Sentencia Penal Nº 5/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 8/2008 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100120

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00005/2010

Rollo Núm. .....................8/2008.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Torrijos.-

Sumario Núm. .................... 1/08.-

SENTENCIA NÚM. 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por asesinato en grado de tentativa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y DÑA. Begoña , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por la Letrado Sra. Martos Marín, contra Moises , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Antonia, nacido en Madrid, el 09 de Mayo de 1.972, y vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº. NUM001 - NUM002 NUM003 ., con instrucción, de ignorada conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 26 de mayo de 2008 hasta hoy; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Jurado Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 139,1 y 16 y 62 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia mixta agravante de parentesco, solicitando le fuera impuesta la pena de trece años de prisión, con las accesorias correspondientes, y la prohibición de aproximarse a la victima, su hija menor de edad, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 18 años, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la menor perjudicada en la cantidad de 6000 euros con aplicación del art 576 de la LEC .-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Begoña , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 139,1 y 16 y 62 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia mixta agravante de parentesco, solicitando le fuera impuesta la pena de trece años de prisión, con las accesorias correspondientes, y la prohibición de aproximarse a la victima su hija menor de edad y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 18 años, asi como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre ella y pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la menor perjudicada en la cantidad de 6000 euros con aplicación del art 576 de la LEC .-

TERCERO: La defensa del acusado , en el mismo trámite de calificación, califico los hechos como un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art 153 del C. Penal , y subsidiariamente como un delito de homicidio del art 138 del C. Penal en grado de tentativa, y solicitó su libre absolución por concurrencia de la eximente completa del art 20.1 o subsidiariamente su condena, concurriendo la eximente incompleta del art 21.1 ambos del C. Penal y las atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión, y en ultimo termino la pena de 3 años y 9 meses de prisión en caso de delito de homicidio, con imposición de la prohibición de alejamiento de su hija por tiempo no superior de 5 años.-

Hechos

Se declara probado que Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del dia 24 de mayo de 2008 se encontraba en compañía de su hija de tres años de edad, Cristina , y con sus padres, en el domicilio que estos últimos poseen sito en la parcela num. NUM004 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Almorox (Toledo). En un momento dado, cuando el acusado estaba solo jugando con su hija en el exterior de la casa, se dirigió con ella a una de las dependencias de la vivienda citada, anexa e independiente a las que habitualmente usaba la familia, y de forma absolutamente inopinada y sorpresiva, con animo de acabar con la vida de su hija, la tumbo sobre una cama donde la asio fuertemente del cuello apretando con todo su ímpetu, de tal modo que únicamente ceso cuando creyo que habia consumado su ilícito propósito, sin que en ningun momento la niña tuviera oportunidad de defenderse.

Como consecuencia de los hechos relatados la menor sufrió lesiones consistentes en numerosas petequias en la cara, región frontal asi como dos erosiones en sendas caras laterales del cuello causadas por intento de estrangulación. A la vista de las anteriores lesiones la estrangulación sufrida por la niña fue de tal intensidad que la misma estuvo próxima a la muerte. Las lesiones reseñadas tardaron en curar 6 dias, todos ellos con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad primera asistencia medica y sufriendo secuelas de estrés postraumatico.

En el momento de los hechos el acusado padecía un trastorno de la personalidad obsesivo compulsivo que en modo alguno le impedía conocer la ilicitud de su conducta u obrar en atención a este conocimiento.-

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139 del C. Penal , en grado de tentativa conforme al art 16 del mismo texto legal, y ello al concurrir en la conducta enjuiciada todos los elementos que integran dicho tipo delictivo, si bien el hecho perseguido, es decir la muerte de la victima, no se consiguió pese al ataque. El tipo de delito de asesinato requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo, muerte que afortunadamente en este caso no se ha producido lo que integra el grado de tentativa del art 16 del C. Penal , pues pese a que el acusado llevo a cabo todos los actos que debían producir la muerte, esta no se produjo por causas ajenas a su voluntad, siendo un delito completo en su ejecución pero fallido en su resultado, 2º) una relacion de causalidad entre la conducta y el resultado de muerte, 3º) la presencia de un dolo de muerte o animus necandi y 4º) la concurrencia de alguna de las circunstancias determinadas en el art 139 citado (alevosía, precio, promesa o recompensa o ensañamiento), en este caso la alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto activo se aprovecho de la especial situación de desamparo y vulnerabilidad de la victima, que carecia de cualquier posibilidad de defensa minimamente eficaz, dado que esta victima era su hija de 3 años de edad lo que le hacia al acusado estar en situación de franca superioridad frente a la fragilidad de la victima que ni siquiera podía intentar defenderse, lo que el acusado conocía obviamente, aprovechandose de ello de forma consciente para facilitar la comisión del delito, siendo que la presencia obvia de dicha alevosía excluye ya desde el principio la calificación subsidiaria esgrimida por la defensa de delito de homicidio.

En relacion al animo de matar, que configura el tipo delictivo y elimina cualquier calificación de los hechos como simple delito de maltrato en el ámbito familiar que alego la defensa del acusado, debe indicarse que, como cualquier intención, pertenece este animo al ámbito interno de la conciencia del sujeto activo por lo que no es lo ordinario su prueba por reconocimiento del propio acusado, caso en el que dicho animo puede inferirse de las circunstancias de hecho de la conducta que por su relevancia asi lo determinen y en concreto la Jurisprudencia considera que se puede delatar que el de matar es el propósito que se persigue a través de circunstancias tales como la dinámica comisiva, los medios empleados para el ataque, la insistencia en el mismo, la zona de localización del ataque o donde incidió este, las palabras que acompañan el acto o la gravedad de las heridas causada (en este sentido STS 18.2.04, 22.3.00, 14.3.01 o 17.11.03 entre otras).

Pues bien, en este caso, el acusado en el primer momento de las diligencias policiales manifestó que la intención con la que realizo su acto fue la de matar a su hija estrangulándola, que ese era el motivo de lo que hizo y que era consciente de ello, asi como que solo dejo de apretarle el cuello cuando pensó que estaba muerta, es decir, que no ceso o desistió de la accion para evitar el resultado, sino que solo dejo de actuar cuando, afortunadamente de forma errónea, creyo que ya habia conseguido aquel resultado. En el Juzgado de Instrucción, en presencia de su letrado, ratifico tal declaración manifestando que su intención era estrangular a su hija. Tales declaraciones inmediatas a los hechos, con la espontaneidad que les son propias, se modifican en la declaración indagatoria señalando que no recordaba su intención y que no tenia el animo de matar, porque no podía querer y pensar en aquel momento, y en el juicio declaro que no quería matarla, que no era consciente de ello y que si hubiera querido la habría matado. Asimismo declaro en el plenario que lo que antes habia manifestado en la causa en otro sentido era para vengarse y castigarse a si mismo, explicación esta de la contradicción en sus declaraciones respectivas que no resulto a la Sala siquiera minimamente convincente. Por ello no elimina lo asi declarado en el juicio el valor probatorio de su primera declaración en instrucción que puede tenerse en cuenta como prueba de cargo dado que se presto con todas las garantías y en presencia de Letrado, previa información de sus derechos, y dado que se le dio al acusado efectiva oportunidad en la vista para explicar las divergencias para que el Tribunal pudiera valorar la rectificación producida con inmediación, valoracion en la cual, como se ha dicho, la Sala tiene la plena convicción -a la vista de lo declarado en el juicio, del contenido de sus explicaciones, de sus palabras y de su actitud- de que efectivamente, sin perjuicio de lo que ahora quiera declarar en ejercicio de su derecho de defensa, el acusado cuando ataco a su hija quería matarla y por ello actuo asi y no con otro fin (el de mero maltrato que alega) y por ello lo declaro asi en sus primeras y mas espontaneas declaraciones.

Pero ademas aunque no se valorasen en la forma descrita sus declaraciones en instrucción, el animo de matar se revela patentemente de las circunstancias que rodearon los hechos: a) el acusado puso sus manos alrededor del cuello de su hija tumbada en la cama y apretó con fuerza, como el mismo admitió en el juicio, y ello era perfectamente conocido para el, como para cualquier persona, que es acto plenamente capaz de causar la muerte y mas a una victima de la fragilidad de una niña de 3 años de edad, b) el acusado persistió en el ataque apretando el cuello con fuerza hasta que creyo que estaba muerta, y ello resulta probado objetivamente por el informe pericial emitido por los médicos forenses determinando que las lesiones que inmediatamente después presentaba la niña, consecuencia directa del estrangulamiento, estos peritos solo las habían visto con tal entidad en personas ya fallecidas por estrangulamiento, por lo que era un milagro que la niña estuviera viva, lo que revela incuestionablemente la insistencia y gravedad del ataque, c) obviamente la zona que se dirigió a atacar, el cuello, no podía ignorar el acusado que es zona vital y d) el acusado le manifestó a la niña al atacarla que iba a dormir para siempre como la Bella Durmiente (testifical practicada en la madre de la niña que refirió lo que esta le habia manifestado puesto que, por su edad, no fue llamada al juicio).

Todos estos elementos facticos en su valoracion conjunta constituyen prueba de cargo suficiente del animus necandi como pluralidad de hechos acreditados por prueba directa que están interrelacionados entre si y de los que se deduce con un enlace preciso y directo el elemento subjetivo del tipo que se da por probado, porque no existe otra posible explicación contraria o alternativa (la intención meramente de lesionar que se alega) de la conjunción de todos ellos que solo revelan un unico sentido posible, dado que quien estrangula con tal insistencia e intensidad a una niña de 3 años es obvio, desde la mas elemental racionalidad, que tiene intención de matarla.

SEGUNDO: De expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Moises , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, abarcando el dolo del acusado todos y cada uno de los elementos del tipo según resulta de la prueba directa, plural y de significado marcadamente incriminatorio ya descrita.

TERCERO: En la realización del expresado delito no ha concurrido la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal alegada por este acusado en su defensa, la eximente del art 20,1º del C. Penal , ni la eximente incompleta atenuadora de la responsabilidad del art 21.1 en relacion con el 20,1 citado, alegada por considerar dicho acusado que sufria al cometer los hechos un trastorno de su salud mental que le anulaba sus facultades volitivas y cognitivas, o al menos las mermaba gravemente, y declaro asi en el plenario que actuo en una suerte de impulso repentino que no pudo reprimir ni del que era consciente por lo que no sabia lo que hacia -lo que ni siquiera podía recordar en cuanto a la dinámica concreta del ataque- y no queria hacer conscientemente lo que hizo.

En el plenario se practico amplia prueba pericial tanto en los Medicos Forenses que examinaron al acusado, como en facultativos que antes o después de los hechos le habían atendido, y de tales pruebas resulto que el acusado sufria un trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo, que es un rasgo de la personalidad no una enfermedad en sentido estricto que anule o limite las capacidades de las personas (médicos forenses), y que sufria un trastorno depresivo-ansioso con síntomas como ansiedad o insomnio en el que, coincidieron todos los peritos en ello, la ansiedad debía ser realmente muy aguda, en un episodio de crisis muy intenso, para que llegara a interferir su voluntad, aunque nunca llegara a anularla (informe Forense Sra. Sonsoles y Psiquiatra consultora del centro penitenciario de Ocaña Sra. Adolfina ). Los facultativos que le atendieron antes de los hechos y que informaron en el plenario se centraron en los síntomas de insomnio y ansiedad y en su personalidad obsesiva, rigida y autoexigente (Sr. Hernan ). Es decir, en conclusión, el acusado sufria un trastorno de personalidad que para nada afectaba de forma ordinaria a su consciencia y voluntad y a su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y a la de querer actuar de acuerdo con dicha comprension. Este trastorno le producía consecuencias tales como depresión, ansiedad o insomnio -que padecen en la sociedad en general muchas personas sin que por ello ni siquiera vean mermadas, ni aun menos anuladas, sus facultades- recibiendo por ello tratamiento farmacológico y sin precisar ingresos psiquiátricos prolongados, mas alla de atenciones de urgencias para ajustarle el tratamiento (pericial en el juicio), y sin constatársele antes de los hechos ni después, puesto que no se informo asi por ninguno de los peritos, crisis de ansiedad tan intensas que pudieran ser enajenantes, siquiera parcialmente. En tales condiciones, puede concluir la Sala que el trastorno que le ha sido objetivado por si mismo y en su evolución propia, la que hasta ahora ha tenido o se le ha constatado objetivamente por quienes le han tratado, no tiene entidad suficiente como para anular o limitar sus facultades de conocimiento y voluntad. Siendo que dichos peritos admitieron como posible que en un caso de crisis de ansiedad aguda y de gran intensidad pudiera ver afectadas sus facultades de saber lo que hacia y querer hacerlo, y ello como impulso limitado en el tiempo, lo cierto es que, como se ha dicho, ninguno de ellos pudo afirmar que realmente el acusado hubiera sufrido un episodio de dicha categoría (ni tampoco que lo hubiera sufrido nunca antes ni que lo haya sufrido en algun momento despues), manifestando que para saberlo habría que haberlo visto en un periodo de días antes o en el propio momento de dicha crisis y poder constatarlo. Pues bien, de todas las personas que estuvieron con el acusado días antes, inmediatamente después de acaecer los hechos y horas después, ninguna aprecio en el acusado ningun síntoma de tal ansiedad en grado tan intenso como el que se ha probado que seria el preciso, según los peritos, para poder causar dicho impulso afectante a su capacidad. Asi sus padres, con quienes convivia y testigos en el plenario, los cuales conocían su estado y tratamiento, no apreciaron crisis alguna ni ese dia ni antes, puesto que nada en tal sentido declararon en la Sala como hubiera sido lo propio de haberse padecido aquella; los agentes de la G. Civil que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de estos manifestaron que el acusado estaba en condiciones de entender perfectamente lo que se le preguntaba, y que sabia lo que decía y lo que habia hecho, asi como que no estaba ausente sino solo serio (declaración en el plenario), circunstancias estas bien distintas a una ansiedad tan aguda que interfiera las capacidades de conocer y querer; y el medico forense que solo dos días después de los hechos le examino en el Juzgado de Instrucción, antes de prestar declaración, tampoco le aprecio ansiedad aguda o restos de la misma que indicaran que podria haber sufrido una crisis tan intensa como para perder sus capacidades, y desde luego tampoco lo aprecio el Juez de Instrucción ante el que declaro. Es decir, la ansiedad tan aguda que pudo llevar a una crisis con afectación real de facultades no fue apreciada por nadie, siquiera en sus primeros síntomas, ni entre los que convivían con el acusado, ni entre los que trataron con él el mismo dia o días después, por lo que esta crisis esta huérfana de toda prueba, ni siquiera indiciaria porque es lo lógico que, de haber sufrido realmente dicha ansiedad tan especialmente aguda, alguna de estas personas en contacto con el - dada la experiencia en su estado de sus padres, dada la experiencia profesional de los agentes de la G. Civil y dados los cualificados conocimientos científicos del medico forense- algún indicio o síntoma de ello habrian apreciado, por lo que indiciariamente resulta de la prueba practicada es lo contrario de lo que pretende el acusado. Y asi, partiendo de que las causas de atenuación o exencion de responsabilidad han de probarse por quien las invoca a su favor con el mismo rigor y contundencia que la acusacion ha de probar los hechos en que funda la responsabilidad criminal, la Sala debe concluir que no se ha probado que el acusado sufriera una anomalía psíquica por su enfermedad que afectase realmente a su entendimiento y voluntad de querer hacer lo que hizo, por lo que no tenia anuladas ni limitadas sus facultades, actuando en la forma que lo hizo por la causa interna que fuera y de acuerdo con ella, pero no por carecer de facultad de autodeterminar su conducta ni de refrenar su voluntad, no siendo prueba bastante de ello que sus padres manifestaran en el plenario que, inmediatamente después de los hechos tuviera alterada la expresión o que intentara suicidarse, lo que es perfectamente posible por la misma pesadumbre propia que puede sobrevenir a cualquier persona que ha hecho algo como la conducta aquí enjuiciada, aun cuando la hubiera ejecutado con plenas facultades.

No probada asi anomalía psíquica que realmente por si misma tuviera entidad tal como para anular o mermar sus facultades, porque su trastorno no le mantenía en situación de alteración real de las mismas ni se ha probado que le presdispusiera sin mas a ello en el grado de evolución que presentaba y que se aprecio por las personas que trataron con el; el acusado pareció aludir a un intervalo de inimputabilidad por total inconsciencia, de escaso tiempo de duración y que apareció de repente, es decir, un trastorno mental transitorio con perdida de facultades, y que curo sin secuelas (puesto que nadie las aprecio), y en tal caso conforme al art 20,1 del C. Penal no exime este de la pena cuando el sujeto hubiera previsto o debido prever la comisión del delito, y el acusado declaro que llevaba cinco meses evitando estar a solas con su hija por si le hacia daño -algo que aun asi no comunico ni a sus padres, ni a su esposa ni a los médicos, según reconoció y los testigos y facultativos asi lo corroboraron- explicando que le venían estas ideas a la mente de repente. Pues bien, de admitir esto como cierto, aun con la única prueba de lo por el declarado, en tales circunstancias debió prever la comisión del delito y evitarlo, si bien ese dia no solo no evito estar a solas con su hija, sino que busco la mas posible soledad con ella llevándola al interior del anexo de la vivienda habitual, independiente de ella y cerrado, cuando antes estaban en el exterior de la parcela a la vista de cualquiera y desde la casa, y en tales condiciones, según lo por el mismo declarado, si sufrió tal trastorno en cualquier caso este no le debe eximir de la condena por el delito.

En conclusión, por la apreciación de enfermedad o anomalía psiquica total o parcialmente incapacitante, faltando prueba de que sufriera en ella episodio agudo de tal entidad que interfiriera en sus facultades aun minimamente o de que sufriera un trastorno mental transitorio, no puede apreciarse que cuando actuo no tuviera conocimiento - o lo tuviera limitado en alguna manera- del bien y del mal ni la voluntad necesaria para dirigir sus actos y deliberación propia no mermada para actuar, por lo que no cabe apreciar por esta causa ni exencion ni atenuación de su responsabilidad criminal.

CUARTO: Concurre en los hechos enjuiciados la circunstancia agravante mixta de parentesco del art 23 del C. Penal pues la victima era la hija del acusado con la que mantenía las relaciones de afectividad propias de dicho parentesco y sin distanciamiento en el trato con ella pese a la separación del matrimonio.

Concurre asimismo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño ocasionado a la victima con anterioridad al juicio oral (art 21,5 del C. Penal ) al haber abonado las responsabilidades civiles que le eran reclamadas por la acusacion tal y como justifico al inicio del juicio, sin impugnación de ninguna clase por las acusaciones ni sobre la reparación, ni sobre la concurrencia de esta eximente objetiva.

Se alego por la defensa del acusado la concurrencia de la atenuante de confesión. Conforme al art 21,4 del C. Penal atenua la responsabilidad haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el mismo, a confesar la infracción a las autoridades. En este caso, el acusado no confeso que habia intentado matar a su hija antes de que se iniciaran las actuaciones policiales contra el a ninguna autoridad, solo lo confeso a su padre, entre tanto las actuaciones del procedimiento se iniciaron por actuacion de tercero que no confeso por encargo suyo ni en su nombre, de forma que el acusado solo se manifestó autor de una tentativa de matar a su hija ante los agentes de la G. Civil cuando estos acudieron a la vivienda y cuando ya conocían los hechos y le habían ya identificado como autor de los mismos. Determina ademas la STS 24.2.06 que si el recurrente rectifica en el juicio su declaración sumarial (como en este caso en que ya desde su escrito de defensa y en el plenario manifestó que no cometió el delito porque no tenia intención de matar y que si hubiera querido matarla lo hubiera hecho, y que solo habría cometido delito de maltrato en su caso, buscando asi una exculpación aun parcial y una elusión de sus responsabilidades) la rectificación de la confesion anula los efectos de la realizada en el curso de la instrucción.

QUINTO: En la individualización de la pena debe aplicarse el art 66,7 del C. Penal al concurrir atenuantes y agravantes para compensarlas racionalmente y asimismo aplicar el art 62 del C. Penal atendiendo al peligro del intento y el grado de ejecución alcanzado y las razones por las que no se consumo el resultado y a que no se causaron lesiones graves, invalidantes o causantes de secuelas graves, ni precisaron asistencia medica continuada, procede imponer al acusado la pena de diez años de prisión.

Conforme al art 57,2 del C. Penal en los supuestos de delito como el presente cometidos contra quien sea descendiente por naturaleza del condenado se acordara en todo caso la aplicación de la pena prevista en el art 48,2 : la prohibición de aproximarse a la victima en cualquier lugar en que se encuentre asi como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella, quedando en suspenso el régimen de visitas que tuviera concedido por sentencia y ello durante un tiempo, dado que es delito grave, que conforme al art 57,1º párrafo 2º , atendiendo a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, debe ascender a 18 años como pidió la acusación.

Asimismo es de aplicación la pena accesoria de inhabilitación absoluta (art 55 C. Penal ) y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la victima, su hija menor de edad, conforme al art 46 del C. Penal , estando hasta ahora esta hija a cargo del penado y sometida a su patria potestad y ello dadas las circunstancias del caso descritas en esta sentencia, pues no puede ejercer tal patria potestad y las facultades y deberes inherentes a la misma quien ha intentado acabar con la vida de aquel sobre quien debe ejercerlos.

SEXTO: En materia de responsabilidad civil los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por la victima, en la persona de su madre legal representante de la misma, la cantidad de 6000 euros, que constan ya ingresados en la cuenta de este órgano judicial, para su entrega y pago a la victima, cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil .-

SEPTIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Moises , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure su condena de prision, asi como a la pena de prohibición de acercarse a menos de quinientos metros al domicilio, al lugar de trabajo o estudio o a cualquiera otro que frecuente su hija Cristina y de comunicarse con ella por cualquier medio verbal o escrito, telefónico, telemático, informatico o siquiera por gestos, con la citada hija del mismo por un periodo de dieciocho años, y asimismo condenándole a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su citada hija Cristina , así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Cristina , en la persona de su legal representante Begoña , en la cantidad de 6000 euros, ya consignadas ante este Tribunal, con los intereses previstos legalmente.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonara al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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