Sentencia Penal Nº 5/2010...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 205/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100012

Núm. Ecli: ES:APL:2010:12


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 205/2009

Procedimiento abreviado nº 183/2008

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 5 /10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/10/09, dictada en Procedimiento abreviado número 183/08, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Alberto , representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por el Letrado D. JOSEP PRUNERA, así como Artemio , representado por el Procurador D. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por el Letrado D. Maria Rosa Pujol Esteve . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/10/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

Que debo condenar y condeno a Artemio y a Alberto como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas de este procedimiento.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Donato en la cantidad de 3.000 euros; a Eutimio en la cantidad de 6.000 euros; a Franco en 3.000 euros; y a Héctor en la suma de 2.000 euros. Todas estas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio por delito de estafa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 3 de Lleida se alzan los dos acusados alegando cada uno de ellos los motivos siguientes: por la representación de Alberto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y pronunciamiento con garantías; error en la valoración de la prueba, e infracción de ley por cuanto no concurren los elementos del delito de estafa.

La representación de Artemio alega omisión en el relato fáctico de la sentencia de una elementos que supone la exclusión de su condena penal. Y así no consta que el apelante se pusiera de acuerdo con el otro acusdo para realizar el hecho delicitivo siendo este el que se puso en contacto con la victíma y el que estaba en Barcelona.

El Ministerio Fiscal impugno el referido recurso

SEGUNDO: La representación procesal de Alberto alega en primer lugar como motivo de recurso de apelacion vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y pronunciamiento con garantías sin concretar, paradojicamente, los motivos en que se basa para tales alegaciones o las causas que han dado lugar a tales infracciones. En cualquier caso no consta conculcado el derecho a la defensa ( por denegacion de pruebas, inasistencia letrada o cualquier otro supuesto) ni que el pronunciamiento judicial se haya producido al márgen de las normas y garantías procesales. En consecuencia tal alegación no merece mayor consideración.

A continuacion entiende el apelante que ha habido un error en la valoración de la prueba por cuanto hay versiones contradictorias, no ha quedado probado que recibiera cantidad de dinero alguna o que lo fuera por importe de 14.000 euros y no se le ha ocupado efecto u objeto alguno para tintar billetes.

Conviene recordar que la valoración conjunta de la prueba de cargo y, en su caso, de descargo, es potestad exclusiva del órgano judicial, quien determinará su suficiencia para producir la necesaria convicción racional en un sentido u otro, bien manteniendo aquella presunción con el dictado de una sentencia absolutoria, bien su decaimiento con el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es precisamente en la formación de la convicción de la juzgadora de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral, en la cual se desplegaron los medios probatorios, donde recae la tarea revisoria de la segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación debe reparar en la existencia o no de una actividad lícita que sea suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia o para afirmarla.

Partiendo de tan importantes premisas vemos pues que el recurso se centra en combatir la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia y especialmente, y en relación a ello, de la eficacia probatoria como prueba de cargo de la testifical, de los denunciantes víctimas de esa estafa, que consistió en hacerles creer, realizando para ello una demostración, que tras aplicar un liquido especial en unos papeles de dimensiones similares a los billetes y tras someterlos a un proceso químico, se duplicaba el dinero inicial, consiguiendo asi que entregaran 14.000 euros en total, cantidad de la que se apropiaron los acusados al cambiar luego el paquete con dicho dinero por simple papel.

Esto es en síntesis lo que se denunció por las victimas y lo que después ratifican esencialmente en el acto del juicio oral contestando a cuantas preguntas les hicieron las partes, y frente a tal declaración testifical, a la cual la Juez a quo otorgó credibilidad por su verosimilitud, arremete la defensa en el recurso alegando la inexistencia de corroboraciones periféricas que refrenden la verosimilitud de ese testimonio .

Pues bien respecto de la ausencia de otras pruebas que de forma indirecta corroboren ese testimonio, no hay que olvidar: primero, que la ausencia de justificantes de la cantidad entregada no excluye la realidad de la misma pues desconocemos la procedencia u origen legal o no de los billetes y la necesidad de opacidad o no por tanto de cualquier operación que con ellos se hiciera que pudiera desaconsejar que mediaran recibos de las cantidades entregadas, siendo por otro lado, como muy bien apunta la sentencia de instancia, que la preexistencia del bien apropiado puede ser tenida por acreditada a traves de la declaración de la propia víctima, argumentos y doctrina jurisprudencial expuestos en la referida resolución y que damos por íntegramente reproducidos.

Por otro lado el hecho de que al acusado no se le ocupara objeto o util alguno relacionado con el delito no excluye de por si su participacion en el hecho ni la veraracidad de la declaración de las victimas, que resultó creible para la juzgadora de instancia.

Frente a todo ello los acusados se limitaron en juicio a negar cualquier participacion en los hechos e incluso negaron conocer a las víctimas siendo que tanto el Sr. Donato como el Sr. Héctor reconocieron sin duda alguna a ambos acusados, descartando así cualquier confusión en la identidad de los autores del delito en cuanto reconocieron siempre a los acusados como esas personas y no en vano contactaron con ellos varias veces, la última cuando se produjo la detención de uno precisamente porque sospecharon ya con todo fundamento que habían sido engañados, concertándose el Sr. Donato con los agentes policiales para identificarles en esa cita en Barcelona. Asi pues la valoración de la testifical de cargo cobra todavía mayor fuerza a la vista de las endebles declaraciones exculpatorias de los acusados por manifestarse como simples excusas inconsistentes frente a la evidencia y solidez de la denuncia contra ellos formulada, sorprendidos cuando pretendían sacar aún mayor rendimiento del engaño en esa última reunión con la víctima.

Por ultimo, se cuestiona también la calificación jurídica del delito negando que el engaño sea bastante como reclama el art. 248 del C.Penal , dado que no resulta verosimil que los denunciantes creyeran que se pueden duplicar billetes mediante liquidos, dando a entender que el ardid empleado era burdo. Ciertamente, no puede negarse que el éxito de la acción cometida por el acusado descansa en buena parte en el afan de enriquecimiento fácil de las propias victimas, como ocurre en otros tipos de delitos de estafa clásicos y de sobra conocidos; pero no puede negarse sin embargo que se trata de un engaño bastante en el sentido jurídico penal del término, que como es sabido no es simplemente descriptivo sino que encierra una realidad normativa y debe ser definido en cada caso de acuerdo no solo con criterios subjetivos sino también objetivos. En el presente caso, es claro que la puesta en escena de los acusados fue objetivamente bastante para provocar el engaño en personas que no consta tengan especial preparación cultural, pues debe hacerse notar que no solo se afirmaba por los acusados que podían duplicar billetes , sino que valiéndose de su habilidad y puesta en escena hicieron una demostración e hicieron creer que en efecto lo habían hecho, de suerte que si bien en principio cualquier persona podría recelar de aquella afirmación, la contemplación directa de la supuesta "duplicación" ejecutada por los acusados sin duda constituye un acto de engaño lo suficientemente convincente para hacerle objetivamente merecedor del calificativo de bastante.

Muestra de que el artificio engañoso empleado por los acusados, conocido como el timo de los billetes tintados , no es tan absurdo, increíble y extravagante son los precedentes Jurisprudenciales recientes de distintas Audiencias Provinciales de nuestro país (Audiencia Provincial de Gijón, Sección Octava, de 25 de enero de 2007 , AP de Sevilla, Sección Tercera de 24 de enero de 2007 , Sección 17 de AP de Madrid de 24 de enero de 2007 , Sección 6ª de la AP de Bilbao de 4 de enero de 2007, AP de Palencia, Sección Primera, de 3 de abril de 2006; AP de Alicante, Sección Primera, de 15 de enero de 2005,, 29 de abril de 2004 y 23 de mayo de 2003 y Sección Tercera de la AP de Madrid de 13 de noviembre de 2003 ) que, sensibilizadas con la dimensión del problema, han calificado este tipo de timo o engaño conocido con el nombre de los billetes tintados , variante del timo de la estampita o del tocomocho, como constitutivo de ser calificado de delito de estafa, tal y como en el supuesto actual así lo entiende y considera también esta Sala.

-El recurso interpuesto por la representación de Artemio merece igual suerte desestimatoria. Afirma el apelante que no consta en la sentencia en su apartado de hechos probados que se hubiera puesto de acuerdo con el Sr. Alberto para realizar el hecho delictivo. Tal afirmación no es admisible por cuanto en el apartado de hechos probados se refiere en todo momento a los dos acusados, empezando por afirmar que ambos " puestos de comun acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio" refiriendo siempre que ambos acusados conocieron al Sr. Donato , ambos le propusieron transformar un billete de 50 euros en dos mas de curso legal y ambos le hicieron la demostracion. Asimismo y en el apartado fáctico siguiente también refiere la sentencia que la entrega de dinero efectuada por las cuatro víctimas se hizo a los acusados, que los acusados aprovecharon para cambiar el paquete y que ambos lograron asi aporderarse de 14.000 euros.

Ante semejante relato fáctico tales alegaciones fundamentadoras del recurso de apelación merecen ser desestimadas.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal , procede imponer a los recurrentes condenados las costas de ésta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto asi como el interpuesto por la de Artemio , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida que CONFIRMAMOS en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas procesales de esta instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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