida, que es lo que se trata de sancionar con la alevosía.
Así, el acusado advierte antes del ataque que la va a matar, e incluso ya lo había comunicado a muchas personas dias antes (se queja el acusado de que le marginaban otros amigos o parte de la comunidad de sordomudos precisamente porque iba diciendo que la iba a matar a Edurne ), también la ataca de frente, hasta el punto de que la víctima no está impedida en su defensa, sino todo lo contrario: precisamente su defensa impidió la consumación del delito.
No hay, en definitiva, un modo de actuar dirigido a asegurar el resultado (es en plena vía pública, donde más improbable es conseguir el resultado homicida) ni, sobre todo, tampoco hay medio específicamente dirigido o buscado para impedir la defensa de Edurne , al margen de toda sorpresa propia de (e inmanente en) todo ataque homicida, pero sorpresa que no es buscada celosamente para asegurarse el resultado pretendido, hasta el punto de que antes de proceder al mismo le advierte de lo que va a hacer (lo reconoce tanto el Ministerio fiscal como la propia Acusación Particular en su Escrito de calificación).
No puede ser equiparado el supuesto presente a supuestos de ataque por la espalda, sin aviso, o similares que, desde luego, podían haberse llevado a cabo o buscado por el acusado sin dificultad de haberse pretendido realmente un comportamiento alevoso; circunstancias que suponen una mayor reprochabilidad y culpabilidad que no se dan en el caso.
6.- Participación.
Los hechos son cometido directa y materialmente por el acusado, como autor de los mismos (art 28 del Código Penal ).
7.- Circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.
Se alega por la Defensa la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el art 20.1 del Código Penal (es la segunda cuestión planteada en la litis). Es decir, si el acusado sufria algúna anomalía o alteración psíquica que le impidió comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Aunque se solicita no como eximente sino como atenuante, esto es, dicha circunstancia "cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad", tal como prevé el art 21.1 de dicho Código .
Y, efectivamente, del informe pericial emitido por sendos psicólogos como prueba anticipada se deriva cómo la especial situación del acusado, sordomudo, que desde tempranísima edad determinó su desarraigo familiar, ha dado lugar a una personalidad con patología moderada derivada de serios déficits en sus controles y frenos inhibitorios ante determinadas situaciones sociales, como en el caso supuso la ruptura de la relación sentimental con la víctima, especialmente dada la relación de dependencia con ella al ser de las pocas personas con las que ha conseguido comunicarse. El temor a dicha ruptura y las dificultades sociales patológicas derivadas de su situación como sordomudo dio lugar a un comportamiento como el enjuiciado que, no suponiendo que estuviera en situación de discapacidad intelectual, dada su inteligencia baja, sus pocos recursos intelectuales y la situación social creada, junto al temor en su relación sentimental pero también social propició el proceso depresivo por el que se encontraba de baja laboral y el comportamiento ilícito examinado, propiciado por la afección intelectiva y volitiva derivada del indicado estado y transtorno de la personalidad adaptativo descrito por sendos peritos, al sobrepasarle las emociones con la alteración de sus facultades que ello determinó. Todo ello supone la necesidad de apreciar la circunstancia atenuante prevista en el art 21.6º del Código Penal , relativa al transtorno indicado no eximente, pero tampoco el que permitiría la reducción en uno o dos grados a que se refiere el art 21.1º , al no concurrir el indicado transtorno con la suficiente intensidad en el caso.
8.- Responsabilidad civil derivada del delito/s.
Está de acuerdo la Defensa con las cantidades solicitadas por la Acusación Particular en relación a los días de incapacidad, hospitalización e incluso de secuelas por perjuicio estético, al utilizar ambas partes como punto de partida o bases para su determinación la aplicación analógica al caso del baremo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y del Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. También coincide con la debida indemnización procedente al SESCAM por gastos de curación a la víctima.
La discrepancia recae en dos cuestiones: la indemnización solicitada por transtorno de estrés postraumático, que se interesa 4.000 euros por la Acusación particular, entendiendo que no procede dicha indemnización la Defensa; y, en segundo lugar, en si debe o no dichas sumas incrementarse en un 50% en atención al carácter doloso de la acción causante de las lesiones.
Respecto a la indemnización por transtorno, en juicio no se practicó prueba ninguna sobre dicho particular, ni tampoco sobre el hecho de que dicho transtorno fuera más o menos intenso o, al menos, determinara una indemnización de, precisamene, 4.000 euros, por lo que no puede estimarse dicha pretensión, no equiparable con el dolor o perjuicio moral ninguno, no solicitado al margen de lo que se dirá a continuación.
Y respecto al incremento de dichas sumas por el hecho de tratarse de un perjuicio derivado de delito contra las personas, o hecho doloso, como ya dijimos en nuestra Sentencia nº 42/2009 de 28.12.2009 , el daño doloso encierra una dosis de perversidad que genera en quien lo sufre un perjuicio moral de mayor intensidad, por lo que la correcta doctrina es que el perjuicio fisiológico -que no puede identificarse ni confundirse con el perjuicio moral- debe ser reparado o compensado con un criterio igualitario, con independencia de que haya sido causado por una actuación dolosa o culposa, mientras que el perjuicio moral, consecuencia perjudicial personal del daños fisiológico, causado por la actuación dolosa merece una indemnización mayor ("pretium dolores"); y, naturalmente, cuando se trata de perjuicios de carácter material, medibles de acuerdo con los criterios objetivos definidos por el mercado de bienes y servicios, no puede haber diferencia por razón de la índole de la actuación dañina.
Ese plus de perversidad lo cifra, en autos, el Tribunal en el 40% en el caso presente, cuando se trata de un ataque personal y directo plural, repetido, con arma blanca y procedente de quien fue su pareja sentimental de la víctima, lo que agrava el perjuicio y el dolor de la misma.
9.- Pena.
Respecto al homicidio, procede partir de la pena legalmente prevista en el art 138 del Código Penal , esto es, de 10 a 15 años, pero aplicar la pena inferior en grado a la misma como ordena el art 62 , al cometerse el delito en grado de tentativa, y, dada la concurrencia de la circunstancia atenuante ya indicada, imponer la pena en la mitad inferior de la pena, aunque no en su ínfima previsión en atención a la reiteración del ataque, con pluralidad de golpes con arma blanca, y la frialdad derivada del modo de preparación de la agresión, que incide en la mayor peligrosidad y culpabilidad del acusado, quedando fijada en 6 años de prisión.
Además procede imponer la pena de prohibición de comunicación y acercamiento interesada por las acusaciones, y que no cuestiona la Defensa.
En cuanto al quebrantamiento de medida cautelar, no concurriendo especiales circunstancias, conforme al art 468.2 del Código Penal , se impone la pena de 6 meses de prisión.
10.- Costas.
Tal como se deriva del art 123 del Código Penal , se imponen las costas a los acusados condenados.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Condenamos a Ángel Jesús como autor de un delito de homicidio intentado a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y prohibición de aproximación y comunicación de cualquier tipo con Maria Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente en 300 mts durante 10 años; y,
2º.- Condenamos al mismo, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo; y,
3º.- Condenamos al mismo a indemnizar a Edurne en 7.323,30 euros incrementada en un 40%, al SESCAM en 4.559,60 euros, y al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Para el caso de impugnación de la presente Sentencia, óigase a las partes por 3 días sobre la procedencia de prorrogar la medida cautelar de prisión que afecta al acusado, y con su resultado dése cuenta al Tribunal.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que doy fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
