Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 244/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100002


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2012

(Derivado del Juicio de Faltas nº 1.072/2011 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid )

SENTENCIA Nº 5/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 10 de enero de 2013.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 244/2012 contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1 .072/2011, siendo partes apelantes don Alexis y ZURICH INSURANCE PLC, por una parte, y doña Gema , por otra parte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes:

' El día 24 de diciembre de 2010, sobre las 14,30 horas, en la carretera M-30 de Madrid, la denunciante, Gema , conducía el turismo matrícula ....-MLM , de su propiedad, llevando como pasajero a Everardo , cuando dicho vehículo fue golpeado en su parte trasera por la furgoneta matrícula ....-ZLC , conducida por Alexis , propiedad de FERROVIAL SERVICIOS, que circulaba por la misma vía y sentido y no fue capaz de detener su vehículo para evitar la colisión.

Como consecuencia del impacto, el vehículo de la denunciante, se desplazó hacia delante, colisionando con un tráiler que le precedía, produciéndose daños en la parte delantera del turismo por este motivo y en la parte trasera del mismo a causa de la impacto causado por el vehículo conducido por el denunciado.

De resultas del accidente descrito, Gema y Everardo resultaron lesionados, si bien este último ha renunciado en este juicio de faltas a ejercer acciones.

Gema sufrió lesiones que tardaron en curar 100 días, de los que 90 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo seguido tratamiento rehabilitador y quedándole una secuela consistente en síndrome cervical postraumático de intensidad media.

Gema en 2010 declaró unos ingresos netos procedentes del trabajo de 31.622,85 euros.

Gema abonó por asistencias médicas 24 euros.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Alexis como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.1º del Código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de tres meses, así como al pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a Gema la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS Y UN CENTIMO (8.670,01 euros), respondiendo con carácter subsidiario del pago de esta indemnización FERROVIAL SERVICIOS, siéndole aplicable a ambos el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responsabilidad civil a cuyo pago condeno asimismo a la compañía ZURICH de forma directa y solidaria, con aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por don Alexis y ZURICH INSURANCE PLC, por una parte, y doña Gema , por otra parte; y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas; impugnándose por cada de las partes antes citadas el recurso interpuesto por la otra; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

TERCERO.-En fecha 22 de junio de 2012 tuvieron entrada los recursos en esta Sección Sexta, formándose el presente rollo de apelación, dictándose auto de 28 de junio de 2012 por el que se dispuso la devolución del juicio de faltas al Juzgado de Instrucción para la subsanación de defectos formales en la interposición de los recursos, y recibido nuevamente el juicio de faltas en este Tribunal con fecha 1 de octubre de 2012, se señaló el día 9 de enero de 2012 para la resolución de los recursos.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso formulado por Alexis y Zurich Insurance PLC se alega en primer lugar que en la sentencia recurrida se ha impuesto una pena desproporcionada por exceso, propugnándose la imposición de las penas previstas en el art. 621.3 del Código Penal , sin la imposición de la pena de privación del derecho a conducir.

En los apartados 1 y 3 del art. 621 del Código Penal se tipifican dos faltas de lesiones imprudentes, siendo diferente en ambos preceptos la gravedad de la imprudencia pues en el número 1 la imprudencia es grave mientras que en el número 3 la imprudencia es leve.

Y siguiéndose a la Jurisprudencia reflejada en la sentencia de 4 de marzo de 2005 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como grave cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso, de forma que la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describe simplemente que el vehículo conducido por el condenado, ahora recurrente, golpeó en su parte trasera al vehículo que le precedía en la marcha al no ser capaz de detener el vehículo por él conducido para evitar la colisión, sin que se precise ningún otro detalle sobre las incidencias en la conducción para poder calificar la imprudencia cometida por el recurrente. Pudiéndose complementar el relato de hechos probados con la motivación contenida en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida en el que se hace constar que las pruebas acreditaban que Alexis se despistó un momento cuando circulaba a velocidad normal, encontrándose con la retención del tráfico cuando volvió a prestar atención, no teniendo tiempo para evitar la colisión.

Por lo tanto, la conducta imprudente que se imputa a Alexis en la sentencia recurrida se concreta en una falta de atención momentánea a las circunstancias del tráfico, sin precisarse el tiempo que durara la falta de atención, sin bien la expresión de momentánea parece hacer referencia a una escasa duración en el tiempo. Considerándose por este Tribunal de apelación que tal conducta debe calificarse de imprudencia leve pues se trató de una simple distracción, de escasa duración, conduciendo a la velocidad permitida y encontrándose con una retención de vehículos en la calzada.

En consecuencia, los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida deben ser calificados como una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal , debiéndose revocar la sentencia recurrida en tal particular.

Dicha falta aparece castigada con la pena de multa de 10 a 30 días. Pudiéndose imponer también, en aplicación del art. 621.4 de dicho Código , la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año. Pena esta que debe imponerse ya que Alexis cometió la falta con un vehículo a motor y precisamente por imprudencia en la conducción, exigiendo la prevención general y la prevención especial a las que deben estar llamadas las penas la imposición de dicha pena.

En cuanto a la extensión de las indicadas penas, el criterio al que obedece la sentencia recurrida es el de imponer la pena legal mínima a la infracción penal cometida. Criterio que no es discutido en la apelación y que por ello debe seguirse en esta sentencia.

SEGUNDO.-Como segundo y último motivo del recurso formulado por Alexis y Zurich Insurance PLC se viene a alegar que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la aplicación del factor de corrección en la indemnización por la incapacidad temporal y permanente al no haberse acreditado ingresos por la perjudicada. Por otra parte, se opone la parte recurrente al porcentaje establecido en la sentencia recurrida porque, según la declaración de IRPF presentada por la misma, su ingresos netos para el año 2010 ascendieron a 28.970'85 euros, por lo que aplicando el baremo de 2011, el porcentaje ascendería a 11'62.

Obra unido al juicio de faltas el borrador de la declaración por IRPF remitido por la Agencia Tributaria a Gema correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010, en el que se hacen constar unos ingresos por 28.970'85 euros. Documento que constituye prueba de tales ingresos, sobre todo si se tiene que cuenta que en el recurso formulado por Alexis y Zurich Insurance PLC no se expresa que conste practicada otra prueba que lo desvirtúe o contradiga.

Por otra parte, en cuanto al concreto importe del factor de corrección, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con el fijado en la sentencia recurrida, indicando el factor que, según dicha parte, sería el correspondiente a los ingresos de la perjudicada. Pero omite la parte recurrente toda explicación sobre los fundamentos que pudieran apoyar su tesis. Con lo que la parte recurrente no cumple con la carga procesal que le corresponde de justificar el motivo de recurso y por ello dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En el recurso formulado por Gema se viene a alegar que en la sentencia recurrida no se ha estimado la existencia de la secuela consistente en una hernia en las vértebras dorsales, que habría quedado acreditada por los informes médicos aportados como documentos 2, 3 y 6 en el acto del juicio oral.

Consta a los folios 76 y 77 informe de sanidad emitido por Médico Forense, en el que se hace constar el reconocimiento de la lesionada, habiendo tenido en cuenta también diversa documentación médica relativa a las lesiones sufridas por Gema , entre la que aparecen los documentos expresados en el recurso de apelación, concluyéndose en el informe del Médico Forense que la secuela que quedó consistió en síndrome cervical postraumático. Por lo tanto, las pruebas practicadas no acreditan la existencia de la hernia a la que se hace referencia en el recurso, como lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Se alega también en el recurso formulado por Gema que se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida al no considerarse probados los gastos por natación soportados por Gema para la curación de sus lesiones.

Examinadas las actuaciones, resulta que no aparece con claridad que la natación fuera un tratamiento necesario para la curación de tales lesiones pues no obra en la causa ninguna prueba pericial ni ningún documento médico que acredite que tal actividad fuera necesaria para la curación ya que simplemente aparecen documentos médicos donde la natación aparece simplemente como aconsejada. Y por otra parte se constata un resultado absurdo en las pruebas practicadas pues, por una parte, en el documento acreditativo del pago del gimnasio aportado por Gema aparece que dicho pago se realizó en el mes de enero de 2011, mientras que Gema manifestó en el juicio oral que la natación la realizó a partir del mes de febrero.

Por lo tanto, no aparece claramente acreditado que la natación fuera ejercitada por Gema para la curación de sus lesiones, por lo que no procede estimar el motivo de recurso.

QUINTO.-Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes, además de estimarse parcialmente uno de los recursos.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alexis y ZURICH INSURANCE PLC y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Gema contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1 .072/2011, debo revocar y revoco parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de condenar a Alexis como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal y en el sentido de fijar la extensión de la pena de multa en diez días, confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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