Sentencia Penal Nº 5/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 449/2009 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100021

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000449 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000694 /2008

SENTENCIA Nº 5/2010

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

En ALBACETE, a Cuatro de enero de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre LESIONES Y FALTA DE DAÑOS , siendo apelante en esta instancia Ambrosio , representado por el/la Procurador/a D./ª CONCEPCION PALACIOS GARCIA , como parte apelada Ceferino representado por el Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 05.06.2009 , cuyos Hechos Probados dicen: " Que sobre las 6 horas del día 1 de Mayo de 2006, Ceferino , mayor de edad, se dispuso a cruzar la calle Teodoro Camino de Albacete por el paso de peatones existente en la confluencia con la calle del Tinte, momento en el cual iba a pasar el vehículo Renault Clio matrícula QO- ....-QQ , conducido por Ambrosio mayor de edad y sin antecedentes penales , de tal forma que en un momento dado y cuando ya había casi cruzado Ceferino la calle propinó un fuerte golpe en el cristal derecho delantero del vehículo mencionado, rompiéndolo causando desperfectos pericialmente valorados en 62.85 euros, incluidos mano de obra e impuestos. Instantes después, Ambrosio detuvo el vehículo, se apeó del mismo y se dirigió a Ceferino que estaba hablando con la Policía Local, y sin venir a cuento le propinó un fuerte golpe en la cara, causándole artritis de la articulación temporamandibular, de la que curó en 120 días, ninguno consistente en administración de antiflamatorios y colocación de férula de descarga. Aurora tuvo lesiones consistentes en erosión y contusión mano derecha sin que conste el motivo de las mismas.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO " Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor criminalmente responsable de una falta de daños del art. 625 C.P . a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Ceferino deberá de indemnizar a Ambrosio en 62.85 euros por daños e intereses del art. 576 L.E.C ABSOLVER a Ceferino como autor de una falta de lesiones del art. 617 C.P . Imponer las costas a los penados sin incluir las de la acusación particular, si bien los honorarios del perito Sr. Eugenio los pagará Ceferino .

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª CONCEPCION PALACIOS GARCIA en nombre y representación de Ambrosio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de Diciembre de 2009.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela el Sr Ambrosio la Sentencia indicada en cuanto denegó su acusación contra el Sr Ceferino para que se le condenara a éste por una falta de lesiones en la mano a Aurora , pues si resultó probado que golpeó el cristal del vehículo cercano a ésta era previsible que causara dichas lesiones y por tanto le puede ser reprochado culpabilísticamente. Y también recurre como Defensa propia, alegando que es inocente del delito de lesiones por el que se le sanciona al haber actuado en legítima defensa, realizando la agresión por puro acto reflejo, al creer que iba a ser agredido, rechazando en todo caso que las lesiones sufridas por el Sr Ceferino fueran consecuencia del golpe recibido.

2.- En primer lugar, respecto al recurso como parta acusadora que también fue al apelante, ha de recordarse que no cabe modificar una Sentencia absolutoria en otra condenatoria por parte del Tribunal de Apelación valorando la prueba que no ha presenciado ni oyendo directamente al acusado por parte de de dicho Tribunal de Apelación, pues ello supondría (según doctrina del Tribunal Constitucional, vinculante) infringir el derecho fundamental de todo acusado a un proceso justo, con inmediación y contradicción, y al derecho de defensa, instaurados ambos en el art 24 de la Constitución.

Como hemos indicado ya (por ejemplo, entre otras, Sentencia 3.11.2009 (rec en Juicio faltas 48/2009), St 12.11.2009 (rec 370/2009 ), y Sentencia 19.11.2009 (rec 389/2009 ) no cabe la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo".

Según dicha jurisprudencia constitucional aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, pues se trata de un recurso "ordinario" y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, no es menos cierto que, en dicho recurso se han de respetar determinados límites, como los derechos fundamentales en especial, por lo que:

a) no cabe examinar lo no invocado (motivos obvios del derecho de defensa y congruencia de las resoluciones con las pretensiones de los litigantes), limitación por otro lado tradicional en el recurso de apelación;

b) cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías -art 24.2 de la Constitución-); y,

c) también, cuando se pretende una condena en apelación, revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa (art 24.1 CE )

3.- Así, respecto a apelaciones contra Sentencias absolutorias en que se pretenda, bajo la alegación de algún pretendido error en la valoración de la prueba, la condena del acusado, la Sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional señala que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

4.- Y en cuanto a la última limitación, establece la recientísima Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005 ) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145 ), caso Constantinescu c. Rumanía, que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que ésta es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él", revocando la Sentencia por la que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre hechos declarados probados por la Sentencia apelada, a pesar de lo cual, añade "ello no implica necesariamente que aquél órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase del recurso"... "con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral)".

5.- Por ello, en el caso, si el Juzgado que no apreció causalidad probada entre el golpe en el cristal y las lesiones en la mano de Aurora tras examinar directamente la prueba, no cabe otra apreciación por nuestra parte cuando la prueba que sembró dichas dudas no la hemos presenciado en apelación, y sobre todo si para tal decisión no se ha oído directamente, por no permitirlo la ley, al que resultaría condenado por nuestra decisión, Sr Ceferino , por lo que la posibilidad planteada no cabe llevarla a cabo, rechazándose el recurso en éste aspecto.

6.- Y en cuanto a la apelación en pos de se absuelto el recurrente del delito de lesiones, aunque alega haber actuado en su defensa y realizar la agresión de modo inconsciente, no es ello lo que indican las pruebas practicadas (ahora sí analizables si lo que se pretende no es una novedosa condena sino la absolución): los testigo, agentes de policía de los que no hay motivo para dudar, refieren con claridad cómo el Sr Ambrosio "se tiró contra Ceferino ", cuando éste hablaba con ellos, sin motivo para derivar que pretendiera agredirle a aquél, y que fue un golpe en la cara "contundente", luego no un golpe para evitar otro, lo que excluye la actitud defensiva alegada.

Y en cuanto a la falta de relación del golpe con el resultado producido, tampoco hay motivo para dudar de ello: no consta que antes de los hechos enjuiciados ni después hubiera incidencia en el lugar en que sufrió la víctima la agresión, y además el médico forense declaró y explicó que las heridas y secuelas son compatibles con la agresión, que el dolor aparece después del traumatismo y es "típica" de ésta, y que el parte de urgencias habla ya de molestias cervicales y dolor clavicular, indicando una ortopantografía aportada, de fecha 9.06.2006, 8 días depués de la agresión, la ocurrencia y relación causal suficiente de las lesiones de las que se duda sin base suficiente para ello.

7.- Se declaran las costas procesales de oficio, tal como se deriva del art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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