Última revisión
14/09/2011
Sentencia Penal Nº 5/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ABADÍA VICENTE, MANUEL
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 30030310012011100006
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2011:2133
Núm. Roj: STSJ MU 2133/2011
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00005/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
-
Tfno: 968229383-968229129
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000005 /2011
Apelantes: MINISTERIO FISCAL, Remedios , Sixto , Teresa , María Luisa , Jose Enrique , Luis Miguel , Amparo
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2010 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Excmo. Sr.
D. Juan Martínez Moya
Presidente
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Abadía Vicente
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
========================
En Murcia, a catorce Septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los tres Magistrados de la misma, reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 5/2011
La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 5/2011, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 5/2010 , tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan del Olmo Gálvez, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/08, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, por el delito de asesinato, contra Sixto y Teresa , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de fecha 20 de Abril de 20011 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada los apelantes: Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Arantxa Morales Ortiz; Jose Enrique , Remedios y Amparo (Acusación Particular), representados por el Procurador D Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y defendidos por el Letrado D. José Muñoz Clares; Luis Miguel y María Luisa (Acusación Particular), representados por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y defendidos por el Letrado D. Melecio Castaño Soria; el acusado Sixto , en situación de prisión provisional desde el 25-7-2007, habiéndose prorrogado la misma por plazo máximo de ocho años por Auto de fecha 21-6-2011, representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y defendidos por el Letrado D. José Ángel Alfonso Hernández y la acusada Teresa , en situación de libertad provisional con fianza, representada por la Procuradora Dª Graciela Gómez Gras y defendido por los Letrados D. José Pardo Guijo y D. Raúl Pardo Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO : El objeto del veredicto del Tribunal del Jurado pronunciado el 15 de abril de 2011, fue el siguiente:
"HECHOS DECLARADOS PROBADOS
1. Jesús y Teresa contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1987, y fruto de esa relación matrimonial nacieron tres hijos: Jose Enrique (nacido el 3 de octubre de 1987) , Remedios (nacida el 7 de febrero de 1997) y Amparo (nacida el 4 de enero de 1999), teniendo Jesús una hija de una relación anterior, María Luisa (nacida el 8 de julio de 1985). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
2.
3.La relación matrimonial de Jesús y de Teresa fue conflictiva y con altibajos, existiendo periodos de no convivencia (marchándose el esposo del domicilio familiar), infidelidades de Jesús a Teresa, ofensas , insultos y humillaciones del esposo hacia la esposa, agresiones verbales del esposo a la esposa,..., que no fueron denunciadas , planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones, y llegando a ser asistida médicamente Teresa, tras una discusión con su esposo Jesús, el 20 de octubre de 2006, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia por gesto autolítico-síndrome ansioso-depresivo. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
4. Jesús trabajaba como conductor-funerario en el año 2006 y primeros meses del año 2007 en la Funeraria La Dolorosa, sita en Paseo de Corvera 90, bajo , de Murcia, teniendo dicha funeraria una cochera (sin distintivo alguno de la empresa) en la Calle Gracia nº 13 de Murcia. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
5. Jesús y Teresa modificaron el 12 de junio de 2001 su régimen económico-matrimonial , que era de gananciales, firmando capitulaciones matrimoniales para establecer el régimen de separación de bienes. El 14 de marzo de 2003 Teresa adquirió como nuda propietaria la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 de la urbanización DIRECCION001 (Molina de Segura), donde vivió el matrimonio y sus tres hijos comunes hasta que se trasladaron a principios de enero de 2007 a otra vivienda sita en la Calle DIRECCION002 NUM001 de la misma urbanización, que había comprado Teresa en escritura pública de 30 de noviembre de 2006, una vez formalizada la venta mediante escritura pública de 27 de noviembre de 2006 de la vivienda sita en la DIRECCION000 . Del préstamo hipotecario solicitado por Jesús y Teresa para el pago de la vivienda adquirida en escritura de 30 de noviembre de 2006, se firmó el 22 de enero de 2007 un seguro de amortización del préstamo que sólo cubría el fallecimiento de Jesús, lo que se acordó tras conversaciones y estudios de costes en los que intervino el Director de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha y los dos cónyuges. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
6. Teresa inició aproximadamente en el mes de agosto de 2006 una relación extra-matrimonial con Sixto , que fue conocida por Jesús, lo que originó que éste se marchara durante una temporada del domicilio familiar, reanudando posteriormente la convivencia familiar. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
7. Teresa transmitió a Sixto desde el principio de su relación extra-matrimonial que había sido maltratada física, psíquica y sexualmente por su esposo Jesús, lo que siguió refiriéndole a Sixto a lo largo de toda su relación, mencionándole actos concretos de maltrato que seguía soportando. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
8.El 20 de octubre de 2006, a raíz de la asistencia sanitaria a Teresa en el servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia por gesto autolítico-síndrome ansioso-depresivo , Teodoro, padre de Teresa, mantuvo una disputa con su yerno Jesús, tras la cual volvió Teodoro a su domicilio, donde habló con Sixto , a quien le hizo entrega de una fotografía recortada de su yerno y le pidió que buscara a alguien para matarle (no obstante , al día siguiente se puso en contacto telefónico con Sixto y le dijo que se olvidara de lo dicho). (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
9. Sixto adquirió en noviembre de 2006 dos teléfonos móviles marca Nokia de la operadora Movistar, uno de ellos con el número NUM002 (que se quedó él) , y el otro con número NUM003, que se lo proporcionó a Teresa a finales del año 2006, a fin de poder mantener conversaciones entre ellos sin que fueran controladas ni detectadas por Jesús . (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
10.
11. Teresa hizo entrega a Sixto , en el mes de diciembre de 2006, de una llave de la puerta de la cochera de la Calle Gracia nº 13 de Murcia para facilitar la muerte de Jesús, quien la tuvo en su poder desde ese momento. (Hecho desfavorable) (PROBADO) - por unanimidad-
12. Teresa llevó a principios del año 2007 a Sixto a la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia para que conociera con exactitud el lugar y facilitar , en su momento, la muerte de Jesús (ya que en la puerta no existía ningún rótulo o cartel identificativo de la funeraria). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
13. Teresa y Sixto tuvieron un encuentro en la mañana del día 24 de marzo de 2007, sábado, sobre las 12 horas , en Murcia, en los estacionamientos del centro comercial Carrefour-Atalayas, al que había llegado cada uno conduciendo su respectivo vehículo, desplazándose después los dos en el vehículo utilizado por Sixto a una cafetería de la pedanía de La Alberca, Murcia. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
14.
15.
16. Sixto siguió a Teresa en su viaje hasta el domicilio de ésta en la DIRECCION001 (Molina de Segura), manteniendo una conversación telefónica con ella para tranquilizarla (llamándola al número de teléfono NUM003 ) de algo más de doce minutos, iniciada a las 14 horas 42 minutos, que concluyó en DIRECCION001 . Tras no poder ya contactar telefónicamente con ella (al entrar Teresa en su casa , dejando el teléfono correspondiente al NUM003 apagado y guardado en su vehículo, y no contestar a los dos intentos de llamada efectuados inmediatamente al teléfono NUM004 de Vodafone utilizado por Teresa ), Sixto emprendió camino hacia Puerto de Mazarrón, lugar de su residencia. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
17. Sixto tuvo conocimiento por Teresa de que ese día 24 de marzo de 2007 Jesús tenía un servicio funerario en horas de la tarde. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
18. Jesús, sobre las 15 horas aproximadamente del día 24 de marzo de 2007, tuvo una discusión con Teresa en la cocina de la vivienda familiar , en el curso de la cual estrelló un plato de comida sobre la encimera de la cocina e insultó a su mujer, todo ello a presencia de sus hijos, tras lo cual se marchó sobre las 15 horas 30 minutos a realizar el servicio funerario previsto. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
19.
20. Teresa, el día 24 de marzo de 2007, sábado, a las 17 horas 7 minutos 55 segundos, llamó con el teléfono con número NUM003 a Sixto (encontrándose éste en Puerto de Mazarrón, Murcia), para lo cual fue a recoger dicho teléfono a su vehículo , donde lo tenía guardado fuera del alcance de su marido, contándole a Sixto el altercado tenido con su marido en la cocina. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
21.
22. Teresa llamó a Sixto a las 17 horas 18 minutos 23 segundos, cuando éste ya se dirigía hacia Murcia, verificando Teresa que Sixto iba en dirección a Murcia, fijando que el lugar para dar muerte a Jesús era la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, dado que Jesús se había desplazado a Murcia para realizar el servicio funerario y aparcaba su vehículo particular en la cochera citada, lugar en el que debía dejar estacionado el vehículo funerario una vez efectuado el servicio , recoger el vehículo particular y volver a casa. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por mayoría de 8-
23.
24. Sixto sobre las 18 horas 10 minutos del día 24 de marzo de 2007 llegó a Murcia, estacionando su vehículo en la Calle Cartagena , en las cercanías de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
25. Sixto se dirigió a continuación a una tienda en la zona de la Calle Cartagena, donde adquirió una gorra de color naranja , aguardando desde ese momento en las inmediaciones de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 a que llegara Jesús, llevando colocadas la gorra de color naranja y unas gafas de sol negras. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por mayoría de 7-
26.Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de marzo de 2007, Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, indicándole Teresa a Sixto a través de los mismos cuándo llegaría su marido al lugar para que Manuel ejecutase lo acordado (matar a Jesús ). En concreto la secuencia de llamadas y SMS es la siguiente:
- una llamada de Sixto a Teresa a las 18 horas 15 minutos 17 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 18 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 20 minutos 5 segundos en que Sixto le decía: "en el sitio",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 23 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 26 minutos 19 segundos en que Sixto le indicaba: "Tranquilizate haz los deveres con las niñas o juega con ellas" ,
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 43 minutos 53 segundos en que Sixto le indicaba: "An cambiado la cerradura",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 17 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por mayoría de 8-
27. Teresa habló telefónicamente con su marido Jesús en una conversación realizada a las 19 horas 8 minutos 29 segundos (utilizando para ello el teléfono particular suyo , de la operadora Vodafone, con número NUM004 ), estando presente la hija del matrimonio Remedios, conociendo con esa llamada dónde se encontraba Jesús y el desarrollo del servicio funerario que estaba prestando su marido. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
28.
29. Sixto estuvo esperando a Jesús en la zona de la Calle Gracia de Murcia durante un periodo de entre una hora y hora y media. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
30.Sobre las 19 horas 30 minutos del 24 de marzo de 2007 llegó a la cochera de la funeraria Jesús, abriendo las puertas, y sacando su vehículo particular, que dejó estacionado sobre la acera , para introducir inmediatamente el vehículo de la funeraria en la cochera, disponiéndose a continuación a cerrar la puerta de la misma, momento en que Sixto, aproximadamente sobre las 19 horas 38 minutos, se acercó por la espalda a Jesús cuando éste estaba agachado bajando la puerta de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, atacándole de forma rápida y sin posibilidad de que Jesús se defendiese , clavándole Sixto el cuchillo que portaba en su mano izquierda a Jesús en la región infraclavicular izquierda. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por mayoría de 8-
31. Jesús sufrió a consecuencia de la cuchillada una herida inciso punzante en la región infraclavicular izquierda, línea medioclavicular, con un orificio de entrada de 4,5 centímetros, falleciendo de modo inmediato por shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria por herida penetrante en pulmón izquierdo, con Sección de una costilla, el pulmón y la columna vertebral. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
32. Jesús presentaba , además, una herida inciso contusa en la mano derecha, de unos 3 centímetros, con Sección de parte de los tejidos blandos y la articulación; erosión de 0,5 centímetros y cuatro pequeñas erosiones en cara de extensión de articulación interfalángica , y en la mano izquierda erosión en cara de extensión de articulación interfalángica proximal quinto dedo, erosión lineal en cara dorsal primer dedo de 2 ,5 centímetros y pequeña erosión en cara de extensión de articulación interfalángica primera de la mano referida. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
33.
34.La autopsia de Jesús reveló , en los análisis de sangre y orina del fallecido, que éste había consumido poco tiempo antes de su muerte cocaína. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
35. Sixto mantuvo su decisión de matar a Jesús al menos dos horas y media hasta que asestó la cuchillada, comprendiendo lo que hacía y actuando con arreglo a ello. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
36. Sixto, después de los hechos, huyó de la zona, y en el vehículo por él utilizado regresó a Mazarrón, donde se deshizo del cuchillo, que no ha sido hallado. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
37. Sixto envió a Teresa un SMS a las 19 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO). (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
38.Desde el mensaje telefónico de las 19 horas 47 minutos del 24 de marzo de 2007 , hasta el 7 de abril de 2007, Sixto y Teresa no volvieron a comunicarse por teléfono para no levantar sospechas (lo que acordaron la tarde del 24 de marzo de 2007). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
39. Jesús tenía en el momento del fallecimiento 42 años de edad (nació el 25 de abril de 1964). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
40. Sixto, nacido el 24 de diciembre de 1970, con DNI nº NUM005 , tiene antecedentes penales (condenado por Sentencia de 24 de abril de 2006, firme el 31 de julio de 2006, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y otros, por hechos cometidos el 27 de marzo de 2005) no computables a efectos de reincidencia. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
41. Teresa, nacida el 15 de marzo de 1970, con DNI nº NUM006, no tiene antecedentes penales. (Hecho desfavorable)(PROBADO) -por unanimidad-
42.
43. Sixto fue detenido por la Policía el 25 de julio de 2007 y prestó una inicial declaración exculpatoria en horas de la mañana , solicitando prestar nueva declaración después de hablar con dos de sus hermanas a primera hora de la tarde. En la declaración efectuada ese día 25 de julio de 2007, en horas de la tarde , Sixto reconoció haber dado muerte a Jesús, exculpando de los hechos a Jose Enrique (quien también había sido detenido el día 25 de julio de 2007). (Hecho favorable)(PROBADO) -por unanimidad-
44. Sixto facilitó la entrega a la Policía de los dos teléfonos Nokia que adquirió en noviembre de 2006, así como indicó a los investigadores dónde había adquirido el cuchillo utilizado y las características del mismo, autorizó la entrada y registro en su domicilio de Mazarrón, y señaló a los policías investigadores dónde había arrojado al mar el cuchillo utilizado. (Hecho favorable) (PROBADO)-por unanimidad-
45.
46. Sixto presentaba un trastorno de la personalidad, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas 7 minutos del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús , y por miedo a perderla, decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia para matar a Jesús, manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (PROBADO) - por unanimidad-
47.
48.Los hechos enjuiciados se produjeron el día 24 de marzo de 2007 , el 25 de julio de 2007 se practicaron detenciones (encontrándose privado de libertad uno de los acusados desde esa fecha), y el 24 de junio de 2010 se dicta elauto de apertura del juicio oral. En septiembre de 2010 la Sección Tercera de la Audiencia Provincialdevuelve la causa alJuzgado de Instrucción para subsanación del testimonio de particulares remitido, devolución que se reitera en octubre de 2010para subsanación, dictándoseauto de hechos Justiciables por el Magistrado-Presidente del Jurado el 9 de diciembre de 2010, y celebrándose el juicio por Jurado a partir del 28 de marzo de 2011. (Hecho favorable) (PROBADO) -por unanimidad-
49. Jesús y Teresa contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1987, y aunque su relación matrimonial era conflictiva y con altibajos , planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones, no llegaron a formalizar esa separación o divorcio, y convivían con sus tres hijos comunes en la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 nº NUM001 de la DIRECCION001 , Molina de Segura. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-
50.
51. Introducido por el Jurado, después fue suprimido por unanimidad por el propio Jurado.
HECHOS NO DECLARADOS PROBADOS
1.
2.La relación matrimonial de Jesús y de Teresa fue conflictiva y con altibajos, existiendo periodos de no convivencia (marchándose el esposo del domicilio familiar), infidelidades de Jesús a Teresa, ofensas, insultos y humillaciones del esposo hacia la esposa, agresiones verbales y físicas del esposo a la esposa ,..., que no fueron denunciadas , planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones, y llegando a ser asistida médicamente Teresa, tras una discusión con su esposo Jesús, el 20 de octubre de 2006, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia por gesto autolítico-síndrome ansioso-depresivo. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10. Teresa en el mes de diciembre de 2006 planteó a Sixto la posibilidad de matar a su marido Jesús a través de tercera persona contratada a tal fin. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-
11.
12.
13.
14.Durante su estancia en la cafetería de La Alberca Teresa advirtió la presencia de un compañero de trabajo, lo que la puso nerviosa, precipitando su salida del establecimiento y volviendo Sixto y Teresa al estacionamiento del centro comercial Carrefour-Atalayas , manteniendo en el trayecto de vuelta desde La Alberca una discusión entre ellos, en la que Teresa indicó a Sixto que había que acabar esa situación, planteándole la disyuntiva de que o se terminaba con la vida de su marido o se finalizaba la relación entre ellos. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-
15.Durante su estancia en la cafetería conversaron sin incidente alguno y con normalidad, volviendo posteriormente ambos al centro comercial reseñado para que Teresa cogiera su vehículo, excluyendo el verse esa tarde dado que Jesús tenía un servicio funerario esa tarde y ella tenía que permanecer al cuidado de las niñas. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-
16.
17.
18.
19. Teresa, el día 24 de marzo de 2007, sábado , a las 17 horas 7 minutos 55 segundos, llamó con el teléfono con número NUM003 a Sixto (encontrándose éste en Puerto de Mazarrón, Murcia), para lo cual fue a recoger dicho teléfono a su vehículo, donde lo tenía guardado fuera del alcance de su marido , contándole a Sixto que acababa de tener una discusión con su esposo Jesús , que la situación era insostenible y que había que arreglarlo ya, y que su esposo se había marchado a realizar un servicio funerario esa tarde. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) - por unanimidad-
20.
21. Sixto salió rápidamente de donde se encontraba en Puerto de Mazarrón , adquiriendo en un comercio cercano un cuchillo de cocina de aproximadamente unos 30 centímetros de hoja con un solo filo (monocortante), desplazándose después a su domicilio, siempre apresuradamente , donde se cambió de calzado, para finalmente dirigirse hacia Murcia en vehículo con la intención de matar a Jesús . (Hecho desfavorable)(NO PROBADO) -por mayoría de 8-
22.
23. Sixto a raíz de tener conocimiento del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús, malinterpretando lo que escuchó y magnificando el incidente , se indignó, y decidió desplazarse a Murcia, sin decírselo a nadie, y esperar a Jesús en la puerta de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia , dado que sabía que Jesús había acudido a Murcia para realizar un servicio funerario esa tarde y aparcaba su vehículo particular en la cochera citada, lugar en el que debía dejar estacionado el vehículo funerario una vez efectuado el servicio, recoger el vehículo particular y volver a casa. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-
24.
25.
26.
27.
28.Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de marzo de 2007, Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, en concreto:
i. una llamada de Sixto a Teresa a las 18 horas 15 minutos 17 segundos,
ii. un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 18 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
iii. un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 20 minutos 5 segundos en que Sixto le decía: "en el sitio",
iv. un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 23 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO) ,
v. un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 26 minutos 19 segundos en que Sixto le indicaba: "Tranquilizate haz los deveres con las niñas o juega con ellas",
vi. un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 43 minutos 53 segundos en que Sixto le indicaba: "An cambiado la cerradura",
vii. un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
viii. una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos,
ix. un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 17 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
x. un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde" ,
xi. un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO). (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-
29.
30.
31.
32.
33. Sixto el 24 de marzo de 2007 sobre las 19 horas 38 minutos, se aproximó lateralmente a Jesús cuando éste estaba en un plano inferior de unos 15 centímetros aproximadamente cerrando la puerta de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, y poniéndole Sixto su mano derecha sobre la espalda a Jesús, con posibilidad éste de defenderse, la clavó con su mano izquierda el cuchillo que portaba en la región infraclavicular izquierda de Jesús . (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por mayoría de 8-
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
41.
42. Sixto fue detenido por la Policía el 25 de julio de 2007 y prestó una inicial declaración exculpatoria en horas de la mañana, solicitando prestar nueva declaración después de hablar con dos de sus hermanas a primera hora de la tarde, tras lo cual un agente policial, cuando procedía a su traslado dentro de las dependencias policiales, le comentó a Sixto que su relación con Teresa no era la única que mantenía ésta. En la declaración efectuada ese día 25 de julio de 2007 , en horas de la tarde, Sixto reconoció haber dado muerte a Jesús, incriminando a Teresa . (Hecho favorable)(NO PROBADO) -por unanimidad-
43.
44.
45. Sixto presentaba un trastorno de la personalidad por dependencia, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas 7 minutos del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús , ante la disyuntiva planteada por Teresa ese mediodía de matar a su marido o romper su relación, y por miedo a perderla , decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia, siguiendo las indicaciones de Teresa , para matar a Jesús, manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-
46.
47. Sixto presentaba un trastorno de la personalidad, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús, malinterpretando lo que escuchó y magnificando el incidente, y por miedo a perderla , decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia para matar a Jesús, manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (NO PROBADO) -por mayoría de 7-
48.
49.
50. Sixto para ejecutar su acción adquirió una gorra con visera de color naranja a fin de dificultar su identificación, así como se colocó unas gafas de sol negras para dificultar esa misma identificación de su rostro. (Hecho desfavorable)(NO PROBADO) -por mayoría de 8-
51. Teresa hizo entrega a Sixto de una llave de la puerta de la cochera de la funeraria de la Calle Gracia, nº 13 de Murcia, antes del fallecimiento de D. Jesús, quien la tuvo en su poder desde ese momento. (Hecho desfavorable) Introducido por el Jurado , después fue suprimido por unanimidad por el propio Jurado.
HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Sixto DEBE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE
A) Sixto, con la intención de causar la muerte, se acercó por la espalda a D. Jesús, atacándole de forma rápida y sin posibilidad que D. Jesús se defendiese, clavándole el cuchillo que portaba en su mano izquierda a D. Jesús en la región infraclavicular izquierda, penetrando con Sección de una costilla, y del pulmón izquierdo , hasta la columna vertebral, falleciendo D. Jesús de modo inmediato por shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria.
(CULPABLE) -por mayoría de 7-
B) Sixto, con la intención de causar la muerte, se aproximó lateralmente a D. Jesús, y poniéndole Sixto su mano derecha sobre la espalda a Jesús, con posibilidad éste de defenderse , la clavó con su mano izquierda el cuchillo que portaba en la región infraclavicular izquierda de Jesús, penetrando con Sección de una costilla, y del pulmón izquierdo, hasta la columna vertebral, falleciendo D. Jesús de modo inmediato por shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria.
(NO CULPABLE) -por mayoría de 7-
HECHO DELICTIVO POR EL QUE LA ACUSADA Teresa DEBE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE
A) Teresa, con la intención de causar la muerte de su esposo D. Jesús, instigó a Sixto para que le matase , repitiéndole durante varios meses la necesidad de matarle, refiriéndole que ella era objeto de malos tratos constantes por parte de su marido, y, finalmente, dándole un ultimátum para que bien decidiera matar a su marido o bien finalizase su relación , disyuntiva que planteó el mismo día que su marido tenía un servicio funerario por la tarde, llamando ella por teléfono horas después a Sixto para mover su voluntad , en un inicio , y mantenerle después en ese propósito a través del teléfono, desde que Sixto llega a Murcia hasta a que le asestó la cuchillada mortal a D. Jesús .
(NO CULPABLE) -por mayoría de 8-
B) Teresa, con la intención de causar la muerte de su esposo D. Jesús, facilitó a Sixto información sobre dónde se encontraba la cochera de la funeraria en la que trabajaba su marido, le entregó una llave de la puerta de la cochera y, finalmente, el día de los hechos, comunicó a Sixto que su esposo tenía un servicio funerario en horario de tarde , transmitiéndole por teléfono la información necesaria para saber dónde se encontraba D. Jesús y a qué hora llegaría a la cochera de la funeraria.
(CULPABLE) -por mayoría de 8-
PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de Sixto
I) Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para D. Sixto .NO SE SOLICITA INDULTO-por mayoría de 8-
PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de Teresa
I)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para Dª. Teresa .NO SE SOLICITA INDULTO-por mayoríade 8-
SEGUNDO : El Tribunal del Jurado, con fecha veinte de Abril de dos mil once dictó, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos:
" ÚNICO: Jesús y Teresa contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1987 , y fruto de esa relación matrimonial nacieron tres hijos: Jose Enrique (nacido el 3 de octubre de 1987), Remedios (nacida el 7 de febrero de 1997) y Amparo (nacida el 4 de enero de 1999), teniendo Jesús una hija de una relación anterior, María Luisa (nacida el 8 de julio de 1985).
La relación matrimonial de Jesús y de Teresa fue conflictiva y con altibajos, existiendo periodos de no convivencia (marchándose el esposo del domicilio familiar), infidelidades de Jesús a Teresa, ofensas, insultos y humillaciones del esposo hacia la esposa, agresiones verbales del esposo a la esposa ,..., que no fueron denunciadas , planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones, y llegando a ser asistida médicamente Teresa, tras una discusión con su esposo Jesús, el 20 de octubre de 2006, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia por gesto autolítico-síndrome ansioso-depresivo.
Jesús trabajaba como conductor-funerario en el año 2006 y primeros meses del año 2007 en la Funeraria La Dolorosa, sita en Paseo de Corvera 90, bajo, de Murcia, teniendo dicha funeraria una cochera (sin distintivo alguno de la empresa) en la Calle Gracia nº 13 de Murcia.
Jesús y Teresa modificaron el 12 de junio de 2001 su régimen económico-matrimonial , que era de gananciales, firmando capitulaciones matrimoniales para establecer el régimen de separación de bienes. El 14 de marzo de 2003 Teresa adquirió como nuda propietaria la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 de la DIRECCION001 (Molina de Segura), donde vivió el matrimonio y sus tres hijos comunes hasta que se trasladaron a principios de enero de 2007 a otra vivienda sita en la DIRECCION002 NUM001 de la misma urbanización , que había comprado Teresa en escritura pública de 30 de noviembre de 2006, una vez formalizada la venta mediante escritura pública de 27 de noviembre de 2006 de la vivienda sita en la DIRECCION000 . Del préstamo hipotecario solicitado por Jesús y Teresa para el pago de la vivienda adquirida en escritura de 30 de noviembre de 2006, se firmó el 22 de enero de 2007 un seguro de amortización del préstamo que sólo cubría el fallecimiento de Jesús, lo que se acordó tras conversaciones y estudios de costes en los que intervino el Director de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha y los dos cónyuges.
Teresa inició aproximadamente en el mes de agosto de 2006 una relación extra-matrimonial con Sixto, que fue conocida por Jesús, lo que originó que éste se marchara durante una temporada del domicilio familiar , reanudando posteriormente la convivencia familiar.
Teresa transmitió a Sixto desde el principio de su relación extra-matrimonial que había sido maltratada física, psíquica y sexualmente por su esposo Jesús, lo que siguió refiriéndole a Sixto a lo largo de toda su relación, mencionándole actos concretos de maltrato que seguía soportando.
El 20 de octubre de 2006 , a raíz de la asistencia sanitaria a Teresa en el servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia por gesto autolítico-síndrome ansioso-depresivo, Teodoro, padre de Teresa, mantuvo una disputa con su yerno Jesús, tras la cual volvió Teodoro a su domicilio, donde habló con Sixto, a quien le hizo entrega de una fotografía recortada de su yerno y le pidió que buscara a alguien para matarle (no obstante , al día siguiente se puso en contacto telefónico con Sixto y le dijo que se olvidara de lo dicho).
Sixto adquirió en noviembre de 2006 dos teléfonos móviles marca Nokia de la operadora Movistar, uno de ellos con el número NUM002 (que se quedó él) , y el otro con número NUM003, que se lo proporcionó a Teresa a finales del año 2006, a fin de poder mantener conversaciones entre ellos sin que fueran controladas ni detectadas por Jesús .
Teresa hizo entrega a Sixto, en el mes de diciembre de 2006, de una llave de la puerta de la cochera de la Calle Gracia nº 13 de Murcia para facilitar la muerte de Jesús, quien la tuvo en su poder desde ese momento.
Teresa llevó a principios del año 2007 a Sixto a la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia para que conociera con exactitud el lugar y facilitar, en su momento , la muerte de Jesús (ya que en la puerta no existía ningún rótulo o cartel identificativo de la funeraria).
Teresa y Sixto tuvieron un encuentro en la mañana del día 24 de marzo de 2007, sábado, sobre las 12 horas, en Murcia, en los estacionamientos del centro comercial Carrefour-Atalayas, al que había llegado cada uno conduciendo su respectivo vehículo, desplazándose después los dos en el vehículo utilizado por Sixto a una cafetería de la pedanía de La Alberca , Murcia.
Sixto siguió a Teresa en su viaje hasta el domicilio de ésta en la DIRECCION001 (Molina de Segura), manteniendo una conversación telefónica con ella para tranquilizarla (llamándola al número de teléfono NUM003 ) de algo más de doce minutos, iniciada a las 14 horas 42 minutos, que concluyó en DIRECCION001 . Tras no poder ya contactar telefónicamente con ella (al entrar Teresa en su casa, dejando el teléfono correspondiente al NUM003 apagado y guardado en su vehículo , y no contestar a los dos intentos de llamada efectuados inmediatamente al teléfono NUM004 de Vodafone utilizado por Teresa ) , Sixto emprendió camino hacia Puerto de Mazarrón, lugar de su residencia.
Sixto tuvo conocimiento por Teresa de que ese día 24 de marzo de 2007 Jesús tenía un servicio funerario en horas de la tarde.
Jesús , sobre las 15 horas aproximadamente del día 24 de marzo de 2007, tuvo una discusión con Teresa en la cocina de la vivienda familiar, en el curso de la cual estrelló un plato de comida sobre la encimera de la cocina e insultó a su mujer , todo ello a presencia de sus hijos, tras lo cual se marchó sobre las 15 horas 30 minutos a realizar el servicio funerario previsto.
Teresa, el día 24 de marzo de 2007 , sábado, a las 17 horas 7 minutos 55 segundos, llamó con el teléfono con número NUM003 a Sixto (encontrándose éste en Puerto de Mazarrón, Murcia) , para lo cual fue a recoger dicho teléfono a su vehículo, donde lo tenía guardado fuera del alcance de su marido, contándole a Sixto el altercado tenido con su marido en la cocina.
Teresa llamó a Sixto a las 17 horas 18 minutos 23 segundos, cuando éste ya se dirigía hacia Murcia, verificando Teresa que Sixto iba en dirección a Murcia, fijando que el lugar para dar muerte a Jesús era la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, dado que Jesús se había desplazado a Murcia para realizar el servicio funerario y aparcaba su vehículo particular en la cochera citada, lugar en el que debía dejar estacionado el vehículo funerario una vez efectuado el servicio , recoger el vehículo particular y volver a casa.
Sixto sobre las 18 horas 10 minutos del día 24 de marzo de 2007 llegó a Murcia, estacionando su vehículo en la Calle Cartagena, en las cercanías de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13.
Sixto se dirigió a continuación a una tienda en la zona de la Calle Cartagena, donde adquirió una gorra de color naranja, aguardando desde ese momento en las inmediaciones de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 a que llegara Jesús, llevando colocadas la gorra de color naranja y unas gafas de sol negras.
Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de marzo de 2007 , Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, indicándole Teresa a Sixto a través de los mismos cuándo llegaría su marido al lugar para que Manuel ejecutase lo acordado (matar a Jesús ). En concreto la secuencia de llamadas y SMS fue la siguiente:
- una llamada de Sixto a Teresa a las 18 horas 15 minutos 17 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 18 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 20 minutos 5 segundos en que Sixto le decía: "en el sitio",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 23 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 26 minutos 19 segundos en que Sixto le indicaba: "Tranquilizate haz los deveres con las niñas o juega con ellas",
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 43 minutos 53 segundos en que Sixto le indicaba: "An cambiado la cerradura",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos ,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 17 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO).
Teresa habló telefónicamente con su marido Jesús en una conversación realizada a las 19 horas 8 minutos 29 segundos (utilizando para ello el teléfono particular suyo, de la operadora Vodafone, con número NUM004 ), estando presente la hija del matrimonio Remedios, conociendo con esa llamada dónde se encontraba Jesús y el desarrollo del servicio funerario que estaba prestando su marido.
Sixto estuvo esperando a Jesús en la zona de la Calle Gracia de Murcia durante un periodo de entre una hora y hora y media.
Sobre las 19 horas 30 minutos del 24 de marzo de 2007 llegó a la cochera de la funeraria Jesús , abriendo las puertas, y sacando su vehículo particular , que dejó estacionado sobre la acera, para introducir inmediatamente el vehículo de la funeraria en la cochera , disponiéndose a continuación a cerrar la puerta de la misma, momento en que Sixto, aproximadamente sobre las 19 horas 38 minutos, se acercó por la espalda a Jesús cuando éste estaba agachado bajando la puerta de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, atacándole de forma rápida y sin posibilidad de que Jesús se defendiese, clavándole Sixto el cuchillo que portaba en su mano izquierda a Jesús en la región infraclavicular izquierda.
Jesús sufrió a consecuencia de la cuchillada una herida inciso punzante en la región infraclavicular izquierda, línea medioclavicular, con un orificio de entrada de 4 ,5 centímetros, falleciendo de modo inmediato por shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria por herida penetrante en pulmón izquierdo, con Sección de una costilla, el pulmón y la columna vertebral.
Jesús presentaba, además, una herida inciso contusa en la mano derecha , de unos 3 centímetros, con Sección de parte de los tejidos blandos y la articulación; erosión de 0,5 centímetros y cuatro pequeñas erosiones en cara de extensión de articulación interfalángica, y en la mano izquierda erosión en cara de extensión de articulación interfalángica proximal quinto dedo, erosión lineal en cara dorsal primer dedo de 2,5 centímetros y pequeña erosión en cara de extensión de articulación interfalángica primera de la mano referida.
La autopsia de Jesús reveló, en los análisis de sangre y orina del fallecido , que éste había consumido poco tiempo antes de su muerte cocaína.
Sixto mantuvo su decisión de matar a Jesús al menos dos horas y media hasta que asestó la cuchillada, comprendiendo lo que hacía y actuando con arreglo a ello.
Sixto, después de los hechos, huyó de la zona, y en el vehículo por él utilizado regresó a Mazarrón, donde se deshizo del cuchillo , que no ha sido hallado.
Sixto envió a Teresa un SMS a las 19 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO).
Desde el mensaje telefónico de las 19 horas 47 minutos del 24 de marzo de 2007, hasta el 7 de abril de 2007, Sixto y Teresa no volvieron a comunicarse por teléfono para no levantar sospechas (lo que acordaron la tarde del 24 de marzo de 2007).
Jesús tenía en el momento del fallecimiento 42 años de edad (nació el 25 de abril de 1964).
Sixto, nacido el 24 de diciembre de 1970, con DNI nº NUM005, tiene antecedentes penales (condenado por Sentencia de 24 de abril de 2006, firme el 31 de julio de 2006 , por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y otros, por hechos cometidos el 27 de marzo de 2005) no computables a efectos de reincidencia.
Teresa, nacida el 15 de marzo de 1970 , con DNI nº NUM006, no tiene antecedentes penales.
Sixto fue detenido por la Policía el 25 de julio de 2007 y prestó una inicial declaración exculpatoria en horas de la mañana , solicitando prestar nueva declaración después de hablar con dos de sus hermanas a primera hora de la tarde. En la declaración efectuada ese día 25 de julio de 2007 , en horas de la tarde, Sixto reconoció haber dado muerte a Jesús, exculpando de los hechos a Jose Enrique (quien también había sido detenido el día 25 de julio de 2007).
Sixto facilitó la entrega a la Policía de los dos teléfonos Nokia que adquirió en noviembre de 2006, así como indicó a los investigadores dónde había adquirido el cuchillo utilizado y las características del mismo, autorizó la entrada y registro en su domicilio de Mazarrón, y señaló a los policías investigadores dónde había arrojado al mar el cuchillo utilizado.
Sixto presentaba un trastorno de la personalidad, que junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento , a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas 7 minutos del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús, y por miedo a perderla, decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia para matar a Jesús , manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007.
Los hechos enjuiciados se produjeron el día 24 de marzo de 2007, el 25 de julio de 2007 se practicaron detenciones (encontrándose privado de libertad uno de los acusados desde esa fecha), y el 24 de junio de 2010 se dicta elauto de apertura del juicio oral. En septiembre de 2010 la Sección Tercera de la Audiencia Provincialdevuelve la causa alJuzgado de Instrucción para subsanación del testimonio de particulares remitido, devolución que se reitera en octubre de 2010para subsanación, dictándoseauto de hechos Justiciables por el Magistrado-Presidente del Jurado el 9 de diciembre de 2010, y celebrándose el juicio por Jurado a partir del 28 de marzo de 2011.
Jesús y Teresa contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1987, y aunque su relación matrimonial era conflictiva y con altibajos, planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones, no llegaron a formalizar esa separación o divorcio , y convivían con sus tres hijos comunes en la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 nº NUM001 de la DIRECCION001 , Molina de Segura .-"
TERCERO : Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada Resolución contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Sixto como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, concurriendo la atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y al pago de tres quintas partes de las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Que debo condenar y condeno a Teresa como autora responsable criminalmente (cooperadora necesaria) de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y al pago de dos quintas partes de las costas , incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Se impone a Teresa la pena de prohibición de aproximarse a D. Luis Miguel (padre del fallecido) y a Dª María Luisa (hija del fallecido) a una distancia inferior a los 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, a sus domicilios , a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por un año más al de la duración de la pena de prisión impuesta (como la condenada lo ha sido a prisión de 18 años, la pena de prohibición de aproximación lo es por un tiempo Superior en un año al de la duración de la pena de prisión impuesta, debiendo cumplirse la pena de prisión y la de prohibición necesariamente de forma simultánea).
Sixto y Teresa indemnizarán conjunta y solidariamente, cada uno con una cuota del 50 %, en las cantidades que a continuación se fijan:
- A D. Luis Miguel , 20.000 euros;
- A Dª María Luisa, 40.000 euros;
- A D. Jose Enrique, 60.000 euros;
- A Dª Remedios y Dª Amparo, 120.000 euros a cada una de ellas.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procédase a una nueva investigación patrimonial de los dos acusados Sixto y Teresa y a una actualizada tasación de los bienes embargados y que , en su caso, se localicen y embarguen.
Abóneseles a Sixto y a Teresa el tiempo que han Estado privados de libertad por esta causa.
No procede decretar el comiso y destrucción de ninguno de los efectos intervenidos o que obran como piezas de convicción, procediéndose a su devolución a sus propietarios (las gafas al acusado Sixto ; el cuchillo al miembro del Cuerpo Nacional de Policía que lo adquirió; y los teléfonos y las tarjetas SIM al acusado Sixto ).
No procede solicitar para ninguno de los dos condenados, Sixto y Teresa, indulto al Gobierno de la Nación.
Adjúntese a esta Sentencia copia fehaciente del acta de veredicto del Jurado .
No ha lugar a la solicitud formulada por la Defensa de la acusada y de la Acusación Particular de D. Jose Enrique, Dª Remedios y Dª Amparo de deducir testimonio de particulares por el documento fechado el 16 de abril de 2008.
No ha lugar a la petición de la Defensa de la acusada de deducción de testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio contra el Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007 .
Procede remitir testimonio de los informes psiquiátricos aportados a esta causa (el emitido por las Dras. Adoracion y Catalina, y el antecedente de la Dra. Florinda ) al Colegio de Médicos de Murcia , a los efectos que su Comisión Deontológica, de entenderse justificado por dicho órgano colegial , analice el proceder profesional de Doña. Adoracion y Catalina, al considerar que la actuación profesional médica de las citadas colegiadas, ante un específico objeto de pericia a ellas encomendado y por ellas aceptado y comprometido, y el resultado documentado de su informe, pudiera afectar a la legítima actuación profesional de éstas, bien en su relación con el objeto de pericia reseñado y la forma en que se ha ejecutado (desbordando los límites del objeto de la contra-pericia solicitada y/o excediéndose en la encomienda recibida con menoscabo de la finalidad a la que tenían que referirse), bien en sus relaciones con otra profesional médico ( Doña. Florinda ) , con incidencia o afectación en sus obligaciones profesionales y deontológicas .-..."
A este Fallo le precedieron como Fundamentos de derecho los siguientes:
"PRIMERO:Procede inicialmente resolver las cuestiones que cabría considerar de "índole procesal", pero que son presupuesto del análisis probatorio realizado por el Tribunal del Jurado, y cuyo reflejo se encuentra recogido en el objeto del veredicto y las contestaciones dadas por el Jurado.
En orden a la inadmisión de medios de prueba en su momento interesados y desestimados, procede reproducir las razones y motivos que llevaron a esa decisión y que se reflejan en el Razonamiento Jurídico Cuarto del auto de 9 de diciembre de 2010, dado que se han presentado por la Acusación Particular de D. Luis Miguel y Dª María Luisa y por la Defensa de la acusada Dª Teresa sendos escritos de oposición a la decisión adoptada.
En concreto la Defensa de la acusada Sra. Teresa formuló su oposición en escrito registrado el 16 de diciembre de 2010 ante esta Sección (folio 235 del Rollo del Tribunal del Jurado), indicando "que dichas diligencias denegadas se consideran necesarias en orden a acreditar una causa de la entrega del teléfono Nokia de don Sixto a mi defendida, en diciembre de 2003 (sic) , precisamente para poder pedir ayuda en caso de nuevos malos tratos por parte de su marido debido a la, (sic) al parecer, escasa cobertura en muchas ocasiones en DIRECCION001 de la compañía Vodafone siendo bastante mayor la de la compañía MoviStar".
Con relación a esas dos pruebas desestimadas, y al margen de la razón que llevó a su denegación en el auto de 9 de diciembre de 2010 (tal y como con posterioridad se recoge), resulta irrelevante solicitar la potencia de los repetidores de las dos operadoras telefónicas , habida cuenta que ese mero dato de potencia no justificaría o ampararía la razón por la que se hizo entrega de un teléfono móvil de Movistar , dado que si no era conocida la potencia, la prueba carece de objeto , y si se conocía que una red de telefonía tenía mejor cobertura que otra, ese dato no requiere conocer la potencia de emisión de los repetidores de las redes, al tratarse de un mero conocimiento o experiencia ciudadana que una operadora tenga mejor o peor cobertura en una concreta zona del territorio , sin que conocer la potencia de emisión dé razón a la supuesta causa por la que se hizo entrega de un teléfono móvil de una compañía y no de otra (lo que, en todo caso, ha quedado suficientemente explicitado y aclarado con la prueba practicada en el juicio oral).
La Acusación Particular de D. Luis Miguel y Dª María Luisa formuló su oposición en escrito registrado el 28 de diciembre de 2010 ante esta Sección (folios 285 y 286 del Rollo del Tribunal del Jurado) , señalando, respecto de las concretas pruebas denegadas: "1º.- En relación a la denegación de la diligencia anticipada nº 3, consideramos que es necesaria para demostrar que la Sra. Teresa faltó a la verdad cuando al folio 777 de las actuaciones manifestó que la mañana del día de autos no salió de su lugar de trabajo (Clínica de Fertilidad IVI) desde que llegó, sobre las 8 o 9 h. hasta las 13 h.
2º.- Respecto a la denegación de la diligencia anticipada nº 4 , entendemos que la misma es necesaria para demostrar que la Sra. Teresa no era ajena a lo que sucedía en la funeraria, y, no sólo eso, sino que estaba supuestamente implicada, junto con otras personas que mantenían una relación de amistad con ella y con el finado (y que son testigos en este juicio), en el robo con fuerza acontecido en las dependencias de dicho local.
3º.- En relación con la prueba testifical propuesta para el acto del juicio oral, y sin perjuicio de volver a interesarla con carácter previo en el mismo, la estimamos necesarias por los siguientes motivos:
a) Respecto a la de Don Luis Miguel y Doña María Luisa , porque son los querellantes y deben ratificar su escrito de querella en el plenario, y mantener, en su caso, la reclamación que formularon contra los acusados en dicho escrito.
b) Respecto a Basilio, a la sazón hermano del fallecido, porque tenía relación con la acusada , y porque, tras la muerte de aquél conversó con ella en algunas ocasiones, comentándole la acusada aquello que, según ella, había motivado la muerte de su marido, tratando de despistarle cuando le manifestaba que su esposo estaba "metido en atracos", como se desprende, por ejemplo, de la conversación que mantienen el testigo y la Sra. Teresa transcrita a los folios 886 a 889 de las actuaciones.
c) En relación a Antonieta , porque, al igual que el anterior, era hermana del fallecido, y, además, mantenía relación con la acusada, manteniendo conversaciones con ella tras el suceso , pudiendo aportar la testigo datos relativos a lo que ésta le comentaba en relación al asesinato de su marido y a lo que había motivado su muerte.
d) En relación a Martina y Salome, porque las mismas son primas hermanas de las hijas de la acusada , con las que estaban muy unidas, conociendo de primera mano como discurría la relación entre el finado y su esposa , así como lo que comentaba la acusada en relación a las causas del asesinato de su cónyuge".
Con relación a esas pruebas desestimadas, y al margen de la razón que llevó a su denegación en el auto de 9 de diciembre de 2010 (tal y como con posterioridad se recoge), procede señalar: respecto a los querellantes, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prevé su "introducción" en el proceso, sin que el juicio oral tenga por objeto lo pretendido por el solicitante. Por lo que hace al testimonio de D. Basilio y de Dª Antonieta, las razones apuntadas se refieren al contenido de unas supuestas conversaciones telefónicas (razón que se da en el escrito de oposición, pero que en modo alguno se reflejó en el escrito de conclusiones), cuya constancia documental es obvia (conversaciones telefónicas intervenidas) , y la parte proPonente ha tenido la oportunidad (y la ha utilizado durante el juicio oral) de utilizar esos soportes de audio para que pudieran ser escuchados por el Jurado. En cuanto a Dª Martina y Dª Salome, las razones proporcionadas carecen de consistencia, dado que se refieren a la relación exterior que proyectaba el fallecido y su esposa, y son de mera referencia sobre lo que podía comentar la acusada respecto al fallecimiento de su esposo, sin señalarse qué edad tienen estas personas propuestas, y sin que se indique que las mismas pudieran aportar dato complementario y relevante más allá de las conversaciones telefónicas intervenidas (cuyo carácter documental a disposición de la parte proPonente excusaba de reiteraciones testificales innecesarias).
Para justificar la denegación de las diligencias de prueba en su momento interesadas se recogía en el Razonamiento Jurídico Cuarto del auto de 9 de diciembre de 2010 (que en este momento se reproduce en su integridad a los efectos de amparar , y sostener, la decisión de inadmisión): Respecto a los medios de prueba se admiten los propuestos por el Ministerio Fiscal, las dos Acusaciones Particulares y las dos Defensas, con las precisiones e inadmisiones siguientes:
A)En orden a las denominadas pruebas anticipadas o complementarias para practicar con carácter previo a la vista oral, procede distinguir las siguientes, tal y como se han plasmado en los respectivos escritos de conclusiones provisionales y en escrito presentado por la Representación Procesal de la acusada y registrado el 20 de julio de 2010, a los efectos de su admisión o de justificar su concreta inadmisión:
(...)
b)La Acusación Particular de D. Luis Miguel y Dª María Luisa solicitó en su escrito de conclusiones provisionales las siguientes diligencias complementarias para practicar con carácter previo a la vista oral:
1.- Que se cotejen y se adveren bajo la fe pública del Sr. Secretario Judicial las transcripciones mecanográficas de las intervenciones telefónicas remitidas por la Policía y obrantes en la causa con sus correspondientes soportes informáticos , incluidos los mensajes SMS transcritos a los folios 1.909 y 1.910 de las actuaciones, los cuales obran en un disco CD con sello oficial y la inscripción "Diligencias Pol 28.879/07 Extracción de datos de dos teléfonos móviles".
En el acta deAudiencia preliminar de 12 de mayo de 2010 se recogía que el Letrado solicita que las escuchas de los fragmentos aludidos en su escrito relativos a las transcripciones telefónicas remitidas por la Policía, se lleven a cabo en el acto de la vista oral.
En cuanto a la nº 1, la misma resulta inadmisible en los términos interesados, sin perjuicio que teniendo pleno conocimiento el proponente del testimonio de particulares remitido, así como de las piezas de convicción enviadas a esta Sección Tercera (cuya relación exhaustiva se ha notificado a todas las partes personadas) , con anterioridad al inicio del juicio oral y/o durante su desarrollo, con tiempo suficiente para localizar las conversaciones telefónicas y mensajes SMS que sean de su interés para que sean escuchados (conversaciones) o vistos (mensajes) por el Jurado, partes personadas e interesados, podrá instar la audición de las conversaciones o la visión de los mensajes, con la asistencia e intervención de los medios técnicos y humanos necesarios para facilitar esa práctica.
2.- Que por medio de dos peritos psicólogos titulados se lleve a cabo una peritación psicológica de Doña Teresa y emitan dictamen donde se describan los rasgos que conforman su personalidad y valoren (desde el punto de vista psicológico) la actitud de la misma ante los hechos objeto de enjuiciamiento. Como complemento para la práctica de la referida pericia, solicitamos que se facilite a los facultativos que la lleven a efecto una copia de las diferentes manifestaciones que hasta la fecha ha realizado la acusada.
En cuanto a la nº 2, careciendo el proPonente del beneficio de Justicia gratuita , no habiendo designado nominalmente los peritos que procede para la realización de esa prueba pericial instada (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que imposibilita el conocimiento de su identidad y eventual recusación (artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y tratándose la prueba interesada de una prueba imposible de practicarse sin anuencia y colaboración efectiva de quien debe ser explorado (no constando esa colaboración y anuencia en la fase instructora por parte de la acusada, al no haberse remitido informe psiquiátrico-psicológico en tal sentido en el testimonio de particulares remitido -como sí se ha efectuado con relación al acusado varón-), procede la inadmisión de la misma.
3.- Que se libre oficio a la Clínica de Fertilidad IVI , sita en C/. Navegante Macías del Poyo, 5 , La Flota , 3000/Murcia, a fin de que informen alJuzgado sobre si es cierto que en la mañana del día 24 de marzo de 2.007, Doña Teresa, aunque estuviese de guardia, y dado el trabajo que había que efectuar en la clínica, no tuvo porqué permanecer toda la mañana en el centro y pudo perfectamente salir del mismo, una vez concluido el trabajo, entre las 11 y las 12:30 horas.
En cuanto a la nº 3 , procede inadmitir la misma por los términos en que ha sido formulada, al solicitarse no una razón de conocimiento sobre un acontecer pasado, sino una cábala sobre una mera posibilidad: aunque estuviese de guardia, y dado el trabajo que había que efectuar en la clínica , no tuvo porqué permanecer toda la mañana en el centro y pudo perfectamente salir del mismo, una vez concluido el trabajo, entre las 11 y las 12:30 horas.
4.- Que se libre exhorto al juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia al objeto de que por parte del mismo se certifique si Doña Teresa está imputada en las Diligencias Previas 4.312/06 como presunta responsable de un robo con fuerza ocurrido en las cocheras de la funeraria "La Dolorosa" de Murcia, sitas en la C/. Gracia nº 13 de Murcia, el día 12 de agosto de 2006.
En cuanto a la nº 4, procede rechazar la misma por impertinente (al no guardar relación con los hechos enjuiciados), improcedente (por carecer de sentido para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados) e irrelevante (nada aporta para sostener la pretensión acusatoria que representa en cuanto a los hechos enjuiciados).
5.- Que se libre oficio al Área de Telecomunicación de la División Económica y Técnica del CNP (f. 1.917), sita en C/.Julián González Segador, s/n , 28043/Madrid, al objeto de que se remita nuevo informe al Juzgado , firmado por al menos dos peritos policiales de los que realizaron las labores de "volcado" o extracción de datos de los dos teléfonos móviles de la marca Nokia mod. 2652, ya que el tipo de procedimiento en el que se juzgan los hechos que nos ocupan así lo demandan, y, de no ser así, el informe carecería de validez probatoria.
En cuanto a la nº 5, dado que lo que se solicita es un "nuevo informe", obrando en poder de esta Sección Tercera los teléfonos móviles y el resultado de esa labor de volcado y extracción de datos (CD con sello policial de los datos hallados en ambos teléfonos móviles), se admite la prueba en el sentido que por parte del funcionario nº de C.P. NUM008, y otro técnico o especialista policial , de modo conjunto, se informe sobre la actuación realizada y cuyo resultado ya obra en la causa, en orden a la operativa realizada para la extracción de los datos de los dos teléfonos móviles Nokia mod.2652 y sus respectivas tarjetas SIM a los que se refiere el informe de 7 de agosto de 2008 , así como a los medios informáticos y operativa utilizada para esa extracción (para el supuesto que dichos especialistas requieran, a fin de emitir dicho informe, el envío de los teléfonos móviles, sus respectivas tarjetas SIM y el CD reseñado, se remitirán dichos efectos por el conducto que asegure su preservación y custodia, señalando en todo caso la urgencia del resultado de dicho informe , en su caso con la devolución de los efectos que puedan haberse remitido -con la debida preservación-, para que obre todo ello en poder de esta Sección a lo más tardar el 11 de marzo de 2011, por tratarse de causa con preso en que el periodo máximo legal de prórroga de la prisión provisional de uno de los acusados finaliza, sin posibilidad legal de extensión alguna sin celebración del juicio por jurado , a mediados del año 2011).
Complementaria a la citada se interesaba, respecto a la prueba que se ha admitido: como pericial la del funcionario del CNP NUM008 (f. 1.917), de D. Heraclio (Jefe Accidental del Área de Telecomunicación policial antedicha) y de los autores del nuevo informe que se pide como diligencia complementaria anticipada nº 5.
En cuanto a esta complementaria de la prueba nº 5, no cabe admitir como pericial la referida a D. Heraclio, por ser precisamente Jefe Accidental del Área de Telecomunicación del CNP, haberse limitado a firmar el oficio de remisión del informe y del disco CD, y no constar sea autor de informe o pericia alguna; por el contrario , sí procede admitir como pericial la del funcionario del CNP NUM008 y la del especialista o técnico policial que junto con el antedicho emita el informe solicitado.
Al haberse rechazado las diligencias complementarias anticipadas nº 3 y nº 2, procede también rechazar la solicitada testifical del autor del informe interesado en la diligencia complementaria anticipada nº 3 y la pericial subsiguiente de los psicólogos de la diligencia complementaria anticipada nº 2 , por haberse rechazado la práctica de las mismas.
(...)
d)La Defensa de la acusada Dª Teresa (...).
En su escrito registrado el 20 de julio de 2010 interesaba las siguientes:
(...).
C)Que se interese por el conducto legal procedente de Telefónica Móviles España S.A., cuya dirección obra en causa, el grado o la intensidad (%) de su cobertura en DIRECCION001 en el último trimestre de 2006 y en el primero de 2007. Tal información deberá remitirla con anterioridad al acto del Juicio de Jurado, al Magistrado Presidente para su unión a la documentación del mismo.
No se admite, al no señalarse o precisarse por quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
D)Que se interese por el conducto legal procedente de Vodafone España S.A. , cuya dirección obra en causa, el grado o la intensidad (%) de su cobertura en DIRECCION001 en el último trimestre de 2006 y en el primero de 2007. Tal información deberá remitirla con anterioridad al acto del Juicio de Jurado, al Magistrado Presidente para su unión a la documentación del mismo.
No se admite, al no señalarse o precisarse por quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
E)Que habiendo tenido conocimiento de un grave altercado ocurrido en la Prisión y atribuido, al parecer , a D. Sixto por otro interno y/o Funcionario mediante la pertinente notificación o denuncia, conviene a esta Defensa que se interese de la Dirección del Centro Penitenciario de Murcia la correspondiente información sobre todos los incidentes que -en su caso- obren en el expediente penitenciario de D. Sixto a raíz de cualquier noticia o denuncia en su contra desde su ingreso en el citado Centro hasta la actualidad, con copia compulsada en tal caso de la documentación obrante en el expediente y del resultado de su tramitación. Tal información deberá ser remitida con anterioridad al acto del Juicio de Jurado al Magistrado Presidente para su unión a la documentación del mismo.
Se admite como documental la prueba interesada (relación de incidentes y resultado de su tramitación), excluyéndose la referencia a "con copia compulsada en tal caso de la documentación obrante en el expediente", al desbordar el objeto de una prueba documental y tratar de introducirse por dicha vía referencias o manifestaciones personales documentadas.
(...).
B)respecto de las concretas pruebas solicitadas para su práctica en el juicio oral , procede diferenciarlas por bloques en orden a justificar su concreta inadmisión (al margen de las anudadas a una complementaria no admitida , tal y como consta en el apartado anterior A) de este mismo Razonamiento Jurídico, al que procede expresamente remitirse) , atendiendo a las específicas razones dadas a cada una de ellas, así:
a)testificales:
Luis Miguel : No se admite, al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento , no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
María Luisa : No se admite , al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Basilio : No se admite , al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Martina : No se admite, al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Salome : No se admite , al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Antonieta : No se admite, al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar , comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Genoveva : No se admite, al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quiénes la proponen razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Director de la Asesoría Jurídica de Telefónica Móviles: No se admite, al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician , ni inferirse racionalmente de lo testimoniado, especialmente cuando la única razón que pudiera amparar esa solicitud atiende a la remisión de los datos telefónicos (que no han sido impugnados ni puestos en entredicho por ninguna parte personada), y, además, de los folios testimoniados remitidos (folios 1.201, 1.850, 1.901 y 1.904) , en donde se haría constar esa remisión, se recoge que no es dicho Director quien envía y firma dichos escritos , dado que, aunque aparece mencionada la Dirección de Asesoría Jurídica de Relaciones con la Administración y Consumo , lo es sin identificación nominal, con firmas ilegibles, y con la indicación manuscrita: P.O..
Rosalia : No se admite, al no señalarse razón de conocimiento respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Gabino : No se admite, al no señalarse razón de relación y/o de conocimiento con los hechos objeto de enjuiciamiento , no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Carlos Manuel : No se admite, al no señalarse razón de relación y/o de conocimiento con los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician , ni inferirse racionalmente de lo testimoniado, guardando vinculación con hechos presuntamente delictivos objeto de otro procedimiento en el que podría estar incurso.
Susana : No se admite, al no señalarse razón de relación y/o de conocimiento con los hechos objeto de enjuiciamiento, no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
Bernabe : No se admite, al no señalarse razón de relación y/o de conocimiento con los hechos objeto de enjuiciamiento , no precisar quien la propone razón alguna que la ampare en orden a justificar qué relación guarda para explicar, comprender o aclarar los hechos que se enjuician, ni inferirse racionalmente de lo testimoniado.
b)en cuanto a la Documental propuesta, se inadmite por su inadecuación a la regulación legal la interesada por la Acusación Particular de D. Luis Miguel y Dª María Luisa con la fórmula: "Lectura de todos los folios de la causa", dado que excede la previsión legal fijada por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ;
c)en orden a las periciales solicitadas: se admiten las propuestas, a salvo las inadmisiones fijadas en este Razonamiento Jurídico Cuarto.
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Primera Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Segunda Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Tercera Carácter de la Ley
Cuarta Futuras reformas procesales
Quinta Entrada en vigor
SEGUNDO:La Defensa de la acusada realizó , previas a la testifical del miembro del CNP nº NUM007 en la sesión del 31 de marzo de 2011 (visto el desarrollo de los interrogatorios que se estaban realizando), una serie de alegaciones, a las que se sumó la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada, en el sentido de entender que el objeto de enjuiciamiento lo fijan los escritos de calificación provisional y luego los definitivos; que el objeto del proceso, por tanto, o la correlación entre acusación y defensa, viene dado exclusivamente por los escritos de acusación , hasta el punto que si los hechos de la acusación no están perfectamente determinados, la Sentencia no podrá tener jamás correlación con ellos, dado que tiene que ajustarse a esos hechos de las acusaciones.
Este Magistrado-Presidente desde el principio del juicio entendió, y señaló a las partes personadas (para facilitar su labor), lo que legalmente según la Ley del Tribunal del Jurado constituye el objeto del proceso para el Jurado (los hechos Justiciables iniciales -fundados en los previos escritos provisionales de acusación y de defensa- , y que tras las conclusiones definitivas se transmutan, con las formulaciones fácticas precisas , en el objeto del veredicto) , excluyendo lo que ha constituido el objeto y razón de la previa investigación policial e instrucción judicial, y a salvo lo que pueden constituir medios de prueba afectados por violación de Derechos constitucionales (alegación no planteada en su momento en la fase procesal prevista en el artículo 36 de la Ley del Jurado ), o el análisis de la disciplina de garantía y formación de la prueba (en ningún caso sobre las diligencias investigadoras o instructoras que justificaron decisiones del Juez de Instrucción, y que no son objeto de revisión en el juicio por Jurado).
Ante ese criterio, y decisión, de este Magistrado-Presidente, la Defensa de la acusada, con adhesión de la Acusación Particular antedicha , alegó eventuales conculcaciones del Derecho de defensa en los términos acogidos por el Tratado de Roma y demás convenios internacionales suscritos por España, añadiendo la citada Acusación Particular que los jurados "tienen Derecho no sólo a estudiar la imputación contra aquel señor y contra esa señora, sino los modos en que la Justicia Española ha procedido en este procedimiento".
Este Magistrado-Presidente procede en este momento a plasmar las razones que le han llevado a sostener el referido criterio.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado , establece con claridad que el juicio por jurados requiere un notable esfuerzo por parte de todos los profesionales jurídicos intervinientes: Razones para su adecuada implantación aconsejan que todos los que han de intervenir en este tipo de procesos se familiaricen con sus peculiaridades tan distintas a la actual manera de celebrarse los juicios. La concreción del objeto del juicio, las alegaciones de las partes, el material probatorio a atender, el lenguaje a utilizar, el contenido mismo de las resoluciones deben variar sustancialmente.
Y recuerda inmediatamente a continuación: La Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad.
Tras mencionar la que denomina la vieja cuestión lógica sobre la escindibilidad entre el hecho y el Derecho , señala que en la Ley, el Jurado no se limita a decidir si el hecho está o no probado , sino que valora aspectos como son los comPonentes normativos que dan lugar a la exención o no de la responsabilidad penal.
Este proceso atiende a una estricta sucesión de fases, cuyo objetivo no sólo es asegurar la viabilidad del funcionamiento del Jurado, sino despejar de cuestiones jurídico-formales el enjuiciamiento por parte del Jurado en la fase oral, tal y como se ha indicado con anterioridad.
La exposición de motivos expresamente recoge: a) El actual sistema de enjuiciamiento mediante jueces técnicos se sustenta sobre premisas normativas difícilmente trasladables al juicio oral ante el Tribunal del Jurado, que de mantenerse podría determinar el fracaso del enjuiciamiento por ciudadanos no profesionalizados. Las modificaciones necesarias deberán inexorablemente proyectarse sobre la fase preparatoria del juicio oral.
b) (...).
Se quejaba Roque de la costumbre, tan arraigada de nuestros Jueces y Tribunales, de dar escaso o ningún valor a las pruebas del plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado. La presente Ley concibe que el juicio oral ante el Tribunal del Jurado debe culminar la erradicación de esa malformación procesal mediante la práctica ante él de toda la prueba.
El consiguiente riesgo de prolongación excesiva del acto del juicio aconseja la introducción de mecanismos de simplificación. De ellos el más esencial es la precisa definición del objeto del enjuiciamiento que habrá de efectuarse en la fase precedente al mismo . (...).
De otra parte, el carácter meramente negativo de la decisión sobre la apertura del juicio oral resulta poco apto para la precisa definición del objeto del juicio , presupuesto imprescindible para asegurar un desarrollo de éste que garantice la ausencia de confusión de los hechos a probar, que evite las dilaciones inherentes a aquella falta de precisión objetiva y que, con la información adecuada e imparcialmente elaborada , permita prescindir de la no deseada «reproducción» del sumario o diligencias previas .
(...).
Con tales precedentes la Ley ha considerado oportuno:
a) Optar por una Resolución sobre la apertura del juicio oral precisa y fundada. Desde luego, conforme venía advirtiendo una parte de la doctrina, difícilmente puede efectuarse un control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral sin la previa formalización de la acusación. (...).
b) Tal control culmina no sólo decidiendo una genérica viabilidad del juicio oral sino precisando que hechos concretos, de los múltiples posibles alegados por acusación y defensa, deben constituir objeto de la actividad probatoria y determinantes para su Resolución en el juicio .
Debe retenerse que el contenido de la anterior decisión se erige en una de las más relevantes condiciones del éxito o fracaso de la Institución. (El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente)
Se evidencia así la inexcusable precisión del objeto del enjuiciamiento o juicio, realizada por el Juez de Instrucción en el auto de apertura del juicio oral , una vez practicada la Audiencia preliminar, evidentemente atendiendo a los escritos de acusación y de defensa presentados. En este sentido la exposición de motivos es clara y contundente: La opción que acoge la Ley sobre el sistema para adoptar la decisión que remite a juicio oral, se proyecta sobre la fase del procedimiento que le precede:
a) Por la garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional que se refuerza especialmente. Así deberá valorarse la suficiencia y aún el éxito de la investigación, pero atendiendo , a la vez, a pretensiones y resistencias contrapuestas o de signo contrario, formuladas las unas por la acusación, las otras por la defensa. Se valorará, asimismo, la probabilidad de veracidad de unas afirmaciones históricas y aun de la transcendencia en cuanto a la calificación jurídica .
El modelo que se adopta exige, por elemental coherencia , permitir, tan pronto como conste la imputación de un hecho Justiciable determinado a persona concreta , la reubicación del Juez de Instrucción que luego habrá de resolver sobre la apertura del juicio oral, en una reforzada posición de imparcialidad, con la función de controlar la imputación del delito mediante la previa valoración de su verosimilitud y con la facultad de investigar de forma complementaria sobre los hechos afirmados por las partes. (El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente)
Exigencia que vuelve a ser recordada en esa misma exposición de motivos de la ley, con inequívoco mensaje dirigido al Juez de Instrucción: que la Ley se decante por una instrucción que, desde el momento en que el hecho Justiciable y la persona sean determinadas y corresponda este procedimiento, obliga a:
a) que alguien ajeno al Juez formule una imputación, precisamente antes de iniciar la investigación ,
b) que la prosecución de ésta exija una valoración por un órgano jurisdiccional precedida de la oportunidad de debate entre las partes,
c) que durante la investigación que el Juez estime razonable seguir, éste mantenga una posición diferenciada de la de las partes, y
d) que sea este Juez, así preservado en una cierta imparcialidad, el que controle la procedencia de la apertura o no del juicio oral, de manera positiva y no sólo negativa , con precisión del objeto del juicio y decisión de la información necesaria a remitir al Tribunal del Jurado que, sin embargo, impida la disposición del material sumarial que podría limitar la efectiva incidencia de los principios de oralidad, inmediación y celeridad necesarios en dicho enjuiciamiento . (El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente)
En consecuencia, el Juez de Instrucción dictó en virtud del artículo 33 de la Ley del Jurado el auto que decretó la apertura del juicio oral en este procedimiento , ajustándose a las exigencias fijadas en el precepto: a) El hecho o hechos Justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento. b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente.
Se ha acotado así el objeto del presente procedimiento por Jurado en cuanto a los hechos Justiciables y las personas a enjuiciar , es decir, esos hechos y esas personas , y no otros hechos ni otras personas.
Concluida esa fase, la autoridad judicial a quien la ley le encomienda la función esencial en el adecuado control del procedimiento es al Magistrado-Presidente, que en las denominadas cuestiones previas tiene una encomienda precisa y tasada , tal y como se regula en el artículo 36 de la Ley del Jurado , y al que se refiere la exposición de motivos: La decisión, adoptada por el Instructor sobre la apertura del juicio oral , puede, sin duda, ser objeto de la discrepancia de las partes. La que concierne a la procedencia o no del juicio recibe un tratamiento en la Ley similar al de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apelación contra el sobreseimiento e irrecurribilidad de la apertura, sin perjuicio de que en este último supuesto las partes al personarse puedan plantear las cuestiones previas o excepciones a que se refiere el artículo 36 de la Ley .
Pero la discrepancia puede suscitarse en relación a aspectos particulares de la Resolución referidos al objeto del juicio y en este supuesto la técnica del recurso resulta innecesariamente dilatoria , ya que el mismo objetivo puede lograrse mediante el planteamiento de la reclamación como cuestión previa el Magistrado que ha de presidir el Tribunal.
Esa facultad revisora se complementa en la Ley con la de dirección del debate que se traduce en la formulación, ajustada a la estructura del veredicto de su objeto.
La decisión sobre la admisión de la prueba, supeditada a su pertinencia, viene atribuida en la Ley al Magistrado que anteriormente ya ha configurado el objeto del juicio y con ello los hechos objetivos de prueba, y a él también le corresponde valorar la imposibilidad del aplazamiento que exija la práctica anticipada y, en definitiva, resolver sobre las eventuales alegaciones de ilicitud probatoria.
En el presente procedimiento no se suscitó por ninguna de las partes cuestión previa alguna, a salvo la solicitud de diligencias de prueba que obtuvieron respuesta expresa , de admisión o de inadmisión, formulándose respecto de las de inadmisión las oportunas oposiciones documentadas a los efectos legalmente procedentes.
En virtud del artículo 37 de la Ley del Jurado , se dictó elauto de hechos Justiciables de 9 de diciembre de 2010, atendiendo a las exigencias legales, teniendo en cuenta que no se plantearon cuestiones previas: el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:
a) Precisará, en párrafos separados , el hecho o hechos Justiciables . En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación .
En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.
b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.
c) A continuación , determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan.
d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.
Contra la Resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.
e) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente)
Lo expuesto permite afirmar y constatar que el objeto de este juicio por jurados quedaba precisado sin ningún género de duda en las previas resoluciones judiciales dictadas, de las que eran conocedoras todas las partes personadas, y por lo que afecta al control del debate en el juicio oral, cuya responsabilidad corresponde al Magistrado-Presidente, en los hechos Justiciables plasmados en el auto de 9 de diciembre de 2010, es decir , lo que era pertinente o guardaba relación con el objeto de debate.
En el apartado de "el debate", expresión utilizada en la exposición de motivos de la ley , se recuerda una "adaptación" ineludible a la expresa llamada de atención recogida en la propia exposición de motivos a la que inicialmente se ha hecho mención en este Fundamento de Derecho, al decir: Aun cuando la Ley apenas se limita a una remisión a las normas comunes , sería un error olvidar que precisamente en la dirección del debate del juicio oral se encuentra una de las claves esenciales de éxito o fracaso de la Institución. Si hubiere de fracasar, quizás fuere tan imputable a la falta de acierto del Juez técnico en la preparación del juicio a que le emplaza la Ley, como al ciudadano no profesional que carezca de la aptitud necesaria para el desempeño de la función que aquélla le asigna.
La brevedad de la remisión en este apartado viene permitida porque antes, como se expuso, la Ley se ha preocupado de resolver aspectos esenciales. De una parte, la minuciosa precisión de «thema probandi», rígida e inteligible referencia que debe guiar inexorablemente lo que en el juicio oral pueda ocurrir. Aquella determinación del objeto del juicio, precisamente articulada en la forma en que debe ser examinada la prueba para la emisión del veredicto , y en lenguaje inteligible al ciudadano no profesional, se presenta en la Ley como preferible a las experiencias de ilustración al Jurado mediante notas o relaciones.
De otra, la exclusión de la presencia, incluso física, del sumario en el juicio oral evita indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles, contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la finalidad de la práctica probatoria a realizar en el debate .
La oralidad , inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar la presunción de inocencia lleva en la Ley a incidir en una de las cuestiones que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del mismo. (El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente)
Por lo tanto, fijado reiterada y minuciosamente el objeto de enjuiciamiento, cualquier tentativa de extralimitar ese objeto debe ser censurada, rechazada y declarada impertinente. De ahí que todo intento de introducir en "el debate" referencias a personas no acusadas, o a actuaciones investigadoras o instructoras que llevaron a actuaciones judiciales que ahora no cabe enjuiciar (líneas de investigación en su momento abiertas y sin resultado, tiempos de la investigación, detenciones , indicios o razones policiales para justificar detenciones o imputaciones, decisiones sobre medios de investigación, resoluciones que acordaban el ingreso en prisión atendiendo a los indicios hasta ese momento recopilados,...) queda extramuros del "thema probandi" del presente juicio por Jurado, especialmente cuando nada se ha suscitado o planteado en el trámite de las cuestiones previas (momento oportuno para dilucidar, si procediera , esas cuestiones), dado que el artículo 36 de la Ley del Jurado señala: 1. Al tiempo de personarse las partes podrán: (...)
b) Alegar la vulneración de algún Derecho fundamental.
c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.
d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.
e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión.
Lo expuesto tiene singular relevancia, como también recoge la exposición de motivos de la ley, por cuanto: Un aspecto que merece especial consideración es la participación del Jurado en la actividad probatoria. De la misma manera que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ha optado por una transacción entre el principio de aportación de parte y el de investigación de oficio, autorizando al Tribunal a contribuir a la producción de medios de prueba en el juicio oral , se traslada esa posibilidad al Jurado que es precisamente quien tiene ahora la responsabilidad de la valoración probatoria sobre la veracidad de la imputación. Es decir, el Jurado tiene la responsabilidad de la valoración de la prueba sobre la veracidad de la imputación (hechos Justiciables) y puede intervenir contribuyendo a la producción de medios de prueba en el juicio oral (a través de las preguntas o aclaraciones que puedan solicitar a cualquiera de los acusados, testigos y peritos al prestar éstos sus manifestaciones en el desarrollo del juicio oral).
Desde el momento que cualquier parte personada, justificando o pretendiendo amparar su actuación en el Derecho de defensa, desborda esos límites , suscitando cuestiones ajenas a los hechos Justiciables, o tratando de introducir en esta fase de enjuiciamiento extremos que en su momento ampararon o motivaron actuaciones investigadoras o decisiones judiciales instructoras (más allá de lo que puede constituir lo que se denomina disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba) , y que no han dado lugar a cuestiones previas (lo que hubiera sido resuelto en su momento y lugar) , está distorsionando el objeto del debate del jurado y obliga legalmente al Magistrado-Presidente a intervenir a fin de reconducir "el debate" a su objeto y finalidad.
La tan mencionada exposición de motivos de la ley indica: Sin duda el alcance y efectos del Derecho que garantiza el artículo 24.2 de nuestra Constitución es discutible y discutido. La Ley parte de dos premisas: a) la distinción en el contenido de la garantía de un aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba y otro, subjetivo, referido al momento de valoración de aquélla; y b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como cuestión jurídica.
Tal control se resuelve en la Ley en consideraciones sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria. Aunque también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminadores. No tanto de la suficiencia para justificar la condena. Esta forma parte también del contenido del Derecho fundamental pero exige ya la labor de valoración del medio de prueba lo que corresponde al Jurado.
En definitiva, el criterio que separa la valoración de la existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el imperante en la jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la garantía: no existirá prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada más favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada.
Limitada la atribución del Magistrado a un aspecto tan evidente , no resulta extemporánea al final del debate. Cierto que antes ya se habrá valorado por el Juez la existencia de indicios que justificaron la apertura del juicio oral, por lo que puede caerse en el error de creer que la mínima actividad probatoria, lícita y de cargo ha sido ya alcanzada. Una tesis tal desconocería que hasta el juicio oral no existe verdadera prueba, que la valoración de su existencia como tal corresponde al órgano del juicio y , lo importante, queen el juicio, durante todo él, se pueda poner de manifiesto la ilegalidad o la absoluta falta de fuerza incriminadora de los medios de prueba de que se dispuso .
También aconseja tal medida la experiencia histórica que da noticia de uno de los reproches más generalizados respecto al funcionamiento del Jurado: la emisión de veredictos sorprendentes. Una vez más la Ley deposita un alto grado de confianza en la magistratura como garantía del buen funcionamiento de la Institución. (El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente)
Señalando a continuación esa misma exposición de motivos: el asesoramiento técnico (por parte del Magistrado-Presidente al Jurado -siempre a presencia de todas las partes personadas-) no puede prescindir de la advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas. En la medida en que las instrucciones tienen consustancial transcendencia en la determinación del veredicto, parece oportuno que se sometan al control de las partes para que éstas resulten convencidas de la imparcialidad de aquéllas (del asesoramiento técnico o instrucciones dado por el Magistrado-Presidente al Jurado) y, si no, dispongan de la oportunidad de combatir la infracción.
Con esas premisas obligadas y atendiendo a la regulación existente, las alegaciones a una supuesta vulneración de Tratados Internacionales (obviamente los suscritos por España), realizada por la Defensa de la acusada y por la Acusación Particular de los hijos de ésta y del fallecido en la sesión del 31 de marzo de 2011 (recogida al inicio de este Fundamento de Derecho) , a modo de declaración de principios/advertencia, sin expresa concreción de la específica conculcación del Derecho en orden a una precisa actuación jurisdiccional o decisión adoptada (como sí se ha producido ante declaraciones de impertinencia de preguntas formuladas) , carece de valor alguno.
En todo caso, es llamativo que se alegue la vulneración del Derecho de defensa en cuanto expresión recogida en el artículo 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , que fija el Derecho a un proceso equitativo, cuando dicho precepto establece:
1. Toda persona tiene Derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus Derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (...).
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo , los siguientes Derechos:
a) (...);
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio , cuando los intereses de la Justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) (...).
La pretendida vulneración se trata de fundar, como se ha señalado, no en concretas actuaciones o decisiones jurisdiccionales adoptadas en el control y dirección del juicio oral (cuyas protestas específicamente tendrán su respuesta en apartado diferenciado), sino en una supuesta "limitación" de lo que constituye la estrategia a la que atienden ambas partes. Éstas intentan transmutar el objeto del proceso o "del debate", dado que soslayan lo que realmente constituye el objeto del mismo: los hechos Justiciables, y los medios de prueba interesados por cada una de las partes del proceso , sean acusaciones o defensas, dirigidos a esos hechos Justiciables, y transforman "su estrategia" en el objeto de lo que desean sea debatido en el juicio por Jurado, alterando el natural y legal objeto del proceso. De ahí que cualquier corrección de ese infundado y pretendido objeto , lo entiendan como limitación a su Derecho de defensa.
En primer lugar procede recordar que los medios de prueba interesados por dichas partes en sus escritos respectivos, Defensa de la acusada y Acusación particular de los hijos de la acusada y del fallecido, fueron admitidos, en su totalidad para la Acusación y casi en su totalidad respecto a la Defensa (en términos analizados en el Fundamento de Derecho anterior).
En segundo lugar, dichas partes, al igual que las demás personadas, han podido disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa , encontrándose el proceso en el límite temporal de los cuatro años desde la adopción de la medida de prisión provisional que afecta a uno de los acusados, por lo que no se aventura qué supuesta limitación en este punto haya podido darse , y, en todo caso, nada han reseñado ni precisado.
En tercer lugar, ambas partes cuentan con designación de Defensas Letradas y Representaciones Procesales de su elección, lo que difícilmente cabe compatibilizar con el alegato formulado de presunta vulneración del Derecho de defensa.
En cuarto lugar, en orden a los interrogatorios, no se restringe interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra , obviamente debiendo estar dirigidos los interrogatorios al objeto del proceso, los hechos Justiciables y las personas acusadas, en los términos previamente expuestos.
En quinto lugar, es manifiesto que tratándose de un juicio por Jurado, el control de la selección de los jurados garantiza la imparcialidad de quienes han de decidir sobre los hechos Justiciables (objeto de prueba) y finalmente sobre el objeto del veredicto (decisión final).
En sexto lugar, la exigencia de que toda persona tenga Derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable , por un Tribunal independiente e imparcial, atiende por una parte a la exacta fijación del objeto de debate (tal y como se ha reseñado), y de otra a que se tenga idénticas posibilidades de aportación de prueba y de intervención en las admitidas (siempre guardando su relación con el objeto real del proceso), lo que en este caso se ha garantizado.
En consecuencia, esos son los contornos en que ha de desarrollarse el juicio por Jurado , y toda extralimitación ni puede ni debe admitirse.
Por otra parte , dichos cauces no generan indefensión, dado que no se ha menoscabado la actividad procesal de las partes personadas , que han podido intervenir, interrogar y ejercer su pleno Derecho de defensa en cuanto a las pretensiones que representan, ya lo sean como Defensa o como Acusación , en lo que constituye el objeto del juicio por Jurado (los hechos Justiciables), incluida la garantía de formación de la prueba.
En este sentido procede mencionar la doctrina constitucional expuesta, entre otras , en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 12/2011, de 28 de febrero (Pte. Delgado Barrio): Por otra parte , sobre el Derecho fundamental a no padecer indefensión, recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo , la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del Derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio Derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el Derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es , que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio , FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)"( STC 62/2009 , FJ 4). En esta línea, hemos concluido también que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los Derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas , así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su Derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen( SSTC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 154/2000 , de 12 de junio, FJ 2 ; 65/2007 , de 27 de marzo, FJ 2 ; y 48/2008 , de 11 de marzo , FJ 3).
Reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 16/2011, de 28 de febrero (Pte. Pérez Vera): (...) recordar que, según se afirmó en la STC 52/1999, de 12 de abril , FJ 5 , "la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del Derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus Derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción( SSTC 89/1986 , 145/1990 ) , siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del Derecho de defensa( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , / 1996, 89/1997 , 186/1998 )". Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es , que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ).
En este caso se ha atendido a lo que con singular acierto y concisión recuerda el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar): Como señala la Sentencia del TC 141/2001 de 18 de junio "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECriminal) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la Resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador". En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero .
Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo , ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución , ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso , (...). (El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente).
TERCERO:Atendiendo a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, procede precisar y concretar las preguntas que fueron declaradas impertinentes y sobre las que se formuló protesta, con concreta expresión de las razones para su rechazo:
Declaración de los acusados durante los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011:
Sixto : En el interrogatorio de la Defensa del acusado Sr. Sixto se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables y afectar a extremos objeto de otro procedimiento penal abierto- la pregunta formulada por dicho Letrado a su defendido relativa a si la acusada Sra. Teresa le comentó que le hubiera facilitado ella la llave de la cochera de la funeraria a Leonardo .
Teresa : En el interrogatorio de la Defensa del acusado Sr. Sixto se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables y afectar a la intimidad y dignidad personal de tercera persona- la pregunta formulada por dicho Letrado a la acusada Sra. Teresa relativa a si su amigo Javier es heterosexual; y también se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables y afectar a la intimidad y dignidad personal de tercera persona- la pregunta referida a si la esposa de su amigo Javier comparte la idea de relación de amistad que ha señalado la Sra. Teresa respecto a ella (la acusada) y Javier -como si fueran "dos chicas" cada vez que hablan-.
En el interrogatorio de la Defensa de la acusada Sra. Teresa se declararon impertinentes -por ser ajenas al objeto de los hechos Justiciables y afectar a la intimidad y dignidad personal de tercera persona- las preguntas formuladas por dicho Letrado a su defendida, relativas a si el motivo por el que quería, entre otras razones, marcharse de la casa inicial que tenían en DIRECCION001, era porque se sentía molesta o incómoda con su vecino Leonardo , para a continuación preguntar si el referido Leonardo mostraba "interés" por ella -si "le tiraba los tejos"-.
Día 30 de marzo de 2011:
CNP nº NUM009 : En el interrogatorio de la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada se declararon impertinentes -por ser ajenas al objeto de los hechos Justiciables y afectar a la investigación e instrucción judicial previa, que en su momento fue controlada y decidida por el Juez de Instrucción, sin incidencia en los hechos enjuiciados- las preguntas relativas a contra cuántas personas había en julio de 2007 indicios para detener y al hecho de por qué detuvieron a la tercera persona que no presentaron como detenida ante el Juzgado.
En el interrogatorio de la Defensa del acusado Sr. Sixto se declaró impertinente -ciertamente era sugestiva o capciosa, aparte de una mera suposición , solicitándose una opinión y no un dato- la pregunta sobre si quién mató a Jesús tenía que tener conocimiento de antemano que en ese lugar estaba la cochera de la funeraria, dado que en el exterior no había cartel que así lo indicara.
Día 31 de marzo de 2011:
CNP nº NUM010 : En el interrogatorio de la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada, y con relación a la diligencia de grabaciones de los calabozos y del despacho de la Jefatura Superior de Policía, se declaró impertinente -se trataba de una diligencia instructora, autorizada judicialmente, no cuestionada en el trámite correspondiente por vulneración de Derechos fundamentales y con resultado irrelevante para la investigación y especialmente para el enjuiciamiento, amén de inaudible en gran parte- la pregunta formulada por dicho Letrado relativa a qué se esperaba de esa diligencia que no está prevista en la Ley.
En el interrogatorio de la Defensa de la acusada Sra. Teresa se declaró impertinente -el testigo no era el Instructor de la investigación ni el responsable de la Unidad, sino el Secretario del atEstado presentado en julio de 2007, no existiendo razón alguna para que conociera , interviniera y/o resolviera sobre un escrito presentado por la Defensa ante elJuzgado de Instrucción en diciembre de 2007- la pregunta sobre un escrito presentado por dicha Defensa el 27 de diciembre de 2007-folios 1.446 y 1.447-, solicitando diligencias alJuzgado de Instrucción , cuando el testigo aparece como secretario del atEstado de julio de 2007.
Inspector-Jefe del CNP nº NUM007 : En el interrogatorio de la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada, y con relación a la diligencia de grabaciones de los calabozos y del despacho de la Jefatura superior de Policía, se declaró impertinente -se trataba de una diligencia instructora, autorizada judicialmente, no cuestionada en el trámite correspondiente por vulneración de Derechos fundamentales y con resultado irrelevante para la investigación y especialmente para el enjuiciamiento, amén de inaudible en gran parte- la pregunta articulada por dicho Letrado sobre qué se esperaba de esa diligencia que no está prevista en la Ley.
También se declaró impertinente -se trataba de una materia extraña al objeto de los hechos Justiciables y ajena por completo a la actividad susceptible de ser ponderada por el Jurado a los efectos de enjuiciamiento- la pregunta de esa misma Acusación Particular en el sentido de si como Instructor del atEstado policial, tras poner en libertad a D. Jose Enrique, ordenó que se dejara sin efecto el registro policial del mismo como detenido -fotografía, reseña dactilar , introducción en la base de datos policial- para que no se vinculase a D. Jose Enrique con el asesinato de su padre.
Día 1 de abril de 2011:
Inspector-Jefe del CNP nº NUM007 : en el interrogatorio de la Defensa de la acusada Sra. Teresa se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables y afectar a la investigación e instrucción judicial previa, que en su momento fue controlada y decidida por el Juez de Instrucción, sin incidencia en los hechos enjuiciados , y afectar a extremos objeto de otro procedimiento penal abierto- la pregunta sobre la línea de investigación en su momento abierta, con relación al robo de armas en las cocheras de la funeraria en agosto de 2006.
Inspector-Jefe del CNP nº NUM011 : en el interrogatorio de la Defensa del acusado se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables y afectar a la investigación e instrucción judicial previa, que en su momento fue controlada y decidida por el Juez de Instrucción, sin incidencia en los hechos enjuiciados- la pregunta referida a qué indicios se tenían en julio de 2007 para detener a la acusada.
Día 4 de abril de 2011:
Inspector-Jefe del CNP D. Segismundo, con nº profesional NUM012 : en el interrogatorio de la Defensa de la acusada Sra. Teresa se declaró impertinente -por tratarse de un juicio de valor u opinión, del que el testigo era mero transmisor , por no haber participado en la investigación, y, además, ajeno a la condición de testigo , especialmente cuando la conversación de la que derivaría esa valoración se ha escuchado por el Jurado y han podido formar criterio propio sus comPonentes- la pregunta sobre la conclusión recogida en el folio 764, párrafo último, inciso último ("Es sintomático que alguien que ha perdido a su padres de la manera que lo hizo que realice esas bromas, salvo que esté implicado en su muerte o sienta una absoluta indiferencia emocional al respecto").
Día 5 de abril de 2011:
Dª Martina : se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables y afectar a extremos objeto de otro procedimiento penal abierto- la pregunta de la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada, formulada a la testigo, sobre si su abogado le había dicho, que en la causa constaba que un testigo había manifEstado que su hermano entregó las llaves de la funeraria para el robo de las armas.
Dª María Rosa : se declaró impertinente -dado que era una mera suposición , ajena a los hechos Justiciables y, además , previamente la testigo había contEstado que no sabía nada sobre la acusada cuando se le encomendó la labor- la pregunta de la Defensa de la acusada, relativa a que, si hubiera sabido la situación por la que pasó meses antes su defendida, hubiera entendido la actitud de Dª Teresa .
Comisario del CNP D. Iván, con nº NUM013 : se declaró impertinente -por tratarse de conclusiones policiales parciales derivadas del curso de la investigación hasta ese momento practicada y dirigidas a una petición al Juez de Instrucción, sobre la que tuvo que decidir éste, sin incidencia alguna en los hechos objeto de enjuiciamiento- la pregunta de la Defensa de la acusada relativa a las conclusiones que se recogen en el folio 728 y ss. del oficio-informe- solicitud de 20 de junio de 2007 , obrante a los folios 727 a 735 de la causa original.
Día 6 de abril de 2011:
Pericial conjunta sobre imputabilidad y personalidad del acusado Sr. Sixto, realizada por los Srs. Médicos-forenses Dª Crescencia y D. Demetrio y la Sra. Psicóloga del I.M.L. Dª Zulima ; de Dª Florinda (Médico Psiquiatra) y Dª Fidela (psicóloga clínica); y de las dos psiquiatras de la Defensa de la acusada (Dª Adoracion y Dª Catalina ): se declaró impertinente -por exceder el objeto de la pericia, referirse a un documento concreto conocido previamente y sobre el que no se interesó informe o pericia alguna, y atender a ese supuesto específico, y no a una información general o aclaración sobre conceptos médicos que podrían haber sido explicados por los especialistas presentes- la pregunta formulada por la representante del Ministerio Fiscal, tras la lectura parcial del documento presentado por la Defensa de la acusada, sobre la asistencia médico-hospitalaria de 20 de octubre de 2006 de la Sra. Teresa , a fin de que se aclarase la diferencia entre intento autolítico y gesto autolítico.
Día 7 de abril de 2011:
D. Desiderio : se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables y no guardar relación alguna con el presente procedimiento- la pregunta formulada por la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada, sobre si los policías le dijeron que el encubrimiento contempla pena privativa de libertad.
Se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables y afectar a la intimidad y dignidad personal de terceras personas- la pregunta formulada por la Defensa del acusado, relativa a si la relación de amistad con Teresa le ha llevado a algún problema matrimonial con su mujer.
D. Manuel : se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables, y exceder la razón de ponderación de quien, aunque Abogado , comparece como testigo por razón de hechos de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de su labor profesional- la pregunta formulada por la Defensa de la acusada referida a si según su opinión jurídica , la separación matrimonial, de presentarse , hubiera beneficiado a Teresa .
CUARTO:Ante la petición formulada por la Defensa de la acusada respecto del Inspector-Jefe del C.N.P. nº NUM007, en orden a la deducción de testimonio de particulares por presunto delito de falso testimonio, procede recordar la jurisprudencia aplicable sobre esa materia , por todas la ......
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, de 9 de junio de 2003 (Pte. Izquierdo Martín) y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 (Pte. Sánchez Melgar).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de junio de 2003 plasma lo siguiente: La conducta típica del delito de falso testimonio se integra por el faltar a la verdad en su testimonio , para los testigos (artículo 458 del Código Penal ), y por el faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, para los peritos o intérpretes (artículo 459 del Código Penal ). La inclusión, al definirse la conducta típica del delito de falso testimonio de peritos e intérpretes , de la expresión «maliciosamente» está relacionada con el diferente ámbito del objeto de las declaraciones de unos y otros en toda causa judicial. Así el testigo declara acerca de hechos percibidos por los sentidos; el perito efectúa una valoración, en su campo técnico, de ciertos datos; y el intérprete traslada las manifestaciones de un idioma a otro -tarea que no siempre admite una sola solución-. De este modo, la determinación de lo que es «falso» en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión , un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifEstado no se ajuste a la verdad -lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad-; mientras que respecto de los peritos comenzará -como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, (...).(Sets AP Pontevedra Sec. 4ª 26 Ene. 2001 , AP Valencia Sec. 2ª 24 Jul. 2002).
El delito de falso testimonio «no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ya que especialmente, no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes» y ello porque «el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes sino contra la administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo».( STS 99/1.998, de 30 Ene .), (...).
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La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 establece: El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social , basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así , por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del Juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe , pues, la posibilidad de que un testimonio falso , si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una Resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor Superior de la Justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458 , dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de Derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que , como consecuencia del testimonio, hubiera recaídoSentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).
Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial , esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación , sin perjuicio de que el dictado de una Sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo , constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior Resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno , existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial , en la que se pena la reserva , inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460 ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes , de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.
Esa doctrina permite aquilatar los preceptos penales de interés, cuales son el artículo 458 del Código Penal : 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito , las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído Sentencia condenatoria, se impondrán las penas Superiores en grado. Y el artículo 460 del Código Penal : Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público , profesión u oficio, de seis meses a tres años.
La Defensa de la acusada Sra. Teresa interesó , en la sesión del 31 de marzo de 2011, la audición de la conversación del teléfono NUM004 de fecha 19 de junio de 2007 a las 20 horas 49 minutos 41 segundos, y tras ello solicitó la deducción de testimonio de particulares contra el Inspector-Jefe nº NUM007 por falso testimonio.
El Inspector-Jefe en ese momento dio la explicación de que aunque se recoja una "citación telefónica", luego se la volvía a llamar a la Sra. Teresa para dejar sin efecto la cita (dado que la "citación telefónica" atendía a calibrar la reacción posterior de la persona a la que se llamaba). Por otra parte, ese Inspector- Jefe en sus manifestaciones señaló que es habitual en este tipo de investigaciones hablar con los familiares, pero en ningún caso tomarles "declaración verbal", reiterando que jamás ha tomado declaración a la acusada fuera de Comisaría.
La Defensa de la acusada Sra. Teresa interesó también, en la sesión del 1 de abril de 2011, la audición de las conversaciones del teléfono NUM004 de fecha 8 de junio de 2007 a las 12 horas 52 minutos 5 segundos y del 16 de julio de 2007 a las 9 horas 58 minutos 17 segundos , y tras ello reiteró la solicitud de deducción de testimonio de particulares contra el Inspector-Jefe nº NUM007 por falso testimonio.
La solicitud de testimonio de particulares obliga al análisis de las actuaciones en lo que a la cuestión suscitada respecta, considerando, por una parte , lo dicho por el testigo (el Inspector-Jefe del CNP nº NUM007 ) en el acto del juicio oral, y, por otra, las razones documentales (conversaciones) sobre las que la Defensa de la acusada pretende sostener su pretensión, combinándolo, además , con el contenido de las intervenciones telefónicas mantenidas entre la Policía y la acusada en su globalidad, dado que las referencias vertidas por la acusada en el juicio oral son imprecisas, al señalar que pudieron ser unas diez veces las que se reunieron con ella agentes policiales, bien en la Jefatura Superior de Policía , bien en el exterior, bien se documentaron los contactos, bien no se documentaron.
La Defensa de la acusada ha justificado su solicitud de testimonio de particulares en las siguientes conversaciones intervenidas del teléfono NUM004 : 19 de junio de 2007 a las 20 horas 49 minutos 41 segundos, 8 de junio de 2007 a las 12 horas 52 minutos 5 segundos y 16 de julio de 2007 a las 9 horas 58 minutos 17 segundos.
En primer lugar indicar que lo referido por el Inspector-Jefe, en el sentido que las citas por teléfono eran una táctica policial para detectar la reacción, y luego se procedía a anularlas con cualquier excusa, se aprecia de modo fidedigno el 29 de marzo de 2007 , en que en la conversación de las 9 horas 50 minutos 20 segundos se citaría a la acusada y a las 15 horas 29 minutos 54 segundos de ese mismo día se anula la cita; lo que después se repite en la cita del 19 de junio de 2007 a las 20 horas 49 minutos 41 segundos, produciéndose la anulación el 21 de junio de 2007 a las 15 horas 12 minutos 38 segundos.
En segundo lugar , obran documentadas en el testimonio remitido (el único que obra en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial para el Juicio por Jurado) la primera declaración de la acusada el 25 de marzo de 2007, el ofrecimiento de acciones y entrega de efectos, la declaración del 16 de julio de 2007 y la declaración del 25 de julio de 2007 (actuaciones todas ellas policiales).
En tercer lugar, se ha señalado por la acusada, y así lo han reconocido varios testigos policiales, que hubo un encuentro en DIRECCION001 para recibir una placa policial y algún otro documento.
En cuarto lugar, del análisis de los números de teléfono intervenidos con autorización judicial se detectan tres números de teléfono policiales ( NUM020 , NUM021 y NUM022 ) que contactaban con los números intervenidos, con unos "contactos" cercanos a los 40, pero haciendo la salvedad que algunos son meros intentos de conversación (llamadas sin resultado) y que otros no se han podido escuchar (se desconoce si por problemas informáticos del ordenador utilizado por este Magistrado-Presidente o de grabación en los CD de las intervenciones telefónicas).
En quinto lugar, la secuencia de contactos telefónicos efectivos controlada por este Magistrado-Presidente (escuchada) es la siguiente:
- 29 de marzo de 2007: cita, conversación posterior con el Letrado y anulación.
- 30 de marzo de 2007: conversación policial telefónica.
- 18 de abril de 2007: es la acusada la que llama a la Policía.
- 20 de abril de 2007: cita para la entrega del vehículo -se habla con el hijo de la acusada-.
- 3 de mayo de 2007: cita para el hijo de la acusada y conversación posterior con el Letrado.
- 4 de mayo de 2007: conversación con el Letrado en la que la acusada refiere que se le está tomando declaración o se está hablando con su hijo por parte de la Policía más de tres horas.
- 8 de junio de 2007: cita y conversación policial, conversación policial y posterior conversación con el Letrado.
- 14 de junio de 2007: conversación policial, conversación con el Letrado , conversación policial y conversación de la acusada con su hijo.
- 19 de junio de 2007: cita policial, después anulada el 21 de junio de 2007.
- 20 de junio de 2007: es la acusada la que llama a la Policía, y se efectúa una especie de cita inmediata; conversación posterior con el letrado.
- 16 de julio de 2007: cita policial inicial, reiteración de cita policial, dos llamadas posteriores de la acusada al Letrado (se toma declaración a la acusada en la Jefatura Superior de Policía , como testigo , con presencia del Letrado).
- 24 de julio de 2007: cita policial para el día siguiente.
- 25 de julio de 2007: reiteración de la cita policial ante el retraso (se detiene a la acusada y se le toma declaración como detenida).
Esa secuencia comprobada permite deducir que el testigo (el Inspector-Jefe nº NUM007 ) no ha faltado, con la información obrante a la que se ha tenido acceso por parte de este Magistrado-Presidente , a la verdad en sus manifestaciones, ni siquiera con reticencias o inexactitudes, dado que la simplificación del planteamiento de la Defensa solicitante limitaba la comprensión de una realidad más matizada y plural , como el propio testigo ha tenido ocasión de explicar tras la primera solicitud de testimonio de particulares por falso testimonio.
No cabe obviar que el testigo ha señalado el modo policial de operar, y el mismo se ajusta a lo anteriormente expuesto.
Baste para concluir este análisis el recordar lo que se señalaba en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mencionada: En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento , y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.
Esas exigencias no se vislumbran en modo alguno de lo actuado, ni siquiera en el grado de mínima sospecha racional desapasionada que procede aplicar por quien , como autoridad judicial, tiene el deber y la obligación de analizar la solicitud formulada y resolverla con arreglo a Derecho. Por lo tanto, no se aprecia justificación razonable para cursar la petición formulada por la Defensa de la acusada, de deducción de testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio.
QUINTO:En la sesión del 5 de abril de 2011 prestó declaración como testigo Dª María Rosa (trabajadora social del Instituto de Medicina Legal de Murcia, cuyo nombre y razón de conocimiento fue introducido en este procedimiento al inicio de las sesiones del juicio de jurado por parte del Ministerio Fiscal, en el turno de solicitud de nuevas pruebas, al aportar un escrito firmado por dicha trabajadora social y fechado el 16 de abril de 2008 -cuya introducción en el proceso no fue impugnada por ninguna de las partes personadas-). En el curso de su interrogatorio dicha testigo indicó que el documento fue impreso unos días antes del juicio a instancia de una compañera médico-forense, señalando que ante esa petición procedió a imprimir desde su ordenador un ejemplar de dicho documento (que en su momento había redactado) y a firmarlo (dado que iba a salir del Instituto de Medicina Legal).
Esas manifestaciones determinaron a la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada , a la que se sumó la Defensa de ésta, a solicitar que se analizasen los metadatos del documento informático (dado que señaló la testigo que ese documento lo imprimió a solicitud de Dª Crescencia haría unas dos semanas), e interesando la suspensión del juicio por jurado que se estaba celebrando hasta obtener el resultado de ese análisis.
Este Magistrado-Presidente, tras dar traslado en ese momento de la petición a todas las partes personadas para que expusieran oralmente su criterio, adoptó la decisión de rechazar la petición de práctica de ese análisis con efecto suspensivo del juicio por jurado que se estaba desarrollando (al tratarse de causa con preso y apreciar la escasa incidencia de ese documento y de ese testimonio en los hechos que se estaban dilucidando), sin perjuicio de lo que se resolviera finalmente en Sentencia.
Por parte de la Defensa de la acusada se solicitó deducción de testimonio de particulares por los hechos suscitados con el documento presentado y el testimonio vertido.
En la sesión del día 8 de abril de 2011 , en el trámite de la prueba documental, la Defensa de la acusada impugnó expresamente el documento presentado por el Ministerio Fiscal fechado el 16 de abril de 2008, al que antes se ha hecho referencia, insistiéndose en la solicitud en su momento formulada en la sesión del 5 de abril de 2011. Las partes personadas se opusieron a la impugnación formulada, con excepción de la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada, que se adhirió a la misma.
La cuestión suscitada procede resolverla en este momento procesal atendiendo a la propia referencia jurisprudencial alegada por la Acusación Particular que planteó la petición inicial, en el sentido de considerar válido el criterio de la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de 4 de julio de 2008 (Pte. Oliván Lacasta) , que analiza la relevancia/irrelevancia jurídico-penal (la única de interés en este caso) de un documento oficial en cuanto a los extremos que se recogen en el mismo. Dicha Sentencia indicaba: Como señala la STS de 17-12-98 , la falsificación de un documento público u oficial descrita «es constitutiva de delito siempre que no sea inocua, aunque su finalidad no sea la de ocasionar un perjuicio a otro, porque el bien jurídico protegido mediante su punición es la confianza que los ciudadanos tienen Derecho a depositar en la fuerza probatoria de los documentos extendidos o autorizados por los funcionarios públicos a los que legalmente se impone, precisamente por ello, un especial deber de veracidad»
La STS de 20-11-02 aborda una vez más los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental, que se concretan en:
«a) el elemento objetivo o material , consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del C. Penal de 1973 (actualmente el art. 390 )
b) Que la «mutatio Veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
c) El elemento subjetivo o dolo falsario , consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.»
La STS de 29-10-03 al referirse a la acción típica del art. 390 del C.P . dice: «requiere que se haya alterado alguna de las funciones del documento, es decir las funciones de perpetuación , de garantía y probatoria»
Por último, la STS de 4-5-07 en el F D 3º, después de exponer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, señala que «es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la «mutatio veritatis» , en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del Derecho a la que está destinado el documento , con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico( SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 )»
2. Pues bien, al hilo de la jurisprudencia mencionada, y como es fácilmente deducible de su invocación al inicio de este fundamento de Derecho, nos han de llevar a la conclusión, como se expondrá, de que los hechos no son reprochables penalmente.
En este caso, ni siquiera existe una mutación del contenido del documento presentado , por cuanto el mismo, tal y como ha expuesto la testigo en el juicio oral, se confeccionó en el momento del hecho relatado en su texto, describe una situación fáctica que la propia acusada ha reconocido como cierta y real, acaecida en ese momento y con esos intervinientes (al margen de extremos nimios sobre la presencia de otras personas que pudieran acompañar a la acusada -su madre-), coincidiendo el testimonio de la testigo y las manifestaciones de la acusada en el modo en que pudo efectuarse el hecho descrito e incluso las impresiones causadas y las frases proferidas.
Por lo tanto , el documento, en lo que afecta a su contenido, no es inveraz.
La testigo ha reseñado en su declaración que ese documento lo confeccionó ella en esa fecha (16 de abril de 2008, relatando lo sucedido el 15 de abril de 2008), y tenía un objeto de índole interno del Instituto de Medicina Legal: señalar lo sucedido a la dirección de ese Instituto, a los efectos procedentes. Esa misma testigo refiere en su declaración que unos días antes del juicio, una compañera del Instituto , médico-forense, le solicitó el mismo, por lo que ella procedió a imprimirlo (recuperándolo de su archivo informático), y tras la impresión, a firmarlo. Ese documento así impreso , con la fecha de 16 de abril de 2008, lo ha reconocido la propia testigo durante su interrogatorio , señalando que fue ese documento el que firmó (haciendo una acotación en el sentido de si quitó el resalto en negrita que tenía alguna de las frases , para la copia que iba a utilizar ella, a fin de "igualar" su impresión gráfica y no realzar nada del mismo, tratando de este modo de prestar declaración de la forma más aséptica posible).
Por lo tanto, no se infiere ninguna inveracidad en el documento, ni en el contenido, ni en el autor, ni en la fecha.
La única "salvedad" que pudiera darse es que en el año 2011 se solicita una impresión de un documento confeccionado el año 2008, e impreso éste , se firma por su autora con la fecha original.
Esa realidad no ha sido negada por la testigo, antes al contrario, explícitamente la ha referido y explicado. A ello cabe añadir que el documento presentado lo que ha justificado es la prueba testifical practicada, que es la realmente relevante y que se ha sometido a los principios que rigen la vista oral.
Por lo tanto , tal y como recogía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid antedicha: ello no significa que se produjera un daño efectivo, real o meramente potencial en la vida del Derecho a que estaba destinado el documento, dado que el documento atendía a una realidad no discutida y se ha limitado a amparar una testifical válida a todas luces, vistos los extremos antedichos.
Que ese documento no se incorporase en el año 2008 al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia no afecta al análisis jurídico-penal que procede en este momento, en que no se está dilucidando la corrección o incorrección de un actuar (al margen de que difícilmente cabe considerar relevante para la instrucción judicial un acontecimiento como el descrito, habida cuenta que no se ha realizado informe por parte del Instituto de Medicina Legal sobre la acusada Sra. Teresa ), sino si el documento apunta visos racionales de inveracidad o mendacidad (lo que no se vislumbra tras el análisis efectuado).
Por lo tanto, no procede que este Magistrado-Presidente acuerde deducir testimonio de particulares atendiendo a la solicitud formulada, y , por otra parte, en cuanto a la impugnación como documental , procede su rechazo, vistas las razones antedichas.
SEXTO:En la sesión del día 8 de abril de 2011, en el trámite de la prueba documental, la Defensa de la acusada impugnó, atendiendo al folio 1.650 -que no se impugnaba, sino que servía como elemento justificador de la impugnación formulada-, los folios 1.907 a 1.917, más el CD remitido con el volcado de los datos obtenidos de los teléfonos móviles NOKIA intervenidos, entendiéndolos nulos por ruptura de la cadena de custodia , justificando esa impugnación en la audición de los testimonios por vídeo-conferencia de los dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Área de Telecomunicaciones, que efectuaron el volcado de dichos datos (tras recibir de la Brigada de la Policía Científica de Murcia , por el conducto reglamentario interno policial de traslado de efectos, los dos teléfonos Nokia, y que fueron devueltos por ese mismo conducto, junto con el CD en el que se recogía el volcado de datos obtenido, a Murcia, una vez concluida la pericia interesada) , al señalar dicha Defensa que dichos teléfonos se encontraron en poder de la UDEV (Grupo de Homicidios) desde que los recibieron del Juzgado de Instrucción el 18 de abril de 2008 (folio 1.650), con falta de la custodia obligada.
La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 281/2006 , de 9 de octubre de 2006 (Pte. Casas Baamonde), señalaba respecto a extremos relacionados con el secreto de las comunicaciones postales y telefónicas que existe un: régimen de control, custodia e incorporación al proceso de los resultados obtenidos mediante dicho levantamiento (se refería al secreto de las comunicaciones postales y telefónicas), para posteriormente hablar de la (...) cadena de custodia de las pruebas o efectos derivados de los actos de intervención de las comunicaciones telefónicas o postales (...).
En la Sentencia de laCargando documento.......
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), se recogía: Así la STS. 140/2003 de 5.2 , dice textualmente: "...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido , SSTS 04/07/2002, 05/02/2002 , 16/04/2002 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre , una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento". En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas Sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia , si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia".
En el caso ahora analizado la censura o impugnación de la cadena de custodia de evidencias descansa en los alegatos vertidos legítimamente por la Defensa de la acusada en el trámite de prueba documental, a la que se adhiere la Acusación Particular de los tres hijos del fallecido y de la acusada, con oposición del resto de las partes personadas.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) , viene a señalar lo que debe considerarse como cadena de custodia de la evidencia: En relación a la cadena de custodia el problema que se plantea es garantizar que dado que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio , aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de lo Juzgado es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como le satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso , identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento , desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, y en su caso, se destruye.
Por lo tanto , procede plantearse el análisis de las actuaciones en los extremos que conciernen a dilucidar la censura suscitada, para lo cual es oportuno recordar lo que constituye la función de la Policía Judicial. Y para ello acudimos a la misma Sentencia citada de 3 de diciembre de 2009 , que señala: La Policía Judicial tiene por imperativo constitucional, art. 126 , la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la práctica de los actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su autoría, y para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración como expresamente se recoge en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que expresamente faculta a la Policía Judicial para "recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial".
Se trata en todo caso, de actos de investigación policial que los arts. 282 y 770.3 LECrim . atribuyen a la Policial Judicial y el art. 11.1 g de la LO. 2/1986 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad.
El descubrimiento y recogida de objetos para su ulterior examen en busca de huellas , perfiles genéticos, restos de sangre, etc... son tareas que exigen una especialización técnica de la que gozan los funcionarios de la Policía científica a los que compete la realización de tales investigaciones, sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas habrán de acceder al Juzgador y al Tribunal Sentenciador para que, sometidas a contradicción puedan alcanzar el valor de pruebas.
En tal sentido pueden citarse las Sentencias de esta Sala de 7.10.94 , 9.5.97 y 26.2.99 , 26.1.2000 , que recuerdan que los arts. 326 y 22. LECrim . se han de poner en relación con los arts. 282 y 786.2 (actual art. 770.3 ) del mismo Texto Legal y con el Real decreto 769/87 de 17.6, regulador de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se puede llegar a establecer que la misión de los funcionarios policiales se extiende a la recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Estimación que no quebranta el art. 326 LECrim . ni se causa indefensión, por el hecho de que los vestigios hallados por los especialistas en identificación, sean remitidos a los respectivos Gabinetes científicos.
En cuanto que no se levantara acta de la diligencia de ocupación de la lata y no estuviera presente secretario judicial, carece de relevancia , toda vez que la prueba del hecho no radica en el acta de ocupación, sino en el testimonio prEstado por los funcionarios en el juicio oral con todas las garantías relatando las circunstancias y resultado del registro practicado.
En efecto, el acta levantada por el secretario judicial constituye el único vehículo que permite la valoración de la diligencia como prueba preconstituida en cuanto a su contenido y la reseña de los efectos hallados, sin que precise de ratificación alguna por parte de las personas que hubieran intervenido, derivando su función acreditativa a la propia naturaleza de la función orgánica atribuida al Secretario Judicial. Por tanto la presencia del secretario es requisito necesario para la validez de esta actuación como prueba preconstituida, pero no para la validez de una diligencia policial como mero acto de investigación y así al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio, aunque se reflejen documentalmente en un atEstado policial , por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse deben incorporarse al juicio oral, mediante un medio probatorio aceptable en Derecho: por ejemplo , la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación.
En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (Pte. Monterde Ferrer), que señala: Sobre la actuación de la Policía deben tenerse presente las atribuciones que , para la investigación del delito, les otorgan los arts. 287, 292 y 294 de la LECr ., y el valor probatorio que, como prueba testifical respecto de hechos de conocimiento propio, reconocen a sus funcionarios los arts. 297 y 717 de la LECr .
Fijada la doctrina jurisprudencial aplicable, la impugnación efectuada no puede desatender la prueba practicada y no impugnada, de la que cabe citar la siguiente:
- declaración del acusado Sr. Sixto (que reconoce la existencia del teléfono móvil Nokia con IMEI NUM014 correspondiente a la tarjeta SIM NUM003 y de la que se extrajeron los mensajes volcados , así como que ese teléfono fue entregado por el mismo en el registro efectuado, y autorizado válidamente por el detenido a presencia de Letrado, en su domicilio del Puerto de Mazarrón el 26 de julio de 2007 -tal y como consta al folio 1.023-, a los agentes policiales nº NUM015 y nº NUM009 ),
- diligencia de entrega del teléfono antedicho en sede policial a las 14 horas 30 minutos del día 26 de julio de 2007 (folio 956),
- declaraciones de los dos agentes policiales nº NUM015 y nº NUM009 (afirmando que recogieron ese teléfono) ,
- declaraciones de los dos miembros del CNP que intervinieron como Instructor y como Secretario en el atEstado policial de 25 de julio de 2007 (nº NUM007 - encargado de la investigación, y que ha referido haber controlado los teléfonos NOKIA, haber realizado gestiones referidas a los mismos, y haberlos entregado a Policía Científica para su remisión al Área de Telecomunicaciones- y nº NUM010 ),
- diligencia de entrega del 18 de abril de 2008 del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia a dos funcionarios policiales del Grupo I de Homicidios de la Brigada de Policía Judicial de Murcia, con nº NUM016 y nº NUM017 de los teléfonos móviles Nokia de color marrón, de la compañía Movistar , que eran utilizados por Sixto y Teresa, "para obtener información" (folio 1.650).
Considerando esa información no impugnada, y que atiende también a declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, los teléfonos reseñados, y en especial el teléfono móvil Nokia con IMEI NUM014 correspondiente a la tarjeta SIM NUM003, del que se volcaron los mensajes SMS del 24 de marzo de 2007 , han Estado en todo momento controlados y custodiados en sede policial y después judicial hasta el 18 de abril de 2008, en que se entregaron a dos agentes del Grupo de Homicidios (extremo que no se impugna por parte de la Defensa de la acusada).
A partir de esa fecha (18 de abril de 2008) según la Defensa de la acusada se produce una ruptura de la cadena de evidencias, cuando es lo cierto que el miembro del CNP nº NUM007 -encargado de la investigación-, ha referido en su declaración ante el Jurado haber controlado los teléfonos NOKIA, haber realizado gestiones referidas a los mismos (incluso interesándose si Nokia Internacional podía realizar ese volcado de datos, lo que finalmente desechó dado el riesgo de pérdida), para finalmente entregarlos a Policía Científica en Murcia , para su remisión posterior al Grupo especializado del Área de Telecomunicaciones existente en Madrid. Es decir, ese testimonio garantiza la custodia de esos teléfonos móviles desde su entrega por el Juzgado de Instrucción el 18 de abril de 2008 hasta que los mismos son remitidos a Policía Científica de Murcia por parte del referido miembro del CNP nº NUM007 .
Esa manifestación del Inspector-Jefe del CNP nº NUM007 ante el Jurado tiene su reflejo documentado al folio 1.908, en el que se refleja:
"Continuando con la investigación y conforme a lo dispuesto por la Autoridad Judicial, fueron remitidos a este Grupo los dos teléfonos móviles:
- Teléfono NOKIA con IMEI NUM018 y número NUM002, utilizado por Sixto .
- Teléfono NOKIA con IMEI NUM014 y número NUM003 , utilizado por Teresa el día de la comisión del asesinato.
Los teléfonos fueron remitidos desde este Grupo a la Brigada Provincial de Policía Científica y fueron entregados en oficio nº 44.602/02, firmado por el Instructor de las presentes , quienes a su vez lo remitieron a la División de Coordinación Económica y Técnica , Área de Telecomunicación del Cuerpo Nacional de Policía, a fin de que se realizase con ellos un "volcado de datos".
Que en fecha 12/08/08 se recibe en este Grupo Oficio con número de registro 85.462/08, de fecha 08/08/08, procedente del Área de Telecomunicaciones de la División de Coordinación Económica y Técnica, dando respuesta a lo solicitado y adjuntando para ello un informe y un CD con los datos extraídos de los dispositivos telefónicos".
Y no se ve contradicho con el oficio del Área de Telecomunicaciones (folio 1.916) por el que se remite informe y CD con los datos extraídos de los dispositivos telefónicos remitidos a esa Área, y que tiene como destinatario la Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia, identificando las diligencias policiales (28.879/07), y con registro de salida 85.462/08 , fechado el 8 de agosto de 2008. Al que se acompaña el informe del Área de Telecomunicaciones (folio 1.917), fechado el 7 de agosto de 2008 (sin perjuicio de un posterior informe firmado por los dos peritos, de 2 de diciembre de 2009), que señala literalmente: "En relación al escrito remitido por la Brigada Provincial de Policía Científica de la J.S. Murcia R.S.Nº 85.462/08 del 29 de julio del 2008 , en el que solicitan la extracción de datos almacenados en el interior de dos teléfono móvil marca Nokia, mod. 2652 intervenidos en virtud de Diligencias Policiales 28.879/07".
De todo lo cual se aprecia nítidamente que los teléfonos, desde que fueron entregados por el Juzgado de Instrucción a la Policía el 18 de abril de 2008, estuvieron bajo el control y custodia de, al menos, el Inspector nº NUM007, quien los entregó a Policía Científica, que a su vez los remitió con oficio de fecha 29 de julio de 2008 al Área de Telecomunicaciones en Madrid (utilizando para ello el conducto interno policial reglamentario). Una vez recibidos los teléfonos y las tarjetas SIM que les acompañaban en el Área de Telecomunicaciones del C.N.P. de Madrid (tal y como han declarado los dos peritos policiales: funcionarios del CNP nº NUM008 y nº NUM019 ), se efectuó el volcado de datos por dichos peritos y se emitió el informe requerido , remitiendo de nuevo todo el material a la Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia (utilizando el conducto interno policial reglamentario). Recepcionado todo ese material por la Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia, se hace entrega de todo ello al Grupo de Homicidios , que lo recibe, da cuenta y remite al Juzgado en atEstado ampliatorio de 3 de septiembre de 2008, firmado por los dos Inspectores-Jefes nº NUM007 y nº NUM011 han prEstado declaración ante el Jurado.
Es decir, el Inspector-Jefe nº NUM007 ha actuado atendiendo a la regulación legal, en su función de investigación del delito y sometiendo su actuación a los principios que rigen su labor profesional. En tal sentido el artículo 11, punto 1, apartado g) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece como una de las funciones de los miembros de dichos cuerpos policiales: "Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito , poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes"; que se concreta en el artículo 28 apartados a) -inspecciones oculares- y e) -recogida de pruebas- del Real Decreto 769/87 de Policía Judicial.
Normativa la anterior complementada con los protocolos, normas o manuales de actuación emitidos por el Cuerpo Nacional de Policía y por la Guardia Civil (Cuerpos policiales estatales), sobre las intervenciones policiales en materia de criminalística. Sin olvidar las instrucciones que para la recogida , preparación y envío de muestras establece en la actualidad la Orden del Ministerio de Justicia de 13 de mayo de 2010, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en una práctica que atiende a los avances operados en la técnica y en la ciencia, así como a la aparición de nuevas sustancias y productos, todo lo cual ha ido haciendo necesaria su revisión constante (la actual Orden deroga una anterior Orden de 8 de noviembre de 1996, la cual a su vez , cuando entró en vigor, dejó sin efecto una anterior de 30 de junio de 1987).
Frente a todo ese caudal normativo, es llamativo que el impugnante no haya precisado qué garantía se ha visto incumplida, o qué norma se ha visto desatendida , limitándose a poner en duda la regularidad de la custodia de la cadena de evidencia, pero sin aportar ningún elemento para dudar de ella (a salvo el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de abril de 2008 y el envío al Área de Telecomunicaciones de Madrid -respecto al cual procede remitirse a lo anteriormente reseñado de la declaración del Inspector-Jefe nº NUM007 en el juicio oral-).
La "sugerencia o suposición" por parte del Letrado de la Defensa de la acusada en orden a si pudo ocurrir "algo" con el teléfono del que se extrajeron los mensajes SMS borrados (consiguiéndose recuperar los que se plasman en el "volcado" de datos, no siendo posible el correspondiente a las 19 horas 47 minutos del 24 de marzo de 2007, entre otros), no plantea una duda sobre la cadena de evidencia, sino que se acerca a una supuesta atribución al Inspector-Jefe nº NUM007 de una actuación rayana en una presunta infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal , al señalar el Letrado citado su extrañeza de que precisamente no se haya recuperado el SMS más tardío enviado el 24 de marzo de 2007 por parte del acusado Sixto a Teresa . Y evidentemente esa "sugerencia o suposición" sólo está avalada por la mera alegación del Letrado que la vierte , sin una mínima justificación racional y válida.
Consecuentemente, no hay dato alguno del que inferir que no se haya mantenido la cadena de custodia en este caso , por lo que procede desestimar la impugnación efectuada y reconocer plena validez y eficacia a la documental reseñada y pericial practicada.
SÉPTIMO:En la sesión del 4 de abril de 2011, al efectuarse la declaración como testigo del hijo del fallecido y de la acusada, D. Jose Enrique, el Ministerio fiscal alegó una contradicción en las manifestaciones prestadas por el testigo en la fase de declaración policial (no ratificada ante el Juzgado de Instrucción, por cuanto según todas las partes el mismo ya no fue convocado, ni como imputado ni como testigo, para prestar manifestación alguna en el Juzgado) , intentando introducir en base al artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado testimonio de dicha manifestación ante la Policía, rechazándose la incorporación por entenderse que las declaraciones que cabría introducir serían las de la fase de instrucción judicial y no las de la fase de investigación policial -salvo que éstas hubieran tenido entrada en la fase de instrucción judicial, siquiera por vía de ratificación-. Ante esa decisión la representante del Ministerio fiscal causó protesta, señalando que había decisiones de las Audiencias Provinciales admitiendo esa introducción de declaraciones en fase policial investigadora.
El artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece en lo que aquí interesa: 5. El Ministerio Fiscal, los Letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción . Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones , aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.
Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados. -El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente-.
Este Magistrado-Presidente, con la interpretación sostenida que justificó su decisión, atiende a la interpretación estricta de lo que cabe entender por fase de instrucción , en los términos recogidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional , Sala Segunda, 68/2010 , de 18 de octubre (Pte. Pérez Vera), que en su Fundamento Jurídico 5 señala: No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto , ya en la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atEstado tiene, en principio , únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim" (FJ 4 ), por lo que, considerado en sí mismo , el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2). (...).
(...), en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atEstado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales'( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la Sentencia condenatoria" (FJ 3).
La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que "a los efectos del Derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atEstados policiales carecen de valor probatorio de cargo"( STC 51/1995 , FJ 2). Más concretamente, (...), "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exPonentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria"[ SSTC 51/1995 , FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2c)]. Por otra parte , "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha , es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atEstado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía . Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atEstado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial"[ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2d)]. -El resaltado en negrita es de este Magistrado-Presidente-.
OCTAVO:Procede recoger en este Fundamento de Derecho algunas incidencias en orden a los medios de prueba.
En cuanto a las piezas de convicción, todas se han encontrado a disposición del Jurado , salvo la "gorra" (que no se ha remitido a esta Sección Tercera , siendo negativas cuantas gestiones se han realizado para su localización), habiéndose recibido en las primeras sesiones del juicio oral las gafas, al remitirse desde Madrid por la DGP-Policía Científica, con un informe de ADN.
El día 28 de marzo de 2011 se puso de manifiesto el daño sufrido en la lámina plateada de uno de los CD correspondientes a las intervenciones telefónicas del número NUM004 de la acusada, solicitándose una copia válida a la Jefatura Superior de Policía de Murcia (emisión de un nuevo soporte) que recogiera el periodo de tiempo afectado, remitiéndose ese soporte esa misma mañana e incorporándose al procedimiento.
En el trámite legalmente previsto de alegaciones y aportación de nuevas pruebas , algunas partes han presentado nuevas pruebas, testificales, documentales y una pericial contradictoria referida a la metodología utilizada para el análisis de la personalidad del acusado Sixto (respecto al informe pericial aportado por su Defensa en trámite de conclusiones provisionales), así como precisión de las conversaciones telefónicas de interés, todas las cuales han sido admitidas, con excepción de la testifical de Dª Antonia , propuesta por la Defensa de la acusada Teresa, al rechazarse la misma por encontrarse dentro de la Sala de Vistas durante el trámite inicial del juicio oral dicha testigo propuesta -por lo que se la ha declarado invalidada para ser testigo-.
Por la Defensa de la acusada Sra. Teresa se solicitó interesar del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia la remisión del CD nº 8 del teléfono intervenido de la acusada NUM004 ; admitida esa solicitud, y una vez recibido el CD mencionado, se ha incorporado a los medios de prueba documentales.
En la sesión del 1 de abril de 2001, en la declaración del testigo D. Genaro, se han efectuado por éste manifestaciones referidas a una tercera persona, evidenciando ser testimonio de referencia el conocimiento de los hechos que estaba relatando , por lo que la Defensa de la acusada alegó que se trataba de testimonio de referencia y que se le estaba discriminando en su labor de defensa, al admitirse testimonios de referencia que a él se le habían desestimado, por lo que este Magistrado-Presidente interesó explicaciones sobre esa tercera persona mencionada a las partes, señalando la Acusación Particular del padre y de la hija del fallecido que no había sido propuesta esa persona a la que se refería el testigo, pese a conocerse las menciones que en la instrucción se vertieron por el testigo (que identificaba a esa tercera persona). Ante esas indicaciones este Magistrado-Presidente declara de modo inmediato ineficaces e inválidas esas menciones referenciales vertidas por el testigo , advirtiendo a los jurados que no las podrán tener en consideración en ningún momento -no causándose protesta o alegación por ninguna de las partes personadas-.
Se han renunciado por las partes a diversas testificales (incluida la testifical de Dª Paloma, por cuanto su localización a través de las fuerzas de seguridad y gestiones judiciales ha resultado infructuosa , pudiendo encontrarse fuera de España) y periciales , practicándose las pruebas restantes interesadas.
En el desarrollo en el juicio oral de la pericial conjunta sobre imputabilidad y personalidad del acusado Sixto, realizada por los Srs. Médicos-forenses Dª Crescencia y D. Demetrio y la Sra. Psicóloga del I.M.L. Dª Zulima ; de Dª Florinda (Médico Psiquiatra) y Dª Fidela (psicóloga clínica); y de las dos psiquiatras de la Defensa de la acusada (Dª Adoracion y Dª Catalina ), la doctora Doña. Florinda puso de manifiesto que le resultaba incomprensible que Doña. Adoracion y Catalina hubieran realizado un diagnóstico del acusado Sr. Sixto atendiendo sólo al informe por ella emitido (en combinación con el informe psicológico de la Sra. Fidela ).
Esa advertencia llevó a este Magistrado-Presidente a poner de manifiesto a Doña. Adoracion y Catalina que el objeto de pericia a ellas encomendado, literalmente recogido entrecomillado en el encabezamiento de su informe contra-pericial fechado el 25 de marzo de 2011, era: Que emiten Informe Psiquiátrico-Pericial del "Informe Pericial sobre el Estado de salud mental de Don Sixto, realizado por Doña Florinda, Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Psiquiatría y Master en Psiquiatría Legal por la Universidad Complutense de Madrid" a petición del Letrado Don José Pardo Geijo , interesando que aclarasen la razón por la que en su apartado "conclusiones" no aparecía mención alguna a dicho informe pericial de Doña. Florinda, y, por el contrario, hacían un diagnóstico: "Que Don Sixto está afecto de un Trastorno Orgánico de Personalidad por lesión cerebral (Epilepsia) -> F07.8" , además de verter otras consideraciones sobre las características de ese trastorno, y valoraciones sobre el cociente intelectual del Sr. Sixto .
Al señalar las referidas doctoras que sí se recoge ese análisis en la denominada "parte reflexiva" de su informe, páginas 12 a 17 del mismo, por parte de este Magistrado-Presidente se procedió a la lectura de esas páginas, sólo detectando que se hacía referencia a Doña. Florinda en la página 16, con el siguiente tenor: "En el Informe Psiquiátrico realizado por Doña Florinda hace alusión a los Criterios Diagnósticos de la CIE-10 del Trastorno de Personalidad Dependiente que son:" -pasando a referirlos-.
Considerando, al margen de la valoración que de ese informe puedan realizar los Srs. jurados en esta causa, que la actuación profesional médica de Doña. Adoracion y Catalina, ante un específico objeto de pericia a ellas encomendado y por ellas aceptado y comprometido , y el resultado documentado de su informe, pudiera afectar a la actuación profesional de éstas , bien en su relación con el objeto de pericia reseñado y la forma en que se ha ejecutado (desbordando los límites del objeto de la contra-pericia solicitada y/o excediéndose en la encomienda recibida con menoscabo de la finalidad a la que tenían que referirse), bien en sus relaciones con otra profesional médico, con incidencia en sus obligaciones profesionales y deontológicas, este Magistrado- Presidente decidió que procedía remitir dichos informes psiquiátricos (el emitido por Doña. Adoracion y Catalina, y el antecedente de Doña. Florinda ) al Colegio de Médicos de Murcia, a los efectos que su Comisión Deontológica, de entenderse justificado por dicho órgano colegial, analizase el proceder profesional de Doña. Adoracion y Catalina .
Con relación a ese mismo Informe contra-pericial de Doña. Adoracion y Catalina, en el trámite de la prueba documental , efectuado el 8 de abril de 2011, la Defensa del acusado ha impugnado dicho informe por haberse extralimitado en el objeto de la pericia solicitada.
Tal y como se ha señalado, el informe contra-pericial , aunque documentado, no constituye sino una pericia, prueba personal que ha sido ampliamente debatida en el juicio oral, con carácter contradictorio, y de la que los miembros del Jurado han tenido pleno y cabal conocimiento, por lo que deberán ser ellos los que otorguen el valor que corresponda a los criterios médico/psiquiátrico/psicológicos sostenidos por las Sras. Psiquiatras firmantes del referido informe.
Todo lo cual lleva a desestimar la impugnación como documental formulada por la Defensa del acusado Sixto respecto de dicho informe.
NOVENO:ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
1. Jesús y Teresa contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1987 , y fruto de esa relación matrimonial nacieron tres hijos: Jose Enrique (nacido el 3 de octubre de 1987), Remedios (nacida el 7 de febrero de 1997) y Amparo (nacida el 4 de enero de 1999), teniendo Jesús una hija de una relación anterior, María Luisa (nacida el 8 de julio de 1985). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Las copias del registro civil de Alicante de María Luisa y del libro de familia que obra en las documentales.
2.
3. La relación matrimonial de Jesús y de Teresa fue conflictiva y con altibajos , existiendo periodos de no convivencia (marchándose el esposo del domicilio familiar), infidelidades de Jesús a Teresa, ofensas, insultos y humillaciones del esposo hacia la esposa, agresiones verbales del esposo a la esposa,..., que no fueron denunciadas , planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones, y llegando a ser asistida médicamente Teresa , tras una discusión con su esposo Jesús, el 20 de octubre de 2006, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia por gesto autolítico-síndrome ansioso-depresivo. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
La copia del informe médico de admisión de urgencias del Hospital General Reina Sofía de Murcia y los testimonios del padre, de los hijos y de Dña. Teresa .
4. Jesús trabajaba como conductor-funerario en el año 2006 y primeros meses del año 2007 en la Funeraria La Dolorosa, sita en Paseo de Corvera 90, bajo, de Murcia , teniendo dicha funeraria una cochera (sin distintivo alguno de la empresa) en la Calle Gracia nº 13 de Murcia. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Los testimonios de varios testigos, de los dueños y empleados de la funeraria y de varios policías.
5. Jesús y Teresa modificaron el 12 de junio de 2001 su régimen económico-matrimonial, que era de gananciales, firmando capitulaciones matrimoniales para establecer el régimen de separación de bienes. El 14 de marzo de 2003 Teresa adquirió como nuda propietaria la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 de la DIRECCION001 (Molina de Segura), donde vivió el matrimonio y sus tres hijos comunes hasta que se trasladaron a principios de enero de 2007 a otra vivienda sita en la DIRECCION002 NUM001 de la misma urbanización, que había comprado Teresa en escritura pública de 30 de noviembre de 2006, una vez formalizada la venta mediante escritura pública de 27 de noviembre de 2006 de la vivienda sita en la DIRECCION000 . Del préstamo hipotecario solicitado por Jesús y Teresa para el pago de la vivienda adquirida en escritura de 30 de noviembre de 2006 , se firmó el 22 de enero de 2007 un seguro de amortización del préstamo que sólo cubría el fallecimiento de Jesús, lo que se acordó tras conversaciones y estudios de costes en los que intervino el Director de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha y los dos cónyuges. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Las escrituras y otros documentos comprobados en la documental.
6. Teresa inició aproximadamente en el mes de agosto de 2006 una relación extra-matrimonial con Sixto, que fue conocida por Jesús, lo que originó que éste se marchara durante una temporada del domicilio familiar, reanudando posteriormente la convivencia familiar. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Los testimonios de varios testigos y de los propios acusados.
7. Teresa transmitió a Sixto desde el principio de su relación extra-matrimonial que había sido maltratada física , psíquica y sexualmente por su esposo Jesús , lo que siguió refiriéndole a Sixto a lo largo de toda su relación, mencionándole actos concretos de maltrato que seguía soportando. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
La coincidencia de los testimonios de los propios acusados.
8. El 20 de octubre de 2006 , a raíz de la asistencia sanitaria a Teresa en el servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia por gesto autolítico-síndrome ansioso-depresivo, Teodoro, padre de Teresa , mantuvo una disputa con su yerno Jesús, tras la cual volvió Teodoro a su domicilio, donde habló con Sixto , a quien le hizo entrega de una fotografía recortada de su yerno y le pidió que buscara a alguien para matarle (no obstante, al día siguiente se puso en contacto telefónico con Sixto y le dijo que se olvidara de lo dicho). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
La coincidencia de la declaración del padre de la acusada y de D. Sixto .
9. Sixto adquirió en noviembre de 2006 dos teléfonos móviles marca Nokia de la operadora Movistar, uno de ellos con el número NUM002 (que se quedó él), y el otro con número NUM003 , que se lo proporcionó a Teresa a finales del año 2006, a fin de poder mantener conversaciones entre ellos sin que fueran controladas ni detectadas por Jesús . (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Las facturas mensuales de dichos móviles a nombre de "Electricidad Manper 2006, S.L.".
Añadir como elemento de convicción que fue reconocido por los dos acusados en sus declaraciones.
10.
11. Teresa hizo entrega a Sixto, en el mes de diciembre de 2006, de una llave de la puerta de la cochera de la Calle Gracia nº 13 de Murcia para facilitar la muerte de Jesús, quien la tuvo en su poder desde ese momento. (Hecho desfavorable) (PROBADO) - por unanimidad-:
La declaración de D. Sixto quien manifiesta que en la Navidad de 2006 los dos acusados habían decidido matarlo dentro de la cochera de la funeraria habiéndole dado Teresa el dinero y una copia de la llave, lo cual concuerda con los SMS de la tarde del día de los hechos.
12. Teresa llevó a principios del año 2007 a Sixto a la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia para que conociera con exactitud el lugar y facilitar, en su momento , la muerte de Jesús (ya que en la puerta no existía ningún rótulo o cartel identificativo de la funeraria). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Coincidencia en las testificaciones de los dos en que antes de la fecha del fallecimiento de D. Jesús el lugar donde están ubicadas las cocheras donde éste trabajaba.
Las declaraciones de los dos acusados coinciden en que antes de la fecha del fallecimiento de D. Jesús le mostró el lugar donde estaban las cocheras de la funeraria sita en la C/ Gracia, nº 13 para que conociera con exactitud el lugar al no tener rótulo identificativo o cartel, lo cual es confirmado en la declaración de Sixto, con el fin de según el mismo de que éste se lo indicara al sicario que según él habían acordado contratar para asesinar a Dº Jesús .
Las declaraciones de los dos acusados, ambos coinciden de que antes de la fecha del fallecimiento de D. Jesús, Dª Teresa le mostró paseando el lugar donde estaban las cocheras de la funeraria sita C/ Gracia nº 13 , para que conociera con exactitud el lugar, al no tener rótulo identificativo o cartel, lo cual es confirmado en la declaración de Sixto -quedando sin efecto a partir de "con el fin de según él mismo de que se lo indicara al sicario que según él, habían acordado contratar para asesinar a Dº Jesús "-.
13. Teresa y Sixto tuvieron un encuentro en la mañana del día 24 de marzo de 2007, sábado, sobre las 12 horas, en Murcia, en los estacionamientos del centro comercial Carrefour-Atalayas, al que había llegado cada uno conduciendo su respectivo vehículo , desplazándose después los dos en el vehículo utilizado por Sixto a una cafetería de la pedanía de La Alberca, Murcia. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por coincidencia de las testificaciones de los dos acusados.
14.
15.
16. Sixto siguió a Teresa en su viaje hasta el domicilio de ésta en la DIRECCION001 (Molina de Segura), manteniendo una conversación telefónica con ella para tranquilizarla (llamándola al número de teléfono NUM003 ) de algo más de doce minutos, iniciada a las 14 horas 42 minutos, que concluyó en DIRECCION001 . Tras no poder ya contactar telefónicamente con ella (al entrar Teresa en su casa, dejando el teléfono correspondiente al NUM003 apagado y guardado en su vehículo, y no contestar a los dos intentos de llamada efectuados inmediatamente al teléfono NUM004 de Vodafone utilizado por Teresa ) , Sixto emprendió camino hacia Puerto de Mazarrón, lugar de su residencia. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Según los posicionamientos de los móviles y el listado de llamadas telefónicas , según declaraciones policiales y el testimonio de D. Sixto .
17. Sixto tuvo conocimiento por Teresa de que ese día 24 de marzo de 2007 Jesús tenía un servicio funerario en horas de la tarde. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por la coincidencia en las declaraciones de los dos acusados.
18. Jesús, sobre las 15 horas aproximadamente del día 24 de marzo de 2007 , tuvo una discusión con Teresa en la cocina de la vivienda familiar, en el curso de la cual estrelló un plato de comida sobre la encimera de la cocina e insultó a su mujer, todo ello a presencia de sus hijos, tras lo cual se marchó sobre las 15 horas 30 minutos a realizar el servicio funerario previsto. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por coincidencia en las declaraciones de los hijos de Dña. Teresa y de los dos acusados.
19.
20. Teresa, el día 24 de marzo de 2007, sábado, a las 17 horas 7 minutos 55 segundos, llamó con el teléfono con número NUM003 a Sixto (encontrándose éste en Puerto de Mazarrón , Murcia), para lo cual fue a recoger dicho teléfono a su vehículo, donde lo tenía guardado fuera del alcance de su marido, contándole a Sixto el altercado tenido con su marido en la cocina. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por la coincidencia en las declaraciones de los dos acusados.
21.
22. Teresa llamó a Sixto a las 17 horas 18 minutos 23 segundos, cuando éste ya se dirigía hacia Murcia, verificando Teresa que Sixto iba en dirección a Murcia , fijando que el lugar para dar muerte a Jesús era la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, dado que Jesús se había desplazado a Murcia para realizar el servicio funerario y aparcaba su vehículo particular en la cochera citada, lugar en el que debía dejar estacionado el vehículo funerario una vez efectuado el servicio, recoger el vehículo particular y volver a casa. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por mayoría de 8-:
Está confirmado que Dña. Teresa efectuó la llamada telefónica a D. Sixto, según el listado de llamadas de telefónica y los posicionamientos de la antena respecto al teléfono móvil de Sixto, cuya duración es 541 segundos, así como por la secuencia y contenidos de los SMS de la tarde de los hechos.
Se añade como elemento de convicción la declaración de D. Sixto .
23.
24. Sixto sobre las 18 horas 10 minutos del día 24 de marzo de 2007 llegó a Murcia , estacionando su vehículo en la Calle Cartagena, en las cercanías de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por la declaración de Don Sixto y el posicionamiento de ese teléfono.
25. Sixto se dirigió a continuación a una tienda en la zona de la Calle Cartagena, donde adquirió una gorra de color naranja, aguardando desde ese momento en las inmediaciones de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 a que llegara Jesús, llevando colocadas la gorra de color naranja y unas gafas de sol negras. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por mayoría de 7-:
Nadie contradice el testimonio de D. Sixto, y varios de los testigos coinciden en que la tarde de los hechos llevaba una gorra naranja y unas gafas negras.
26. Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de marzo de 2007 , Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, indicándole Teresa a Sixto a través de los mismos cuándo llegaría su marido al lugar para que Sixto ejecutase lo acordado (matar a Jesús ). En concreto la secuencia de llamadas y SMS es la siguiente:
- una llamada de Sixto a Teresa a las 18 horas 15 minutos 17 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 18 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 20 minutos 5 segundos en que Sixto le decía: "en el sitio",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 23 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 26 minutos 19 segundos en que Sixto le indicaba: "Tranquilizate haz los deveres con las niñas o juega con ellas",
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 43 minutos 53 segundos en que Sixto le indicaba: "An cambiado la cerradura" ,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 17 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por mayoría de 8-:
Está probado que antes de hora del día del fallecimiento de D. Jesús , Dña. Teresa le había entregado la llave de la cochera de la funeraria a D. Sixto, que también anteriormente le había indicado la ubicación de las puertas de la cochera de la funeraria , que ésta le había comunicado que su marido tenía un servicio fúnebre esa tarde y por la lógica secuencial de las llamadas y SMS , así como de los posicionamientos de los teléfonos de la tarde del 24 de marzo de 2007.
Se añade como elemento de convicción la declaración de D. Sixto quien confirma todos esos datos.
27. Teresa habló telefónicamente con su marido Jesús en una conversación realizada a las 19 horas 8 minutos 29 segundos (utilizando para ello el teléfono particular suyo, de la operadora Vodafone, con número NUM004 ), estando presente la hija del matrimonio Remedios, conociendo con esa llamada dónde se encontraba Jesús y el desarrollo del servicio funerario que estaba prestando su marido. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por la coincidencia de las declaraciones de Dña. Teresa y de su hija, y la confirmación de la llamada según el listado de Vodafone.
28.
29. Sixto estuvo esperando a Jesús en la zona de la Calle Gracia de Murcia durante un periodo de entre una hora y hora y media. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por la declaración de Don Sixto, las declaraciones de testigos presenciales y la secuencia de llamadas y SMS que según el posicionamiento de las antenas lo sitúan en la zona.
30. Sobre las 19 horas 30 minutos del 24 de marzo de 2007 llegó a la cochera de la funeraria Jesús, abriendo las puertas , y sacando su vehículo particular, que dejó estacionado sobre la acera, para introducir inmediatamente el vehículo de la funeraria en la cochera, disponiéndose a continuación a cerrar la puerta de la misma , momento en que Sixto, aproximadamente sobre las 19 horas 38 minutos, se acercó por la espalda a Jesús cuando éste estaba agachado bajando la puerta de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, atacándole de forma rápida y sin posibilidad de que Jesús se defendiese, clavándole Sixto el cuchillo que portaba en su mano izquierda a Jesús en la región infraclavicular izquierda. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por mayoría de 8-:
Por el informe emitido por los forenses del Instituto Anatómico Forense y la declaración de un testigo presencial.
31. Jesús sufrió a consecuencia de la cuchillada una herida inciso punzante en la región infraclavicular izquierda, línea medioclavicular, con un orificio de entrada de 4,5 centímetros, falleciendo de modo inmediato por shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria por herida penetrante en pulmón izquierdo , con Sección de una costilla, el pulmón y la columna vertebral. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por el informe emitido por los forenses del Instituto Anatómico Forense.
32. Jesús presentaba , además, una herida inciso contusa en la mano derecha, de unos 3 centímetros, con Sección de parte de los tejidos blandos y la articulación; erosión de 0,5 centímetros y cuatro pequeñas erosiones en cara de extensión de articulación interfalángica, y en la mano izquierda erosión en cara de extensión de articulación interfalángica proximal quinto dedo, erosión lineal en cara dorsal primer dedo de 2,5 centímetros y pequeña erosión en cara de extensión de articulación interfalángica primera de la mano referida. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por el informe emitido por los forenses del Instituto Anatómico Forense.
33.
34. La autopsia de Jesús reveló, en los análisis de sangre y orina del fallecido , que éste había consumido poco tiempo antes de su muerte cocaína. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por el informe emitido por los forenses del Instituto Anatómico Forense.
35. Sixto mantuvo su decisión de matar a Jesús al menos dos horas y media hasta que asestó la cuchillada, comprendiendo lo que hacía y actuando con arreglo a ello. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por la declaración de D. Sixto y la secuencia de los posicionamientos de su móvil.
36. Sixto, después de los hechos , huyó de la zona, y en el vehículo por él utilizado regresó a Mazarrón, donde se deshizo del cuchillo, que no ha sido hallado. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por la declaración de D. Sixto y las declaraciones de testigos presenciales.
37. Sixto envió a Teresa un SMS a las 19 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Según declaraciones de los dos acusados en esa fecha y a esa hora se envía el SMS.
38. Desde el mensaje telefónico de las 19 horas 47 minutos del 24 de marzo de 2007, hasta el 7 de abril de 2007, Sixto y Teresa no volvieron a comunicarse por teléfono para no levantar sospechas (lo que acordaron la tarde del 24 de marzo de 2007). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
No hay constancia de llamadas telefónicas ni SMS entre D. Sixto y Dña. Teresa en esos días , y sin embargo, Teresa sí se comunicó con otras personas.
Se añade como elemento de convicción la coincidencia en las declaraciones de los acusados.
Se suprime el elemento de convicción de la 1ª Rectificación del Acta de veredicto "la coincidencia en las declaraciones de los Acusados".
Atendiendo al elemento de convicción: "del cese de llamadas y SMS, entre los dos acusados en esos días, y sin embargo Mª Cruz sí se comunicó con otras personas" , teniendo también en cuenta el elemento de convicción la declaración de D. Sixto .
39. Jesús tenía en el momento del fallecimiento 42 años de edad (nació el 25 de abril de 1964). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Según consta en el libro de familia donde se confirma estos datos.
40. Sixto, nacido el 24 de diciembre de 1970, con DNI nº NUM005, tiene antecedentes penales (condenado por Sentencia de 24 de abril de 2006, firme el 31 de julio de 2006, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar , a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y otros, por hechos cometidos el 27 de marzo de 2005) no computables a efectos de reincidencia. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Según consta en Sentencia judicial nº 091/06 del Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera .
41. Teresa , nacida el 15 de marzo de 1970, con DNI nº NUM006, no tiene antecedentes penales. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Según consta en el libro de familia y otros documentos identificativos.
42.
43. Sixto fue detenido por la Policía el 25 de julio de 2007 y prestó una inicial declaración exculpatoria en horas de la mañana, solicitando prestar nueva declaración después de hablar con dos de sus hermanas a primera hora de la tarde. En la declaración efectuada ese día 25 de julio de 2007, en horas de la tarde, Sixto reconoció haber dado muerte a Jesús, exculpando de los hechos a Jose Enrique (quien también había sido detenido el día 25 de julio de 2007). (Hecho favorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por coincidencia en la declaración de D. Sixto y de algunos miembros de la policía.
44. Sixto facilitó la entrega a la Policía de los dos teléfonos Nokia que adquirió en noviembre de 2006 , así como indicó a los investigadores dónde había adquirido el cuchillo utilizado y las características del mismo, autorizó la entrada y registro en su domicilio de Mazarrón, y señaló a los policías investigadores dónde había arrojado al mar el cuchillo utilizado. (Hecho favorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Por coincidencia en la declaración de D. Sixto y de algunos miembros de la policía.
45.
46. Sixto presentaba un trastorno de la personalidad, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas 7 minutos del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús , y por miedo a perderla, decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia para matar a Jesús, manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (PROBADO) - por unanimidad-:
Según declaración de D. Sixto en base a la llamada telefónica que Teresa confirma efectuar en su declaración contándole el último altercado doméstico con D. Jesús, y en base al peritaje de las Doctoras Fidela y Florinda .
47.
48. Los hechos enjuiciados se produjeron el día 24 de marzo de 2007, el 25 de julio de 2007 se practicaron detenciones (encontrándose privado de libertad uno de los acusados desde esa fecha) , y el 24 de junio de 2010 se dicta elauto de apertura del juicio oral. En septiembre de 2010 la Sección Tercera de la Audiencia Provincialdevuelve la causa alJuzgado de Instrucción para subsanación del testimonio de particulares remitido , devolución que se reitera en octubre de 2010para subsanación, dictándoseauto de hechos Justiciables por el Magistrado-Presidente del Jurado el 9 de diciembre de 2010 , y celebrándose el juicio por Jurado a partir del 28 de marzo de 2011. (Hecho favorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Según diligencia policial número 7896/07 de 25 de julio de 2007, según auto de 24 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 002 de Murcia, Tribunal del Jurado 0000001-2008 , y según Resolución deJuzgado de Instrucción número Dos de Murcia firmado en Murcia a 5 de octubre de 2010y otras documentales.
49. Jesús y Teresa contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1987, y aunque su relación matrimonial era conflictiva y con altibajos, planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones , no llegaron a formalizar esa separación o divorcio, y convivían con sus tres hijos comunes en la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 nº NUM001 de la DIRECCION001, Molina de Segura. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Según consta en el libro de familia y según la declaración del Letrado D. Manuel .
50.
51.
DÉCIMO:ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LOS HECHOS DECLARADOS NO PROBADOS:
2. La relación matrimonial de Jesús y de Teresa fue conflictiva y con altibajos , existiendo periodos de no convivencia (marchándose el esposo del domicilio familiar), infidelidades de Jesús a Teresa, ofensas, insultos y humillaciones del esposo hacia la esposa, agresiones verbales y físicas del esposo a la esposa,..., que no fueron denunciadas, planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones , y llegando a ser asistida médicamente Teresa, tras una discusión con su esposo Jesús, el 20 de octubre de 2006, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia por gesto autolítico-síndrome ansioso-depresivo. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-:
Se considera la no existencia de parte médico de lesiones físicas de D. Jesús hacia Dña. Teresa .
10. Teresa en el mes de diciembre de 2006 planteó a Sixto la posibilidad de matar a su marido Jesús a través de tercera persona contratada a tal fin. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-:
No existe ningún testimonio ni prueba, excepto la declaración de D. Sixto .
14. Durante su estancia en la cafetería de La Alberca Teresa advirtió la presencia de un compañero de trabajo, lo que la puso nerviosa , precipitando su salida del establecimiento y volviendo Teresa y Sixto al estacionamiento del centro comercial Carrefour-Atalayas, manteniendo en el trayecto de vuelta desde La Alberca una discusión entre ellos, en la que Teresa indicó a Sixto que había que acabar esa situación, planteándole la disyuntiva de que o se terminaba con la vida de su marido o se finalizaba la relación entre ellos. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-:
Por no coincidencia de las testificaciones de los dos acusados.
15. Durante su estancia en la cafetería conversaron sin incidente alguno y con normalidad, volviendo posteriormente ambos al centro comercial reseñado para que Teresa cogiera su vehículo, excluyendo el verse esa tarde dado que Jesús tenía un servicio funerario esa tarde y ella tenía que permanecer al cuidado de las niñas. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-:
Por no coincidencia de las testificaciones de los dos acusados.
19. Teresa, el día 24 de marzo de 2007, sábado, a las 17 horas 7 minutos 55 segundos , llamó con el teléfono con número NUM003 a Sixto (encontrándose éste en Puerto de Mazarrón, Murcia), para lo cual fue a recoger dicho teléfono a su vehículo, donde lo tenía guardado fuera del alcance de su marido, contándole a Sixto que acababa de tener una discusión con su esposo Jesús, que la situación era insostenible y que había que arreglarlo ya, y que su esposo se había marchado a realizar un servicio funerario esa tarde. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) - por unanimidad-:
En la testificación de Dña. Teresa no dice que le dijera textualmente que "había que arreglarlo ya".
21. Sixto salió rápidamente de donde se encontraba en Puerto de Mazarrón , adquiriendo en un comercio cercano un cuchillo de cocina de aproximadamente unos 30 centímetros de hoja con un solo filo (monocortante), desplazándose después a su domicilio , siempre apresuradamente, donde se cambió de calzado , para finalmente dirigirse hacia Murcia en vehículo con la intención de matar a Jesús . (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por mayoría de 8-:
Por no existencia de pruebas del lugar exacto donde se adquirió el cuchillo.
23. Sixto a raíz de tener conocimiento del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús, malinterpretando lo que escuchó y magnificando el incidente, se indignó, y decidió desplazarse a Murcia, sin decírselo a nadie, y esperar a Jesús en la puerta de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, dado que sabía que Jesús había acudido a Murcia para realizar un servicio funerario esa tarde y aparcaba su vehículo particular en la cochera citada, lugar en el que debía dejar estacionado el vehículo funerario una vez efectuado el servicio , recoger el vehículo particular y volver a casa. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-:
Por no poder verificar el contenido de la llamada telefónica y por la no coincidencia de las declaraciones de los dos.
28. Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de marzo de 2007, Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, en concreto:
- una llamada de Sixto a Teresa a las 18 horas 15 minutos 17 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 18 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 20 minutos 5 segundos en que Sixto le decía: "en el sitio",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 23 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO) ,
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 26 minutos 19 segundos en que Sixto le indicaba: "Tranquilizate haz los deveres con las niñas o juega con ellas",
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 43 minutos 53 segundos en que Sixto le indicaba: "An cambiado la cerradura",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 17 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO). (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-:
Por haber probado el
Se añade el elemento de convicción omitido en el acta , que es por considerar probado los hechos del apartado 26.
33. Sixto el 24 de marzo de 2007 sobre las 19 horas 38 minutos, se aproximó lateralmente a Jesús cuando éste estaba en un plano inferior de unos 15 centímetros aproximadamente cerrando la puerta de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, y poniéndole Sixto su mano derecha sobre la espalda a Jesús, con posibilidad éste de defenderse, la clavó con su mano izquierda el cuchillo que portaba en la región infraclavicular izquierda de Jesús . (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por mayoría de 8-:
Los hechos ya quedan probados en el apartado 30.
42. Sixto fue detenido por la Policía el 25 de julio de 2007 y prestó una inicial declaración exculpatoria en horas de la mañana, solicitando prestar nueva declaración después de hablar con dos de sus hermanas a primera hora de la tarde , tras lo cual un agente policial, cuando procedía a su traslado dentro de las dependencias policiales, le comentó a Sixto que su relación con Teresa no era la única que mantenía ésta. En la declaración efectuada ese día 25 de julio de 2007, en horas de la tarde, Sixto reconoció haber dado muerte a Jesús, incriminando a Teresa . (Hecho favorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-:
Según la declaración del acusado y del policía NUM009, quienes coinciden en que incrimina a Teresa después de la segunda declaración del día 27/07/2007.
Como elementos de convicción las declaraciones de D. Sixto y del policía NUM009 , que coinciden que el comentario del policía fue después de la segunda declaración de D. Sixto .
45. Sixto presentaba un trastorno de la personalidad por dependencia, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas 7 minutos del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús , ante la disyuntiva planteada por Teresa ese mediodía de matar a su marido o romper su relación, y por miedo a perderla , decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia , siguiendo las indicaciones de Teresa, para matar a Jesús, manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-:
Por no considerarse probados el 14 y el 19.
47. Sixto presentaba un trastorno de la personalidad, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús, malinterpretando lo que escuchó y magnificando el incidente , y por miedo a perderla, decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia para matar a Jesús, manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (NO PROBADO) -por mayoría de 7-:
Según se ha probado en apartados anteriores, ya que Teresa le iba informando de los movimientos de D. Jesús la tarde de los hechos a través de la secuencia de SMS.
No se considera que D. Sixto malinterprete y magnifique el incidente , sino que actúa por los motivos que se especifican en el apartado 46.
50. Sixto para ejecutar su acción adquirió una gorra con visera de color naranja a fin de dificultar su identificación, así como se colocó unas gafas de sol negras para dificultar esa misma identificación de su rostro. (Hecho desfavorable) (NO PROBADO) -por mayoría de 8-:
No se considera que en esa fecha y a esa hora sea extraño llevar en Murcia gorra y gafas de sol, y según declaración de D. Sixto y de un testigo es habitual que el mismo utilice ambos artículos.
51. Teresa hizo entrega a Sixto de una llave de la puerta de la cochera de la funeraria de la Calle Gracia, nº 13 de Murcia, antes del fallecimiento de D. Jesús, quien la tuvo en su poder desde ese momento. (Hecho desfavorable)Introducido por el Jurado, después fue suprimido por unanimidad por el propio Jurado.
Se omite este apartado al dar como probado por unanimidad el apartado 11, quedando sin efecto el contenido de los elementos de convicción en relación con la premisa que damos confirmada.
DÉCIMO PRIMERO:La Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) compendia la doctrina sobre el enjuiciamiento por Jurado, y señala en orden al objeto del veredicto y su trascendencia: (...) recordar previamente -como decíamos en las SSTS. 636/2006 de 8.6 , 357/2005 de 20.4 y 264/2005 de 1.3 - que la LOTJ. ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado , y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa.
Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos , incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado.
En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones , sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación( STS. 12.3.2001 ). Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible , esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador.
Para reseñar a continuación: y no podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes , muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el Derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna Audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ . pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado , pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto , para luego dictada la Sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso , pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público laSentencia ( SSTS. 264/2005 , 1721/2002 ATS. 10.12.2006 ). Por tanto -dice la STS. 14.10.2002 - no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende.
Y sobre la motivación del veredicto indica la referida Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 357/2005 de 20.4, 1168/2006 de 29.11 , 544/2007 de 21.6 , y 742/2007 de 26.9 ) que, la motivación de las Sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta , no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal, sino permitir al Justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la Resolución en vía de recurso. En este sentido el Tribunal constitucional (SS. 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 ) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9 , 1009/96 de 12.12 , 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.3 ) han fijado la finalidad y el alcance y limite de la motivación. En particular , la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma , que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. En consonancia con esta última doctrina hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada , minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los comPonentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas , el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley , completando aquellos aspectos( SSTS. 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio ). La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la Sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la Sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente , que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En similar dirección la STS. 1648/2002 de 14.10 recordó que: " Tratándose deSentencias dictadas por el Tribunal del Jurado , ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01 ), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una «sucinta explicación» (artículo 61.1 .d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la Sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .". La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los comPonentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona , en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Junto a ella , existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J. , es decir, la motivación sobre la aplicación del Derecho, cuyas exigencias son distintas( S.TS de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. incide en la primera , mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la Sentencia (artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J ., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto , es decir, la motivación del Jurado integra la Sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la Resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J .), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado".
Y continúa la Sentencia señalando: Estas explicaciones del Jurado, en cuanto se complementan entre sí , cumplen con las exigencias previstas en el art. 61.1 d) LOTJ . en orden a (...), suponen una motivación suficiente, en cuanto no ha violado la interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE ., y no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva , arbitraria, por cuanto ha individualizado las razones de su convencimiento, enumerando, asimismo los elementos probatorios tenidos en cuenta, y que si bien es cierto -dice la STS. 208/2003 de 12.2 - se trata de una obligación que no puede ser suplida por el Magistrado-Presidente, éste puede completar tal motivación como ocurre en esta sede casacional cuando se observan déficits motivacionales en la Sentencia sometida al control casacional , siempre que la mejora de la motivación puede ser verificada y completada con el estudio de los autos, en tal sentido STS. 78/2001 de 16.3 . Cuestión distinta es que tales razones no sean compartidas por el recurrente al propugnar una distinta valoración de aquellas pruebas, lo que es ajeno a este motivo casacional. Consecuentemente podrá hablarse de motivación lacónica pero se estima que cubre el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta( STS. 244/2001 de 21.12 ), sin olvidar, como dijimos en la STS. 22.3.2005 , que solo la "inexistencia" de motivación equivale a un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y debate que justificaría la devolución del acta de votación, art. 63.1 LOTJ , cuyas causas son restringidas y tasadas, inexistencia que no puede equipararse a motivación sucinta, pues como recuerda la STC. 27.1.94 , la motivación significa la existencia de una argumentación ajustada a los temas en conflicto para comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no el fruto de la arbitrariedad. Mas ello, no conlleva una determinada exigencia de "extensión , elegancia, retórica , rigor lógico o apoyo científicos". La motivación , en suma, ha de ser suficiente, tal como aquí acontece para un Tribunal de Jurado formado por personas legas en conocimientos jurídicos.
En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 (Pte. Soriano Soriano) se vuelve a analizar la motivación del veredicto: (...) según dispone el art. 61.1 d) de la L.O.T.J. es preciso la motivación del veredicto, por cuanto el acta habrá de contener una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, bajo la fórmula "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes....". Es decir, se exige al jurado que sus conclusiones se fundamenten en pruebas, con indicación de cuáles han sido éstas.
Para a continuación reseñar: La motivación de las resoluciones judiciales es patente que afectan al Derecho a la tutela judicial efectiva y la ley la impone al Jurado, ya que de este modo se permite la comprobación por el Tribunal Superior de que el ejercicio de la función jurisdiccional en la determinación de los hechos (motivación fáctica) no se revela como injustificada , sorprendente o absurda, sino acorde con criterios de racionalidad y prudencia.
Dicho esto, no es de más recordar que esta Sala, dada la extracción popular de los jurados , ha manifEstado que la motivación exigida a estos últimos no debe poseer el mismo nivel intelectual y técnico que la que puede exigirse a un juez profesional. La propia Ley así parece indicarlo al referirse a una "sucinta" explicación de las razones que ha tenido para declarar probados o no probados los hechos que se le someten a su consideración en el objeto del veredicto.
Indicando finalmente: Por otro lado la motivación suficiente (completada por la argumentación del Magistrado-Presidente) sería aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión adoptada tiene un fundamento razonable, sin que pueda extremarse el rigor de su exigencia a los jurados.
(...) la ley no exige al jurado, en un alarde de exhaustividad, justificar y razonar separadamente el apoyo probatorio de "todas y cada una" de las cuestiones objeto de veredicto. Cierto es que debe darse respuesta a la totalidad de los hechos declarados probados o no probados, pero no con una estructura particular e individualizada.
Así, tanto sería rechazable una motivación genérica, indeterminada o inconcreta, que no permitiera discernir el sustento probatorio de las respuestas adoptadas sobre los hechos declarados o no declarados probados, como no exigible que se efectúe con tanta minuciosidad y concreción como lo hizo el jurado. En otras palabras podemos concluir que el art. 61.1 d) no trata de imponer un rigor formal , sino asegurar que la decisión del jurado no sea caprichosa, voluntarista o en definitiva arbitraria. La exigencia legal no constituye un requisito formal , sino un imperativo de la racionalidad de la decisión.
Manifiesto resulta, en consecuencia, y siguiendo ese razonable criterio jurisprudencial, que en la exigencia de motivación del veredicto debe atenderse a las circunstancias de los ciudadanos miembros del Tribunal del Jurado, legos en Derecho. Como también lo es que por esa circunstancia no se diluyen las garantías y principios constitucionales de aplicación en todo enjuiciamiento penal: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, motivación válida, criterios constitucionales y jurisprudenciales de valoración probatoria, etc..
No puede obviarse , como refleja la Sentencia de 17 de julio de 2008 citada, que la motivación de la Sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida , pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la Sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados (únicos legitimados para ello -en tal sentido, el Magistrado nunca podrá suplirlos-) y trasladando los elementos de convicción (que sólo el Jurado está habilitado a señalar) a su encuadre jurídico. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente , por lo que debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados (elementos de convicción fijados en el acta del veredicto) y cuál es su contenido incriminatorio.
La motivación fáctica, en consecuencia , tendría una doble proyección, por una parte plasmar sucintamente las razones por las que los comPonentes del Jurado han declarado determinados hechos como probados (fijación de los elementos de convicción) -que sólo el Jurado puede efectuar-; por otra, la que el Magistrado- Presidente, al redactar la Sentencia, puede realizar, sin alterar ni modificar los elementos de convicción tenidos en consideración por el Jurado en su veredicto, pero que sí faculta al mismo a razonar sobre el valor enervatorio de la presunción de inocencia que se infiera de forma natural y racional de esos elementos de convicción , amén de explicitar los criterios jurídicos aplicables en el caso enjuiciado (artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ).
En este sentido procede recordar la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional , Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), "el Derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias , referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos", y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo). Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: Derecho a la presunción de inocencia , respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva".
Respecto al contenido y alcance de esa garantía constitucional a la presunción de inocencia , han de constatarse las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la acusación se efectúa desde el respeto al método legalmente Impuesto , de suerte que los medios de prueba sean considerados validos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. Por lo tanto, ha de verificarse que la condena no parta del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
En segundo lugar, deberá examinarse si ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la acusación, sino porque , desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Debe también analizarse que el convencimiento adquirido para condenar , al valorar los medios de prueba, pueda justificar el tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación (sin necesidad, para la absolución, de que se justifique la falsedad de la acusación , ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad).
Por último, debe ponderarse la inexistencia de alternativas susceptibles de ser calificadas como razonables que lleven a la absolución, es decir, que las objeciones oponibles a la condena se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen.
En todo caso, bastará que existan buenas razones que impidan o dificulten la certeza necesaria sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional de la presunción de inocencia deje sin justificación una decisión de condena. Sin que esa duda sea equiparable a la duda razonable y racional que puede asaltar pese a la existencia de prueba, por cuanto en este caso sería de aplicación el principio in dubio pro reo, regla de valoración de la prueba sólo admisible cuando el Tribunal dude a la vista de la prueba de cargo y de descargo , de suerte que no alcance seguridad en un contenido inculpatorio.
Es manifiesto que en este supuesto han existido plurales medios de prueba, previamente controlados en cuanto a su legitimidad y validez, que los mismos eran suficientes y eficaces para sustentar en ellos la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado, que se introdujeron legalmente en el juicio oral, sometidos a los principios que rigen el juicio oral y público, con especial relevancia oral (dado que se trata de un juicio del Tribunal del Jurado) , y que el Jurado ha señalado expresamente aquellos que ha tenido en consideración para fundar sus pronunciamientos.
Los anteriores Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han analizado la legitimidad de los medios de prueba utilizados y su adecuación a la legalidad vigente, así como han plasmado el contenido de los elementos de convicción que de forma individualizada los jurados han recogido para justificar cada uno de sus pronunciamientos sobre los hechos declarados probados. Y esa valoración sobre los medios de prueba, con fijación de los elementos de convicción, la ha efectuado el Jurado (los jurados) después de haber atendido al completo y extenso desarrollo del juicio oral, en cuanto a la práctica de los medios de prueba ante ellos desplegado, y tras haber escuchado los alegatos de las Acusaciones y de las Defensas, así como las instrucciones dadas por este Magistrado-Presidente.
En este caso no se ha tratado de una valoración indiciaria, sino como en su momento se suscitó por algunas de las partes, una valoración referida , en lo que era realmente objeto de controversia, a la "credibilidad y valor" que se otorgase o reconociese a la versión del acusado o a la versión de la acusada, aunque no en el sentido de la doctrina jurisprudencial sobre el valor enervatorio de la presunción de inocencia atendiendo exclusivamente al testimonio único de una víctima, sino a la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el valor de la declaración del co-imputado o co-acusado. Y sobre ello el Jurado tuvo expresas indicaciones, así como también sobre los principios aplicables y las reglas valorativas procedentes (incluido el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo).
Para la decisión del Jurado, en los extremos realmente discutidos, ha tenido especial relevancia la declaración del co-acusado , que, según doctrina constitucional reiterada , carece de solidez o consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única , no resulta mínimamente corroborada por otros datos externos.
Esa exigencia de corroboración se concreta constitucionalmente, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del co-acusado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa , debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Por corroboración cabría entender, a los efectos de análisis, aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-acusado como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo , se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externo ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien así lo ha referido (otorga fiabilidad a esa manifestación inculpatoria).
Igualmente el Tribunal Constitucional ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad de la declaración de un co-acusado -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del co-acusado que la corroboren, no en cualquier punto , sino en relación con la participación de la persona acusada en los hechos que se enjuician, y ello porque el acusado, a diferencia del testigo, no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que, por el contrario , le asiste el Derecho a guardar silencio total o parcialmente.
DÉCIMO SEGUNDO:Atendiendo a la doctrina expuesta en el anterior Fundamento de Derecho, procede analizar la valoración probatoria efectuada por el Jurado en el caso ahora enjuiciado.
La expresión de los elementos de convicción respecto a los hechos declarados no probados permite colegir que el Jurado ha entendido que cuando no existían más que versiones contradictorias entre los acusados, o sólo la manifestación de uno de ellos, sin prueba complementaria u otro aditamento o elemento de corroboración, no ha dado por acreditada una proposición fáctica.
Así, el apartado 2 del objeto del veredicto (Se considera la no existencia de parte médico de lesiones físicas de D. Jesús hacia Dña. Teresa ); el apartado 10 del objeto del veredicto (No existe ningún testimonio ni prueba, excepto la declaración de D. Sixto ); losapartados 14 y 15 del objeto del veredicto (Por no coincidencia de las testificaciones de los dos acusados); también el apartado 19 del objeto del veredicto (En la testificación de Dña. Teresa no dice que le dijera textualmente que "había que arreglarlo ya") , elapartado 21 del objeto del veredicto (Por no existencia de pruebas del lugar exacto donde se adquirió el cuchillo), y el apartado 23 del objeto del veredicto (Por no poder verificar el contenido de la llamada telefónica y por la no coincidencia de las declaraciones de los dos).
Desde el punto de vista lógico ha excluido o rechazado tener por probado aquella proposición que contradecía otra declarada probada; en tal sentido el apartado 28 del objeto del veredicto (Por considerar probado los hechos del apartado 26), y el apartado 33 del objeto del veredicto (Los hechos ya quedan probados en el apartado 30).
Atendiendo a esa justificación lógica, de tener por probado otra proposición que se considera contraria o incompatible, también se han rechazado los apartados 45 del objeto del veredicto (Por no considerarse probados el 14 y el 19) y 47 del objeto del veredicto (Según se ha probado en apartados anteriores , ya que Teresa le iba informando de los movimientos de D. Jesús la tarde de los hechos a través de la secuencia de SMS. No se considera que D. Sixto malinterprete y magnifique el incidente, sino que actúa por los motivos que se especifican en el apartado 46).
En cuanto a la proposición del apartado 42 del objeto del veredicto el Jurado ha rechazado ésta , señalando los elementos de convicción que ha tenido en consideración y el contenido que ha ponderado de los mismos (en todo caso , se trataba de una proposición favorable para el acusado, y que no resulta incompatible o contradictoria con la declarada probada, la 43 ): Según la declaración del acusado y del policía NUM009, quienes coinciden en que incrimina a Teresa después de la segunda declaración del día 27/07/2007. Como elementos de convicción las declaraciones de D. Sixto y del policía NUM009, que coinciden que el comentario del policía fue después de la segunda declaración de D. Sixto .
Respecto a la proposición inicialmente introducida por el Jurado, y luego excluida por el mismo (la 51 . Teresa hizo entrega a Sixto de una llave de la puerta de la cochera de la funeraria de la Calle Gracia, nº 13 de Murcia, antes del fallecimiento de D. Jesús , quien la tuvo en su poder desde ese momento. -Hecho desfavorable-), el propio Jurado ha señalado las razones para retirarla: Se omite este apartado al dar como probado por unanimidad el apartado 11.
En cuanto al apartado 50 del objeto del veredicto, la razón de su no declaración como probado es explícita: No se considera que en esa fecha y a esa hora sea extraño llevar en Murcia gorra y gafas de sol, y según declaración de D. Sixto y de un testigo es habitual que el mismo utilice ambos artículos , lo que excluye según el Jurado la utilización de la prenda y del objeto reseñados como elementos con los que el autor material tratase de dificultar voluntariamente su identificación.
Es especialmente significativo que el Jurado, al rechazar el apartado 23 del objeto del veredicto, haya expresado que lo ha hecho: por no poder verificar el contenido de la llamada telefónica y por la no coincidencia de las declaraciones de los dos (acusados).
Lo anteriormente reseñado es expresión de una atenta reflexión de los jurados sobre las alegaciones escuchadas de las partes personadas respecto a los medios de prueba practicados a su presencia, así como un adecuado ajuste valorativo por parte de los jurados a las indicaciones e instrucciones dadas por este Magistrado-Presidente en orden a respetar el principio de presunción de inocencia, atender a los medios de prueba ante ellos desarrollados, analizar éstos de modo combinado y complementario, rechazar o excluir de aserto probatorio aquello que no consideren debidamente acreditado, y, en caso de duda racional , aplicar el principio in dubio pro reo, teniendo siempre en consideración que es su criterio , convicción y valoración racional (el de los jurados) el único que ha de prevalecer para decidir sobre lo que resulte probado o no probado.
En tal sentido, la fijación de los hechos declarados probados, y los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado para ello, refuerzan lo afirmado, y la lectura atenta de los mismos permite apreciar que el Jurado, frente a las proposiciones fácticas planteadas, siempre ha reseñado los medios de prueba que ha tenido en consideración, añadiendo incluso una explicación racional sobre ellos cuando lo ha entendido necesario para robustecer su justificación y razonabilidad.
Han existido apartados de los hechos objeto del veredicto que han sido declarados probados analizando la documental existente en la causa, expresivo de una rigurosa labor de justificación de la decisión por parte del Jurado , sola o combinada con otras pruebas personales. Así, elapartado 1 (Las copias del registro civil de Alicante de María Luisa y del libro de familia que obra en las documentales), elapartado 3 (La copia del informe médico de admisión de urgencias del Hospital General Reina Sofía de Murcia y los testimonios del padre , de los hijos y de Dña. Teresa ), elapartado 5 (Las escrituras y otros documentos comprobados en la documental), el apartado 9 (Las facturas mensuales de dichos móviles a nombre de "Electricidad Manper 2006, S.L.". Añadir como elemento de convicción que fue reconocido por los dos acusados en sus declaraciones), el apartado 39 (Según consta en el libro de familia donde se confirma estos datos), el apartado 40 (Según consta en Sentencia judicial nº 091/06 del Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera ) , elapartado 41 (Según consta en el libro de familia y otros documentos identificativos), el apartado 48 (Según diligencia policial número 7896/07 de 25 de julio de 2007, según auto de 24 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 002 de Murcia, Tribunal del Jurado 0000001-2008 , y según Resolución de Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia firmado en Murcia a 5 de octubre de 2010 y otras documentales) y elapartado 49 (Según consta en el libro de familia y según la declaración del Letrado D. Manuel ).
Han existido otros apartados de los hechos objeto del veredicto que han sido declarados probados por la coincidencia de pruebas personales (de testigos, de testigos y acusados, de los propios acusados); en tal sentido el apartado 4 (Los testimonios de varios testigos, de los dueños y empleados de la funeraria y de varios policías), el apartado 6 (Los testimonios de varios testigos y de los propios acusados), el apartado 7 (La coincidencia de los testimonios de los propios acusados), el apartado 8 (La coincidencia de la declaración del padre de la acusada y de D. Sixto ) , elapartado 13 (Por coincidencia de las testificaciones de los dos acusados), el apartado 17 (Por la coincidencia en las declaraciones de los dos acusados) , el apartado 18 (Por coincidencia en las declaraciones de los hijos de Dña. Teresa y de los dos acusados), elapartado 20 (Por la coincidencia en las declaraciones de los dos acusados), el apartado 25 (Nadie contradice el testimonio de D. Sixto, y varios de los testigos coinciden en que la tarde de los hechos llevaba una gorra naranja y unas gafas negras), elapartado 27 (Por la coincidencia de las declaraciones de Dña. Teresa y de su hija, y la confirmación de la llamada según el listado de Vodafone), elapartado 36 (Por la declaración de D. Sixto y las declaraciones de testigos presenciales) , elapartado 37 (Según declaraciones de los dos acusados en esa fecha y a esa hora se envía el SMS), el apartado 43 (Por coincidencia en la declaración de D. Sixto y de algunos miembros de la policía), y elapartado 44 (Por coincidencia en la declaración de D. Sixto y de algunos miembros de la policía).
Respecto de otras proposiciones fácticas, se ha tenido en cuenta por el Jurado la concurrencia de la declaración del acusado Sixto con medios de prueba complementarios (documental y pericial de especialistas policiales -posicionamiento de teléfonos móviles-, combinada con declaraciones policiales y de otros testigos): elapartado 16 (Según los posicionamientos de los móviles y el listado de llamadas telefónicas, según declaraciones policiales y el testimonio de D. Sixto ), elapartado 24 (Por la declaración de Don Sixto y el posicionamiento de ese teléfono) , elapartado 29 (Por la declaración de Don Sixto, las declaraciones de testigos presenciales y la secuencia de llamadas y SMS que según el posicionamiento de las antenas lo sitúan en la zona), y elapartado 35 (Por la declaración de D. Sixto y la secuencia de los posicionamientos de su móvil).
Hay otro bloque de apartados del veredicto (el relativo a la forma de comisión del asesinato y el resultado provocado con la cuchillada) que básicamente se han dado por acreditados con la pericial de los médicos-forenses, complementada con alguna declaración testifical: el apartado 30 (Por el informe emitido por los forenses del Instituto Anatómico Forense y la declaración de un testigo presencial), el apartado 31 (Por el informe emitido por los forenses del Instituto Anatómico Forense) , el apartado 32 (Por el informe emitido por los forenses del Instituto Anatómico Forense) y el apartado 34 (Por el informe emitido por los forenses del Instituto Anatómico Forense).
Finalmente , el núcleo relevante de controversia, referido a la implicación de la acusada Teresa , el Jurado lo ha justificado en los apartados del objeto del veredicto que a continuación se exponen y atendiendo a elementos de convicción combinados: la declaración del acusado Sixto junto con corroboraciones derivadas de otros medios de prueba, básicamente lo que el propio Jurado denomina: la secuencia y contenidos de los SMS de la tarde de los hechos o la lógica secuencial de las llamadas y SMS, así como de los posicionamientos de los teléfonos de la tarde del 24 de marzo de 2007.
Es en atención a ello que el Jurado da por probados los siguientes apartados del objeto del veredicto:
11. Teresa hizo entrega a Sixto , en el mes de diciembre de 2006, de una llave de la puerta de la cochera de la Calle Gracia nº 13 de Murcia para facilitar la muerte de Jesús, quien la tuvo en su poder desde ese momento. (Hecho desfavorable) (PROBADO) - por unanimidad-:
La declaración de D. Sixto quien manifiesta que en la Navidad de 2006 los dos acusados habían decidido matarlo dentro de la cochera de la funeraria habiéndole dado Teresa el dinero y una copia de la llave , lo cual concuerda con los SMS de la tarde del día de los hechos.
Se trata de la declaración del acusado corroborada con un dato documental extraído de los SMS de la tarde de los hechos (el referido al cambio de cerradura).
No escapa al análisis que en orden a la justificación se introduce un matiz, el de la entrega del dinero, que no aparece corroborado en los mensajes SMS reseñados (y que puede referirse a la proposición del "sicario", que el propio Jurado ha dado por no probada) , lo que en modo alguno debilita la contundencia del aserto probatorio brindado por el Jurado y su razonabilidad y justificación (al mencionarse el cambio de cerradura), atendiendo a la doctrina constitucional sobre la valoración de la manifestación del co-acusado y a la mayor credibilidad que el Jurado haya dado a esas manifestaciones (siempre que resulten corroboradas, como es el caso).
12. Teresa llevó a principios del año 2007 a Sixto a la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia para que conociera con exactitud el lugar y facilitar, en su momento, la muerte de Jesús (ya que en la puerta no existía ningún rótulo o cartel identificativo de la funeraria). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
Coincidencia en las testificaciones de los dos en que antes de la fecha del fallecimiento de D. Jesús el lugar donde están ubicadas las cocheras donde éste trabajaba.
Las declaraciones de los dos acusados coinciden en que antes de la fecha del fallecimiento de D. Jesús le mostró el lugar donde estaban las cocheras de la funeraria sita en la C/ Gracia, nº 13 para que conociera con exactitud el lugar al no tener rótulo identificativo o cartel, lo cual es confirmado en la declaración de Sixto, con el fin de según el mismo de que éste se lo indicara al sicario que según él habían acordado contratar para asesinar a Dº Jesús .
Las declaraciones de los dos acusados , ambos coinciden de que antes de la fecha del fallecimiento de D. Jesús, Dª Teresa le mostró paseando el lugar donde estaban las cocheras de la funeraria sita C/ Gracia nº 13, para que conociera con exactitud el lugar, al no tener rótulo identificativo o cartel, lo cual es confirmado en la declaración de Sixto -quedando sin efecto a partir de "con el fin de según él mismo de que se lo indicara al sicario que según él, habían acordado contratar para asesinar a Dº Jesús "-.
Se trata de la declaración del acusado corroborada con la propia declaración de la acusada (en el extremo de que fue ella la que le brindó esa información y estuvo con él en el lugar exacto).
El Jurado , advirtiendo el matiz referido al "sicario" (que había sido declarado no probado respecto al apartado 10), procede a salvar la discordancia a continuación, excluyendo esa referencia. En todo caso no cabe obviar que esta proposición fáctica, aunque diferenciada en la secuencia descriptiva del objeto del veredicto para fijar los distintos elementos de información "facilitados" por la acusada al acusado, debe ponerse en relación con el resto de pronunciamientos del caso, por tratarse de un único designio criminal el que ha apreciado el Jurado como cierto y acreditado.
22. Teresa llamó a Sixto a las 17 horas 18 minutos 23 segundos, cuando éste ya se dirigía hacia Murcia, verificando Teresa que Sixto iba en dirección a Murcia, fijando que el lugar para dar muerte a Jesús era la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia , dado que Jesús se había desplazado a Murcia para realizar el servicio funerario y aparcaba su vehículo particular en la cochera citada, lugar en el que debía dejar estacionado el vehículo funerario una vez efectuado el servicio, recoger el vehículo particular y volver a casa. (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por mayoría de 8-:
Está confirmado que Dña. Teresa efectuó la llamada telefónica a D. Sixto, según el listado de llamadas de telefónica y los posicionamientos de la antena respecto al teléfono móvil de Sixto, cuya duración es 541 segundos, así como por la secuencia y contenidos de los SMS de la tarde de los hechos.
Se añade como elemento de convicción la declaración de D. Sixto .
Es la declaración del acusado, corroborada con la propia declaración de la acusada (en el extremo de ser ella la interlocutora y de haber mantenido esa conversación) , combinada con la documental del listado de llamadas y la pericial y testifical de los agentes policiales sobre posicionamientos de los teléfonos mientras se mantenía esa conversación entre los dos acusados, la que tiene en cuenta el Jurado. Reforzada esa valoración , como antes se ha indicado (al tratarse de una secuencia descriptiva diferenciada pero incursa en un único designio criminal), con "la secuencia y contenido de los SMS de la tarde de los hechos".
26.Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de marzo de 2007 , Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, indicándole Teresa a Sixto a través de los mismos cuándo llegaría su marido al lugar para que Sixto ejecutase lo acordado (matar a Jesús ). En concreto la secuencia de llamadas y SMS es la siguiente:
- una llamada de Sixto a Teresa a las 18 horas 15 minutos 17 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 18 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 20 minutos 5 segundos en que Sixto le decía: "en el sitio",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 23 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 26 minutos 19 segundos en que Sixto le indicaba: "Tranquilizate haz los deveres con las niñas o juega con ellas",
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 43 minutos 53 segundos en que Sixto le indicaba: "An cambiado la cerradura",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO) ,
- una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 17 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por mayoría de 8-:
Está probado que antes de hora del día del fallecimiento de D. Jesús, Dña. Teresa le había entregado la llave de la cochera de la funeraria a D. Sixto, que también anteriormente le había indicado la ubicación de las puertas de la cochera de la funeraria , que ésta le había comunicado que su marido tenía un servicio fúnebre esa tarde y por la lógica secuencial de las llamadas y SMS, así como de los posicionamientos de los teléfonos de la tarde del 24 de marzo de 2007.
Se añade como elemento de convicción la declaración de D. Sixto quien confirma todos esos datos.
Se trata de la declaración del acusado corroborada con la propia declaración de la acusada (en el extremo de ser ella la interlocutora/receptora/emisora de las llamadas y mensajes), combinado ello con el contenido de los mensajes recuperados y con la documental del listado de llamadas, así como con la pericial y testifical de los agentes policiales sobre volcado de los datos extraídos del teléfono que esa tarde utilizaba la acusada y sobre los posicionamientos de los teléfonos mientras mantenían esos contactos los acusados. Reforzada esa valoración, como antes se ha indicado, con "la secuencia y contenido de los SMS de la tarde de los hechos", o "por la lógica secuencial de las llamadas y SMS" , y por el resto de proposiciones fácticas declaradas probadas.
Se evidencia en esta proposición que el Jurado no sólo descarta la versión sostenida por la acusada, dando por válida, eficaz y creíble la mantenida por el acusado (en los extremos, tal y como se ha reseñado, en que existen elementos de corroboración de sus manifestaciones), sino que ni siquiera se plantea duda racional alguna sobre la acusación mantenida.
38.Desde el mensaje telefónico de las 19 horas 47 minutos del 24 de marzo de 2007 , hasta el 7 de abril de 2007, Sixto y Teresa no volvieron a comunicarse por teléfono para no levantar sospechas (lo que acordaron la tarde del 24 de marzo de 2007). (Hecho desfavorable) (PROBADO) -por unanimidad-:
No hay constancia de llamadas telefónicas ni SMS entre D. Sixto y Dña. Teresa en esos días, y sin embargo, Teresa sí se comunicó con otras personas.
Se añade como elemento de convicción la coincidencia en las declaraciones de los acusados.
Se suprime el elemento de convicción de la 1ª Rectificación del Acta de veredicto "la coincidencia en las declaraciones de los Acusados".
Atendiendo al elemento de convicción: "del cese de llamadas y SMS, entre los dos acusados en esos días, y sin embargo Teresa sí se comunicó con otras personas", teniendo también en cuenta el elemento de convicción la declaración de D. Sixto .
Se trata de la declaración del acusado corroborada con la propia declaración de la acusada (en el extremo de que ella ni llamó ni envió mensaje alguno al acusado durante ese periodo) , y combinándolo con los listados de llamadas y mensajes (no existen en ese periodo).
Por último, con relación a la proposición fáctica 46 : Sixto presentaba un trastorno de la personalidad, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas 7 minutos del 24 de marzo de 2007 , del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús, y por miedo a perderla , decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia para matar a Jesús , manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (PROBADO) -por unanimidad-, el Jurado la da por probada considerando los siguientes elementos de convicción: Según declaración de D. Sixto en base a la llamada telefónica que Teresa confirma efectuar en su declaración contándole el último altercado doméstico con D. Jesús, y en base al peritaje de las Doctoras Fidela y Florinda .
Ese mismo Jurado descarta razonablemente dos proposiciones relacionadas parcialmente con el apartado 46, como son la 45: Sixto presentaba un trastorno de la personalidad por dependencia, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas 7 minutos del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús , ante la disyuntiva planteada por Teresa ese mediodía de matar a su marido o romper su relación, y por miedo a perderla, decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia, siguiendo las indicaciones de Teresa , para matar a Jesús, manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (NO PROBADO) -por unanimidad-: Por no considerarse probados el 14 y el 19; y la 47: Sixto presentaba un trastorno de la personalidad, junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas del 24 de marzo de 2007, del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús, malinterpretando lo que escuchó y magnificando el incidente, y por miedo a perderla, decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia para matar a Jesús , manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007. (Hecho favorable) (NO PROBADO) -por mayoría de 7-: Según se ha probado en apartados anteriores, ya que Teresa le iba informando de los movimientos de D. Jesús la tarde de los hechos a través de la secuencia de SMS. No se considera que D. Sixto malinterprete y magnifique el incidente , sino que actúa por los motivos que se especifican en el apartado 46.
Por lo tanto, el Jurado ha ido motivando de forma pormenorizada todos y cada uno de los pronunciamientos que le han sido solicitados, y aunque escueta, ha sido concluyente, precisa y suficiente la indicación y explicación de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el mismo.
La relación de los medios de prueba reflejados en su veredicto era fundamentalmente esa, y no había otra (al margen de algún otro complemento probatorio que el Jurado no ha entendido necesario reseñar), y lo que ha efectuado el Jurado es una depuración de las fuentes de prueba, requiriendo siempre una combinación de varias o una corroboración de las manifestaciones del acusado para dar por cierta, verosímil y creíble su versión sobre la otra.
No se aprecia , por otra parte, en los hechos declarados probados, contradicción alguna , antes al contrario, existe una concordancia y una progresión en éstos debidamente articulada y reforzada entre sí.
De todo lo anteriormente expuesto se aprecia, insistimos, que el Jurado ha atendido a reglas básicas y racionales de análisis y valoración de los elementos de convicción: complementariedad de los mismos, corroboración de la información aportada, fijación de los hechos en una secuencia espacial y temporal razonable y verosímil , y mayor credibilidad de la versión del co-acusado en aquellos extremos que tenían corroboración.
Esa actividad de análisis por parte del Jurado ha permitido resolver las cuestiones suscitadas, y se ha proyectado con una motivación razonable y fundada en el veredicto emitido.
La exposición de los elementos de convicción por parte del Jurado, en consecuencia, es certera , precisa y se ha ajustado a los datos existentes presentados en el juicio oral para su valoración.
El conjunto de explicaciones dadas por el Jurado (elementos de convicción expuestos, fuentes de prueba en que se asientan y criterios de análisis y valoración empleados), en cuanto se complementan y refuerzan entre sí, cumplen con las exigencias previstas en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
Esa manera de fundamentar su decisión demuestra que el Jurado no ha actuado de manera injustificada, sorprendente, absurda o arbitraria; antes al contrario, ha individualizado las razones de su convencimiento , ha señalado los elementos probatorios tenidos en cuenta, y ha atendido a un reflexivo análisis de todo ello , expresando las razones que le han llevado a adoptar cada uno de sus pronunciamientos o decisiones.
DÉCIMO TERCERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139. 1ª del Código Penal (Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: Con alevosía).
En tal sentido el pronunciamiento mayoritario del Jurado, coherente con los hechos declarados probados en su veredicto, y que le ha llevado a señalar el HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Sixto DEBE SER DECLARADO CULPABLE (que evidentemente configura legalmente el delito por el que también debe responder la acusada Teresa ): A) Sixto, con la intención de causar la muerte, se acercó por la espalda a D. Jesús , atacándole de forma rápida y sin posibilidad que D. Jesús se defendiese, clavándole el cuchillo que portaba en su mano izquierda a D. Jesús en la región infraclavicular izquierda, penetrando con Sección de una costilla, y del pulmón izquierdo, hasta la columna vertebral, falleciendo D. Jesús de modo inmediato por shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria.
Por el contrario, el Jurado ha desestimado , de forma igualmente coherente con los hechos declarados probados y no probados en su veredicto, el siguiente pronunciamiento, en el que se trataba de amparar el delito de homicidio: B) Sixto, con la intención de causar la muerte, se aproximó lateralmente a D. Jesús , y poniéndole Sixto su mano derecha sobre la espalda a Jesús , con posibilidad éste de defenderse, la clavó con su mano izquierda el cuchillo que portaba en la región infraclavicular izquierda de Jesús , penetrando con Sección de una costilla, y del pulmón izquierdo, hasta la columna vertebral , falleciendo D. Jesús de modo inmediato por shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria.
Es evidente que concurre el elemento subjetivo del tipo penal del asesinato, el ánimo o intención de matar a una persona (coincidente con el del homicidio), por cuanto en este caso no sólo se cuenta con la confesión del autor material -quien ha reconocido palmariamente ese animus necandi- , sino que los datos fácticos o enunciados recogidos en el veredicto del Jurado explicitan con evidente claridad ese acompañamiento de circunstancias objetivas reafirmadoras de dicha voluntad:
- utilización de un arma blanca, cuchillo -instrumento idóneo para producir un resultado mortal, especialmente cuando por sus características de longitud y dureza es capaz de penetrar en el cuerpo, seccionar una costilla , el pulmón y alcanzar la columna vertebral-;
- forma de ejecutar la acción (de forma sorpresiva y por la espalda, sin advertir la presencia, para evitar cualquier reacción defensiva o de huida);
- persistencia en la voluntad (el tiempo transcurrido sosteniendo la voluntad homicida, esperando a que llegara la víctima y eligiendo el momento idóneo para asegurar su muerte);
- intensidad y dirección de la cuchillada (dirige un solo golpe mortal, pero con tal intensidad que la hoja es capaz de seccionar una costilla -hueso de una dureza elevada-, atravesar el pulmón, seccionándolo, y alcanzar la columna vertebral , es decir penetrando en el cuerpo más de quince centímetros, como vinieron a señalar los médicos-forenses en el juicio oral);
- zona corporal a la que se dirige la cuchillada (el pecho, donde se albergan órganos vitales: pulmón, corazón).
Todo lo anterior evidencia la voluntad de matar que animaba el comportamiento del acusado Sixto, en su manifestación de dolo directo, y , por lo tanto, ninguna duda cabe sobre su actuación e intención, que dolosamente buscó causar la muerte de D. Jesús, sin posibilidad alguna de que éste advirtiera el ataque y se defendiese.
Fijado el animus necandi, la calificación jurídica no es la de homicidio (descartada por el Jurado de modo razonable y fundado, vistos los extremos fácticos de su veredicto), sino la de asesinato, al concurrir la alevosía como circunstancia calificadora.
La doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente los requisitos y exigencias de la alevosía, tal y como ya reseñaba la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2003 (Pte: Ramos Gancedo) con relación a un ataque con arma blanca: agresión con un arma tan mortífera como una navaja de 15 cmts. de hoja dirigida al corazón de la víctima se produjo de forma repentina e imprevisible que configura la modalidad de la alevosía sorpresiva.
Para que se considere concurrente la alevosía es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y , en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte , debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente , precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona , la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 Nov. 1995 , 8 Oct. 1997 y 24 Sep. 1999 ).
Reiterado , entre otras Sentencias, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 (Pte. Monterde Ferrer), y en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 (Pte. Maza Martín): el fundamento de la agravante de alevosía, como con insistencia ha proclamado estaSala, "...la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada" ( STS de 2 de Octubre de 2000 , entre otras) , es evidente que, en este caso y conforme los hechos afirmados como probados, la víctima no dispuso de opción alguna, teniendo en cuenta tanto lo sorpresivo del uso de una navaja que, hasta ese momento, no se había visto, como el que la agresión se produjera de forma rápida y por su espalda.
Circunstancias que fueron buscadas o , al menos, aprovechadas conscientemente por el agresor, y con las que se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la concurrencia de la agravante( STS de 23 de Noviembre de 2006 y 24 de Enero de 2007 , por ejemplo), tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas , como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
Doctrina en la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (Pte. Marchena Gómez): La STS 888/2008, 10 de octubre , con cita de la STS 357/2005 , 22 de marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -expresado, entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) alevosía proditoria , equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia , emboscada o celada , situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimiento , en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa , dormidas o privadas de conocimiento.
El supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento exige el examen de la posible concurrencia de la segunda de las modalidades descritas, esto es, la alevosía sorpresiva, aquella que por su carácter inesperado ofrece al agresor la ventaja asociada a todo ataque súbito, que no permite siquiera articular una elemental estrategia de defensa. Y como tantas veces acontece, la cuestión no está exenta de dificultades. En el plano doctrinal, postulando una restricción del ámbito material de esta agravante, se ha dicho que nada hay más lógico y humano que todo aquel que ejecute una acción homicida, quiera asegurarla sin correr riesgos para su propia integridad física. El aseguramiento de la ejecución de los propios actos forma parte de la realidad de las cosas.
Sea como fuere , la jurisprudencia de esta Sala, aunque no sin oscilaciones , propugna hoy un entendimiento de la alevosía como circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos, que miran a los medios, modos o formas de la ejecución, pero sin descartar la exigencia de elementos subjetivos, que enfatizan el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro (cfr, por todas, STS 2047/2000 , 28 de diciembre , con cita de otras muchas) .
Concluyendo con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010 (Pte. Granados Pérez): En reiterada doctrina de esta Sala, (...) , se declara que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona , la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.
En el supuesto que se ha sometido a enjuiciamiento del Tribunal del Jurado es manifiesto que se trata de una alevosía esencialmente sorpresiva (sin excluir matices de la proditoria, dado que el acusado estuvo a la espera -acechando- hasta que el fallecido llegó, eligiendo entonces el momento más propicio para ejecutar su acción), al realizarse la agresión de forma súbita o rápida, de modo inesperado, lo que excluyó toda reacción defensiva por parte del agredido, al encontrarse éste de espaldas y cuando procedía a bajar la persiana de la puerta de la cochera , es decir, atento a esa acción y con las manos y esfuerzo físico dirigido a lo que estaba efectuando.
Tampoco puede soslayarse , y así lo ha acogido el Jurado en su veredicto, que el acusado no sólo seleccionó el instrumento a propósito (el cuchillo de grandes dimensiones y de una especial consistencia y dureza en los materiales que lo componían: la lesión que presentaba el fallecido, referida por los médicos-forenses, especialmente al fracturar la costilla, es demostrativa de ello), sino que eligió el momento más propicio para asegurar la falta de atención del fallecido (al actuar cuando la víctima realizaba la acción de cerrar la persiana de la puerta de la cochera, encontrándose agachado , con los brazos extendidos y las manos apoyadas en la puerta) y evitar toda reacción defensiva, dado que llegó por la espalda (sin poder ser visto por el agredido) y sin realizar ningún gesto, ruido o advertencia que llamara la atención del fallecido (éste no reaccionó, tal y como se aprecia por las lesiones que presenta, según el informe médico-forense).
En definitiva, la sorpresa, lo imprevisible , lo inesperado, se ha convertido en la manifestación evidente de la acción ejecutada por el acusado, dado que no ha existido comportamiento anterior alguno respecto al fallecido (de aviso, advertencia o indicación, bien por parte del acusado en su actuación material ejecutiva , bien por teléfono por parte de la acusada) , que le pusiera sobre-aviso de la agresión que contra él se preparaba, por lo que la víctima estaba plenamente confiado al culminar su trabajo esa tarde , y procedía a cerrar la puerta de la cochera, dado que no tenía motivo o razón para que pudiera pensar que podía ser objeto del acometimiento mortal.
DÉCIMO CUARTO: Sixto es autor responsable criminalmente del delito antedicho, en atención a los artículos 27 y 28 , párrafo primero, del Código Penal , al realizar el hecho por sí mismo.
Teresa es autora responsable criminalmente del delito antedicho , en atención a los artículos 27 y 28 b) del Código Penal : "También serán considerados como autores: Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".
La participación criminal, supuesto en el que se incluye la actuación desarrollada por la acusada, supone la existencia de un autor principal en función del cual se tipifica el hecho delictivo cometido.
Alguna doctrina ha distinguido la co-autoría ejecutiva de la co-autoría con reparto de papeles entre los diversos intervinientes en la realización del delito, de tal modo que alguno de los co-autores ni siquiera está presente en el momento de su ejecución , para lo que se atendería al criterio del dominio funcional del hecho (Muñoz Conde y García Arán).
El Jurado ha descartado la inducción o instigación por parte de la acusada sobre el autor material, es decir, la causación mediante un influjo psíquico de especial intensidad en Sixto para que ejecutase la muerte de D. Jesús .
Pero ese descarte no excluye que durante varios meses los dos acusados pensasen, hablasen y concertasen la muerte del esposo de la acusada (de ahí los hitos fácticos reconocidos como declarados por el Jurado: entregar una llave de la cochera la acusada al acusado, fijar con nitidez -llevando expresamente al acusado al lugar- la situación de la cochera por parte de la acusada), lo que proyecta no sólo que se barajase esa posibilidad, sino que se estaban realizando actos concretos de una significada facilitación para el momento ejecutivo final.
Esa manera de actuar por parte de la acusada no cabe considerarla ni inocua ni intrascendente, especialmente cuando las relaciones entre ambos acusados se enmarcaban en un profundo contacto inter-personal , de confianza mutua, en el que la acusada transmitía al acusado todos sus "sufrimientos", y percibía la reacción que causaban en éste.
Tampoco puede obviarse, como factor temporal previo, pero confluyente, que a raíz del episodio de la asistencia hospitalaria de Teresa en el servicio de urgencias (el 20 de octubre de 2006) , el padre de la acusada se dirigiera, precisamente al acusado, para que realizase gestiones a fin de matar a su yerno (extremo reconocido y conocido también por la acusada).
De todo ello se infiere, como lo ha hecho el Jurado a través de las premisas fácticas declaradas probadas, que "dar muerte" a D. Jesús no fue algo espontáneo, imprevisto o inimaginable, sino que constituyó el objeto de una actuación meditada a lo largo de varios meses, y sobre la que se iban realizando actos puntuales, dirigidos a precisar el lugar , la ocasión y el modo en que llevarlo a cabo. En definitiva, que existía un plan preconcebido o concertado sólo pendiente de la decisión final, detonante o estímulo, para ejecutarlo.
El Jurado ha señalado la secuencia espacio/temporal acaecida el día 24 de marzo de 2007, junto con las informaciones brindadas por la acusada a Sixto, como determinante para su reproche penal, al indicar que ese día Teresa indicó al acusado que su esposo tenía un servicio por la tarde; comunicó también al acusado el altercado que había tenido entre las 15 horas y las 15 horas 30 minutos con su esposo , aunque no lo hizo de modo inmediato, sino algo más de una hora y media después de concluido éste.
A partir de ese inicial contacto telefónico , ambos acusados mantienen una secuencia de comunicaciones telefónicas (llamadas y mensajes SMS), que para el Jurado es especialmente significativa , señalando que en su desarrollo la acusada tenía ya conocimiento que Sixto se dirigía hacia Murcia para dar muerte a su esposo, en el lugar previamente concertado, y aprovechando que esa tarde D. Jesús tenía un servicio funerario.
Tras ello el Jurado ha señalado los momentos espacio/temporales significativos: cuándo llega a Murcia Sixto, estaciona el vehículo y se dirige hacia las inmediaciones de la cochera, remitiendo un mensaje SMS a la acusada señalando: "en el sitio"; el mensaje SMS enviado por Sixto seis minutos después de ese inicial SMS a la acusada, tras recibir uno de ella cuyo contenido no se ha recuperado, en el que le dice: "Tranquilizate haz los deveres con las niñas o juega con ellas"; el SMS remitido por el acusado a Teresa unos diecisiete minutos después del anterior, en el que le indica: "An cambiado la cerradura" (lo que el Jurado vincula con la entrega previa de la llave por parte de la acusada al acusado meses antes , y que guardaría relación con el cambio de llave-cerradura efectuado días antes en la cochera -así como con lo que podía constituir un inicial modo de ejecución de la acción delictiva: realizar el hecho en el interior de la cochera para sorprender a la víctima y evitar ser visto en el momento de la acción por terceras personas-).
A partir de ese momento la secuencia para el Jurado es especialmente significativa:
- Existe un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (cuyo contenido no se ha recuperado);
- Inmediatamente después una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos;
- Teresa habla telefónicamente con su marido Jesús en una conversación realizada a las 19 horas 8 minutos 29 segundos (estando presente la hija del matrimonio Remedios ), conociendo con esa llamada dónde se encontraba Jesús y el desarrollo del servicio funerario que estaba prestando su marido;
- Tras esa conversación Teresa envía a Sixto un SMS a las 19 horas 17 minutos (cuyo contenido no se ha recuperado);
- El anterior mensaje motiva un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde";
- Lo que origina un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (cuyo contenido no se ha recuperado).
Atendiendo a esa secuencia y al resto de elementos tenidos en consideración por el Jurado (Está probado que antes de hora del día del fallecimiento de D. Jesús, Dña. Teresa le había entregado la llave de la cochera de la funeraria a D. Sixto, que también anteriormente le había indicado la ubicación de las puertas de la cochera de la funeraria, que ésta le había comunicado que su marido tenía un servicio fúnebre esa tarde y por la lógica secuencial de las llamadas y SMS, así como de los posicionamientos de los teléfonos de la tarde del 24 de marzo de 2007. Se añade como elemento de convicción la declaración de D. Sixto quien confirma todos esos datos) , el mismo da por cierto y acreditado que: Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de marzo de 2007, Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, indicándole Teresa a Sixto a través de los mismos cuándo llegaría su marido al lugar para que Sixto ejecutase lo acordado (matar a Jesús ).
Por lo tanto, la acusada Teresa, junto con el acusado Sixto, meditaron a lo largo de varios meses dar muerte a D. Jesús, y la acusada realizó actos puntuales , dirigidos a precisar el lugar, la ocasión y el modo en que llevarlo a cabo (sólo ella tenía acceso a la llave de la cochera -en ningún caso el acusado-, y sólo ella conocía la ubicación exacta de la cochera -el acusado no era de Murcia, sino del Puerto de Mazarrón, y las cocheras carecían de cualquier rótulo o cartel identificativo-).
Quedaba ejecutar el plan preconcebido o concertado, y fue la acusada la que activó el detonante o estímulo para llevarlo a cabo , en los términos antedichos, facilitando además al acusado la información referida al servicio funerario que esa tarde tenía que desarrollar su marido, hasta el extremo de precisar el tiempo y momento en que la víctima iba a llegar a la cochera, donde le esperaba el acusado, de todo lo cual tenía perfecto y cabal conocimiento la acusada, sin que la misma, tal y como se desarrollaron los hechos , hiciera cambiar de criterio al acusado (sobre el que tenía una relevante influencia) o advirtiera a su marido del peligro que le acechaba al llegar a la cochera de la funeraria (pese haber hablado con él por teléfono escasos minutos antes de que éste llegara a la cochera).
Ese acopio de actuación por parte de la acusada, sostenida en el tiempo, de especial relevancia en cuanto a su utilidad (era imposible, o de muy difícil logro, que pudiera ser obtenida por el acusado por sus propios medios -llave de la cochera , lugar de ubicación de la cochera-), trasladando información operativa al acusado , manteniendo la voluntad homicida del autor material , y no advirtiendo a su marido, constituye la cooperación necesaria fijada legalmente y por la que el Jurado ha declarado culpable a la acusada Teresa .
En tal sentido procede recoger la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Así, la Cargando documento.......
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Pte. Granados Pérez): Tiene declarado esta Sala, como es exPonente la Sentencia 258/2007, de 19 de julio, que la diferencia entre cooperador necesario y coautor, que es una imposición del nuevo texto del art. 28 de 1995 , tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores (coautores y autores mediatos) y partícipes. En efecto , es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado. Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria , pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.
Y eso es lo que ha acaecido en el supuesto que examinamos.
Es cierto que el ahora recurrente no intervino en la ejecución de la acción homicida realizada por el coacusado (...). (...), pero ello no excluye que su aportación puede ser calificada como de cooperador necesario.
La distinción del cooperador necesario del mero cómplice ha sido igualmente examinada por la jurisprudencia de esta Sala, y se ha inclinado por la relevancia de la aportación, como se señala en la Sentencia 434/2007, de 16 de mayo, en la que se declara que quien hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación , sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene , en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos, pero sí puede ser un partícipe necesario. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.
Y la Sentencia 123/2001, de 5 de febrero, declara que ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y , en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo , el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario.
Criterio sostenido en la Cargando documento.......
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2003 (Pte. Granados Pérez), en la que resolviendo una causa del Tribunal del Jurado , analiza la diferencia entre cooperación necesaria y complicidad, y señala: No debe olvidarse que el veredicto de los miembros del Jurado determina los hechos que se declaran probados y al mismo tiempo condiciona la calificación jurídica que debe realizar el Magistrado-Presidente. (...).
Esta Sala ha expresado en varias de sus resoluciones la diferencia que existe entre la cooperación necesaria y la complicidad.
Así, en la Sentencia 1338/2000, de 24 Jul. , se declara que la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes que es preciso delimitar: por una parte, con la autoría en sentido estricto (artículo 28.1 C.P .) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte, con el cómplice, artículo 29 C.P . (...), a cuyo tenor son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador , sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez , la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que «la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente , colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo», refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la «conditio sine qua non», la del «dominio del hecho» o la de las «aportaciones necesarias para el resultado», resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice, se habla de una participación de segundo grado , que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente , fundamental y esencial que va embebida en la autoría( S.TS de 6 Nov. 1996 y las recogidas en la misma).
Y la Sentencia 123/2001 , de 5 Feb., también entra en el examen de la participación delictiva y expresa que una reiterada doctrina de esta Sala ha señalado los criterios dogmáticos más utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el concepto de autor y distinguirlo de la simple complicidad. Son las tres teorías que se indican: la objetivo-formal , la objetivo-- material y la teoría del dominio del hecho que han sido manejadas por nuestra jurisprudencia con mayor o menor adhesión. Las Sentencias de esta Sala de 26 Feb. 1993 y 27 Ene. 1998 recogen, en acertada síntesis, los diversos caminos seguidos por nuestra jurisprudencia para concretar y perfilar el concepto de autor , en sus tres variantes, y distinguirlo de la complicidad. En primer lugar se puede optar por considerar autor a todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, aunque diferenciando la causa (autoría) de la condición (complicidad) , con lo que se evade de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sería insuficiente para distinguir entre ambas categorías participativas. De la aplicación de la teoría del dominio del hecho, se sigue, como criterio diferenciador , la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio, el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho. Ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal , que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito. Como señalan las resoluciones citadas, la jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva. Sin embargo , una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. La teoría de la participación en sentido estricto --excluida la autoría-- se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 Jun. 1999) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido , como ya dejamos expuesto más arriba, a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la «conditio sine qua non», para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los bienes escasos cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho , para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro de la coautoría. En la complicidad , por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado , pero sin el cual el hecho criminal también era posible.
A modo de colofón reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 (Pte. Giménez García): (...), denuncia como infringido el art. 28 b) del Código Penal. Se estima que no pueden ser declarados como coautores por cooperación necesaria sino a lo sumo, cómplices, y a tal efecto estudia la actuación llevada a cabo por (...) desde la triple teoría de la conditio sine qua non, teoría de los bienes escasos y del dominio del hecho para concluir que, en base a cualquiera de ellas, la colaboración del recurrente y su comparecencia no fue necesaria ni eficaz, sino accidental , periférica, y no nuclear.
La Sala Sentenciadora rechazó este planteamiento estimando que se estaba en un caso de cooperación necesaria "....esta participación no puede ser tenida por accidental, no condicionante, de carácter secundario, periférico o de simple ayuda...." por lo que excluye la complicidad. (...).
En esta situación la calificación de cooperación necesaria es la única posible, debiéndose descartar la complicidad , ya se opere con la teoría de la conditio sine qua non, teoría de los bienes escasos, o del dominio del hecho. En efecto, la pregunta de si en este escenario concreto, (...) hubiese efectuado los hechos sin contar con la ayuda que le prestaron los recurrentes (...), merece ser respondida negativamente como así lo decidió el Tribunal Sentenciador.
DÉCIMO QUINTO:La Defensa del acusado Sixto planteó en sus conclusiones definitivas tres eventuales circunstancias atenuantes:A) la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido obcecación u otro Estado pasional de entidad semejante (artículo 21.3 del Código Penal ); B) la analógica de reconocimiento de los hechos y colaboración de la Justicia (artículo 21.4 del Código Penal ); y C) la analógica de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal -en su anterior redacción-). Aunque una vez escuchado el veredicto del Jurado dicha Defensa sólo consideró que concurren las atenuantes de confesión/colaboración con la Justicia y de dilaciones indebidas.
Respecto de la atenuante solicitada A), la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido obcecación u otro Estado pasional de entidad semejante (artículo 21.3 del Código Penal ) , la propia Defensa la ha descartado tras el veredicto del Jurado, no obstante lo cual procede analizarla atendiendo al hecho que el Jurado ha considerado probado (apartado 46 del veredicto).
En cuanto a la atenuante de obcecación o Estado pasional de semejante entidad procede recordar la doctrina jurisprudencial establecida, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (Pte. Marchena Gómez) -criterio literal acogido posteriormente en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 , del mismo Ponente-: En la STS 4337/2008, 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor , sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre , la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de «Estado pasional», que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas , originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite Superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos) , el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal Estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios , de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de «arrebato» u «obcecación». El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un Estado de ceguedad u ofuscación» , con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente»(STS 1237/19992, 28 de mayo); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
Y con precisa exposición del criterio jurisprudencial la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (Pte. Jorge Barreiro) señala: La doctrina considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad , debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo , en consecuencia, el grado de merecimiento de pena.
En la Sentencia de esta Sala 140/2010, de 23 de febrero , que a su vez se remite a la 1089/2007, se argumenta que "el artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro Estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros Estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente , pues se trata de Estados pasionales distintos.
En la Sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un Estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente»( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
En cuanto a sus requisitos, en la referida Sentencia 140/2010 , de 23 de febrero , se exige, en primer lugar , la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador , no cabe aplicar la atenuación( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o Estado emotivo repentino o súbito , u otro Estado pasional semejante, que acompañe a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia»( STS núm. 1301/2000 , de 17 de julio ).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de Estado pasional. Así , se ha dicho que «la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del Derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".
En el presente caso no se dan los presupuestos fácticos de la obcecación, en primer lugar porque transcurrió un relevante periodo temporal (más de dos horas) desde que el acusado salió de su residencia en Puerto de Mazarrón hasta que cometió el hecho en Murcia; en segundo lugar, porque durante ese amplio lapso tuvo oportunidad y ocasión para realizar una serie de acciones que requirieron atención y dedicación, incluida la conducción de un vehículo de motor , llegar a Murcia, estacionar el vehículo, adquirir un objeto en un establecimiento comercial, esperar durante bastantes minutos en la zona, realizar y recibir llamadas telefónicas además de mensajes SMS, todo lo cual resulta difícilmente compatible con un Estado de ofuscación anímico intenso; en tercer lugar, porque la forma de actuar no proyectaba un descontrol de sus impulsos , sino una meditada elección del momento más propicio para la ejecución de la agresión, actuando tras un largo periodo de espera y adoptando el comportamiento más propicio para evitar ser advertida su presencia y detectado su propósito; en cuarto lugar, la actuación del acusado, si bien pudo responder en un principio a una desinhibición de sus impulsos, comprensible en el momento de iniciar el viaje hacia Murcia , a modo de reacción inmediata (combinando la situación de tensión vivida durante los meses anteriores de relación con la acusada , la información que le fue transmitida por la acusada en cuanto al incidente del mediodía con su marido y los rasgos de personalidad del acusado), resulta inasumible que se sostenga en los términos antedichos (unas dos horas) , realizando las actuaciones que desarrolló durante ese periodo (tal y como se ha señalado), y manteniendo un control de su actuación en un entorno extraño (la zona en donde se encontraban las cocheras de la funeraria) durante una hora y media.
Lo reseñado, más que ofuscación u obcecación es manifestación de pervivencia en la voluntad o propósito de matar a la víctima.
El Tribunal del Jurado ha tenido por probado el siguiente párrafo: Sixto presentaba un trastorno de la personalidad , -que- junto a la situación de sufrimiento producida por su relación con Teresa, y cuando tuvo conocimiento, a raíz de la llamada efectuada por ésta sobre las 17 horas 7 minutos del 24 de marzo de 2007 , del último altercado doméstico vivido por Teresa con su marido Jesús, y por miedo a perderla, decidió de modo impulsivo desplazarse a Murcia para matar a Jesús, manteniendo ese sentimiento hasta que le dio muerte sobre las 19 horas 38 minutos de ese día 24 de marzo de 2007.
Como también ha tenido por probados los siguientes:
Sixto sobre las 18 horas 10 minutos del día 24 de marzo de 2007 llegó a Murcia , estacionando su vehículo en la Calle Cartagena, en las cercanías de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13.
Sixto se dirigió a continuación a una tienda en la zona de la Calle Cartagena, donde adquirió una gorra de color naranja, aguardando desde ese momento en las inmediaciones de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 a que llegara Jesús, llevando colocadas la gorra de color naranja y unas gafas de sol negras.
Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de marzo de 2007, Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, indicándole Teresa a Sixto a través de los mismos cuándo llegaría su marido al lugar para que Sixto ejecutase lo acordado (matar a Jesús ). En concreto la secuencia de llamadas y SMS fue la siguiente:
- una llamada de Sixto a Teresa a las 18 horas 15 minutos 17 segundos,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 18 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO) ,
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 20 minutos 5 segundos en que Sixto le decía: "en el sitio",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 23 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 26 minutos 19 segundos en que Sixto le indicaba: "Tranquilizate haz los deveres con las niñas o juega con ellas",
- un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 43 minutos 53 segundos en que Sixto le indicaba: "An cambiado la cerradura",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos ,
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 17 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO),
- un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde",
- un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (CUYO CONTENIDO NO SE HA RECUPERADO).
Sixto estuvo esperando a Jesús en la zona de la Calle Gracia de Murcia durante un periodo de entre una hora y hora y media.
Sobre las 19 horas 30 minutos del 24 de marzo de 2007 llegó a la cochera de la funeraria Jesús, abriendo las puertas, y sacando su vehículo particular, que dejó estacionado sobre la acera, para introducir inmediatamente el vehículo de la funeraria en la cochera, disponiéndose a continuación a cerrar la puerta de la misma, momento en que Sixto , aproximadamente sobre las 19 horas 38 minutos, se acercó por la espalda a Jesús cuando éste estaba agachado bajando la puerta de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 de Murcia, atacándole de forma rápida y sin posibilidad de que Jesús se defendiese, clavándole Sixto el cuchillo que portaba en su mano izquierda a Jesús en la región infraclavicular izquierda.
Sixto mantuvo su decisión de matar a Jesús al menos dos horas y media hasta que asestó la cuchillada, comprendiendo lo que hacía y actuando con arreglo a ello.
Por lo tanto, las circunstancias expuestas conforman un cuadro expresivo de un inicial impulso o reacción, pero que se mantuvo durante aproximadamente unas dos horas , en las que el acusado, al margen de las características o rasgos de su personalidad (que en modo alguno afectaban a su capacidad de comprender , controlar y decidir, tal y como ha quedado reseñado y fue debatido ampliamente por los siete especialistas en el juicio oral) , tuvo que realizar actuaciones plurales, sostenidas en el tiempo y en ámbitos ajenos a su entorno natural, todo lo cual implicaba un freno emocional a su inicial reacción, y que se transmutó, como el propio Jurado ha reconocido, en el mantenimiento de un preciso designio criminal (matar a D. Jesús ), señalando ese mismo Jurado que dicho propósito se sostuvo por la relevante intervención de la acusada (quien con sus mensajes y llamadas no intentó hacer desistir de la voluntad criminal al acusado, ni disuadirle del propósito homicida , sino que fue informando a éste del desarrollo y situación en la que se encontraba su esposo, sabiendo que habían acordado que el acusado matase a su marido esa tarde, cuando el mismo volviera de su labor funeraria y dejara el vehículo en las cocheras de la empresa), lo que facilitó que el acusado se mantuviera en su propósito criminal durante unas dos horas desde que salió de Puerto de Mazarrón, y casi una hora y media desde que estacionó el vehículo por él utilizado en las inmediaciones de las cocheras de la funeraria.
Todo lo cual no justifica la concurrencia de la atenuante inicialmente pretendida, dado que el "trastorno de la personalidad" acogido por el Jurado en su veredicto es una conjunción de rasgos de personalidad que no afectan al grado de culpabilidad del acusado (y , en ningún caso, a su imputabilidad); y la combinación de circunstancias expuestas no amparan un estímulo emocional de entidad bastante (dado el lapso temporal transcurrido y los comportamientos desarrollados por el acusado, en los términos referidos) para justificar una disminución en el grado de reproche derivado de su conducta, ni siquiera como circunstancia atenuante analógica.
La aplicación de la atenuante interesada B) la analógica de reconocimiento de los hechos y colaboración de la Justicia (artículo 21.4 del Código Penal ), no requiere, como se efectúa en otras previsiones del Código Penal para obtener una sustancial reducción de la pena o un beneficio relevante (artículos 376, 579 y 90 del Código Penal) , que el autor voluntariamente abandone su actividad delictiva y se presente a las autoridades competentes confesando los hechos en que haya participado y, además, coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación de otros responsables.
Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados son los siguientes: Sixto fue detenido por la Policía el 25 de julio de 2007 y prestó una inicial declaración exculpatoria en horas de la mañana, solicitando prestar nueva declaración después de hablar con dos de sus hermanas a primera hora de la tarde. En la declaración efectuada ese día 25 de julio de 2007, en horas de la tarde, Sixto reconoció haber dado muerte a Jesús , exculpando de los hechos a Jose Enrique (quien también había sido detenido el día 25 de julio de 2007).
Sixto facilitó la entrega a la Policía de los dos teléfonos Nokia que adquirió en noviembre de 2006, así como indicó a los investigadores dónde había adquirido el cuchillo utilizado y las características del mismo, autorizó la entrada y registro en su domicilio de Mazarrón, y señaló a los policías investigadores dónde había arrojado al mar el cuchillo utilizado.
Por lo tanto, lo que procede plantearse es si ese comportamiento encuentra su encaje en una atenuante como la interesada, ya literal (artículo 21.4ª del Código Penal : La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él , a confesar a las autoridades la infracción), ya analógica.
Cabe plantearse el análisis que en su momento efectuó la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): El artículo 21.4 considera circunstancia atenuante el que el culpable haya procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Es claro que la atenuante requiere la confesión a las autoridades del hecho cometido en relación al que se produce la atenuación de la responsabilidad penal, (...).
Finalmente, el artículo 21.6 , no alegado expresamente , admite la atenuación sobre la base de cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores.
La circunstancia atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En algunaSentencia ( STS núm. 1060/2004 , de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea , al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la Justicia desde una perspectiva de política criminal( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 )». Aunque en realidad, y finalmente , esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así , decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Salaha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la Justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
Es evidente que en este caso no concurre la exigencia temporal de desconocimiento antes de que el procedimiento se dirija contra el acusado, y también lo es que el acusado, estando ya detenido ante la Policía, había prEstado una inicial declaración exculpatoria. Pero esa realidad no excusa que el primer día de su detención policial , en horas de la tarde, ya mostró su voluntad de prestar una nueva declaración , en la que reconoció los hechos (su implicación), excusó de participación a una tercera persona y facilitó en términos relevantes la labor investigadora policial y finalmente la instructora, tal y como se refleja en los apartados declarados probados por el Tribunal del Jurado.
Aunque es obvio que la detención del acusado atendió a la previa investigación policial y judicial realizada, el fundamento de la atenuante hay que buscarlo en lo que el acusado hizo, y en esos términos, la razonabilidad de la atenuante de confesión, en su proyección de atenuante analógica y con los meros efectos atenuatorios de disminución de la pena dentro del marco legal previsto para el delito de asesinato, sin privilegiar reducción alguna de la pena, está justificada.
Por último , en cuanto a la atenuante C) la analógica de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal ), o reconocimiento de la vulneración del Derecho a ser Juzgado en un plazo razonable, debe atenderse a la doctrina jurisprudencial sostenida de modo reiterado , por todas las Sentencias que a continuación se exponen:
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (Pte. Jorge Barreiro): La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -Derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , - traduciéndose en el Derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes , el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006 , de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009 , de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
Y Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (Pte. Marchena Gómez): requisitos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha valorado para apreciar su concurrencia. En efecto, hemos dicho que el Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el Derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata , por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La premisa sobre la que descansa la pretensión de estimación de esta atenuante es la siguiente, declarada probada por el Tribunal del Jurado: Los hechos enjuiciados se produjeron el día 24 de marzo de 2007 , el 25 de julio de 2007 se practicaron detenciones (encontrándose privado de libertad uno de los acusados desde esa fecha), y el 24 de junio de 2010 se dicta elauto de apertura del juicio oral. En septiembre de 2010 la Sección Tercera de la Audiencia Provincialdevuelve la causa alJuzgado de Instrucción para subsanación del testimonio de particulares remitido, devolución que se reitera en octubre de 2010para subsanación, dictándoseauto de hechos Justiciables por el Magistrado-Presidente del Jurado el 9 de diciembre de 2010, y celebrándose el juicio por Jurado a partir del 28 de marzo de 2011.
El análisis de las actuaciones documentadas remitidas para el enjuiciamiento permite acotar o precisar más esos hitos fáctico-temporales y procesales declarados probados. Así , en el testimonio de particulares remitido para su análisis como documental por el Jurado obran actuaciones investigadoras e instructoras desde el 24 de marzo de 2007 hasta , al menos, enero de 2009 , en una secuencia intensa, compleja, plural y muy variada , sin que se aprecien periodos de inactividad (más allá de los requeridos para esperar el resultado de las diligencias instructoras acordadas).
En el mes de abril de 2009 obran ya escritos de conclusiones provisionales por parte de las acusaciones (debiendo recordar que se trataba de tres, el Ministerio Fiscal y dos acusaciones particulares), presentándose los de las Defensas de los acusados en junio y julio de 2009.
El 22 de septiembre de 2009 se emite el informe de Doña. Florinda (a instancia de la Defensa del acusado) , lo que evidencia que el procedimiento seguía activo, con diligencias interesadas a instancia de alguno de los acusados.
El 24 de junio de 2010 se dicta el auto de apertura del Juicio Oral por parte del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia , que atiende a la previa Audiencia preliminar practicada en el mes de mayo de ese año.
Por lo tanto, esa actividad procesal no permite apreciar en la fase desarrollada ante el Juzgado de Instrucción la existencia de una paralización o inactividad digna de ser ponderada , por cuanto, aunque no conste una justificación "documental" de todo lo sucedido entre los meses de octubre de 2009 a abril de 2010, ambos meses incluidos (en total, siete meses), tampoco cabe entender con lo remitido que se haya producido paralización alguna, antes al contrario, razonablemente obedeció a diligencias en su momento interesadas por las partes para su práctica con anterioridad a la Audiencia preliminar (no puede obviarse que se han reiterado por el Ministerio Fiscal y una de las Defensas actuaciones en su momento solicitadas) y cuyo resultado, bien no fue satisfactoriamente ejecutado , bien no pudo realizarse para la Audiencia preliminar (no cabe olvidar que se emitió un informe pericial por parte de los funcionarios del CNP nº NUM008 y nº NUM019 fechado el 2 de diciembre de 2009 -cuya copia obra al folio 241 del Rollo del Tribunal del Jurado-, lo que evidencia que se siguieron practicando diligencias instructoras relevantes).
Una vez remitidas las actuaciones a esta sección Tercera para el enjuiciamiento, los tiempos y actividades desarrolladas atienden a la complejidad de la causa (ya constatada en la fase ante el Juzgado de Instrucción), a la necesidad de practicar pruebas periciales solicitadas por las partes personadas, y al aseguramiento de la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado.
Por todo lo cual, no se estima la atenuante de dilaciones indebidas
DÉCIMO SEXTO: En orden a las circunstancias agravantes , procede diferenciar la que se ha dado por acreditada por parte del Jurado, la de parentesco del artículo 23 del Código Penal, que afecta a la acusada Teresa, y la descartada o rechazada por el Jurado, la de disfraz, solicitada para el acusado Sixto .
Sobre la circunstancia de parentesco, en su proyección como agravante, procede recordar lo expresado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (Pte. Marchena Gómez): La circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal , en su versión de circunstancia agravante , justifica el incremento de pena en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por una relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima (cfr. S.S.T.S. 657/2008, 24 de octubre , 147/2004, 6 de febrero ). Esta circunstancia, en fin , resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo , la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas , su carácter de agravante se justifica por la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esa clase de conductas (cfr. SSTS 1153/2006, 10 de noviembre y 682/2005, 1 de junio ).
Doctrina jurisprudencial reforzada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010 (Pte. Ramos Gancedo), donde se precisa lo que dicha circunstancia requiere para operar como agravante: La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones de entre las que podemos citar a título de muestra la de 20 de marzo de 2.007.
(...), si bien la doctrina jurisprudencial de esa Sala había venido declarando la inapreciabilidad de la agravante de parentesco en los casos de desaparición de las relaciones de afectividad entre los cónyuges o personas ligadas por un vínculo similar, muestra de ello era el Acuerdo del Pleno General deSala de 18 de febrero de 1994que incidió en la aplicación restrictiva de esta agravante, declarando su inaplicabilidad en supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal , es lo cierto que la relevancia de factor subjetivo de la afectividad y el cariño que a su vez genera un especial deber de lealtad y respeto mutuo, cuya vulneración en los casos de agresión física justificaba la mayor reprochabilidad de la acción típica, ha desaparecido en la nueva redacción del art. 23 del Código operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , toda vez que ahora se puede apreciar la agravante no sólo en el acusado de la acción agresiva que sea cónyuge o similar de la víctima, sino también en el que lo haya sido anteriormente a la acción típica , es decir en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe. Así lo declara la STS de 1 de junio de 2005 , y lo ratifica la de 14 de octubre del mismo año al destacar que "la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador , siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir , cuando nada tenga con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos".
Cabe citar también la S.T.S. de 20 de marzo de 2007 que, en esa misma línea señala que "Después de la reforma legal mencionada, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica nº 1 de 28 de diciembre de 2.004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 C.P ., presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 C.P ., con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia , y minimizó hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido , buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad deberá concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho , los dos criterios siguientes , como imprescindibles para la estimación de la circunstancia:
a) El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o Comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior". Sobre esta base jurisprudencial, la fundamentación jurídica expresada en la Sentencia, no admite réplica cuando expone que el caso de autos, en efecto existe relación matrimonial subsistente, convivencia conyugal y familiar dentro del mismo domicilio, compartiendo en común actividades domésticas, laborales, negociales. Es decir , existe esa relación matrimonial. Y, pese a que en efecto las discusiones, tensiones y continuas desavenencias entre los cónyuges eran evidentes, como queda acreditado por todas pruebas practicadas en el curso de este proceso hasta el punto que se ha condenado por un delito de violencia física o psíquica habitual dentro del ámbito doméstico y un delito de homicidio cometido en la persona de la esposa , revela que el delito no se habría cometido al margen de los lazos que ligaban a los cónyuges.
En este caso la relación matrimonial entre el fallecido y la acusada se mantenía no sólo vigente formalmente (no se habían separado ni divorciado), sino que convivían en el mismo domicilio familiar, mantenían lazos afectivos, vitales y económicos (contribución a los gastos familiares, incluida la hipoteca -el seguro de amortización del préstamo hipotecario lo era por la muerte del esposo-), y pese a sus conflictos, desavenencias e infidelidades, seguían manteniendo inalterable ese vínculo afectivo y de solidaridad.
Así lo ha recogido el relato fáctico que el Jurado ha dado por probado y que ampara y justifica la concurrencia de la agravante de parentesco ( Jesús y Teresa contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1987, y aunque su relación matrimonial era conflictiva y con altibajos , planteándose el matrimonio la separación matrimonial en varias ocasiones, no llegaron a formalizar esa separación o divorcio , y convivían con sus tres hijos comunes en la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 nº NUM001 de la DIRECCION001, Molina de Segura.). Además, ha sido en el marco de esa relación matrimonial que la acusada tenía conocimiento de lugar donde trabajaba su esposo, los desplazamientos y servicios que prestaba, en concreto el del día de la muerte de éste el 24 de marzo de 2007, y contactó con su esposo para conocer el desarrollo de ese servicio, conocimiento o información que trasladó al acusado Sixto para facilitar la muerte de su cónyuge.
En cuanto a la agravante de disfraz pretendida por la Acusación Particular del padre y de la hija del fallecido respecto del acusado Sixto, la misma ha sido desestimada por el Tribunal del Jurado , al considerar que los elementos que llevaba el acusado en su cabeza (la gorra de color naranja y las gafas) no fueron utilizadas para desfigurar, alterar o dificultar la identificación de su rostro, sino que atendieron a circunstancias de uso habitual de dichos objetos por parte del acusado , además de no ser extraños en esa época y a esa hora en Murcia.
Por lo tanto, no se ha considerado acreditado por el Jurado que esas gafas de sol y la gorra de color naranja (que, por otra parte, constituía un reclamo visual dado su color, conciliándose mal con el supuesto objetivo de facilitar su no identificación -tal y como alegaba la Acusación Particular-) fueran artificios utilizados por el acusado para cubrir el rostro con la intencionalidad fijada en la agravación pretendida, sino que confluyeron en su uso ese día (las gafas , porque eran normalmente utilizadas por el acusado y el tiempo en Murcia así lo podía justificar, sin otra pretendida finalidad; la gorra, porque la adquirió en Murcia el acusado mientras esperaba a que llegara el fallecido, introduciéndose en un comercio de la zona para pasar el tiempo sin llamar mucho la atención en la calle).
El Jurado ha dado por probado lo siguiente: Sixto se dirigió a continuación a una tienda en la zona de la Calle Cartagena , donde adquirió una gorra de color naranja, aguardando desde ese momento en las inmediaciones de la cochera de la funeraria sita en la Calle Gracia nº 13 a que llegara Jesús, llevando colocadas la gorra de color naranja y unas gafas de sol negras.
Es decir, una adquisición puntual de una prenda (una gorra) que agradaba al acusado (quien ha manifEstado que tenía varias gorras en su domicilio porque le gustaban), pero descartando la específica previsión agravatoria, en el sentido que esa prenda y el uso de las gafas de color (teniendo las gafas como pieza de convicción los jurados a la vista), tuviera una intencionalidad o un uso dirigido a facilitar la comisión del delito y/o asegurar la no identificación del autor material. En tal sentido , ante el párrafo específico siguiente: Sixto para ejecutar su acción adquirió una gorra con visera de color naranja a fin de dificultar su identificación, así como se colocó unas gafas de sol negras para dificultar esa misma identificación de su rostro , el Jurado lo ha declarado no probado, dando las siguientes razones o elementos de convicción: No se considera que en esa fecha y a esa hora sea extraño llevar en Murcia gorra y gafas de sol, y según declaración de D. Sixto y de un testigo es habitual que el mismo utilice ambos artículos.
Todo lo cual justifica la exclusión de esa circunstancia agravante.
DÉCIMO SÉPTIMO:En orden a la individualización judicial de la pena, procede atender a que concurre una circunstancia atenuante en el acusado Sixto, por lo que es de aplicación el artículo 66.1.1ª del Código Penal : Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito; y concurre una circunstancia agravante en la acusada Teresa, siendo de aplicación para ella la previsión legal del artículo 66.1. 3ª del Código Penal : Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes , aplicarán la pena en la mitad Superior de la que fije la ley para el delito.
Dado que la pena tipo para el delito de asesinato está comprendida entre los 15 y los 20 años de prisión, la mitad inferior abarcaría de los 15 años a los 17 años y 6 meses y la mitad Superior de los 17 años 6 meses y 1 día a los 20 años.
Dentro de esos marcos penológicos (mitad inferior, por una parte, y mitad Superior, por otra), es pertinente precisar aún más los extremos dignos de ser tenidos en cuenta, atendiendo , como no podía ser menos, a las circunstancias personales de cada acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La ponderación de las circunstancias personales de los acusados obliga diferenciar a cada uno de ellos.
El acusado Sixto no presenta ningún factor de especial significación, dado que el mismo tenía una formación humana y un entorno familiar y personal, así como laboral, de integración social normalizada , con aprehensión de los valores sociales que rigen la sociedad en la actualidad , sin que se aprecie en el mismo nada relevante que condicione su actuación, por cuantos los rasgos de personalidad apuntados por la Dra. Florinda y por la Psicóloga Sra. Fidela , no alteran o inciden en el comportamiento por él desarrollado, sino que se limitan a realzar características psicológicas en él concurrentes.
La acusada Teresa tampoco proyecta ningún factor de especial significación, dado que la misma tenía una formación humana y un entorno familiar y personal , así como laboral, de integración social normalizada, con aprehensión de los valores sociales que rigen la sociedad en la actualidad , sin que se aprecie en la misma factor relevante que condicione su actuación.
También debe ponderarse la mayor o menor gravedad de los hechos enjuiciados. En este punto la gravedad de la conducta habría que valorarla considerando la forma de la ejecución y el resultado final alcanzado, amén de la actuación combinada de ambos acusados y su refuerzo en la voluntad homicida, dado que la fijación de la pena en abstracto compete al legislador (bien jurídico protegido).
Los hechos que el Jurado ha declarado probados describen que la idea de matar a D. Jesús surge en los acusados varios meses antes del día 24 de marzo de 2007, realizándose actuaciones (entrega de una llave de la cochera , identificación del lugar exacto donde se encontraba la cochera -que carecía de cualquier cartel o rótulo identificativo-, situada en una calle pequeña del Barrio de El Carmen en Murcia, de un único sentido de circulación) dirigidas a propiciar en un momento determinado la ejecución de esa idea homicida en el lugar y aprovechando la ocasión que se considerara más adecuado para ello.
Esa idea adquiere consistencia, voluntad y ocasión el día 24 de marzo de 2007, a raíz de la discusión surgida al mediodía en el domicilio de la acusada y de la víctima, lo que es transmitido telefónicamente por la acusada al acusado, quien desarrolla, durante aproximadamente dos horas , en combinación con aquella, la actividad necesaria dirigida a consumar la decisión homicida.
Durante ese tiempo se procede por parte del acusado a hacerse con el cuchillo después utilizado (instrumento idóneo), a trasladarse desde Puerto de Mazarrón a Murcia (con comunicaciones telefónicas entre ambos acusados, dándose cumplida razón de todo lo que resultaba relevante, manteniéndose ambos en su voluntad de dar muerte al esposo de la acusada, y comunicándose todos los pasos que se estaban dando , posicionamiento e información dirigida a facilitar la acción homicida).
En ese largo intervalo temporal no hubo voluntad alguna dirigida a impedir la actuación concertada emprendida por ambos acusados, ni de la acusada para modificar la voluntad del acusado, ni de éste de desistir de lo acordado, ni de ninguno de ellos en advertir a la víctima para que pudiera evitarse lo que finalmente aconteció.
Esos factores de individualización penal no justifican la imposición de las respectivas penas en la extensión mínima que correspondería a los respectivos marcos penológicos, antes al contrario, proyectan la exigencia de atemperar el grado de reproche concreto a unos comportamientos de todo punto inasumibles en una sociedad con bienes jurídicos dignos de especial protección, que se ha dotado de instrumentos jurídicos válidos y útiles con los que resolver cualquier tipo de ruptura matrimonial por vías normalizadas, y que se inspira en el respeto a la libertad y dignidad de cualquier persona.
Por lo tanto, ante comportamientos como los enjuiciados , reprochables intensamente desde el punto de vista jurídico-penal, procede imponer al acusado Sixto la pena de 16 años de prisión y a la acusada Teresa la pena de 18 años de prisión.
La pena por el delito de asesinato lleva aparejada legal y obligadamente la accesoria de inhabilitación absoluta (artículo 55 del Código Penal ).
Lo que no cabe aplicar, al no haberlo solicitado así expresamente ni el Ministerio Fiscal ni las Acusaciones Particulares, es la previsión contemplada en los artículos 57 y 48 del Código Penal, considerando el delito por los que el acusado resulta condenado (asesinato), con relación a Sixto .
Distinto resulta con relación a la acusada Teresa, por cuanto la misma era cónyuge de la víctima , y, consecuentemente le resulta de aplicación la previsión contemplada en el artículo 57 del Código Penal : 1. Los jueces o tribunales , en los delitos de homicidio, (...) , atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus Sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave (...).
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo Superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia, si el delito fuera grave, (...). En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge , (...) se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave (...), sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. -El resalto en negrita es de este Magistrado-Presidente-
El artículo 48. 2 del Código Penal establece: La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que , en su caso, se hubiere reconocido en Sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. -El resalto en negrita es de este Magistrado-Presidente-
Respecto a las penas contempladas en el artículo 48.2 del Código Penal , se trata de penas que legalmente proceda imponer de modo obligado y han sido omitidas por las acusaciones, lo que plantea la colisión entre la exigencia legal antedicha y el respeto al principio acusatorio, de ahí que proceda acudir a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 155/2009 , de 25 de junio (Pte. Conde Martín de Hijas) establece: 3. (...). La cuestión de los límites constitucionales a la potestad judicial de imponer penas o, en otras palabras, sobre el alcance de la exigencia de correlación entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer ya ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en ocasiones precedentes, habiendo elaborado al respecto, como tendremos ocasión de constatar, una doctrina constitucional que aparece recogida de manera uniforme en la mayoría de las resoluciones dictadas sobre la materia, pero que no está exenta , sin embargo, de inflexiones en algunas otras decisiones, al menos en su enunciado y formulación, dando así lugar a una exposición de dicha doctrina no siempre lo suficientemente nítida que, en cuanto susceptible , por lo tanto, de inducir a confusión , requiere de alguna precisión o clarificación.
Precisamente la razón de la avocación del recurso de amparo al Pleno del Tribunal , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10.1 n) y 13 LOTC , ha radicado en la conveniencia de aclarar y perfilar la doctrina constitucional sobre tan compleja cuestión, despejando las posibles dudas que pudiera suscitar y reflexionando de nuevo sobre ella, cuyo debate, además, en el seno del propio Tribunal ha dado lugar en ocasiones anteriores a posiciones contrapuestas entre sus miembros (en este sentido, S.S.T.C. 59/2000, de 2 de marzo ; 75/2000 , de 27 de marzo ; 76/2000, de 27 de marzo ; 92/2000, de 10 de abril ; 122/2000, de 16 de mayo ; 139/2000 , de 29 de mayo ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 174/2003, de 29 de septiembre ; 163/2004, de 4 de octubre ).
4.(...). Como declaramos en la mencionada STC 123/2005, de 12 de mayo , "la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una Resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad , no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal , y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una Resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden" (FJ 4). (...).
5.En lo atinente al alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta en concreto a la posible pena a imponer, que es la cuestión que se suscita en la presente demanda de amparo, como tuvimos ocasión de anticipar , cabe apreciar en las resoluciones de este Tribunal que se han ocupado de la materia una doctrina sobre la que es conveniente volver.
Este Tribunal tiene declarado con carácter general que la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, si bien impide la imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide , sin embargo, que el Juzgador imponga pena Superior a la solicitada por las acusaciones, cuando no se alteren los hechos aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso, pues el Juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto , aplicar las penas que, a su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito( SSTC 17/1988, de 16 de febrero , FJ 6 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 228/2002 , de 9 de diciembre, FJ 6 ; 174/2003 , de 29 de septiembre, FJ 9 ; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 4 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 7 ; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 3; AATC 377/1987, de 25 de marzo ; 321/1992, de 26 de octubre ; 327/1993, de 28 de octubre ; 202/1998, de 29 de septiembre ; 310/2003, de 29 de septiembre ; 353/2003, de 6 de noviembre ; 369/2006 , de 23 de octubre ). Así pues, de conformidad con esta doctrina constitucional, la vinculación del Juzgador a los hechos y a su calificación jurídica no impide que puedan imponerse penas Superiores a las solicitadas por las acusaciones dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos , hayan sido objeto del correspondiente debate.
Sin embargo en otras resoluciones dictadas sobre la materia , aunque no constituye su ratio decidendi, este Tribunal ha declarado también que "[E]n todo caso , como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas , dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado"( STC 75/2003, de 23 de abril , FJ 5; doctrina que se reitera en la STC 347/2006 , de 11 de diciembre , FJ 3, y en el ATC 426/2005, de 12 de diciembre ). Parece pues abrirse en estas otras resoluciones , aunque en un plano meramente doctrinal, la aceptación de un límite más restrictivo a la imposición de penas en relación con las pedidas por las acusaciones.
6.Pues bien, es conveniente aclarar y perfilar la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia, referida al alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta en concreto a la posible pena a imponer.
Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los Derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos Derechos y garantía constitucionales , en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía , de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.
De este modo, por una parte, se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los Derechos de defensa del acusado. En efecto, la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta , un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2 CE , no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es , la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el Derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta , sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad , naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su Derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que , por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación.
Por otra parte el alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos en este fundamento jurídico se cohonesta mejor, a la vez que también la refuerza en su debida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, que , como ya hemos señalado, constituye uno de los fundamentos de la exigencia de aquel deber de congruencia como manifestación del principio acusatorio. Ciertamente aquella garantía resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal. En este sentido en modo alguno resulta ocioso traer a colación que, como se recuerda en la ST.C. 123/2005, de 12 de mayo , "desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los Derechos de defensa y a conocer de la acusación ... como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas" (F.J. 4). La imposición ex officio por el órgano judicial de pena que exceda de la solicitada por la acusación resulta acaso menos armonizable con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial en el proceso penal al asumir funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden.
Esta doctrina constitucional, en los términos en los que ha quedado expuesta y perfilada , sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, viene a coincidir sustancialmente, (...), con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
7.(...). En este caso los órganos judiciales, apartándose de la petición de la acusación , han impuesto a la demandante de amparo una pena que excede por su distinta naturaleza y gravedad de la solicitada por el Ministerio Fiscal. Tal decisión, lesiva del principio acusatorio, de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta, ha alterado sustancialmente los términos del debate procesal relativos a la pena, tal y como había sido planteado por el Ministerio Fiscal en el juicio de faltas , quien se adhirió al recurso de apelación de la demandante en cuanto a la lesión del principio acusatorio por haberle Impuesto una pena de mayor gravedad y distinta naturaleza a la solicitada por él, resultando limitadas las facultades de defensa de la acusada , al desconocer que los hechos que se le imputaban podían ser sancionados con la pena a la que finalmente fue condenada , y resultando comprometido también la imparcialidad de los órganos judiciales, ya que han encauzado la acusación en el extremo concerniente a la pena impuesta.
En esa Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional el Magistrado Sr. Rodríguez-Zapata Pérez formulaba voto particular, con el siguiente tenor literal en lo que aquí interesa: debe destacarse que la Sentencia elude una cuestión, de mayor calado que la resuelta pero tal íntimamente unida a ella que no debió guardarse silencio sobre la misma. Me refiero al supuesto de que las partes acusadoras omitan solicitar una pena de preceptiva imposición o cuando la pedida no alcance la duración o cuantía fijadas por la ley. Creo que debió dejarse sentado que en tales casos -como tiene acordado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Pleno de 27 de noviembre de 2007- lo procedente es que el Juez o Tribunal imponga, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena .
El propio Tribunal Constitucional, en una Sentencia posterior, la 205/2009 , se refiere a la cuestión, aunque de una forma tangencial y reiterando, como no podía ser menos, el criterio de la S.T.C. 155/2009 . Recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional , Sección Tercera, 205/2009, de 23 de noviembre (Pte. Jiménez Sánchez): En relación con el tema central que se suscita en la demanda de amparo, esto es, la exigencia de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, el Pleno de este Tribunal, en la reciente STC 155/2009 , de 25 de junio(FJ 6), procedió a perfilar y a aclarar la precedente doctrina constitucional sobre la materia y declaró , en síntesis, avanzando "un paso más en la protección de los Derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad en el proceso penal", que "solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos Derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda , por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones , cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso". De este modo, se afirmó en la Sentencia por las razones en ella expuestas y a las que procede ahora remitirse, "por una parte se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los Derechos de defensa del acusado" y "[p]or otra parte el alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos ... se cohonesta mejor, a la vez, que también la refuerza en su debida dimensión constitucional , con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal". Concluimos poniendo de manifiesto que esta doctrina constitucional sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, en el sentido en que ha quedado expuesta y perfilada , viene a coincidir sustancialmente con el criterio que al respecto mantiene actualmente laSala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo de la Sala General adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2006, precisado por Acuerdo de 27 de noviembre de 2007).
Es precisamente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (Pte. Martín Pallín), la que resuelve un caso idéntico al suscitado, por lo que procede recoger su literalidad: 2.- La Sala razona sobre la decisión de adoptar esta medida a pesar de que ninguna de las acusaciones la había solicitado. Considera que, acreditada la relación sentimental, es de obligada aplicación, según el tenor literal del artículo 57.2º del Código Penal que dice literalmente que "en todo caso" se acordará la aplicación de la pena prevista en el artículo 48.2º del Código Penal que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad , si ésta es de tres años y la de alejamiento de cinco años, lo que la extiende más allá del cumplimiento de la pena privativa de libertad. (...).
4.- Ahora bien , el artículo 57 contiene un apartado 2 que se refiere a las lesiones causadas a personas de quien sea o haya sido cónyuge o esté o haya Estado ligada al condenado por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2º del artículo 48 . En consecuencia, y a pesar de la omisión de las acusaciones, la Sala decide la prohibición de aproximarse a la víctima durante un período de cinco años.
5.- El artículo 3.1º del Código Penal establece que no podrá ejecutarse pena o medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el juez o tribunal de acuerdo con las leyes procesales. La cuestión tiene repercusiones constitucionales ya que está garantiza el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el principio acusatorio.
6.- El artículo 24 de la Constitución rechaza la posibilidad de causar indefensión. Como corolario se establece el Derecho a ser informado de la acusación que se formula contra una persona. El artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acota el contenido de la Sentencia al disponer que la Sentencia resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio , condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos y las cuestiones relativas a la responsabilidad civil.
7.- No obstante, esta Sala, después de varias deliberaciones sobre el alcance del principio acusatorio plasmadas en las Salas Generales no jurisdiccionales, acuerda, con fecha 27 de Noviembre de 2007 lo siguiente: "El anterior acuerdo de estaSala de 20 de Diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena Superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto , de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".
8.- Este es precisamente el caso que estamos examinando. Las partes olvidaron las previsiones del artículo 57.2º , que es preferente , en virtud del principio de especialidad por su referencia específica a la violencia en el seno de una convivencia afectiva de cualquier naturaleza. Establece que , "en todo caso", se acordará la aplicación de la pena prevista en el artículo 48 , apartado 2º , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave (es el supuesto presente) o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. Se está remitiendo a las penas de prisión en las que el juez o Tribunal acordará la imposición de una o varias de dichas prohibiciones (prohibición de aproximación a la víctima , prohibición de comunicación con la víctima. Es posible la aplicación de estas medidas a través de medios electrónicos si su naturaleza lo permite. Artículo 48 del Código Penal ).
9.- Nos encontramos por tanto ante la omisión de petición de una pena imperativa e insoslayable, por lo que, de acuerdo con la resolución del Pleno citado , a pesar de la no petición de las partes acusadoras, se deberá imponer en su medida mínima, que es precisamente lo que ha realizado la Sala que dicta la Sentencia que se recurre.
En consecuencia, procede imponer legalmente a la acusada Teresa la pena mínima fijada en el artículo 48.2 del Código Penal , en atención al artículo 57.1. Párrafo segundo, del Código Penal (delito grave), lo que supone que al imponérsele una pena de prisión de 18 años, se la condene, además, a la prohibición de aproximarse a D. Luis Miguel (padre del fallecido) y a Dª María Luisa (hija del fallecido) a una distancia inferior a los 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, a sus domicilios , a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por un año más al de la duración de la pena de prisión impuesta -18 años de prisión- (con la precisión legal de que la pena de prisión y la prohibición fijada se cumplirán necesariamente por la condenada de forma simultánea).
DÉCIMO OCTAVO:En orden a la solicitud de indemnización como consecuencia del asesinato de D. Jesús existe una plural y divergente petición por parte del Ministerio Fiscal y de las dos Acusaciones Particulares.
El Ministerio Fiscal interesa que los dos acusados indemnicen conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades:
- A María Luisa en la cuantía de 9.000 euros
- A Jose Enrique en la cuantía de 18.000 euros
- A cada una de las hijas menores de edad, Remedios y Amparo, en la cuantía de 44.000 euros.
La Acusación Particular de D. Luis Miguel y Dª María Luisa, solicita que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Dª María Luisa y a D. Luis Miguel en la cantidad de 120.000 euros por el fallecimiento de D. Jesús .
La Acusación Particular de los tres hijos del fallecido D. Jesús, D. Jose Enrique , Dª Remedios y Dª Amparo, interesa que el acusado Sixto indemnice a los hijos de la víctima en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos.
Es concurrente y coincidente la solicitud de indemnización a favor de los hijos del fallecido, aunque con la salvedad referida a las cantidades interesadas; a la que cabe añadir la petición referida al padre del fallecido D. Jesús (dado que la madre había fallecido con anterioridad), sólo interesada por su propia Acusación Particular -articulada conjuntamente con su nieta e hija del fallecido, Dª María Luisa -.
La terminología empleada en el Código Penal, plural e imprecisa, genera una cierta incertidumbre: perjudicado, víctima, agraviado. En todo caso lo que no implica es la asimilación , sin otra razón añadida, entre heredero legal y perjudicado. Partiendo de esa realidad, y atendiendo a la regulación fijada en los artículos 109 a 115 del Código Penal , procede recordar que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados del delito, teniendo la indemnización por objeto equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal.
Esas exigencias pueden ser objetivadas en materia de perjuicios materiales (lo que no es el caso), así como cuando el perjudicado es el agraviado o víctima, al ostentar sobre su propio resarcimiento la plena disponibilidad y defensa (sin perjuicio de la previsión legal del artículo 113 del Código Penal ).
En el presente supuesto la víctima ha fallecido , por lo que el valor vida plantea una inseguridad relativa a la fijación de su cuantificación a la hora de acordar la indemnización y la condición de perjudicados beneficiarios de la misma.
Lo que sí procede recordar es que la reparación se dirige a resarcir los perjuicios irrogados, es decir , a extremos de valoración adecuadamente acreditados con arreglo a Derecho.
Los extremos acreditados son: viven cuatro hijos del fallecido (una de las cuales es de un solo vínculo y mayor de edad, y los tres restantes son de doble vínculo y dos de ellas menores de edad , con la circunstancia de ser estos tres últimos hijos también de la acusada), y vive el padre de la víctima.
En consecuencia, respecto de los hijos y del padre se está reclamando una indemnización por el valor afectivo derivado de la muerte de un familiar directo, con la circunstancia añadida que las dos hijas menores de edad todavía se encuentran en edad escolar y requieren especial atención.
A estos efectos procede considerar como perjudicados a los cuatro hijos del fallecido y al padre de la víctima, en los términos que a continuación se señalan.
La hija mayor de edad (de un solo vínculo) vivía independiente de su progenitor, sin que conste que la misma requiriera de sus atenciones económicas para satisfacer necesidades ineludibles.
Los tres hijos de doble vínculo (uno de ellos mayor de edad), vivían con sus progenitores, en la vivienda familiar , requiriendo de la asistencia económica y atenciones proporcionadas por sus padres (la víctima y la acusada), sin perjuicio que el hijo mayor de edad realizase actividades esporádicas para obtener algún ingreso económico, lo que no supone que tuviera independencia económica y/o laboral.
El padre del fallecido no vivía con su hijo, ni dependía económicamente de la víctima, ni recibía de su hijo asistencia o alguna otra ayuda o apoyo acreditado.
En consecuencia, respecto de la hija mayor de edad y del padre del fallecido sólo cabe entender que se está reclamando una indemnización por el valor afectivo derivado de la muerte de su familiar , sin que conste ningún otro concepto indemnizatorio.
La muerte de un hijo, cualquiera que sea la edad y situación en la que se encuentre, y aunque ya no se viva en el mismo domicilio, ni exista una dependencia económica u otra situación de asistencia o ayuda, incide de modo relevante en la proyección afectiva, vital y existencial del progenitor. Los lazos afectivos y existenciales entre padres e hijos responden a los vínculos más intensos de sangre y de afecto concurrentes en la naturaleza humana. Los progenitores cifran en gran medida la culminación de su decurso vital en el desarrollo personal, familiar y de toda índole alcanzado por sus descendientes; en definitiva , la estabilidad y tranquilidad emocional de los progenitores atiende en un grado relevante al desarrollo y plenitud de sus hijos, proyectando y canalizando en ellos sus esperanzas, esfuerzos y desvelos. La pérdida violenta de uno de ellos, cercenando esa proyección vital, y rompiendo su estabilidad emocional, constituye un valor especialmente digno de ponderación y que ha de merecer un ajustado resarcimiento económico.
Cualquier indemnización ante el sufrimiento humano derivado de la pérdida de un hijo nunca compensará el dolor por dicha privación , especialmente si ésta se produce con carácter intencional, como es el caso. Pero ello no implica renunciar a intentar fijar y adecuar el resarcimiento del daño al perjuicio ocasionado.
En cuanto a los hijos, aunque éstos sean mayores de edad y vivan independiente y autónomamente de sus padres, la pérdida de éstos genera esa ruptura afectiva antedicha, que también merece acogimiento a los efectos resarcitorios. Situación acrecentada en aquellos hijos que convivían con el progenitor fallecido, y que dependían del mismo, no sólo en sus atenciones económicas indispensables , sino en su formación afectiva, humana y vital (especialmente en los casos de minoría de edad).
Para la concreción de las indemnizaciones en este caso, tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe de partir de una obligada motivación, de forma que debe ser posible reconocer en la Resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido , el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil , establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones( SsT.S. de 14 de febrero de 2006 , de 24 de septiembre de 2002 , y de 12 de noviembre de 2001 ).
Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, pero con indicación de las bases determinantes de la cuantía.
La Sentencia de 14 de febrero de 2006 reseñada, Ponente Sr. Monterde Ferrer, analizaba la aplicación orientativa de los baremos indemnizatorios introducidos a raíz de la Ley sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor (que son los acogidos en la solicitud de indemnización formulada por el Ministerio Fiscal, dadas las cuantías solicitadas) , y lo hacía del siguiente modo: La Ley 30/1995 , incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
Como señala la Sentencia de esta Sala de 4-11-2003, nº 1461/2003 , "Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la Sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo , como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos.
Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran , las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la Sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación , exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".
Esa normativa facilita un criterio objetivo orientador y que permite generar una cierta certeza en la fijación de indemnizaciones, lo que brinda un instrumento útil, pero no suficiente.
Es precisamente la causación dolosa o intencional de una muerte , especialmente dolorosa en un caso como el presente, en el que los causantes de la muerte realizan una acción absolutamente reprochable, que el perjuicio derivado de la muerte no puede equipararse a una causación accidental, inmersa en una actividad de uso social normalizado común (como es la circulación vial).
En este caso, al tratarse de una muerte violenta, calificada de asesinato , hay que tener en cuenta que los perjudicados son: una hija mayor de edad que no convivía con su padre fallecido; otros tres hijos -dos de ellos menores de edad- que convivían con él y del que dependían (económica y afectivamente); y el padre de la víctima, que no convivía con su hijo.
A ello cabe añadir la alteración que implica, especialmente para las dos hijas menores de edad, la pérdida de su padre , referencia vital y afectiva esencial en el normal desenvolvimiento y formación de cualquier persona (especialmente cuando la convivencia se efectuaba con él), así como el cambio de su entorno más cercano, al modificarse el mismo de forma tan terrible.
El fallecido trabajaba, y aunque sus ingresos no se han acreditado fehacientemente, debían superar los mil euros mensuales atendiendo a la información barajada.
Atendiendo a esos factores, y considerando las edades y circunstancias de cada uno de los cuatro hijos, así como la del padre del fallecido , las indemnizaciones que procede conceder a éstos han de distinguir entre la hija mayor de edad no conviviente, el hijo mayor de edad conviviente , las dos hijas menores de edad convivientes y, finalmente, el padre.
Procede, en consecuencia, atender a esos factores y circunstancias, dentro de la esfera del daño moral por pérdida de la vida de un familiar directo.
Junto a ello resulta oportuno considerar el criterio orientativo que introduce la tabla correspondiente al baremo del año 2011 para los accidentes de circulación, que cifra las siguientes cantidades para el fallecimiento sin cónyuge con hijos menores (categoría que teniendo en cuenta las circunstancias existentes , se consideraría la más semejante al caso enjuiciado): para el caso de un solo hijo (126.987,59 euros), por cada hijo menor más (45.352,71 euros), por cada hijo mayor que concurra con menores (18.141,08 euros), y a cada padre , con o sin convivencia con la víctima (9.070,54 euros). Dado el factor de corrección correspondiente a los ingresos por trabajo, y no superándose los 27.211, 63 euros anuales, se podría alcanzar el 10% más.
Esos criterios orientativos , atendiendo a los factores previamente señalados , se consideran base para las indemnizaciones a reconocer, pero que deben ser corregidos al alza y reajustados a las circunstancias antedichas , tanto de cada uno de los hijos, como del padre.
En cuanto al padre de D. Jesús, D. Luis Miguel , la cifra que se considera procedente es la de 20.000 euros, considerando los extremos antes expuestos.
Respecto de la hija mayor de edad, Dª María Luisa , que no convivía con el padre, de la que no se ha acreditado dependiera económicamente de él, ni tampoco el grado de autonomía laboral o económica de que dispone, y visto el grado de autonomía vital de la misma , procede cifrar la indemnización a su favor en la suma de 40.000 euros.
Con relación al hijo mayor de edad, D. Jose Enrique, que convivía con el padre y el resto de la familia en la vivienda familiar, que dependía económica y vitalmente de sus progenitores, y del que no se ha justificado tenga autonomía, procede cifrar la indemnización a su favor en la suma de 60.000 euros.
En cuanto a las dos hijas menores de edad (Dª Remedios y Dª Amparo ), que convivían con el padre, que dependían económicamente de él , que por su edad carecen de autonomía laboral o económica, y que por esa misma edad la pérdida de su padre incide más gravemente en su evolución y formación como personas (al perder un referente afectivo esencial en el periodo vital y evolutivo en que se encuentran), amén de verse trastocado un entorno familiar normalizado, la suma de 120.000 euros a cada una de ellas.
De esas cantidades responderán conjunta y solidariamente ambos acusados, Sixto y Teresa, cada uno con una cuota del 50 % , en atención al artículo 116.1 y 2 del Código Penal .
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DÉCIMO NOVENO:En cuanto a las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares, se imponen al acusado condenado Sixto en tres quintas partes (la acusación es sostenida contra el mismo por las tres acusaciones personadas) y a la acusada condenada Teresa en dos quintas partes (la acusación es sostenida contra la misma sólo por el Ministerio Fiscal y una de las Acusaciones Particulares), en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de las Acusaciones Particulares, al haber sido expresamente solicitada esa imposición.
No procede decretar el comiso y destrucción de ninguno de los efectos intervenidos o que obran como piezas de convicción, al no haberse solicitado por ninguna de las acusaciones, por lo que procede su devolución a sus propietarios (las gafas al acusado Sixto ; el cuchillo al miembro del Cuerpo Nacional de Policía que lo adquirió; y los teléfonos y las tarjetas SIM al acusado Sixto ).
VIGÉSIMO:El Jurado , por mayoría de 8 miembros, ha considerado que no procede solicitar para ninguno de los dos condenados, Sixto y Teresa, indulto al Gobierno de la Nación.
Este Magistrado-Presidente consideró que no procedía someter al Jurado una posibilidad legal inviable jurídicamente, la de remisión condicional de la pena, dado el tipo delictivo objeto de acusación y los términos en que se concretó el veredicto, por cuanto ni siquiera estimando la opción más beneficiosa cabría alcanzar el límite de pena previsto para ese eventual beneficio.-"
CUARTO : Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, por la representación procesal de la Acusación Particular de Luis Miguel y María Luisa , se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la L.E.Criminal en relación con el artículo 851.1º de la misma ley, solicitando que se dicte Sentencia en la que respetando íntegramente la dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado , se amplíe y se condene a Teresa, como autora responsable criminalmente del asesinato de su esposo, no solo como cooperadora necesaria, sino también como inductora de dicho delito, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 18 años de prisión, con las demás accesorias ya impuestas en la Sentencia recurrida.
Interponiéndose igualmente por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, a puros efectos dogmáticos, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la L.E.Criminal en relación el artículo 851 de la misma ley , solicitando que se dicte Sentencia en la que respetando íntegramente la Sentencia dictada, se amplié a los efectos dogmáticos la dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, y se condene a Teresa, como autora responsable criminalmente, además como inductora, de un delito de asesinato , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo se interpuso por la representación procesal del acusado Sixto recurso de apelación, sin hacer mención al precepto de la L.E.Criminal que le otorga cobertura procesal a su solicitud, interesando que se dicte Sentencia en la que apreciando la atenuante analógica de dilaciones indebidas del procedimiento prevista en el artículo 21.6 del C. Penal, se estime el recurso interpuesto revocando la Sentencia recurrida, condenando a su representado a la pena de 11 años , 3 meses y 1 día de prisión.
La representación procesal de la acusada Teresa igualmente interpone recurso de apelación, basándolo en los siguientes motivos: 1º) Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, al amparo del articulo 846 bis c) motivo e) Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. 2º) Infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la C.E .) por indebida aplicación de la circunstancia primera del artículo 139 del Código Penal (asesinato con alevosía) al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3º ) Infracción de precepto legal (artículo 139 del Código Penal ) en la calificación jurídica de los hechos al estimar la concurrencia de alevosía en la recurrente al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4º ) Infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la C.E .) por indebida aplicación del artículo 27 y 28 b) del Código Penal (autoría por cooperación necesaria) al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la L. Criminal. 5º ) Infracción de precepto legal (artículo 27 y 28 b) del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación de la autoría por cooperación necesaria a la recurrente al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la L.E Criminal . Y ad cautelam, subsidiariamente , para el caso de no ser acogido/s el/los anteriores motivos: Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 846 bis c) motivo a) en relación con el 850.4º de la L.E.Criminal por desestimación de una pregunta que se estima no capciosa, sugestiva e impertinente y de verdadera importancia para el resultado del pleito.
Y por último la representación procesal de la Acusación Particular de Jose Enrique, Remedios y Amparo, se interpuso recurso de apelación, sin cita de precepto de la L.E.Criminal donde albergar su petición, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la atenuante analógica reconocida al condenado Sixto de confesión y colaboración con las autoridades del artículo 21 nº 4 del C. Penal y se le imponga la pena de 17 años y 6 meses de prisión.
QUINTO : Por medio de las oportunas resoluciones se tuvieron por interpuestos los recursos de apelación formulados por todas las partes, acordando dar traslado de los escritos a las demás partes a fin de que pudieran impugnar los recursos presentados o formularan recurso supeditado de apelación , presentándose los siguientes escritos:
-El Ministerio Fiscal presentó escritos en los que se adhirió al recurso interpuesto por la Acusación Particular de Luis Miguel y María Luisa, interesando la condena como inductora de Teresa ; y que se desestimen los recursos de apelación interpuestos por los acusados Sixto y Teresa y se confirme la Sentencia recurrida.
-El acusado Sixto presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto por la Acusación Particular de Jose Enrique, Remedios y Amparo, interesando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso deducido de contrario.
-La Acusación particular de Luis Miguel y María Luisa presentó escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos por los acusados Teresa y Sixto, solicitando que se dicte Sentencia en la que se amplié y condene a Teresa como autora responsable criminalmente del asesinato de su esposo , no solo como cooperadora necesaria sino también como inductora de dicho delito, concurriendo la agravante de parentesco , a la pena de 18 años de prisión , con las demás penas accesorias ya impuestas en la Sentencia recurrida.
-La Acusación Particular de Jose Enrique, Remedios y Amparo presentó escrito de alegaciones impugnando los escritos de recurso del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular de Luis Miguel y María Luisa y el del acusado Sixto .
-La acusada Teresa presentó escritos impugnando el recurso de apelación formulado por el acusado Sixto, el presentado por el Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular de Luis Miguel y María Luisa, solicitando la inadmisión de plano de los tres citados recursos.
-Y por último el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto por la Acusación Particular de Jose Enrique, Remedios y Amparo, interesando la confirmación integra de la Sentencia recurrida.
SEXTO : Por medio de la oportunas resoluciones se tuvieron por interpuestos los recursos de apelación formulados por todas las partes, así como por presentados el resto de escritos presentados por las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes, por plazo de diez días, para su personación ante esta Sala, y verificado , se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación de los recursos.
SEPTIMO : Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado en el, en tiempo y forma, los apelantes Ministerio Fiscal, Acusación Particular de Jose Enrique, Remedios y Amparo, Acusación Particular de Luis Miguel y María Luisa, el acusado Sixto y la acusada Teresa, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló el día 7 de Septiembre de 2011 y hora de las 10:00 de su mañana para el acto de la vista del recurso , la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y de ambos acusados personalmente, en el día y hora señalados , compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Arantxa Morales Ortiz, los Letrados de los Apelantes D. José Antonio García Sánchez, D. Melecio Castaño Soria, D. José Ángel Alfonso Hernández, D. José Pardo Gueijo y D. Raúl Pardo Ruiz, así como ambos acusados, quienes formularon las alegaciones que estimaron oportunas, levantándose la correspondiente Diligencia de Vista con el resultado que en la misma consta y procediéndose a la grabación del acto.
OCTAVO: En la tramitación del presente recurso se han observado
las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Abadía Vicente , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2011 por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia, del que fue Presidente del Jurado el Iltmo. Sr. D. Juan del Olmo Gálvez, condenó a Sixto como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, concurriendo la atenuante analógica de confesión de los hechos , a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las tres quintas partes de las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Condenó también a Teresa como autora responsable criminalmente (cooperadora necesaria) de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de dos quintas partes de las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
La Sentencia impone a Teresa la pena de prohibición de aproximarse a D. Luis Miguel (padre del fallecido) y a Dª María Luisa (hija del fallecido) a una distancia inferior a los trescientos metros , en cualquier lugar donde se encuentren, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por un año más al de la duración de la pena de prisión impuesta.
SEGUNDO : Frente a dicha Sentencia la condenada Teresa interpone recurso de apelación articulado en seis motivos, a saber:
1º) Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, al amparo del articulo 846 bis c) motivo e) Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque atendida la prueba practicada en el juicio , carece de toda base razonable la condena impuesta.
2º) Infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la C.E .) por indebida aplicación de la circunstancia primera del artículo 139 del Código Penal (asesinato con alevosía) al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
3º) Infracción de precepto legal (artículo 139 del Código Penal ) en la calificación jurídica de los hechos al estimar la concurrencia de alevosía en la recurrente al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
4º) Infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la C.E .) por indebida aplicación del artículo 27 y 28 b) del Código Penal (autoría por cooperación necesaria) al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la L. Criminal.
5º) Infracción de precepto legal (artículo 27 y 28 b) del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación de la autoría por cooperación necesaria a la recurrente al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la L.E Criminal .
Y ad cautelam, subsidiariamente, para el caso de no ser acogido/s el/los anteriores motivos:
-Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 846 bis c) motivo a) en relación con el 850.4º de la L.E.Criminal por desestimación de una pregunta que se estima no capciosa, sugestiva e impertinente y de verdadera importancia para el resultado del pleito.
TERCERO : La representación procesal de Sixto formula recurso de apelación contra la Sentencia, pidiendo en el mismo -sin mencionar el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que le otorga cobertura procesal a su solicitud- la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , por lo que -a su juicio- debe ser revocada la Sentencia reduciéndole la condena a 11 años, 3 meses y un día de prisión.
La Fiscal considera que la Sentencia es ajustada a Derecho, pero a "puros efectos dogmáticos", interpone recurso de apelación solicitando a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia que dicte Sentencia en la que respetando íntegramente la Sentencia dictada, se amplié a los efectos dogmáticos la dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, y se condene a Teresa, como autora responsable criminalmente , además como inductora, de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La representación procesal de D. Jose Enrique, Dª Remedios y Dª Amparo, sin cita de precepto de la L.E. Criminal donde albergar su petición, solicita que se deje sin efecto el reconocimiento de la atenuante analógica reconocida al condenado Manuel Sánchez Jonquera de confesión y colaboración con las autoridades del artículo 21 nº 4 del C. Penal y se le imponga la pena de 17 años y 6 meses de prisión.
El procurador de D. Luis Miguel y Dª María Luisa, deduce recurso de apelación contra la Sentencia , bajo cobertura procesal de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 851 nº 1 de la misma , pidiendo que se dicte Sentencia en la que respetando íntegramente la dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente, se amplíe y se condene a Teresa, como autora responsable criminalmente del asesinato de su esposo , no sólo como cooperadora necesaria , sino también como inductora de dicho delito, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión, con las accesorias impuestas en la Sentencia recurrida.
CUARTO : La Fiscal evacuando el trámite concedido a tal efecto solicitó la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Sixto y Teresa y la confirmación de la Sentencia. Se opuso también al recurso de D. Jose Enrique, Dª Remedios y Dª Amparo y se adhiere al recurso de la acusación particular de Luis Miguel y María Luisa que pedían la condena como inductora de Teresa .
El Procurador de D. Luis Miguel y Dª María Luisa, evacuando el traslado conferido en virtud de providencia de 17-5-2011, procede a impugnar los recursos de apelación interpuestos por Teresa y Sixto, pidiendo que se dicte Sentencia en la que respetando íntegramente la dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Presidente , se amplíe y condene a Teresa, como autora responsable criminalmente del asesinato de su esposo, no solo como cooperadora necesaria, sino también como inductora de dicho delito, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 18 años de prisión, con las demás accesorias ya impuestas en la Sentencia recurrida.
La representación procesal de D. Jose Enrique, Dª Remedios y Dª Amparo impugna el escrito de recurso del Ministerio Fiscal , de la acusación particular de D. Luis Miguel y Dª María Luisa, así como respecto al recurso del condenado Sixto .
Por último, la representación procesal de Teresa, presenta tres escritos, uno impugnando el recurso de apelación formulado por Sixto y otro impugnando el recurso de apelación formulado por la acusación particular de D. Luis Miguel y Dª María Luisa, pidiendo la inadmisión de plano del recurso y otro pidiendo la inadmisión del recurso de apelación del Ministerio Fiscal , lo que es rechazado por diligencia de ordenación de la Secretaria declarando que "no ha lugar a la inadmisión de plano, para no causar indefensión a las partes, dado que se han presentado diversos motivos de apelación."
QUINTO : Recurso de Teresa .
El primer motivo del recurso alega la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, al amparo del artículo 846 bis c) motivo e) L.E. Criminal, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Sigue diciendo el escrito de recurso que la tesis nuclear del mismo se centra en afirmar que la prueba de cargo que ha servido en la instancia para acreditar la cooperación necesaria de la acusada (la declaración del coimputado) es claramente insuficiente, pues tanto el veredicto como la Sentencia recurrida, se han apoyado en ella careciendo de la consistencia necesaria para poder inferir que la recurrente cooperó en modo alguno -ni mucho menos por tanto con actos necesarios- a la muerte de su esposo, la cual fue llevada a cabo motu propio por el coimputado , totalmente a sus espaldas. De ahí deduce el impugnante - siempre en su particular e interesado criterio- que no se habría por consiguiente enervado su Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Efectivamente, -como se desprende de la propia exposición del recurrente- el eje central sobre el que gira su recurso es el Derecho a la presunción de inocencia y que como el veredicto y la Sentencia se han apoyado en la declaración del coimputado, no existe prueba de cargo con la suficiente consistencia para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la condenada en primera instancia Teresa .
Con respecto a la presunción de inocencia, ya dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1014/2004 de 24 de Septiembre, que cuando nos hallamos ante una alegación relativa a la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 nº 2 de la Constitución Española hemos de tener muy presente que ello no significa que se abra la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.
Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de la acreditación de los hechos , constatando , de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo licitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado , se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación.
Y en lo que se refiere al Jurado, la jurisprudencia española ha señalado ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2009 citando la de 4 de Febrero de 2004) , que es un órgano jurisdiccional más, integrado dentro de la organización judicial española en el ámbito de la Justicia penal, de tal manera que, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que se recojan en la ley, los principios , las reglas y los criterios que se deben tener en cuenta en relación a los Derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal, no pueden verse sustancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro tribunal , diferenciados entre sí por su composición por jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
SEXTO : Así expuesto el asunto, es preciso indagar en cada caso si la conclusión condenatoria del Jurado está avalada por pruebas suficiente -"la mínima actividad probatoria" a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Septiembre de 2007 - que motivan la destrucción de la presunción de inocencia que a toda persona ampara.
En el presente caso, por lo que respecta a Teresa los hechos declarados probados por el Jurado en su veredicto son concluyentes y los elementos de convicción para determinar cada uno de los hechos declarados probados, expuestos detallada y minuciosamente por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado son numerosos y están perfectamente enunciados en la Sentencia.
Comencemos por el hecho probado 9º que tiene una gran importancia por la adquisición de los teléfonos que usaban para comunicarse los dos condenados Sixto y Teresa sin que controlara las conversaciones el marido asesinado.
Hecho 9º declarado probado por unanimidad del Jurado:
" Sixto adquirió en Noviembre de 2006 dos teléfonos móviles marca Nokia de la operadora Movistar, uno de ellos con el número NUM002 (que se quedó con él) y el otro con número NUM003 , que se lo proporcionó a Teresa a finales de 2006, a fin de poder mantener conversaciones entre ellos sin que fueran controladas ni detectadas por Jesús ."
Los elementos de convicción para tener por probado este hecho son las facturas mensuales de dichos móviles a nombre de Electricidad Mamper 2006 S.L., añadiendo además que fue reconocido por los dos acusados en sus declaraciones.
Hecho declarado probado 11 por unanimidad del Jurado:
" Teresa hizo entrega a Sixto en el mes de Diciembre de 2006, de una llave de la puerta de la cochera de la calle Gracia nº 13 de Murcia para facilitar la muerte de Jesús quien la tuvo en su poder desde ese momento".
Los elementos de convicción son la declaración de Sixto quien manifiesta que en la Navidad de 2006 los dos acusados habían decidido matarlo dentro de la cochera de la funeraria habiéndole dado Teresa el dinero y una copia de la llave, lo cual concuerda con los SMS de la tarde del día de los hechos.
Hecho declarado probado 12 por unanimidad del Jurado:
" Teresa llevó a principios del año 2007 a Sixto a la cochera de la funeraria sita en la calle Gracia nº 13 de Murcia para que conociera con exactitud el lugar y facilitar, en su momento la muerte de Jesús (ya que en la puerta no existía ningún rotulo o cartel identificativo de la funeraria)."
Coincidencia en las testificaciones de los dos acusados de que antes de la fecha del fallecimiento de D. Jesús , Teresa le mostró paseando el lugar donde estaban las cocheras de la funeraria sita en C/ Gracia nº 13 para que conociera con exactitud el lugar al no tener rótulo identificativo o cartel, lo cual es confirmado por la declaración de Sixto .
Hecho probado 17 por unanimidad del Jurado:
" Sixto tuvo conocimiento por Teresa de que ese día 24 de Marzo de 2007 Jesús tenía un servicio funerario en horas de la tarde."
El elemento de convicción de este hecho está apoyado en las declaraciones de los dos acusados.
Hecho declarado probado 20 por unanimidad del jurado:
" Teresa, el día 24 de Marzo de 2007, sábado, a las 17 horas 7 minutos 55 segundos llamó con el teléfono NUM003 a Sixto (encontrándose éste en Puerto de Mazarrón, Murcia) para lo cual fue a recoger dicho teléfono a su vehículo , donde lo tenia guardado fuera del alcance de su marido, contándole a Sixto el altercado tenido con su marido en la cocina."
Se declara probado por la coincidencia en las declaraciones de los dos acusados.
Hecho probado 22 por votación de 8 jurados:
" Teresa llamó a Sixto a las 17 horas 18 minutos 23 segundos, cuando éste ya se dirigía hacia Murcia, verificando Teresa que Sixto iba en dirección a Murcia, fijando que el lugar para dar muerte a Jesús era la cochera de la funeraria sita en la calle Gracia nº 13 de Murcia, dado que Jesús se había desplazado a Murcia para realizar el servicio funerario y aparcaba su vehículo particular en la cochera citada, lugar en el que debía dejar estacionado el vehículo funerario una vez efectuado el servicio, recoger el vehículo particular y volver a casa."
Esta confirmado que Teresa efectuó llamada a Sixto según el listado de llamadas de telefonía y los posicionamientos de la antena respecto del telefono móvil de Sixto, cuya duración es 541 segundos , así como por la secuencia y contenido de los SMS de la tarde de los hechos.
Se añade como elemento de convicción la declaración de Sixto .
Hecho probado 26 por votación de 8 jurados:
"Desde las 18 horas 15 minutos del día 24 de Marzo de 2007, Sixto y Teresa se cruzaron varias llamadas telefónicas y varios SMS, indicándole Teresa a Sixto a través de los mismos cuándo llegaría su marido al lugar para que Sixto ejecutase lo acordado (matar a Jesús ). En concreto la secuencia de llamadas y SMS es la siguiente:
-Una llamada de Sixto a Teresa a las 18 horas 15 minutos 17 segundos,
-Un SMS de Teresa a las 18 horas 18 minutos (cuyo contenido no se ha recuperado),
-Un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 20 minutos 5 segundos en que Sixto le decía: "en el sitio" ,
-Un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 23 minutos (cuyo contenido no se ha recuperado),
-Un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 26 minutos 19 segundos en que Sixto le indicaba: "Tranquilízate haz los deveres con las niñas o juega con ellas".
-Un SMS de Sixto a Teresa a las 18 horas 43 minutos 53 segundos en que Sixto le indicaba: "An cambiado la cerradura",
-Un SMS de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos (cuyo contenido no se ha recuperado),
-Una llamada de Teresa a Sixto a las 18 horas 47 minutos 57 segundos,
-Un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 17 minutos (cuyo contenido no se ha recuperado) ,
-Un SMS de Sixto a Teresa a las 19 horas 21 minutos 2 segundos en que se recogía: "Para llegar a donde",
-Un SMS de Teresa a Sixto a las 19 horas 22 minutos (cuyo contenido no se ha recuperado).
Está probado que antes de hora del día del fallecimiento de Jesús, Teresa le había entregado la llave de la cochera de la funeraria a Sixto, que también anteriormente le había indicado la ubicación de las puertas de la cochera de la funeraria, que ésta le había comunicado que su marido tenía un servicio fúnebre esa tarde y por lógica secuencial de las llamadas y SMS, así como de los posicionamientos de los teléfonos de la tarde del 24 de Marzo de 2007.
Se añade como elemento de convicción la declaración de Sixto quien confirma todos esos datos.
Hecho probado 27 por unanimidad de los jurados:
" Teresa habló telefónicamente con su marido Jesús en una conversación realizada a las 19 horas 8 minutos 29 segundos (utilizando para ello el teléfono particular suyo , de la operadora Vodafone con número NUM004 ) estando presente la hija del matrimonio Remedios, conociendo con esa llamada dónde se encontraba Jesús y el desarrollo del servicio funerario que estaba prestando su marido."
Aparece probado por la coincidencia de las declaraciones de Teresa y de su hija y la confirmación de la llamada según el listado de Vodafone.
Hecho declarado probado 38 por unanimidad del Jurado:
"Desde el mensaje telefónico de las 19 horas 47 minutos del 24 de Marzo de 2007, hasta el 7 de Abril de 2007, Sixto y Teresa no volvieron a comunicarse por teléfono para no levantar sospechas (lo que acordaron la tarde del 24 de Marzo de 2007).
No hay constancia de llamadas telefónicas ni SMS entre Sixto y Teresa en esos días, y sin embargo, Teresa si se comunicó con otras personas.
Se añade como elemento de convicción la coincidencia en las declaraciones de los acusados.
Se suprime el elemento de convicción de la 1ª rectificación del Acta de veredicto "la coincidencia en las declaraciones de los acusados."
Atendiendo al elemento de convicción: "del cese de llamadas y SMS, entre los dos acusados en esos días , y sin embargo Teresa si se comunicó con otras personas", teniendo también en cuenta el elemento de convicción la declaración de Sixto .
Se trata de la declaración del acusado corroborada con la propia declaración de la acusada (en el extremo de que ella ni llamó ni envió mensaje alguno al acusado durante ese periodo), y combinándolo con los listados de llamadas y mensajes (no existen en ese periodo).
Lo anteriormente expuesto, detallando en la Sentencia todas las pruebas y elementos de convicción tenidas en cuenta para demostrar la participación de Teresa en el asesinato de su marido, desbordan con mucho la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigida y son más que suficientes para formar una convicción inculpatoria , porque en la excelente Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado detalla en el fundamento jurídico duodécimo de modo cuidadoso , esmerado y prolijo todas las pruebas y elementos de convicción que se han utilizado para apoyar cada uno de los hechos del veredicto, destacando la prueba que apoya el hecho probado 26 enunciado anteriormente en el que el Magistrado-Presidente explicita que esta probado que antes de hora del día del fallecimiento de Jesús, Teresa le había entregado la llave de la cochera de la funeraria a Sixto, que también anteriormente le había indicado la ubicación de las puertas de la cochera de la funeraria, que ésta le había comunicado que su marido tenía un servicio fúnebre esa tarde y por la lógica secuencial de las llamadas y SMS, así como de los posicionamientos de los teléfonos de la tarde del 24 de Marzo de 2007.
Se añade como elemento de convicción la declaración de Sixto quien confirma todos esos datos.
Se trata de la declaración del acusado corroborada con la propia declaración de la acusada (en el extremo de ser ella la interlocutora/receptora/emisora de las llamadas y mensajes), combinando ello con el contenido de los mensajes recuperados y con la documental del listado de llamadas, así como con la pericial y testifical de los agentes policiales sobre volcado de los datos extraídos del teléfono que esa tarde utilizaba la acusada y sobre los posicionamientos de los teléfonos mientras mantenían esos contactos los acusados. Reforzada esa valoración, como antes se ha indicado , con la "secuencia y contenido de los SMS de la tarde de los hechos", o "por la lógica secuencial de las llamadas y SMS" , y por el resto de posiciones fácticas declaradas probadas.
Se evidencia en esta proposición que el Jurado no sólo descarta la versión sostenida por la acusada, dando por válida, eficaz y creíble la mantenida por el acusado (en los extremos, tal y como se ha reseñado, en que existen elementos de corroboración en sus manifestaciones), sino que ni siquiera se plantea duda racional alguna sobre la acusación mantenida.
Es tan exhaustiva y completa la enumeración de pruebas y elementos de convicción que apoyan cada uno de los hechos sometidos a la consideración del Jurado , reseñados con todo detalle en el fundamento jurídico duodécimo de la Sentencia apelada que procede la desestimación del recurso en cuanto a la presunción de inocencia.
SEPTIMO : El otro eje cardinal del recurso de Teresa pretende sustentarse en el hecho de que tanto el veredicto como la sentencia recurrida se han apoyado únicamente en la declaración del coimputado, lo que no se ajusta en modo alguno a la verdad según acabamos de exponer en el fundamento jurídico precedente.
Atinente al alcance de la declaración incriminatoria del coimputado y para abordar adecuadamente la cuestión planteada debemos iniciar el examen por la primera Sentencia que abordó este tema en el Tribunal Constitucional, que es la 153/1977 que no tiene nada que ver con lo sucedido en el presente juicio por Jurados, pues allí el Constitucional se planteo la cuestión que dada la distancia entre los coimputados , uno en la prisión de Granada y el otro en Oviedo, ni en fase policial ni judicial se permitió que fuera interrogado por Abogado el coimputado que incriminó al otro e incluso la Audiencia Provincial denegó un careo.
Las Sentencias del Constitucional parten de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Febrero de 1993 caso
Funke contra Francia y todo lo que han exigido es que la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SS.T.C. 53/1997 y 49/1998 ) o que añada a la declaración del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido", dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2001 reconoce que "no han procedido a definir qué debe entenderse por "corroboración" , más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que pueda estimarse corroborada, lo que ha sido una constante hasta nuestros días pues las SSTC34/2006, 230/2007, 102/2008 y 134/2009 hablan de que las declaraciones del coimputado a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimanente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración, se concreta , por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa , debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Por el contrario, el Tribunal Supremo si ha definido lo que debe entenderse por corroboración en la Sentencia de 23 de Junio de 2003 que afirma: "corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contenido , de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se había producido realmente.
OCTAVO : El Tribunal Constitucional ha establecido tres reglas esenciales sobre el concepto de corroboración:
-La primera de ellas es que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto de la declaración del coacusado, sino en relación a la participación del coinculpado incriminado en los hechos objeto de acusación ( SSTC 207/2002, 147/2004 y 10/2007 ).
-La segunda regla, viene a definir el alcance de la corroboración, en el sentido de que ésta no constituye una prueba autónoma en sí misma considerada pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de la declaración del coimputado (S:T:C: 198/2006); y en el mismo sentido no es necesario que sea plena , sino que basta con que sea mínima ( STC 40/2005 ).
- Y la tercera y última es que el elemento de corroboración debe ser externo a la propia declaración que se trata de avalar o validar como prueba de cargo ( STC 134/2009 ).
Por otro lado, del examen de la doctrina del Tribunal Constitucional se pueden extraer elementos que unos supuestos concretos permiten afirmar la eficacia corroboradora, de suerte que se aprecia corroboración periférica a través de:
1º) La prueba testifical (supuesto planteado en la STC 70/2002 ),
2º) Así como por las declaraciones de los policías actuantes ( STC 2/2002 y 142/2003 )
3º) A través de las propias manifestaciones del coacusado incriminado ( STC 143/2001 ).
Y a sensu contrario, de la lectura de Sentencias del Tribunal Constitucional, podemos deducir que ha concretado algunos elementos que carecen de eficacia corroboradora de la declaración del coimputado.
Así, ha señalado que no pueden tomarse como dato de corroboración: 1º) La incriminación de otro coacusado, afirmando que esta declaración incriminatoria no es un dato objetivo que permite la corroboración, ni aún en el caso de que exista una multiplicidad de coacusados que coincidan en la inculpación: por cuanto esas declaraciones en sí mismas consideradas resultan insuficientes para constituir elementos de corroboración ( SSTC 72/2001 , 152/2004 y 198/2006 ).
Tampoco pueden tomarse como dato periférico de corroboración 2º) La futilidad del testimonio de descargo del acusado incriminado por el coacusado ( SSTC 55/2005 y 165/2005 ).
Y en idéntico sentido al anterior, carecen de eficacia corroboradora los elementos de credibilidad subjetiva de la declaración , como pueden ser 3º) La inexistencia de animadversión o la persistencia en la incriminación, pues no pueden ser tenidos como factores externos de corroboración de la declaración porque afectan precisamente a la verosimilitud, esto es , a un elemento interno de aquélla ( SSTC 207/2002 , 233/2002, 65/2003 y 198/2005 ).
La lectura de la Sentencia recurrida muestra de un modo impecable que siempre se ha evitado declarar como probado un hecho por la única prueba de incriminación del coimputado, y todos ellos van acompañados según se deduce del fundamento jurídico duodécimo de la Sentencia de un elemento de corroboración periférica, bien sean las manifestaciones de la coacusada incriminada, bien los SMS, listado de llamadas, posicionamientos de la antena respecto al teléfono móvil de Sixto, pericial y testifical de los agentes policiales sobre posicionamiento de los teléfonos mientras se mantiene conversación telefónica , secuencia y contenido de los SMS de la tarde de los hechos o por la lógica secuencial de las llamadas y SMS y por el resto de proposiciones fácticas declaradas probadas.
Procede, pues, desestimar la pretensión global del recurso de apelación de Teresa que trata de argumentar que el veredicto del Jurado y la Sentencia derivan exclusivamente de las manifestaciones del coimputado, lo que no ha sucedido en el supuesto examinado en este recurso.
NOVENO : Independientemente de lo argumentado anteriormente, no puede en modo alguno silenciarse la doctrina sentada en las Sentencias del TC 56 y 57/2009 en las que bastó la declaración del coimputado, pues las demandas de amparo que dieron lugar a dichas Sentencias traen causa de un mismo procedimiento penal en donde los recurrentes habían sido condenados como autores de un delito contra la salud pública. La Sentencia de instancia declaró probado que ambos recurrentes se concertaron con otros dos acusados a quienes ofrecieron una determinada cantidad de dinero, para introducir en la península una importante cantidad de hachís a través de la costa de Cádiz , utilizando para ello una embarcación deportiva propiedad de uno de los recurrentes. La embarcación fue interceptada con dos tripulantes, ocupándose la cantidad de 2.569 kilos de hachís, distribuidos en 19 fardos. Las declaraciones incriminatorias de los dos tripulantes detenidos, también acusados en el procedimiento, fueron decisorias para condenar a los recurrentes. La Sentencia argumenta que la declaración de ambos coimputados estaba corroborada, primero por la consistencia sustancial de sus manifestaciones y la no constancia de situación previa de enemistad y , segundo, por la realidad de la existencia del taller en donde trabajaba uno de los recurrentes y que según declaración de uno de los coimputados fue donde se concertaron los detalles de la operación de transporte de droga.
El Tribunal Constitucional tras recordar su doctrina sobre la declaración de los coimputados como prueba de cargo y la exigencia de corroboración mínima por otros datos externos, concluye que en el presente caso se cumplía con este canon constitucional pues "los datos aportados por el coimputado referido a la propia existencia del taller y al hecho de que trabajara allí el recurrente, coincidieron exactamente con los del recurrente, dándose la circunstancia de que, si bien no pudo aportar más que su nombre, lo identificó en un reconocimiento fotográfico que realizó ante la policía judicial y que ratificó ante la Autoridad Judicial, como la persona que estaba en el taller al que acudió con quien le propuso realizar la operación, y a la que entregó su D.N.I. para que redactara el contrato de arrendamiento de la embarcación a utilizar para el transporte de la sustancia."
Procede , pues, la desestimación del motivo del recurso, como cualquier consideración que se hace sobre el veredicto del Jurado, que está perfectamente detallado en el fundamento undécimo de la Sentencia de instancia, con cita de la jurisprudencia relevante en esta cuestión, como son las SS. de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre ) y 18 de Noviembre de 2008 (Pte. Soriano Soriano).
Esta condenado al fracaso jurídico el intento por parte del recurrente de sustituir el criterio objetivo de los Jurados, por el particular, subjetivo e interesado de parte, porque como recuerda la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico duodécimo se evidencia en la proposición jurídica 26 que el Jurado no sólo descarta la versión sostenida por la acusada , dando por válida , eficaz y creíble la mantenida por el acusado -en los extremos en que existen elementos de convicción de corroboración de sus manifestaciones- sino que ni siquiera se plantea duda racional alguna sobre la acusación mantenida.
DECIMO : No puede pretenderse, bajo el amparo del Derecho a la presunción de inocencia, que en la vía del recurso pueda hacerse una nueva e ilimitada valoración de la prueba distinta a la realizada por el Jurado, sino sólo comprobar si la efectuada por este supone una ausencia de toda base razonable para la condena , sin que, en consecuencia, pueda entrarse en la fuerza de convicción que para los miembros del Jurado tuvo cada una de las pruebas.
Así lo mantuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 2000 y 24 de Octubre de 2004, declarando que el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresadas en la Sentencia.
Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello , a la potestad exclusiva del órgano Sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral.
En consecuencia, el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado (artículo 3 de la L.O.T.J .) así como del procedimiento ordinario (artículo 741 L.E .Criminal), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral es el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales , periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación , o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.
Por tanto, es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas , se ha desarrollado la prueba existente, válida y suficiente que justifique la Sentencia condenatoria, pero no puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (artículo 741 L.E .Criminal), porque como ya destacaba la Sentencia de 7 de Julio de 2005 no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal Sentenciador , que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.
Examinando las actuaciones y la Sentencia se llega a la conclusión que el Tribunal del Jurado se ha ajustado a los parámetros expuestos.
Es ajustada a Derecho, pues, la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en este particular como en el resto en el que se extiende sobre todas las pruebas y elementos de convicción tenidas en cuenta para probar la participación como cooperadora necesaria de Teresa, por lo que debe ser rechazado en su totalidad el primero de los motivos del recurso.
UNDECIMO : Para el caso de no ser acogido el primer motivo del recurso , introduce un segundo que habla otra vez de infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE ) por indebida aplicación de la circunstancia primera del artículo 139 del Código Penal (asesinato con alevosía) al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la L.E.Criminal, e íntimamente relacionado con el motivo nº 3 que habla de infracción de precepto legal (artículo 139 del Código Penal ) en la calificación jurídica de los hechos al estimar la concurrencia de alevosía en la recurrente al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la L.E. Criminal .
En definitiva, lo que sostiene el recurrente es que la agravante de alevosía se le aplique a Sixto, pero no a su defendida Teresa . La pretensión del recurrente está condenada al fracaso porque en el fundamento jurídico décimo cuarto de la Sentencia está expresamente detallado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al mencionar que el hecho de que el Jurado haya descartado la inducción no excluye que durante varios meses los dos acusados pensasen, hablasen y concertasen la muerte del esposo de la acusada (de ahí los hitos fácticos reconocidos como declarados probados por el Jurado: entregar una llave de la cochera la acusada al acusado, llevar expresamente al acusado a la cochera, lo que proyecta no sólo que se barajase esa posibilidad, sino que se estaban realizando actos concretos de una significada facilitación para el momento ejecutivo final, de lo que se infiere -como lo ha hecho el Jurado a través de las premisas fácticas declaradas probadas , que "dar muerte" a D. Jesús no fue algo espontáneo, imprevisto o inimaginable, sino que constituyó el objeto de una actuación meditada a lo largo de varios meses, y sobre la que se iban realizando actos puntuales dirigidos a precisarel lugar, la ocasión y " el modo de llevarlo a cabo ". En definitiva , que existía un "plan preconcebido" o concertado sólo pendiente de la decisión final detonante o estimulo, para ejecutarlo.
Ese plan preconcebido sobre el modo de llevar a cabo la muerte alevosa del marido queda a la luz descubierto con el SMS remitido por Sixto a Teresa, en el que le indica "An cambiado la cerradura" lo que el Jurado vincula con la entrega previa de la llave por parte de la acusada al acusado meses antes, y que guardaría relación con el cambio de llave -cerradura efectuado días antes en la cochera- así como con lo que podía constituir un " inicialmodo de ejecución" de la acción delictiva : realizar el hecho en el interior de la cochera para sorprender a la victima y evitar ser visto en el momento de la acción por terceras personas. Ese plan preconcebido de la forma como ejecutar el hecho de la muerte de sumarido, al entregarle las llaves , llevarle a la cochera y realizarlo de modo imprevisto y alevoso allí no fue siquiera interrumpido por el cambio de llaves de la citada cochera, pues al ver que no llegaba su marido a la cochera a la hora esperada tras el servicio funerario, fue Teresa la que tomó la decisión de hablar por teléfono con su marido para conocer a través del mismo cuanto tiempo le faltaba para llegar a la cochera, indicándole Teresa a Sixto cuando llegaría su marido al lugar para que Sixto ejecutase lo acordado, con la finalidad de que éste estuviera cumplidamente informado casi al minuto de la llegada de su marido a la cochera para asegurar el ataque "súbito, inesperado y traicionero que habían preconcebido".
Procede , pues, el rechazo de los motivos segundo y tercero del recurso.
DUODECIMO : El motivo cuarto habla de infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la C.E .) por indebida aplicación del artículo 27 y 28 b) del Código Penal (Autoría por cooperación necesaria) al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la L.E.Criminal y el motivo quinto infracción de precepto legal (artículo 27 y 28 b) del Código Penal) en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación de la autoría por cooperación necesaria a la recurrente al amparo del artículo 846 bis c), motivo b) de la L.E.Criminal .
Como ambos motivos se refieren a la autoría por cooperación necesaria de Teresa para asesinar a su esposo se examinaran ambos motivos conjuntamente, porque denuncian la supuesta infracción de los mismos preceptos 27 y 28 b) del Código Penal .
Argumenta la defensa de Teresa que no puede calificarse la conducta de la misma de cooperación necesaria al asesinato de su esposo porque desde antiguo, la jurisprudencia considera que en la cooperación lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalistico de la acción, se refiere al criterio de equivalencia de las condiciones , complementado con las del dominio del acto y de los bienes o actividades escasos, aludiendo también a la imprescindibilidad, considerando la cooperación si, suprimiendo mentalmente, el acto cooperador el resultado no se produce, y cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-12-1987 . 27-1-1988 , 16-6-1991, 154/1993 de 16 de Febrero, 211/96 de 7 de Marzo.
Los dos citados motivos están condenados al fracaso, porque es doctrina del Tribunal Supremo estimar cooperadores necesarios a sujetos que han facilitado la ejecución del delito previamente concertados con los ejecutores directos, habiendo reconocido ya en Sentencia de 28 de Enero de 1950 que era cooperación necesaria la simple vigilancia del lugar donde se desarrolla la acción delictiva, como igualmente estimó autor por cooperación necesaria de quien da la llave del portal en Sentencia de 22 de Enero de 1952, así como el acompañamiento al lugar donde la actividad criminal va a tener lugar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1950 y 7 de Julio de 1982 ).
En el presente caso el Jurado dio probado que Teresa entrego una llave de la puerta de la cochera para facilitar la muerte de Jesús a Sixto, así como lo llevó a la cochera de la funeraria sita en la calle Gracia nº 13 de Murcia para que conociera con exactitud el lugar y facilitar en su momento la muerte de Jesús (ya que en la puerta no existía ningún rótulo o cartel identificativo de la funeraria).
Tollo ello es relatado y valorado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado como acto de cooperación necesaria en el fundamento jurídico décimo cuarto, así como del plan preconcebido de una actuación meditada durante meses , indicándole Teresa a Sixto que su esposo tenía un servicio por la tarde, manteniendo contacto telefónico y SMS el día que se asesino a Jesús en las que Teresa le indicaba cuando llegaría su marido , siendo la acusada la que activó el detonante para llevarlo a cabo, hasta el extremo de precisar el tiempo y momento en que la víctima iba a llegar a la cochera, sin que intentara siquiera cambiar de criterio al otro acusado respecto del que tenía una influencia relevante, ni mucho menos advirtiera a su marido del peligro que le acechaba al llegar a la cochera de la funeraria -más bien lo contrario pues habló por teléfono con él escasos minutos antes de que llegara a la cochera para cerciorarse de que iba al lugar donde estaba Sixto para asesinarlo-.
Es, pues, ella la que desarrolla todos los actos de cooperación necesaria , facilitando la llave, dando a conocer la ubicación de la cochera que era el lugar del crimen, activó el detonante para la ejecución del hecho criminal, llamando ella a Sixto el día de los hechos para que este desde Mazarrón se dirigiera a Murcia , le dio conocimiento del servicio funerario, y trasladó al minuto la información de cuando iba a llegar a la cochera, manteniendo la voluntad homicida del autor material y no advirtiendo a su marido al que condujo a la muerte y por la que el Jurado declaró culpable a Teresa .
Todos ellos son actos inequívocos de cooperación necesaria, por lo que los motivos cuatro y quinto han de ser desestimados, siendo ajustada a Derecho la Sentencia.
DÉCIMO TERCERO : Por último , el escrito del recurso deducido por Teresa, en la página 97 y sin numerar el motivo, que en puridad debe ser el número sexto, habla de que ad cautelam, subsidiariamente para el caso de no ser acogidos los anteriores motivos: por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 846 bis c) a) en relación con el artículo 850 nº 4 de la L.E .Criminal, por desestimación de una pregunta que se estima no capciosa, sugestiva e impertinente y de verdadera importancia para el desarrollo del pleito. Según consta en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia , la pregunta de esta parte referida a "si según su opinión jurídica la separación matrimonial, de presentarse hubiera beneficiado a Teresa " no puede considerarse a juicio siempre de la parte recurrente -impertinente pues hubiera tenido verdadera importancia para el resultado del juicio por cuanto el destinatario de la misma era el Abogado al que se le había encargado en repetidas ocasiones la separación matrimonial y que tenía pleno conocimiento de a cual de los dos cónyuges, en su caso, le beneficiaba más dicha situación, por lo que la respuesta podría haber constituido un argumento exculpatorio-.
Leído atentamente el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, en el mismo no figura nada relativo a la pregunta al Abogado que refiere el recurrente en su motivo sexto; por el contrario es el fundamento jurídico tercero de la Sentencia el que precisa y concreta las preguntas que fueron declaradas impertinentes, entre las que se encuentra la pregunta referida al abogado en el último párrafo que dice textualmente:
""D. Manuel : Se declaró impertinente -por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables , y exceder la razón de ponderación de quien, aunque Abogado, comparece como testigo por razón de los hechos de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de su labor profesional -la pregunta formulada por la defensa de la acusada referida a si según su opinión jurídica, la separación matrimonial, de presentarse , hubiera beneficiado a Teresa -.
Como puede observarse, la respuesta dada por el Magistrado Presidente declarando impertinente la pregunta es ajustada a Derecho, pues el Derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, pues las pruebas que la parte puede tener Derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio, y en la fase de Juicio Oral lo sentó con gran precisión la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , entre otras Sentencias, en la de 10 de Abril de 1901, al señalar queno deben apreciarse como pertinentes más pruebas que las que estén relacionadas con los hechos objeto del procedimiento y de los que puede deducirse alguna consideración útil referente a la calificación del hecho Justiciable y a sus circunstancias. La pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye el tema decidendi.
Es ajustada a Derecho, pues, la declaración de impertinencia de la pregunta por ser ajena al objeto de los hechos Justiciables, concurriendo además la circunstancia de que se trataba de efectuar a aquél que comparecía como testigo preguntas que no son propias de la testifical, dado que lo que se recababa era una opinión jurídica.
Decae, pues, el sexto y último motivo del recurso de Teresa , por lo que el recurso de la misma debe ser rechazado en su totalidad.
DECIMO CUARTO : Recurso de apelación de Sixto .
El condenado Sixto deduce recurso de apelación combatiendo la Sentencia que le condena como autor de un delito de asesinato, pidiendo la revocación de la Sentencia recurrida y que sea condenado a una pena de 11 años , tres meses y un día de prisión, por estimar que debe serle aplicada la atenuante analógica de dilaciones indebidas del procedimiento (artículo 21 n1 6 C.P .), porque -a su entender- el hecho favorable nº 48 del objeto del veredicto establecía que: "los hechos enjuiciados se produjeron el día 24 de Marzo de 2007 , el 25 de Julio de 2007 se practicaron detenciones (encontrándose privado de libertad uno de los acusados desde esa fecha) , y el 24 de Junio de 2010, se dicta Auto de apertura de Juicio Oral. En Septiembre de 2010 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial devuelve la causa al Juzgado de Instrucción para subsanación del testimonio de particulares remitido, devolución que se reitera en Octubre de 2010 para subsanación, dictándose Auto de hechos Justiciables por el Magistrado Presidente del Jurado el 9 de Diciembre de 2010, y celebrándose el Juicio por Jurado a partir del 28 de Marzo de 2011.
La atenuante de dilaciones indebidas trae su causa de los criterios de interpretación seguidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, que reconoce a toda persona el Derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, pues fue dicho Tribunal el que introdujo en la Sentencia Zimmermann y Steiner contra Suiza de 13 de Julio de 1983, la noción de dilaciones estructurales que diferencia de la situación de retraso pasajero.
Asimismo en su Sentencia de Unión Alimentaría Sanders contra España de 7 de Julio de 1989 , el T.E.D.H . afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, llegando a la conclusión que esta situación estructural no puede privar a los ciudadanos de su Derecho al respeto del plazo razonable, el que configura como un Derecho fundamental.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional ha seguido dichas pautas, si bien con matizaciones muy importantes, como la que hace la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 2011 (Pte. Luciano Varela Castro) de que es constante la doctrina de este Tribunal sobre el carácter indeterminado del concepto de dilaciones indebidas y, por ello, la afirmación de que ha de estarse a las circunstancias de cada caso , que el transcurso del tiempo ha de ser calificado como extraordinario, -como por otro lado ya recoge la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995 -. Además la tardanza debe de poder tildarse de indebida, palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse al mero transcurso del tiempo.
De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no sólo el comportamiento del Poder Jurisdiccional , sino el comportamiento del propio acusado, provocando las dilaciones, o valorando si desde la lealtad procesal la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquélla a los efectos de la atenuación de la pena.
En lo que insiste la Sentencia del Tribunal Supremo 1124/2010 de 23 de Diciembre es que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo o a su conducta procesal, motivando suspensiones. Semejante Derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La dilación indebida es, por tanto , un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988 de 4 de Junio y del T. Supremo de 14 de Noviembre de 1994 ).
A la vista de las directrices anteriores se impone el estudio del proceso penal concreto que nos ocupa, punto en el cual tiene razón el Ministerio Público al decir que el estudio de los plazos invocados por el recurrente, nos conducen a afirmar que no concurre la circunstancia alegada, ya que durante dichos plazos se siguieron tramitando recursos, diligencias y peticiones presentadas por las partes. Que la instrucción de este procedimiento ha sido sumamente compleja , -como pudo observarse en el acto del juicio- por lo que la duración de las investigaciones no supone en ningún caso , unas dilaciones que nos permitan aplicar la circunstancia atenuante mencionada.
De igual modo el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el Fundamento jurídico décimo quinto de la Sentencia nos hace una disección cronológica de los tiempos del proceso, de suerte que obran actuaciones investigadoras e instructoras desde el 24 de Marzo de 2007 hasta, al menos, Enero de 2009 en una secuencia intensa , compleja, plural y muy variada, sin que se aprecien periodos de inactividad más allá de los requeridos para esperar el resultado de las diligencias instructoras acordadas.
En el mes de Abril de 2009 obran ya escritos de conclusiones provisionales por parte de las acusaciones -debiendo recordar que se trataba de tres, el Ministerio Fiscal y dos acusaciones particulares-, presentándose los de las defensas de los acusados en Junio y Julio de 2009.
El 22 de Septiembre de 2009 se emite informe de Doña. Florinda (a instancia de la defensa del acusado) lo que evidencia que el procedimiento seguía activo con diligencias interesadas a instancia de alguno de los acusados.
El 24 de Junio de 2010 se dicta el Auto de Apertura del Juicio Oral por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, que atiende a la previa Audiencia preliminar practicada en el mes de Mayo de ese año.
Por lo tanto, esa actividad procesal no permite apreciar en la fase desarrollada ante el Juzgado de Instrucción la existencia de una paralización o inactividad digna de ser ponderada , por cuanto, aunque no conste una justificación documental de todo lo sucedido entre los meses de Octubre de 2009 a Abril de 2010, ambos meses incluidos (en total siete meses), tampoco cabe entender con lo remitido que se haya producido paralización alguna, antes al contrario , razonablemente obedeció a diligencias en su momento interesadas por las partes para su practica con anterioridad a la Audiencia preliminar (no puede obviarse que se han reiterado por el Ministerio Fiscal y una de las defensas actuaciones en su momento solicitadas y cuyo resultado, bien no fue satisfactoriamente ejecutado , bien no pudo realizarse para la Audiencia preliminar (no cabe olvidar que se emitió un informe pericial por parte de los funcionarios del CNP nº NUM008 y nº NUM019, fechado el 2 de Diciembre de 2009, cuya copia obra al folio 241 del Rollo del Tribunal del Jurado, lo que evidencia que se siguieron practicando diligencias instructoras relevantes).
Una vez remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia para el enjuiciamiento, los tiempos y actividades desarrolladas atienden a la complejidad de la causa (ya constatada en la fase ante el Juzgado de Instrucción), a la necesidad de practicar pruebas periciales solicitadas por las partes personadas , y al aseguramiento de la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado.
A la vista de lo expuesto es claro que no se han producido en este caso concreto que enjuiciamos -que es como ha de ser aplicada esta atenuante, examinando caso por caso- las "paralizaciones del procedimiento" a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 1124/2010 de 23 de Diciembre . Por el contrario, ha quedado acreditado que ha sido una instrucción y una causa muy compleja, que no resulta desproporcionada para la complejidad de la misma, que no se aprecian periodos de inactividad y paralización total, sino que la espera en alguna fase como la sucedida entre los meses de Octubre de 2009 a Abril de 2010 , obedecía a diligencias que habían sido pedidas en su momento por las partes con anterioridad a la audiencia preliminar tanto por el Ministerio Fiscal como por una de las defensas, y cuyo resultado o no fue satisfactoriamente ejecutado o bien no pudo realizarse para la Audiencia preliminar, emitiéndose informes por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 2-12-2009.
A la vista, pues, de las circunstancias concurrentes en el presente caso, es claro que no procede en modo alguno aplicar la atenuante de dilaciones indebidas , por lo que la Sentencia que así lo acordó debe ser confirmada también en este punto, lo que supone la desestimación del recurso de Sixto .
DECIMO QUINTO : Recurso del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal también recurre en apelación la Sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, pero tanto en el encabezamiento del escrito de recurso como en el suplico del mismo, considera que la misma es ajustada a Derecho y que se interpone recurso a efectos puramente dogmáticos, por lo que solicita a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que -dicte Sentencia en la que respetando íntegramente la Sentencia dictada-, se amplie a los efectos dogmáticos la dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y se condene a Teresa -como autora responsable criminalmente además como inductora-.
Pero dicha petición del Ministerio Público choca frontalmente con el Objeto y el Acta del veredicto, pues en ellos el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sometió dos proposiciones diferentes a los Jurados sobre el hecho delictivo por el que la acusada Teresa debía ser declarada culpable o no culpable; en la proposición A) el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sometió a consideración de los Jurados la figura de Teresa como autora inductora del asesinato de su marido; y, en la proposición B) sometió la figura de la autoría por cooperación necesaria al preguntar si Teresa, con la intención de causar la muerte de su esposo D. Jesús , facilitó a Sixto información sobre dónde se encontraba la cochera de la funeraria en la que trabajaba su marido, le entregó una llave de la puerta de la cochera y, finalmente el día de los hechos, comunicó a Sixto que su esposo tenía un servicio funerario en horario de tarde, transmitiéndole por teléfono la información necesaria para saber donde se encontraba D. Jesús y a que hora llegaría a la cochera de la funeraria.
Pues bien , si nos vamos a la lectura del Acta del veredicto observamos que los Jurados declararon culpable a la acusada Teresa por mayoría del delito que se relata en el apartado B) del objeto del veredicto, por lo que fue rechazado declararla culpable del apartado A), que es el que contempla la figura de autora inductora, por lo que al chocar frontalmente la petición Fiscal con el veredicto del Jurado procede la desestimación del recurso.
Forzoso es reconocer que hay polémica doctrinal a la hora de distinguir las diversas formas de la autoría y la Sala comprende que es especialmente difícil que Jueces legos lleguen a comprender nítidamente el significado de ello, cuando hay Sentencias del Tribunal Supremo como la de 17 de Marzo de 1954 que partiendo en principio de la base cardinal para un concepto de autoría directa que se encuentra en un previo concierto de voluntades para una ulterior realización de la conducta delictiva , con intervención material de todos los concertados, seguida de la efectiva realización del hecho por todos o alguno de ellos, afirma en la Sentencia citada anteriormente que "no sólo es autor el que ejecuta el hecho material, sino cuantos, mediante mutuo acuerdo o concierto entre ellos, conciben el plan , lo dirigen y suman sus actos o voluntades hasta llegar al doloso propósito perseguido"; para en Sentencia de 28 de Enero de 1950 que habla de que es responsable del delito de robo en concepto de cooperador necesario quien mediante acuerdo previo con el que ha de realizar y realiza personalmente la prevista lesión patrimonial punible, y con conocimiento igualmente anticipado de estos propósitos, acecha o vigila el lugar donde se desarrolla la acción delictiva, previniendo así cualquier diligencia que obstaculice o impida el completo éxito de aquellos propósitos.
En la Sentencia apelada el Magistrado Presidente -prescindiendo de la polémica doctrinal de la oposición entre la concepción abstracta y la concreta en la que últimamente se ha alineado la jurisprudencia- ha manejado los criterios que en la actualidad sigue nuestra Sala 2ª del Tribunal Supremo, bien sea la del dominio del hecho a partir de Welzel o la de bienes escasos o la conditio sine qua non, por lo que la Sentencia es ajustada a Derecho y debe rechazarse igualmente el recurso interpuesto contra ella.
DECIMO SEXTO : Recurso de apelación de D. Luis Miguel y Dª María Luisa .
La representación procesal de D. Luis Miguel y Dª María Luisa formulan también recurso de apelación frente a la Sentencia, bajo cobertura procesal del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 851 nº 1 de la misma, pidiendo en el suplico del escrito que se dicte Sentencia por esta Sala en la que respetando íntegramente la dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente, se amplié y se condene a Teresa, como autora responsable criminalmente del asesinato de su esposo, no sólo como cooperadora necesaria, sino también como inductora de dicho delito , concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 18 años de prisión, con las demás accesorias ya impuestas en la Sentencia recurrida.
En definitiva, este recurso pide lo mismo que el Ministerio Fiscal en su recurso, y debe ser desestimado por las mismas razones dadas en el fundamento jurídico anterior al chocar frontalmente con el Acta del veredicto del Jurado que declaró culpable a Teresa como cooperadora necesaria, y no como inductora, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitidos a lo ya dicho respecto al Ministerio Público y la dificultad que representa para legos la distinción entre diversas clases de autoría entre ellas y a su vez con la complicidad.
DECIMO SEPTIMO : Recurso de D. Jose Enrique, Dª Remedios y Dª Amparo .
También deduce recurso de apelación frente a la Sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado la representación procesal de D. Jose Enrique, Dª Remedios y Dª Amparo, pidiendo en el primero de los motivos que se deje sin efecto la atenuante analógica de confesión y colaboración con las autoridades , pues a juicio de la parte recurrente no concurre por falta del requisito temporal, por lo que se debe aplicar la penalidad del asesinato en toda su extensión , imponiendo al condenado Sr. Sixto la pena de 18 años de prisión en su día interesados.
En el segundo motivo pide para el supuesto de que sea rechazado el anterior motivo que la pena a imponer sea de 17 años y seis meses de prisión.
El Magistrado Presidente al dictar la Sentencia examinó si procedía aplicar a Sixto la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos y colaboración con la Justicia.
Estimó que los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados relacionados con la citada atenuante son los siguientes:
- Sixto fue detenido por la Policía el 25 de Julio de 2007 y prestó una inicial declaración exculpatoria en horas de la mañana, solicitando prestar nueva declaración después de hablar con dos de sus hermanos a primera hora de la tarde. En la declaración efectuada ese día 25 de Julio de 2007, en horas de la tarde, Sixto reconoció haber dado muerte a Jesús, exculpando de los hechos a Jose Enrique (quien también había sido detenido el día 25 de Julio de 2007).
- Sixto facilitó la entrega a la policía de los dos teléfonos Nokia que adquirió en Noviembre de 2006, así como indicó a los investigadores dónde había adquirido el cuchillo utilizado y las características del mismo , autorizó la entrada y registro en su domicilio de Mazarrón, y señaló a los policías investigadores dónde había arrojado al mar el cuchillo utilizado.
En función de estos hechos, analizó la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2008 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) que señala en síntesis que en relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal , sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la Justicia, realizando así un acto a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado; lo mismo se dice en las Sentencias del T.S. 809/2004 de 23 de Junio y 1348/2004 .
Partiendo de lo anterior el Magistrado en su Sentencia razona que es evidente que en este caso no concurre la exigencia temporal de reconocimiento antes de que el procedimiento se dirija contra el acusado, y también lo es que el acusado, estando ya detenido ante la Policía, había prestado una inicial declaración exculpatoria. Pero esa realidad no excusa que el primer día de su detención policial , en horas de la tarde, ya mostró su voluntad de prestar una nueva declaración en la que reconoció los hechos (su implicación), excusó de participación a una tercera persona y facilitó en términos relevantes la labor investigadora policial y finalmente la instructora, tal y como se refleja en los apartados declarados probados por el Tribunal del Jurado.
Aunque es obvio que la detención del acusado atendió a la previa investigación policial y judicial realizada, el fundamento de la atenuante hay que buscarlo en lo que el acusado hizo, y en esos términos, la razonabilidad de la atenuante de confesión, en su proyección de atenuante analógica y con los meros efectos atenuatorios de disminución de la pena dentro del marco legal previsto para el delito de asesinato , sin privilegiada reducción alguna de la pena, esta justificada.
El recurrente pretende que sea dejada sin efecto la atenuante analógica, citando una Sentencia del Supremo que se dictó unos días antes de la Sentencia del Tribunal del Jurado que a lo mejor puede pensarse que no pudo ser tomada en consideración porque las bases de datos informáticos se actualizan en determinados meses, pues es muy frecuente que transcurran unos días entre la fecha en que se deliberó y dictó la Sentencia y su publicación o simplemente porque en la fecha de la Sentencia no se disponía de ella. Concretamente la Sentencia citada en el recurso es la del TS 237/2011 de 30 de Marzo en su fundamento jurídico tercero (Pte. Marchena Gómez).
Respecto a esta Resolución Judicial deben hacerse las siguientes consideraciones:
1ª) No es aplicable al caso examinado porque según dice la misma ni el acusado confesó su participación en los hechos ni ofreció datos de relevancia para la investigación que hubieran permitido la identificación de la persona que efectuó el encargo. Admitir que cualquier traficante que arribe a territorio español, por el simple hecho de ofrecer el nombre y apellido de una tercera persona, pueda reivindicar la atenuación de su culpabilidad, supondría aceptar una interpretación alejada del fundamento material de la atenuante del artículo 21 nº 4 del Código Penal .
Por el contrario , en el supuesto examinado Sixto confesó a la policía el crimen cometido, como se había desarrollado y realizado, facilitó los móviles Nokia, dijo donde compró el cuchillo y dónde lo arrojó al mar.
2ª) Otra de las razones por las que la meritada Sentencia no apreció la atenuante, -no concurre en el asesinato enjuiciado- , es porque utiliza el argumento de que en las redes de codelincuencia sometidas a una estructura más o menos jerarquizada, no es difícil imaginar casos en los que el eslabón más débil de la cadena incluyera entre sus funciones la resignada asunción de responsabilidades para el caso en que todos, principales y subordinados, fuesen descubiertos.
No estamos, pues, enjuiciando bandas de traficantes de drogas internacionales.
3ª) Por el contrario, las declaraciones generales que realiza la meritada Sentencia sí son aplicables al supuesto recurrido , cuando dice: "A la vista de la descripción legal del artículo 21 nº 4, son imaginables supuestos en los que esa confesión,aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica", y, "Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos , hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirija contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo , cuando entre la atenuante genérica de confesión (artículo 21 nº 4 C. Penal ) y la analógica (artículo 21 nº 6 C. Penal ) puede predicarse el mismo fundamento.
Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones , pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el artículo 21 nº 6 del C. Penal .
De lo que verdaderamente previene la Sentencia comentada es que debe impedirse a toda costa el riesgo de fomentar autoconfesiones concebidas con el exclusivo pretexto de liberar a algunos responsables del hecho delictivo imputado porque los perniciosos efectos que una línea interpretativa así produciría en los casos de criminalidad organizada son evidentes. Es en dichos casos cuando no es apreciable la atenuante.
Prescindiendo de la casuística en materia de atenuantes por analogía , en las que hay algunas Sentencias verdaderamente curiosas, como la que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 18 de Febrero de 1878 que aceptó como circunstancia analógica de atenuación "la angustiosa situación económica de un ayuntamiento, para la exacción ilegal", lo que a un jurista del siglo XXI le resulta llamativo; lo importante es centrarse en el alcance que se de a la expresión "análoga significación" término empleado por el legislador que es tradicional en la Codificación Penal española, a excepción del Código Penal de 1848 y 1870 donde se hacia referencia a la "entidad"; pues bien en este punto la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha oscilado entre lo que afirmó la Sala en su Sentencia 435/1994 de 4 de Marzo que decía que la análoga significación se ha de establecer a partir del sentido informador de todas las atenuantes consideradas en su conjunto global y en algún caso, que la analogía podría basarse en la totalidad del ordenamiento jurídico o en el Derecho natural y lo que de modo mayoritario venía diciendo en Sentencias de 9 de Febrero, 14 de Mayo y 21 de Julio de 1973 que requería para la apreciación de la atenuante 10 del artículo 9 la confrontación de los hechos de análoga, parecida o semejante significación al contenido de las atenuantes que , como típicas se contienen en el texto penal, puesto que la analogía, parecido o similitud ha de tener un término comparativo de no pretender la creación de una figura de atenuante incompleta extra legem.
La moderna jurisprudencia en Sentencias 164/2006 de 22 de Febrero y 1137/2005 de 6 de Octubre admite que es posible la aplicación de la atenuante analógica cuando guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 ; o relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas, o con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; e igualmente las S.S. 524/2008, de 23 de Julio 426/2005 de 6 de Abril y 1006/2003 de 9 de Julio disponen que la analogía requerida en el artículo 21 nº 6 del C. Penal no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo, sino que es suficiente que se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes , es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperación con la Justicia desde una perspectiva de política criminal.
Plasmada en apretadísima síntesis la evolución jurisprudencial en la materia de atenuantes por analogía, esta Sala afirma que en el caso concreto sometido a recurso el Magistrado Presidente utilizó los criterios jurisprudenciales últimos para la aplicación de la atenuante por analogía, de reconocimiento de los hechos y colaboración con la Justicia, por lo que debe rechazarse el primero de los motivos , así como el segundo en el que pide un aumento de pena para Sixto, pues en la Sentencia se razonó debidamente cómo debe procederse a la individualización de la pena en el fundamento jurídico décimo séptimo, contrariamente a lo que hace el recurrente que en dicho particular no aporta razones jurídicas para la elevación penológica, debiendo rechazarse la afirmación de que no es normal que a Teresa se le haya Impuesto una pena superior al autor material, omitiendo que a Teresa se le ha aplicado la agravante de parentesco en el fundamento jurídico décimo sexto, porque tiene una reprochabilidad penal Superior la esposa que mata a su marido por cooperación necesaria que el extraño, y a Sixto se le ha aplicado la atenuante mencionada anteriormente.
DECIMO OCTAVO : Desestimados los cinco recursos interpuestos por la representación procesal de Teresa ; Sixto ; Luis Miguel y María Luisa ; Jose Enrique, Remedios y Amparo y Ministerio Fiscal, procede confirmar íntegramente la Sentencia al ser ajustada a Derecho , por los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, sin declaración expresa sobre costas declarándose de oficio las causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación deducidos por Teresa ; Sixto ; Luis Miguel y María Luisa ; Jose Enrique, Remedios y Amparo ; y el Ministerio Fiscal , contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado el 20 de Abril de 2011, en el ámbito de la audiencia Provincial de Murcia, que se confirma en su integridad, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución solo cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la últimano tificación de la sentencia , petición que solicitará ante este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la Sala.
