Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 33/2009 de 19 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 03005/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO PA Nº.33/09
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A NUM. 5-10
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Luis López del Moral Echeverría
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
===============================================
En la ciudad de Santander, a diecinueve de enero de dos mil diez.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 1229/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 33 de 2009, por delito de lesiones, contra Gregorio , con D.N.I número NUM000 , nacido en Santander (Cantabria) el día 25 de septiembre de 1966, hijo de Luis y de Blanca, con domicilio en Guarnizo (Cantabria), CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado cautelarmente en ningún momento, representado por el Procurador D. Ángel Vaquero García y asistido del Letrado D Luis Alberto Aldecoa Heres.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procurador Doña Eva Ruiz Sierra en representación de Justiniano bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan José del Val Martínez.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.
Antecedentes
PRIMERO: La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 1229/2006 por el Juzgado de Instrucción indicado en virtud de atestado policial. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 4 de noviembre de 2008 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado y tras la calificación de las partes, con fecha 9 de octubre de 2009 se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se recibió el día 26 de octubre de 2009 y se dictó Auto el día 24 de noviembre de 2009 admitiendo la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y por la defensa y señalando para la vista el día 18 de enero de 2010 en que efectivamente se ha celebrado con el resultado que consta en acta.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que estimó autor criminalmente responsable a Gregorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, e interesó la imposición al mismo de la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Postuló igualmente que Gregorio indemnizara a Justiniano en la cantidad de 22.280 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones, y en 36.925 euros por las secuelas padecidas. Deberá igualmente indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en 12.945'15 euros por la asistencia prestada a la víctima, devengando dichas cantidades el interés previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la representación de Justiniano , se calificaron los hechos imputados como un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , o subsidiariamente de un delito de lesiones del artículo 150.1 de citado texto punitivo. Interesó la imposición de la pena de siete años de prisión sin apreciación de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para el caso de que se califiquen los hechos conforme al artículo 149 .1, o la de cuatro años de prisión para el caso de que sean calificados conforme al artículo 150 . Solicitó igualmente indemnización en su favor por importe de 124.075, 23 euros. Dicha cantidad se desglosa en los siguientes conceptos: 19.284'05 euros por los 383 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; 3.594, 26 euros por los 58 días de hospitalización; 50.000 euros por haber causado incapacidad permanente total y 51.192'92 euros por los 35 puntos de secuelas, con incremento del 10%. Deberá indemnizar el condenado al Servicio Cántabro de Salud en 20.316'19 euros.
TERCERO: La defensa del acusado mostró su disconformidad con las acusaciones formuladas, interesando su libre absolución.
CUARTO: En el acto del juicio oral, tras la práctica de la prueba de examen del acusado, testifical y pericial médico forense, se elevaron a definitivas por el Ministerio Fiscal las conclusiones formuladas con carácter provisional. La acusación particular modificó las propias en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito del artículo 150 del Código Penal manteniendo el resto de las formuladas con carácter provisional. La defensa del acusado también las modificó en el sentido de admitir la autoría de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de legítima defensa y reparación del daño, concretando el importe de la responsabilidad civil a satisfacer en diez mil euros cuya consignación acreditó en el acto del juicio oral.
Tras los informes de las partes el acusado tuvo ocasión de ejercitar su derecho a la última palabra, quedando desde ese momento la presente causa vista para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral resultan probados los siguientes hechos:
El día 23 de mayo de 2006 sobre las 23'25 horas Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en el aparcamiento exterior del club "Venus" sito en la calle Prosperidad de la localidad de Guarnizo con Justiniano , taxista de profesión, iniciándose una discusión entre ambos a causa de una supuesta deuda. En un momento dado de dicha disputa y tras algunos acometimientos mutuos, Gregorio propinó un golpe a Justiniano que provocó la caída de este al suelo, sufriendo lesiones consistentes en: erosiones en cara; hematoma bipalpebral izquierdo; fractura supracondilea en codo derecho que precisó intervención quirúrgica con osteotomía, injerto óseo y fijación con material de osteosíntesis; y fractura de 5º metacarpiano de mano derecha que precisó de tratamiento ortopédico y rehabilitador. Con posterioridad a esta primera intervención y como complicación derivada de la cirugía se presentó infección y artritis séptica, por lo que se le hubo de realizar una nueva intervención con retirada de material de osteosíntesis.
En septiembre de 2006 vuelve a ingresar el paciente para limpieza y desbridamiento del codo, intervención que se complica con sección del nervio cubital.
En noviembre de 2006 es intervenido nuevamente para neurotización del territorio del nervio cubital en la mano.
De dichos padecimientos tardó en curar Justiniano 441 días durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, de los que 58 lo fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: codo doloroso deforme con movilidad no funcional, siendo previsible mejoría con colocación de prótesis; parálisis del nervio cubital derecho por sección a nivel de codo con pérdida importante de fuerza en la mano; ausencia de separación de los dedos; extensión incompleta de 3º dedo con imposibilidad de realización de modo adecuado de la garra y el puño; cicatriz de 23 cm en tercio inferior brazo, codo y tercio superior de antebrazo; cicatriz de 22 cm que se extiende por mitad inferior de antebrazo y mano derecha; y cicatriz a nivel de cresta ilíaca de extracción ósea para injerto.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 2007 Justiniano fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
El Servicio Cántabro de Salud ha generado gastos de asistencia sanitaria de Justiniano por importe de 12.945'15 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha planteado la defensa del acusado con carácter previo al inicio del acto del juicio la cuestión relativa a la calificación de los hechos efectuada por la acusación particular como delito del artículo 149 del Código Penal . Sostiene la defensa del imputado que dicha calificación no es posible articularla en el procedimiento abreviado por cuanto la pena en abstracto señalada a dicho delito excede del ámbito del mismo, ello aunque el órgano competente para el enjuiciamiento no varíe. La acusación particular en trámite de conclusiones modificó las formuladas con carácter provisional de forma que concretó su calificación de los hechos como delito del artículo 150 del Código Penal , quedando así resuelta la cuestión planteada.
Dicha acusación particular interesó también con carácter previo al inicio de la prueba se emitiese pronunciamiento sobre la prueba propuesta en su escrito de acusación que no le fue expresamente denegada en el Auto de este Tribunal de 24 de noviembre de 2009 . Afirma no haber interpuesto recurso de aclaración o complemento frente a dicha resolución por falta de tiempo para ello dado que se notificó de la misma el día 7 de enero. Respecto de esta cuestión el Tribunal ha estimado que, en efecto, no ha existido un pronunciamiento expreso denegatorio de la prueba propuesta por dicha parte, pero la misma no fue admitida por cuanto no cabe solicitar del órgano judicial la designación de un perito especialista en valoración del daño corporal que habría de ser propuesto por la parte. En cuanto a la testifical de los agentes de la guardia civil no se estimó útil su comparecencia dado que no fueron testigos presenciales de los hechos sino que intervinieron con posterioridad a su ejecución.
SEGUNDO.- Prueba. Los hechos que se declaran probados en la presente resolución se deducen de la declaración del acusado, de los testigos Justiniano y Secundino , y del informe médico forense, pruebas todas ellas practicadas en el acto del juicio con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción.
El propio acusado reconoce la realidad de la discusión sostenida con Justiniano , y si bien es cierto que atribuye su origen a la reclamación de una supuesta deuda que el taxista sostenía le era debida por Gregorio y mantiene que actuó siempre en su propia defensa, lo cierto es que su versión de los hechos coincide con la de Justiniano en que este cayó al suelo como consecuencia de un acometimiento protagonizado por el acusado. Es cierto que Gregorio también presentó leves lesiones, lo que confirma la realidad de los mutuos acometimientos, pero ello no supone que las lesiones causadas a la víctima no sean imputables al acusado, sin que -como luego razonaremos- pueda entenderse que obró en defensa de su persona. En este sentido resultó significativa la declaración del testigo imparcial de los hechos Secundino que llegó al lugar y comprobó como Gregorio propinó un golpe a Justiniano provocando su caída al suelo, dándole otros dos golpes cuando la víctima se encontraba en dicha situación.
En cuanto a la testigo presencial Encarna , la misma nada aportó por cuanto se negó a declarar expresando en idioma inglés que no entendía el castellano. Se le advirtió de la existencia de dos declaraciones prestadas por la misma en la presente causa que fueron leídas en el acto del juicio oral, (folios 4 y 34) sin asistencia de intérprete y sin alegar en ninguna de las dos ocasiones que desconocía nuestro idioma o tenía dificultades de comprensión del mismo. Pese a ello persistió en no declarar sobre hechos que presenció personalmente, razón por la cual se acordará deducir testimonio del acta del juicio al Juzgado de Instrucción de Guardia por si su conducta pudiera resultar constitutiva de un delito contra la Administración de Justicia, ello de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el letrado de la defensa.
De la valoración conjunta de la prueba anteriormente citada se deduce sin lugar a duda que Gregorio golpeó y provocó la caída al suelo de Justiniano , lo que causó a este lesiones como consecuencia directa de la acción de acometimiento, describiéndose las mismas del siguiente modo: erosiones en cara; hematoma bipalpebral izquierdo; fractura supracondilea en codo derecho que precisó intervención quirúrgica con osteotomía, injerto óseo y fijación con material de osteosíntesis; y fractura de 5º metacarpiano de mano derecha que precisó de tratamiento ortopédico y rehabilitador. También debemos considerar consecuencia de la acción de acometimiento protagonizada por el acusado la posterior infección que la víctima sufrió como consecuencia de su primera intervención, dado que es una complicación quirúrgica probable por su frecuencia y por tanto directamente relacionada con la fractura supracondilea causada.
El resto de las lesiones que se describen en el relato de hechos probados no pueden ser imputadas causalmente a la acción ejecutada por el acusado, así como tampoco la totalidad de las cicatrices quirúrgicas cuya causación se ignora (sobre esto nadie ha preguntado en el acto del juicio) si fueron debidas a la primera intervención -la necesaria para practicar osteotomía, injerto óseo y fijación con material de osteosíntesis- o a las restantes. Únicamente ha de considerarse derivada de dicha primera intervención la cicatriz a nivel de cresta ilíaca de extracción ósea para injerto, pues tal injerto es indicado ya en la primera intervención, así como una de las cicatrices del brazo que obviamente es también resultado de la misma actuación médica.
Esta conclusión se obtiene del dictamen médico forense emitido en el acto del juicio oral que, tras una primera evaluación errónea, consideró que la sección del nervio cubital fue debida a una complicación quirúrgica absolutamente ajena a la factura supracondilea del codo derecho. Ante esta realidad, la teoría de la imputación objetiva, nos obliga a considerar que la atribución de un resultado a la acción de un sujeto como obra suya, exige la existencia de una determinada relación de riesgo entre la acción y el resultado. Debemos así considerar la causación del resultado desde la perspectiva de la generación de un peligro jurídicamente desaprobado del que dicho resultado es consecuencia, conforme a un juicio de previsibilidad y probabilidad que lo estime como un efecto normal y adecuado de la acción u omisión, al no existir otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 14 de mayo y de 16 de octubre de 2002 , entre muchas otras). Y en el presente caso no podemos afirmar como previsible ni probable el resultado consistente en la sección del nervio cubital, sino únicamente que como consecuencia de la acción de acometimiento realizada por el acusado la víctima pudiera caer al suelo y causarse lesiones por impacto contra el mismo, lo que efectivamente sucedió. Por ello debe imputarse causalmente a la acción de Gregorio el resultado consistente en la fractura supracondilea del codo derecho de Justiniano , así como la posterior infección que el mismo sufrió como consecuencia de su primera intervención dado que es una complicación quirúrgica probable por su frecuencia, lo que no puede decirse de la sección del nervio cubital producida cuando, tras la retirada del material de osteosíntesis, es nuevamente intervenido para limpieza y desbridamiento del codo.
Sabido es que por aplicación de la doctrina de los cursos causales complejos, cuando concurren diversas causas en un proceso las posteriores a la acción inicial sólo pueden interferir en la causación o imputación objetiva por dicha acción inicial cuando se trate de un factor anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, lo que no acaece cuando el suceso posterior se encuentra dentro de la esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 ). No cabe duda que en supuesto sometido al juicio de este Tribunal la sección del nervio cubital como consecuencia no deseada de una cirugía ajena a la primera intervención realizada y a sus previsibles complicaciones es un factor anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, sin que pueda estimarse que se encuentre dentro de la esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento. Por este motivo todas las lesiones y secuelas derivadas de la sección de dicho nervio cubital no podrán ser imputadas causalmente a la acción del acusado. Quedan así fuera de la imputación causal al mismo las siguientes: limpieza y desbridamiento del codo, que se complica con sección del nervio cubital; neurotización del territorio del nervio cubital en la mano; codo doloroso deforme con movilidad no funcional; parálisis del nervio cubital derecho por sección a nivel de codo con pérdida importante de fuerza en la mano; ausencia de separación de los dedos; extensión incompleta de 3º dedo con imposibilidad de realización de modo adecuado de la garra y el puño; cicatriz de 23 cm en tercio inferior brazo, codo y tercio superior de antebrazo; y cicatriz de 22 cm que se extiende por mitad inferior de antebrazo y mano derecha.
Tampoco la situación de incapacidad permanente total de Justiniano declarada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 2007 debe estimarse causalmente imputable a la acción del acusado dado que la misma se deriva igualmente de la sección del referido nervio cubital derecho.
TERCERO.- Calificación Jurídica: Los hechos que se declaran probados se estiman constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal del que se reputa autor criminalmente responsable a Gregorio por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
Esta calificación resulta de lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico por cuanto el resultado lesivo imputable al acusado no abarca la pérdida o inutilidad funcional de miembro alguno -derivándose esta última de la sección del nervio cubital-, ni tampoco la deformidad. Respecto de este resultado -deformidad-, ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal han aportado elemento de prueba que permitiese al Tribunal comprobar la realidad de su existencia, pues no han interesado la exhibición de las cicatrices por parte del lesionado en el acto del juicio oral, pese a que todas ellas se ubican en brazo y antebrazo según consta en los informes médicos.
No cabe duda sin embargo de que las lesiones causadas requirieron para su curación de tratamiento médico y/o quirúrgico, encontrándonos por tanto dentro del ámbito de aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .
CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de reparación del daño (artículo 21.5 del Código Penal ). En efecto, con anterioridad al acto del juicio oral ha acreditado el acusado la consignación de la cantidad de diez mil euros, cifra que en modo alguno puede estimarse poco significativa en relación al total del perjuicio a reparar que se determinará en el fundamento jurídico sexto. Procede por ello la estimación de la circunstancia de atenuación referida.
No puede decirse lo mismo sin embargo respecto de la alegada circunstancia de legítima defensa, aún apreciada como mera atenuante de la responsabilidad criminal del acusado. Ello es así porque, primero, no consta salvo por mera manifestación de Gregorio que este fuese previamente acometido por Justiniano (quien lo niega), y segundo, porque el testigo presencial de los hechos Secundino confirmó la versión ofrecida por Justiniano cuando refirió haber sido golpeado en el suelo por Gregorio . Esta descripción de los hechos revela claramente una situación completamente ajena a la de una actuación defensiva, constituyendo un acometimiento directo cuando la alegada -y no probada- agresión ilegítima ya había cesado y su supuesto autor se encontraba en el suelo imposibilitado de continuarla.
QUINTO.- Penalidad: Procede imponer a Gregorio la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Esta pena resulta de la aplicación conjunta de los artículos 147.1, 56 y 66.1.1ª del Código Penal . Se impone la pena en la mitad inferior por apreciación de una circunstancia atenuante, sin que deba determinarse en su mínimo legal habida cuenta la entidad del resultado lesivo generado.
SEXTO.- Responsabilidad civil. En primer término debemos afirmar que la defensa del acusado no ha impugnado el número de días necesarios para la curación del lesionado, ello aunque algunos de los mismos sin duda habrían de imputarse a la complicación -tantas veces aludida- consistente en la sección del nervio cubital. Por este motivo este Tribunal tomará en consideración todos ellos, si bien estimando como de hospitalización únicamente treinta de los cincuenta y ocho en que permaneció en tal situación, pues fueron cuatro las intervenciones quirúrgicas realizadas y solamente las dos primeras se han considerado consecuencia del hecho ejecutado por el acusado (la necesaria para tratar la fractura del codo y la derivada de la infección y artritis séptica).
De este modo nos encontramos, siguiendo la valoración efectuada por la acusación particular que no puede sobrepasarse para no vulnerar el principio de rogación, ante 411 días de incapacidad a razón de 50'34 euros, y ante 30 días de hospitalización a razón de 61'97 euros. Ello totaliza la cantidad por este concepto de veintidós mil quinientos cuarenta y ocho euros con ochenta y cuatro céntimos (22.548'84 €).
En cuanto a las secuelas imputables al hecho punible, aplicando la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, resultan las siguientes:
Por la fractura supracondilea en codo derecho que precisó intervención quirúrgica con osteotomía; injerto óseo y fijación con material de osteosíntesis, un total de 2 puntos por la implantación de este material, y 4 puntos por el dolor en el codo.
Por la infección y artritis séptica, que requirió una nueva intervención con retirada de material de osteosíntesis, 20 puntos
Por la fractura de quinto metacarpiano de la mano derecha, 1 punto.
Por la cicatriz a nivel de cresta ilíaca de extracción ósea para injerto, 1 punto al considerarse perjuicio estético ligero.
Por cicatriz de 23 cm en tercio inferior de brazo, codo y tercio superior de antebrazo, 4 puntos al considerarse también ligero si bien de mayor entidad que el supuesto anterior.
Total por secuelas 32 puntos a razón de 1.274,62 euros el punto teniendo en cuenta la edad del lesionado, lo que suma una cifra de 40.787'84 euros.
La suma total indemnizatoria ascendería a 63.372'68 euros, sin embargo, habiendo limitado la acusación particular en conclusiones definitivas la reclamación de responsabilidad civil a la solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la indemnización de puntos por secuelas, el anteriormente citado principio de rogación nos obliga a reducir el monto indemnizatorio total a la cifra de cincuenta y nueve mil doscientos cinco euros (59.205 €).
Se concede indemnización a favor del Servicio Cántabro de Salud por el importe que consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (12.945'15 euros) y no por el que se cita en la relación que consta en el documento unido al folio 146 de la presente causa (20.316'19 euros), ello por cuanto habiéndose personado en la misma el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria y teniendo conocimiento del auto de transformación de las presentes diligencias en procedimiento penal abreviado (folio 137) no postuló reclamación alguna como actor civil ni acudió en tal condición al acto del juicio, lo que no cabe que realice la acusación particular cuando carecen de legitimación para ello. Así se deduce del contenido del
artículo 31 de la
Por otro lado, todos los gastos reclamados por el Ministerio Fiscal se corresponden con las facturas unidas a los folios 50 y siguientes de la presente causa que se emiten por prestaciones asistenciales realizadas con fecha anterior a septiembre de 2006, fecha en la que vuelve a ingresar el paciente para limpieza y desbridamiento del codo, complicándose la intervención con sección del nervio cubital.
SEPTIMO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al condenado conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal .
No procede la condena en costas de la acusación particular al no haberse acogido su calificación sino la formulada por el Ministerio Fiscal. Tampoco ha aportado prueba alguna tendente a la determinación del importe de la responsabilidad civil.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancias atenuante de su responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Gregorio indemnizará a Justiniano en la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos cinco euros (59.205 euros) por todos los conceptos. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente indemnizará al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de doce mil novecientos cuarenta y cinco euros con quince céntimos (12.945'15 euros) por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Justiniano .
Se impone al acusado las costas de la presente causa sin incluir en las mismas las de la acusación particular.
Dedúzcase testimonio del acta del presente juicio oral y remítase al Juzgado de Guardia de Santander por si la conducta observada por la testigo Encarna fuera constitutiva de delito contra la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
