Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 11/2010 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 28079220042012100008


Encabezamiento

Procedimiento: Procedimiento Abreviado

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA Nº11/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº438/03

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A Nº5/2012

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce.

Vistaen juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo de esta resolución, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviadopor delito de Robo con intimidación en las personas, para financiar a una organización terrorista.

Han sido parte en el procedimiento:

-Como acusadora: El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo.

-Como acusada: La procesadaMaría Luisa ,nacida el 11 de enero de 1975 en Madrid, hija de Andrés y de Antonia, poseedora del D.N.I. nº NUM000 , sin domicilio conocido, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de junio de 2010, tras ser entregada por las autoridades de Francia, país en el que se hallaba extinguiendo la condena que le fue impuesta por las autoridades judiciales francesas en la prisión Maisón D'Arret de Fleury- Merogis-Essone (Francia), en virtud de Orden de Detención Europea librada por el Juzgado Central de Instrucción nº6, acordada por auto de prisión de 21 de julio de 2004, decretándose el archivo provisional de la causa respecto a la reclamada, hasta que la misma fuera puesta a disposición del referido órgano judicial.

La acusada ha estado representada por el procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Beneit y defendida por el letrado D. Juan Moreno Redondo.

Antecedentes


PRIMERO.-Por auto de 29 de Abril de 2.002 el Juzgado de Instrucción n°18 de Madrid incoó las Diligencias Previas 3083/2002 , acordando el sobreseimiento provisional de las mismas por falta de identificación del autor, siendo remitidas dada la naturaleza del hecho al Decanato de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, y por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en 19 de Junio de 2.002 se incoaron las Diligencias Previas 211/2002 . Por el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid se incoaron las Diligencias Previas 3063/2002, las cuales se sobreseyeron provisionalmente siendo reaperturadas en 5 de Junio siguiente y acordada su inhibición dada la naturaleza de los hechos a los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional en la misma fecha, siendo acumuladas a las D.P. 211/2002 que seguía el Juzgado Central núm. 6 citado.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, el día 14 de abril de 2004 se formuló escrito de acusación contra otros imputados por estos mismos hechos, Isidoro y Graciela ,y tras los trámites legales oportunos, la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó sentencia nº 42/2004, de 24 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva contenía, entre otros, los particulares siguientes:

'FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a:

Isidoro como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Por un delito de robo con intimidación con fines terroristas ya definido (Sucursal c/Concejal Francisco Jiménez Martín 126- Madrid) a la pena deSEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos; a que indemnice a la entidad La Caixa en la cantidad de 19.300 € conjunta y solidariamente con Graciela y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

b) Por un segundo delito de robo con intimidación con fines terroristas ya definido (Sucursal Camino de Vinateros 30-Madrid) a la pena deSEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos; a que indemnice a la entidad La Caixa en la cantidad de 7.042,96 € y al pago de la mitad de las costas causadas.

Graciela , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,de un delito de robo con intimidación con fines terroristasya definido a la pena deSEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años; a que indemnice a la entidad La Caixa conjunta y solidariamente conIsidoroen la cantidad de 19.300 € y al pago de una cuarta parte de las costas causadas'.

TERCERO.-Ala persona recientemente juzgada, María Luisa que, como hemos anticipado, fue puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº6 el 21 de junio de 2010, por parte de las autoridades judiciales francesas, al posponerse su entrega a España hasta la extinción de sus responsabilidades penales contraídas en el país vecino, a la pena de 7 años de prisión, en virtud de sentencia de 24 de junio de 2009, se le recibió declaración en sede judicial, en calidad de imputada el mismo día 21 de junio de 2010, reaperturándose el procedimiento para ella y decretándose el secreto de las actuaciones para todas las partes personadas salvo para el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por auto de 21 de septiembre de 2010,el Juzgado Central de Instrucción nº6 dispuso continuar la tramitación de las diligencias reaperturadas, en relación con María Luisa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en su consecuencia, dar traslado simultaneo de la causa al Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, a fin de que en el plazo de 10 días instara la apertura de juicio oral contra la repetida María Luisa , o solicitase el sobreseimiento de la causa, frente a ésta.

- EL Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que le fue conferido mediante providencia de 21 de septiembre de 2010, solicitó la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación contra María Luisa .

En dicho escrito consideró que los hechos que le atribuía a esta persona constituían dos delitos de robo con intimidación, tipificado en el artículo 242.1, en relación con el artículo 575, por el propósito de allegar fondos a banda terrorista, artículos ambos de nuestro Código Penal ; y estimando autora directa, criminalmente responsable en tal concepto de los mismos a la acusada María Luisa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se impusiera a la misma laspenas DE SIETE AÑOS DE PRISIÓNpor cada delito (2), con las accesorias correspondientes de inhabilitación absoluta durante CATORCE AÑOS, más el pago de las costas procesales correspondientes.

En el tema atinente a la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales, peticionó que la acusada indemnizara a la sucursal de LA CAIXA, en las cantidades de 6.920 € y 19.000 €, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , restando de las mismas la suma que haya podido percibir dicha entidad, en orden a la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, por parte de los otros dos condenados.

- La defensa de la acusada, evacuando el mismo trámite, negó la acusación del Ministerio Público, sosteniendo en su escrito que María Luisa no había cometido los delitos que se le imputaban, y solicitando consecuentemente la libre absolución de la misma.

QUINTO.-Tras múltiples vicisitudes planteadas por el Sr. letrado que defendía los intereses de la acusada, a las que nos referiremos en el pertinente fundamento jurídico de esta resolución, entre las que destaca la petición consistente en que por las autoridades francesas, concretamente por el Tribunal de Gran Instancia de París, Sala XIV, se remitiera a este Tribunal la sentencia que condenaba a la reiterada María Luisa por un delito de asociación de malhechores, hallándose esta persona en París, en méritos de esta causa francesa desde el 22 de julio de 2002.

SEXTO.-Recibida en la Secretaría de esta Sección, la sentencia requerida, por auto de 11 de noviembre de 2011 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes, y por acuerdo de la Sra. Secretaria de esta Sección, se señaló juicio oral para el siguiente día 21 de diciembre de 2011, acto que se celebró, con el resultado que se refleja en el C.D. que lo documenta, puntualizando el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal, que en su escrito acusatorio se había producido un error material, atinente a la fecha en que tuvo lugar el primero de los hechos delictivos, que no fue el 23 de abril de 2003 sino el 23 de abril de 2002.

Es ponente de esta sentencia la Magistrada Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO.


PRIMERO.-La organización denominada G.R.A.P.O., siglas que responden al llamado GRUPO REVOLUCIONARIO ANTIFASCISTA PRIMERO DE OCTUBRE, y cuya finalidad perseguida no es otra que la de, a través del empleo de armas utilizadas contra personas y entidades, subvertir el orden constitucional, mediante la táctica de infundir terror en los habitantes de una sociedad democrática, en orden a obtener fondos económicos para financiar las actividades del grupo y los miembros de la citada organización, han venido protagonizando numerosos hechos delictivos, entre los que se encuentran los que ahora vamos a describir.

A)-Sobre las 10 horas y 45 minutos deldía 25 de abril de 2002, penetró en la sucursal de LA CAIXA, ubicada en Camino de Vinateros nº 30 de Madrid, la acusada que ahora enjuiciamos María Luisa , y dirigiéndose a la mesa que ocupaba una empleada de tal entidad, la testigo protegida NUM001 , dedicada a atención al cliente, solicitó de ésta información sobre un plan de pensiones.

Cuando la acusada estaba siendo oportunamente atendida, de forma súbita entró en la oficina bancaria el ya condenado por estos hechos Isidoro , dirigiéndose a la mesa de la empleada, a la que en voz alta y clara le dijo: 'esto es un atraco, levanta las manos'.De forma inmediata, la acusada María Luisa , presentando síntomas de nerviosismo, se puso en pie, y a gritos profería las frases siguientes:'esto es un atraco',y que como intentara hacer cualquier tontería, la iban a matar.

En estos eventos, concurrió la circunstancia consistente en que la empleada se hallaba sola en la entidad, pues el director y la subdirectora de la misma se habían ausentado en esos precisos momentos, sintiéndose aquélla atemorizada ante semejante situación. No obstante, se levantó de su asiento, y obedeciendo las consignas que le dirigió el condenado Isidoro , consistentes en que le condujera hasta el lugar donde se encontraba la caja fuerte, hizo lo que éste le ordenó.

Ella trató de tranquilizar a los dos individuos (aparentemente muy excitados) indicándoles, al efecto, que les trasladaría hasta el sitio deseado, y que, además, tenía en su poder las llaves de la mencionada caja.

Y hasta ella llevó al condenado Isidoro procediendo a abrir la puerta del bunker e indicándole a éste que ya podía entrar en su interior; mas el hombre no quiso hacerlo solo y ordenó a la empleada que le acompañase, a pesar de que ésta ya le informó previamente de que en dicho bunker solo podía entrar una persona. Y al mismo accedió.

Fue en ese preciso momento cuando la empleada, testigo protegida NUM001 , pudo observar que este individuo portaba una pistola en el bolsillo de su pantalón, cosa que ya sospechaba.

Posteriormente el individuo asaltante se apoderó de 6.900 €, 41 libras esterlinas y 50 dólares -$- USA, arrojando el valor de la moneda extranjera a 122,96 €, que el condenado introdujo en una bolsa de plástico, ausentándose después con toda tranquilidad de la sucursal de la entidad bancaria, junto a su compañera, la acusada María Luisa , no sin antes apercibir a la empleada que no abandonara el bunker.

B)- Alrededor de las 10 horas y 10 minutos del día10 de mayo de 2002,tuvieron lugar los acontecimientos siguientes:

En esta ocasión, se introdujeron en la sucursal de LA CAIXA, situada en la calle Concejal Francisco Jiménez Martín Nº 126 de Madrid, el ya condenado Isidoro , en unión de dos mujeres, que resultaron ser Graciela , ya condenada por estos hechos, y la acusada María Luisa , enfrentándose también en esta ocasión con la empleada de dicha oficina bancaria, testigo protegida NUM001 , que trabajaba allí desempeñando sus funciones de auxiliar, y que también se encontraba sola en tal entidad en el transcurso de los hechos que pasaremos a describir, al hallarse ausentes el director y la subdirectora de la sucursal mencionada.

En la hora y minutos señalados, accedieron al local de la entidad los ya condenados por estos hechos Isidoro y Graciela y la acusada María Luisa de la forma que se dirá.

Inicialmente la condenada Graciela el condenado Isidoro , accedieron a la sucursal referida, en tanto que la acusada María Luisa permaneció en la puerta de acceso a la misma.

Los dos primeros preguntaron a la empleada acerca de la adquisición de una tarjeta joven, pero presos ambos de un estado de nerviosismo prorrumpieron en risas, actitud que sobresaltó a la trabajadora de la entidad.

Instantes después el repetido Isidoro subiéndose el jersey que vestía exhibió a la empleada una pistola que portaba en su pantalón, arma que no llegó a extraer.

Tal gesto generó en la joven un estado de miedo, por lo que de manera inmediata, y atendiendo a la petición de Isidoro , abrió la caja que había en el mostrador, extrayendo de la misma 300 €, cantidad que entregó al sujeto que la intimidaba.

Mas éste, no contento con tan nimia cantidad dineraria, ordenó a la empleada que le exhibiera el lugar donde se ubicaba la caja fuerte de la entidad, así como que activara el retardo para abrirla. Entretanto, el condenado Isidoro , conducido por la trabajadora, llegaron al sitio concreto donde se encontraba dicha caja, solicitando de ésta que entrara con él a través del bunker, a pesar de ser advertido que tal bunker sólo permitía el acceso de una sola persona. El repetido Isidoro logró su objetivo, penetrando ambos a través del mismo y accediendo así a la caja fuerte, extrayendo de la misma el reiterado Isidoro la suma de 19.000 € que introdujo en una bolsa de plástico.

Después del acaecimiento de los hechos descritos, y cuando ambos salían del bunker, al acceder a las oficinas de la entidad bancaria, observaron cómo un cliente de la misma se encontraba allí, y lo estaba desde el inicio de los hechos que relatamos, pero pasó inadvertido.

Ante semejante adversidad, los condenados Isidoro y Graciela ,junto con la acusada María Luisa , antes de ausentarse de la referida sucursal de la entidad bancaria LA CAIXA, optaron por introducir a la empleada y al cliente en el cuarto de baño, en contra del consentimiento de ambos, impidiéndoles su salida de dicho lugar, mediante frases amenazantes, emprendiendo los tres la huida de dicho escenario.

Fundamentos


PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de las figuras delictivas siguientes:

Dos delitos de robo con intimidación, previstos en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal vigente, ya que la acusada y los dos condenados proceden con empleo de medios que causan miedo o temor a las empleadas de la entidad bancaria, a que éstas faciliten el acceso al dinero ajeno, cogiendo las cantidades mencionadas.

Mas la intencionalidad de tal conducta se incardina dentro de los tipos previstos en los artículos 574 y 579.2 del Código Penal vigente,ya que se realizan con la finalidad 'expropiatoria', es decir para recabar fondos para el mantenimiento de una organización terrorista.

Concurren pues los elementos integrantes de los tipos penales indicados en las dos conductas examinadas, tanto la realizada en la sucursal de la entidad LA CAIXA, sita en Camino de Vinateros 30 de Madrid, como en la sucursal de la misma entidad de la calle Concejal Francisco José Jiménez Martín, de esa capital.

SEGUNDO.-De tales delitos resulta ser autora material criminalmente responsable la acusada María Luisa , por la participación directa y material que tuvo en la perpetración de los mismos.

Y con semejantes afirmaciones, estamos anunciando que ahora iniciaremos el análisis de las pruebas que nos van a autorizar dictar sentencia condenatoria contra la referida acusada, porque contra ella se cierne el siguiente acervo probatorio:

1)Declaraciones y reconocimientos fotográficos realizados por la testigo protegida NUM001 (la empleada en el primer asalto).

2)Declaraciones y reconocimientos fotográficos efectuados por la testigo protegida NUM002 (la empleada del segundo asalto).

3)Declaraciones del testigo protegido NUM003 (cliente de la entidad).

4)Prueba pericial llevada a cabo en el plenario en la persona del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional NUM004 .

Al estudio de las pruebas expuestas, destinaremos su correspondiente fundamento jurídico, buscando alcanzar una mayor claridad expositiva, que todos entiendan, expertos o legos en la materia, en igual medida.

Mas antes de introducirnos de lleno, y sin más aditamentos, no nos parece ocioso verter las consideraciones, que resultan harto importante para cualquier tribunal de justicia, tras haber celebrado un juicio oral, presidido por los principios deinmediación,contradicción,oralidadypublicidad.

Los magistrados integrantes del Tribunal que ha enjuiciado a María Luisa , oímos, con suma atención, las declaraciones de los tres testigos protegidos; en la misma medida que lo hicimos en el transcurso de las declaraciones de la acusada y de los testigos que depusieron a su instancia en el acto del plenario, y que eran los ya condenados Isidoro y Graciela .

Y el Tribunal, merced al principio de inmediación captó la sinceridad, la franqueza con la que deponían los tres testigos protegidos, diciendo una de las empleadas que deseaba fervientemente olvidar los hechos tan dramáticos que vivió. Y no volver a tener que declarar sobre los mismos.

Por fortuna, su deseo quedará cumplido, pues María Luisa era la única acusada pendiente de ser enjuiciada en la presente causa.

TERCERO.- DECLARACIONES Y RECONOCIMIENTOS FOTOGRAFICOS EFECTUADOS POR LA TESTIGO PROTEGIDA NUM001 .

Era la empleada en la sucursal de LA CAIXA, ubicada en la calle Camino de Vinateros nº30 de Madrid.

Respondiendo a las preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal, manifestó que había prestado declaración en dependencias policiales, ante el Juzgado Central de Instrucción nº6, y en este acto de juicio oral. Se ratificaba plenamente en sus dichos anteriores, punto por punto.

Haciendo referencia a los reconocimientos fotográficos que realizó ante la policía, la testigo fue clara y precisa; puntualizando que le mostraron álbumes de fotos de 'muchísimas gentes', reconociendo sin género de dudas las pertenecientes a los dos atracadores, identificando a la mujer porque estaba segura que ésta era la que había protagonizado los hechos, junto al hombre al que también identificó.

De manera muy gráfica describió la sensación que sintió al observar la primera foto de la mujer participante en el atraco, diciendo:'me eché a temblar de arriba abajo'.

Posteriormente, contestando a las preguntas del Sr. letrado que defendía a la acusada María Luisa , reiteró que le mostraron en las dependencias policiales 'muchísimas fotos'.

Más tarde, con respuestas que disipaban las dudas planteadas por la defensa acerca de las características físicas de la acusada que -a su entender- discrepaban las expuestas por la testigo protegida en su primera declaración policial, en relación a la segunda, y que tuvieron lugar los días 23 de abril y 15 de mayo del año 2002, comprobamos que las discrepancias eran de ínfima entidad, tales como que en la 1ª declaración policial manifestó que la mujer participante en los hechos de autos tenía la tez morena, lo que no manifestó en la segunda, o que ésta lucía un peinado con los pelos de punta aderezado con gomina (1ª declaración policial) cuando después manifestó simplemente que llevaba una raya en medio.

Mas la testigo, sin mostrar síntoma alguno de vacilación, especificó que la mujer tenía en su cutis una piel enrojecida, y sus manos estaban amoratadas; y en cuanto al modelo de peinado, la testigo aseguró que la asaltante 'tenía el pelo corto, engominado, de punta, y con una raya',adicionado:'pudiera ser que fuese un modelo de peinado moderno, que se quisiese poner ella'.

Por último, interrogada acerca de los nuevos detalles que suministró en su segunda declaración policial, obviándolos en la primera, ésta respondió con explicaciones harto comprensibles:'En la primera tenía un estado de nervios deplorable, y a nadie deseo que pase por esta situación (...)'.Así culminó la declaración en el plenario de esta testigo.

CUARTO.-DECLARACIONES Y RECONOCIMIENTOS FOTOGRAFICOS EFECTUADOS POR LA TESTIGO PROTEGIDA JCI 6- DP 211-02-35.

En esta ocasión, la testigo era empleada de la sucursal de LA CAIXA, situada en la calle Concejal Francisco Jiménez Martín nº 126 de Madrid, barrio del Lucero (Madrid).

Y curiosamente, al igual que acaeció en los hechos anteriormente descritos, el director y subdirectora de la entidad bancaria, se encontraban ausentes de su lugar de trabajo 'tomando café', según dijeron ambas, hallándose sola en la referida sucursal cuando se produjeron los eventos delictivos.

Respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, aseveró que había prestado declaración en dependencias policiales y en el Juzgado Central de Instrucción, las cuales ratificaba en su integridad en el acto del plenario.

Después nos narró, paso por paso, los sucesos que le tocó vivir, de forma coincidente con sus declaraciones anteriores, narración que, por su absoluta fiabilidad, hemos plasmado en el relato fáctico de esta sentencia.

La acusada que ahora enjuiciamos, María Luisa , no llegó a penetrar en la sucursal de la entidad bancaria, pero permaneció expectante en la puerta de acceso a la misma,con unos auriculares oportunamente colocados.

Entretanto, un hombre y una mujer (que resultaron luego ser los condenados Isidoro y Graciela ) se aproximaron a la mesa de la deponente, solicitándole información sobre una tarjeta joven. Súbitamente los dos asaltantes sufrieron un golpe de risa nervioso, lo que sobresaltó a la empleada, para, a continuación, el joven subiéndose el jersey, dejo al descubierto la pistola que portaba, arma que no llegó a esgrimir, pero que pudo observar con toda nitidez.

Seguía diciendo la testigo que, ante semejante situación, obedeciendo las instrucciones del hombre, procedió a abrir la caja registradora de la que extrajo 300 € que entregó al joven, preguntándole éste, a correo seguido, dónde se encontraba la caja fuerte de la sucursal, ordenándole asimismo, que pusiera en funcionamiento el mecanismo de retardo para su apertura, viéndose obligado a hacerlo la deponente.

Al igual que ocurrió en el asalto de la sucursal de LA CAIXA, situada en la calle Camino de Vinateros, en esta ocasión el hombre no quiso penetrar solo a través del bunker que conducía directamente hasta la caja fuerte, conminando a la testigo a que le acompañase; y una vez allí se apoderó del dinero que encontró en su interior.

Nos siguió narrando la testigo protegida que ahora nos ocupa, los sucesos posteriores: Cuando ambos regresaban a la oficina, se encontraba en la misma un cliente, circunstancia que según nos dijo, los atracadores no esperaban y los colocó en una situación de gran nerviosismo.

Por tal razón procedieron, con toda celeridad, a introducir al cliente y a la testigo de ponente en el cuarto de aseo de la sucursal, emprendiendo los tres veloz huida.

La mecánica observada en los dos atracos es idéntica, si bien en este último se vio envuelto un ciudadano que se le ocurrió dirigirse a su banco para solventar las cuestiones que fueran y cuyo testimonio en el plenario analizaremos más tarde.

Prosiguiendo con las manifestaciones en juicio de la testigo identificada como NUM002 , a preguntas del Ministerio Fiscal relativas a los reconocimientos fotográficos llevados a cabo en las dependencias policiales, esta mujer aseveró que los había realizado, ratificándose plenamente en tales reconocimientos. Indicó que no tuvo a su vista simplemente varias fotografías, sino que le exhibieron diversos álbumes repletos de fotos, matizando'identifiqué al momento a las personas participantes en los hechos, estaba segura de que los identificados fueron los autores del atraco'.

Estas declaraciones tan coherentes, tan coincidentes con la anterior testigo protegida, empleada de la sucursal de LA CAIXA de la calle Camino de Vinateros -pues ambas identificaron fotográficamente a María Luisa como una de las personas que protagonizaron LOS DOS ATRACOS- describiendo ambas la mecánica desarrollada en la perpetración de estos hechos de manera casi idéntica, declaraciones reforzadas tras la práctica de la prueba pericial, que analizaremos, se erigen en auténticas pruebas de signo incriminatorio de gran potencialidad.

Pero prosigamos, siguiendo el esquema expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

QUINTO.- DECLARACIONES PRESTADAS POR EL TESTIGO PROTEGIDO NUM003 .

Se trata del infortunado cliente que se dirigió y penetró en la sucursal de LA CAIXA, situada en la calle Concejal Francisco Jiménez Martín, en el preciso momento en que se estaban desarrollando los hechos delictivos.

Respondiendo a las preguntas que le dirigía el Ministerio Fiscal, indicó que se ratificaba y mantenía en el contenido de las declaraciones que vertió en dependencias policiales y ante el Juzgado Central de Instrucción.

Precisó que recordaba vagamente los hechos, aunque sí rememoraba que cuando entró en la sucursal observó que, delante de él había un joven, y delante de éste una mujer que dialogaba con la cajera, observando la presencia de otra mujer que estaba 'en un lado'. El hombre que estaba posicionado delante del deponente, le mandó que se sentara, lo que hizo de inmediato, pudiendo observar cómo este joven se abría la chaqueta y llevaba una pistola que no esgrimió en ningún momento, ni con ella observó que amenazara a alguien.

El testigo deponente, tomó asiento, conforme a lo que le ordenaron, y allí permaneció tras ser advertido que si salía de la sucursal bancaria, le propinarían un tiro en la cabeza.

Ante tales noticias, el repetido testigo continuó inerte en el asiento que ocupó, pero pudiendo detectar cómo la empleada de la sucursal acompañada del joven se introdujeron en un bunker, que supone conduciría hasta la caja fuerte, apareciendo ambos a través del mismo en la oficina de la entidad.

Sin pérdida de tiempo, los asaltantes, antes de emprender la huida introdujeron al declarante y a la empleada en el cuarto de baño, donde permanecieron hasta la llegada del director y subdirectora.

El testigo cuyas declaraciones nos ocupan, manifestó que'En su momento no reconoció (fotográficamente)a estas dos personas, y tampoco cree que las reconocería ahora'.

Eso es lo que dijo y reproducimos en nuestra sentencia. Este testigo no reconoció fotográficamente a ninguno de los participantes en los eventos que sufrió tan directamente.

SEXTO.- PRUEBA PERICIAL LLEVADA A CABO EN EL PLENARIO EN LA PERSONA DEL FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, CON CARNET PROFESIONAL NUM004 .

Este perito, que depuso en el plenario en su doble condición de testigo-perito (condición harto discutible, pero ahí está), manifestó en dicho acto que llevó a cabo la investigación del GRUPO REVOLUCIONARIO ANTIFASCISTA PRIMERODE OCTUBRE, que así se autodenominaron sus integrantes, asumiendo además las siglas de 'G.R.A.P.O.', desde 2002 hasta 2003.

Este técnico explicó sobradamente la actuación de la acusada en los hechos que se le atribuyen; y sobre todo el 'modus operandi' utilizado por los individuos integrados en dicha organización, cuando ésta se encontraba operativa, enmarcándose la operativa descrita en la comisión de los hechos delictivos que nos ocupan, con la habitual forma de actuar de los individuos integrantes del grupo terrorista G.R.A.P.O., concordando su declaración con la actuación observada por los ya condenados Isidoro y Graciela , en unión a la acusada que ahora enjuiciamos, María Luisa .

Siempre actuaban a cara descubierta, intimidando mediante la exhibición de armas a empleados de entidades bancarias - procurando siempre que se encontraran solos en las oficinas, con el fin de apoderarse de fondos destinados a sufragar las necesidades económicas de la banda terrorista, corriendo el mínimo riesgo posible.

Las pruebas analizadas nos parecen determinantes a la hora de fundamentar una sentencia condenatoria contra la persona ahora enjuiciada, María Luisa .

SÉPTIMO.-Pero ahora debemos ocuparnos de las pruebas de descargo practicadas en juicio a instancias de la acusada.

Ésta propuso la declaración testifical de los otros dos coacusados en esta causa, hoy condenados por sentencia revestida de firmeza.

El primero de ellos, Isidoro ,negó categóricamente que su compañera sentimental María Luisa participase con él en los hechos perpetrados el 23 de abril de 2002 y el 10 de mayo del mismo año, por los que fue condenado por la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no ratificando sus anteriores declaraciones.

Por su parte, Graciela , manifestó en el plenario que conoció a la acusada simplemente porque ha coincidido con ella en el centro penitenciario.

Y tras verter semejantes alegatos, se negó a seguir declarando acerca de la presunta participación delictiva de María Luisa en estos acontecimientos a pesar de las advertencias que le fueron dirigidas.

Mas este material probatorio, no contrarresta en lo más mínimo el valor incriminatorio de las pruebas de cargo antes analizadas, ni tampoco lo hacen otros factores puestos de relieve por la defensa letrada en su informe final.

A ello nos vamos a referir ahora.

OCTAVO.-El SR. letrado que defendía los intereses de la acusada María Luisa , en su informe oral, puso de manifiesto que los hechos delictivos atribuidos a su cliente 'el día 23 de octubre de 2003' en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, ésta no pudo contribuir de manera alguna en los mismos, por la elemental razón de que, en esas fechas, María Luisa se hallaba privada de libertad en un centro penitenciario francés, en virtud de otras presuntas responsabilidades penales.

Pero todo esto, en definitiva, no se corresponde con la realidad.

El Ministerio Público, en el trámite de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, hizo constar expresamente que en dicho escrito, aparecía un error en el relato fáctico de los hechos referidos al primer atraco, en el que se expresaba que los mismos tuvieron lugar 'el 23 de abril de 2003', cuando debiera decir que estos eventos acaecieron 'el 23 de abril de 2002'.

A pesar de lo expuesto oralmente por el Ministerio Fiscal, la defensa se aferró al error padecido que fue subsanado en tiempo y forma. Pero el Sr. letrado hizo caso omiso en su informe final a la rectificación del referido error en su informe oral.

También mantuvo la defensa que no resultaba posible que su patrocinada hubiera intervenido en los hechos por los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, dado que María Luisa , por decisión de la dirección de la organizaciónterrorista G.R.A.P.O., había abandonado España, pasando a residir en Francia.

Mas tal alegación carece de valor alguno a efectos probatorios, como se desprende de las propias declaraciones en el plenario de la acusada, respondiendo a las preguntas que le dirigía el Ministerio Fiscal.

Ésta manifestó que, efectivamente, desde principios del año 2001 vivía en Paris, pero no de forma ininterrumpida, pues frecuentemente se desplazaba a nuestro país; y eso lo dijo al recordarle el Ministerio Público la declaración que prestó ante el Juzgado Central de Instrucción nº6, donde manifestó'que iba y venía a España, residiendo más tiempo en Francia que en España'.María Luisa , en el acto del plenario dijo que:'era lógico que, de alguna manera, hiciese varios viajes a nuestro país, puesto que un cambio de residencia, no es tan sencillo'.

De esta manera queda desbaratada la coartada del Sr. letrado, construida en cumplimiento del sagrado deber del derecho de defensa.

Pero después de todo lo expuesto, nos parece de una obviedad supina que el principio de presunción de inocencia del que hasta este mismo instante era plena poseedora la acusada María Luisa , ha quedado destruido, siendo acreedora del fallo condenatorio que se reflejará en la parte dispositiva de esta sentencia.

NOVENO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.

La representación del Ministerio Público, solicitó para la acusada que hemos enjuiciado, las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito (dos), con las correspondientes accesorias de inhabilitación absoluta durante CATORCE AÑOS (por cada delito), más el pago de las costas que le correspondan.

Los anteriores acusados, luego condenados, lo fueron a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos (dos) de robo con intimidación con fines terroristas en el caso de Isidoro , y SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por un (1) delito de robo con intimidación con fines terroristas, en el caso de Graciela .

No vemos razones para condenar a la acusada a penas superiores a las que lo fueron los dos anteriores, a pesar de que el perito, en su deposición en el plenario manifestara que María Luisa era integrante del comando conformado por ella y por los otros dos condenados, siendo precisamente la lider del grupo, suministrando la explicación al respecto: María Luisa , FUE DETENIDA EN Francia, lugar al que fue desplazada por los dirigentes de la organización GRAPO. Pero tal desplazamiento -seguía explicando el Sr. perito-, no suponía un descenso dentro del esquema organizativo de dicha organización, sino todo lo contrario, conllevaba un ascenso.

Mas semejante tema requeriría un estudio más profundo, basado en elementos más seguros que no hemos hallado.

Por ello, obedeciendo a los principios de coherencia e igualdad, María Luisa , resultará condenada en términos idénticos a los que lo fueron sus compañeros en estos avatares, Isidoro y Graciela , y concretamente al primero de los referidos, autor responsable de los mismos delitos que la persona que hemos enjuiciado ahora.

DÉCIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas a toda persona criminalmente responsable de delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa María Luisa como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dedos delitos de robo con intimidación con fines terroristas ya definidos, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos, a que indemnice a la entidad La Caixa en la cuantía resultante de detraer del importe total de 25.920 € sustraído más los intereses legales, lo percibido por dicha entidad de los dos condenados anteriormente y al pago de las costas procesales que le correspondan.

Para el cumplimiento de las penas se abonará el tiempo que ha estado la acusada privada de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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