Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 21/2012 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00005/2012

Recurso Penal núm 21/2012

Procedimiento Abreviado. 70/2011

Juzgado de lo Penal de Badajoz-1

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 5/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinos

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 17 de Enero de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 70/2011-; Recurso Penal núm. 21/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»] , seguida contra el inculpado D Juan Miguel ; representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU; Y defendido por la Letrada DÑA MERCEDES LENA MARÍN ; y contra el también inculpado D. Claudio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO DE JUAN MURILLO ; y defendido por la Letrada DÑA SARA GAMERO TREJO; por el delito de «ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 29/07/2011 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : QUE SE CONDENA A Claudio como responsable criminal en concepto de autor de Un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas , ya definido, con la concurrencia de la agravante de Reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena.

QUE SE CONDENA A Juan Miguel , como responsable criminal en concepto de autor de un Un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil , los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Justiniano en la cantidad de ciento diez euros (110,00 €). Dicha cantidad devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por mitad.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Juan Miguel ; representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU; Y defendido por la Letrada DÑA MERCEDES LENA MARÍN ; y por D. Claudio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO DE JUAN MURILLO ; y defendido por la Letrada DÑA SARA GAMERO TREJO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 21/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la juez de instancia que condena a los acusados como autores de un delito de Robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del CP se alzan sus representaciones procesales en base a los siguientes motivos: 1) por error de hecho en la apreciación de la prueba 2) por vulneración del principio de presunción de inocencia. Y 3) por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 21.1 y 21.6 en relación con el artículo 20.2 y 68 del Código Penal .

SEGUNDO .- Consecuentemente debe analizarse en primer término la pretendida infracción del precepto constitucional contenido en el artículo 24.1 de nuestra norma suprema por valoración del principio de presunción de inocencia. Según denuncia el apelante la sentencia de instancia adolece de una desigual ponderación de elementos probatorios pues, siempre según dicha parte, sólo ha tenido en consideración como hechos probados aquellas circunstancias que, con carácter indiciario podrían incriminar a los apelantes, obviando aquellos otros que podrían exculparlos. Así afirma la representación de Juan Miguel que trabaja para la empresa "Ecolimpieza", lo que puede justificar que estampara su huella dactilar en el objeto en que apareció junto al lugar del robo.

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción, ha tenido en cuenta las propias declaraciones del acusado Claudio realizadas en legal forma en el acto del juicio, reconociendo que realizó el acto de latrocinio.

Además obra en la causa la pericial elaborada por la Policía científica (folios 31 y s.s) de la que se desprende que la huella que se encontró en el portamonedas de la máquina registradora fue producida por el dedo auricular de la mano derecha del acusado Juan Miguel . Además los agentes del CNP nºs NUM000 y NUM001 detallaron que el cajón de la máquina registradora lo hallaron en una zona en la que no hay contenedores de basura y envuelto en plásticos.

En definitiva la juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, por lo que éste motivo del recurso ha de ser desestimado, habida cuenta de que fueron practicadas de forma constitucionalmente válidas las pruebas que han tenido lugar; perteneciendo el resto del debate, referido a la desigual ponderación de elementos probatorios, al terreno de la valoración de la prueba, es decir, al siguiente motivo del recurso.

Por demás la aptitud de la prueba pericial lofoscópica en orden a enervar la presunción constitucional de inocencia ha sido establecida de forma constante en la Jurisprudencia de la Sala II de nuestro Alto Tribunal.

La doctrina de esta Sala ha estimado desde siempre como suficiente tal prueba para enervar la presunción de inocencia del acusado - sentencias de 28 de noviembre de 1983 , 20 de octubre de 1986 , 5 de marzo , 13 de abril y 5 de junio de 1987 , 5 de enero y 8 de febrero de 1988 , 2 y 5 de marzo , 5 de octubre y 12 de diciembre de 1989 , 19 de enero , 19 de febrero y 23 de abril de 1992 , etc. -. Se trata de un medio de prueba con validez, prueba directa y absoluta de un hecho - sentencias de 20 de octubre de 1986 y 5 de marzo de 1987 - y de absoluta fiabilidad - sentencias de 20 de junio de 1987 y 7 junio de 1989 -.

Aunque numerosas resoluciones de esta Sala (continúa la misma sentencia de 13 de junio de 1994 ) han calificado tal medio de prueba como pericial - sentencias, por todas, de 5 de enero , 19 de abril y 23 de septiembre de 1988 , 6 de febrero , 14 y 17 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 y 5 de febrero de 1991 - no han faltado otras resoluciones que contemplan esta prueba como preconstituida - sentencias de 12 de noviembre de 1989 y 29 de noviembre de 1990 - aduciendo la sentencia de 23 de febrero de 1989 que el interrogatorio del técnico no resulta necesario para la contradicción del informe en el juicio oral, por el predominio del carácter documental de tal prueba.

Pero es la ya citada sentencia de 23 de febrero de 1989, que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto - 31/1981 , 100/1985, 103/1985 y 145/1985 - sostiene que tanto el informe, como las fotografías de objetos de peritación que lo integran, constituyen un documento, dado que se trata de un escrito que expresa el contenido de un pensamiento y no se trata de hechos que se apoyen en la percepción de una persona y ello hace innecesaria - en principio - la presencia ante el Tribunal de quienes lo han emitido.

La aparente contradicción debe superarse, si se tiene en cuenta que la doctrina, que hace equivalente esta prueba a una pericia, contempla más bien la especialización de los funcionarios encargados de la búsqueda del correspondiente dactilograma, atendiendo a las características y tipos de las crestas y dibujos papilares, pero ello también ocurriría en supuestos documentales en relación con el archivo respectivo en el hipotético caso de analfabetismo de la población, en la que muy escasas personas podrían leer los escritos o cotejar las copias con el original. En realidad, se trata de un documento y es equivalente a una certificación para acreditar que tal fotografía papilar corresponde a tal persona. Claro está que precisa de la presencia de determinados conocimientos técnicos, en cuanto para llegar a tal resultado visualiza las características de la huella dactiloscópica...

Las referencias a la formulación de escritura no son extrapolables a la huella. Cuando ésta obra en Centros Policiales del Ministerio (del Interior) y bajo el control de funcionarios especialistas, presenta virtualidad cuasidocumental. La sentencia mencionada - de 3 de julio de 1991, en el recurso 4485/89 - presenta un carácter excepcional, supone un mero obitur dictum, ni siquiera con virtualidad a efectos del recurso, pero la doctrina constante de esta Sala es la que se ha explicitado. Los archivos de huellas del Ministerio del Interior presentan totales garantías y mucho más cuando constan ya, obran ya tomadas como en este caso, dados los antecedentes penales del recurrente".

TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.

La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por todo lo anterior no cabe estimar que la juez de instancia incurra en error al valorar las pruebas practicadas, debiendo en consecuencia, ser desestimado el motivo.

Téngase en cuenta que, amén del resultado que arroja, con carácter irrefutable, la prueba pericial dactiloscópica; la juez "a quo" ha contado con la prueba testifical de los agentes policiales que hallaron el cajón de la máquina registradora en el que se estampó la huella del acusado Juan Miguel . Las circunstancias de ese hallazgo, en zona desprovista de contenedores de basura, y envuelto en plástico, desmontan la versión exculpatoria de aquel, habida cuenta de que no resulta verosímil que dicha huella fuera depositada de forma accidental al desarrollar su trabajo como empleado de limpieza.

CUARTO.- El último motivo de apelación, único articulado en el recurso que formula el acusado Claudio , denuncia la infracción del artículo 21.2 o 21.6 del CP , si bien no solicita una concreta reducción de la pena a imponer.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S. S.T.S. 493/2000 y la citadas en la misma, 992/1999 , 1374/2002 ó 1351/2003 ), en palabras de la primera, la drogadicción puede originar:

A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición.

B) La exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; y

C) Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente s la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta. Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones:

A) como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias:

a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20 -; o en el deterioro psico-orgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental-supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20 -;

b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20 ) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1 , si la creencia es parcial pero grave, esto es, cuando al perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.-

B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará:

a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva y volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella;

b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21 , que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.

En el supuesto caso, como el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto al impugnar la apelación, el motivo carece de objeto, ya que la sentencia recurrida ya aprecia la circunstancia atenuante mencionada e impone la pena de un año y seis meses de prisión conforme a la petición formulada en el trámite de conclusiones definitivas por la defensa del recurrente.

A mayor abundamiento, se respeta la Norma que para la aplicación penológica se establece en la regla 1ª del artículo 66.1 del CP .

El motivo, por tanto, no puede tener acogida.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos , el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de DON Juan Miguel Y D. Claudio ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 29-07-2011; Pto Abreviado 70/2011 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinos; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 17 de Enero de Dos Mil Doce.

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