Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 5/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2013 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 34/13
Procedimiento Jurado núm. 36/12 - Audiencia Provincial de Barcelona (Ofic. Jurado) Causa Jurado núm. 1/11 - Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí
S E N T E N C I A N Ú M. 5
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada i Fors
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
En Barcelona, a 6 de febrero de 2013.
Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Rodolfo , acusado, Sr. Carlos Ramón y Sra. Nieves , acusación particular, Sra. María Antonieta , acusación particulary GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, responsable civil, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en el Procedimiento núm. 36/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí.
Don. Rodolfo ha sido defendido por D. Wenceslao Tarragó Moncho y ha sido representado por D. Gonzalo de Arquer Maristany, en sustitución de D. Francisco Fernández Anguera, Don. Carlos Ramón y Doña. Nieves han sido defendidos por D. Lluís Sierra i Xauet y representados por Dña. Eva Castel Escalé en sustitución de D. Jesús Miguel Acín Biota, Doña. María Antonieta ha sido defendida por D. Miguel Ángel Ruíz Picarín y representada por D. Jesús Mª de Albert Rodríguez en sustitución de Dña. Carmina Torres Codina y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ha sido defendida por D. Jordi Garriga i Puig y representada por D. Alberto Asensio Malo en sustitución de D. Carlos Pons de Gironella. El Ministerio Fiscal ha sido representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de julio de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
'Se declara probado que Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, en la noche del día 1 de octubre de 2011, se dirigió, en compañía de su amigo de Fulgencio , a la discoteca 'Carpas Latinas', situada en la carretera de Rubí a San Cugat del Valles, estacionando el vehiculo que conducía, matrícula ....-NN , propiedad de Modesto , al inicio desde Sant Cugat- de la vía de servicio de dicha carretera dirección Rubí.
Una vez en el interior de la discoteca, Rodolfo , tras haber ingerido bebidas alcohólica, que no llegaron a mermar, ni tan siquiera de forma leve, sus facultades ¡ntelectivas y volitivas, sobre las 5,00 horas, junto con su amigo Fulgencio se vieron envueltos en una pelea, al parecer entre bandas latinas, por lo que ambos salieron de la discoteca, y Fulgencio se dirigió hacia la zona en la que Rodolfo había estacionado el vehiculo, siendo al parecer perseguido y agredido por un grupo de jóvenes.
A continuación, sobre las 5,05 Rodolfo , recogió con su vehiculo a Fulgencio , al inicio de a vía de servicio de la carretera de Rubí a San Cugat, dirección Rubí. Una vez en el interior del vehiculo, Rodolfo reinició la marcha, circulando sin luces, aunque era de noche.
A unos 200 o 300 metros aproximadamente y tras pasar las instalaciones del gimnasio Dir, Rodolfo se encontró con un grupo de entre 6 y 10 personas que circulaban por dicha vía de servicio, pero en dirección contraria a la del vehículo, esto es hacia San Cugat, que procedentes de La discoteca que quedaba al otro de la carretera, transitaban formando pequeños grupos de dos o tres personas.
Al llegar a la altura del número 38 de la referida vía de servicio, Rodolfo , al ver el grupo de personas que caminaban entre la acera y la zona destinada a estacionar vehículos en batería, y posiblemente confundiéndoles con aquellas otras que previamente habían atacado a su amigo Fulgencio , con su vehículo, que seguía con las luces apagadas, se dirigió hacia el referido grupo, en el que se encontraba Ascension , de 16 años de edad.
Rodolfo , con la intención de acabar con la vida de alguno o algunos de los componentes del grupo, o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, tras esquivar un contenedor estacionado sobre la zona de aparcamiento y a gran velocidad, efectuó un sorpresivo cambio de dirección hacia la derecha, por lo que se dirigió directamente hacia el grupo en el que estaba Ascension , la atropelló de forma intencionada, y sin darle tiempo a Ascension a apartarse, pues en ese momento se estaba poniendo un jersey, y toda vez que cìrculaba sin luces no se pudo percatar de la sorpresiva presencia del vehículo, lo que le impidió que pudiera reaccionar y defenderse esquivando el vehículo.
A consecuencia de las heridas producidas, consistentes en traumatismo craneoencefálico grave con afectación de centro vitales, Ascension , falleció a las 7,12 horas del mismo día 1 de octubre de 2011.
Ascension , en aquellas fechas convivía con su madre Nieves , con su hermana Nuria , y su tía María Esther y con su abuela Crescencia .
No consta acreditado que Ascension , estuviera estudiando auxiliar de enfermería, tuviera intención de estudiarla, ni que pretendiera dedicarse a dicha actividad.
En la fecha del hecho vivía el padre de Ascension , Antonio , quien falleció con posterioridad. En la fecha del hecho Ascension , tenía una tía, hermana del padre Marisol con quien no convivía.
El vehiculo Ford Fiesta matricula, ....-NN , propiedad de Modesto , pareja sentimental de la madre de Rodolfo , estaba asegurado en la fecha de los hechos, tanto por seguro obligatorio de responsabilidad civil, como por seguro de responsabilidad civil voluntaria, por la compañía Generali España SA Seguros y Reaseguros, mediante póliza numero NUM000 con póliza en vigor en la fecha del accidente.
Rodolfo condujo el vehículo sin la autorización de su propietario y utilizando para ello las llaves que el sr Modesto tenía habitualmente en el domicilio en el que vivía el anterior. No consta que el propietario del vehículo interpusiera denuncia, ni que las llaves las obtuviera Rodolfo generando temor o agrediendo a alguna persona
Rodolfo se encuentra en situación de prisión provisional, desde el día 3 de octubre de 2011, habiendo sido detenido el mismo día 1de octubre de 2011.'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
' En virtud del VEREDICTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, CONDENO a Rodolfo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.
En materia de responsabilidad civil expresamente le condeno a indemnizar a Nieves en CIENTO SETENTA MIL EUROS (170.000) y a Nuria en TREINTA MIL EUROS (30.000) por el daño moral derivado de la muerte de Ascension . Se declara respecto de dicha cantidades y de sus intereses legales la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Generali Seguros SA, Seguros y Reaseguros, sin perjuicio del derecho de la misma a repercutir frente al asegurado.
Abónese a Rodolfo , a efectos de cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad con carácter provisional.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días desde su última notificación.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, las representaciones procesales Don. Rodolfo , acusado, Don. Carlos Ramón y Sra. Nieves , acusación particular, Doña. María Antonieta , acusación particulary GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , responsable civil, interpusieron en tiempo y forma los presentes recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 27 de enero de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 18 de julio de 2013, en el procedimiento de jurado núm. 36/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí, se alzan la mayoría de las partes intervinientes en el presente proceso, a través de los respectivos recursos de apelación a tal fin formulados.
Así, la representación procesal de la acusación particular de María Antonieta , en su escrito de interposición de la apelación y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , alega como motivos del mismo: 1º) 'Infracción de los artículos 109 , 117 y concordantes del Código Penal ' , por no haberle concedido indemnización alguna , siendo que es perjudicada directa por la muerte de su sobrina, así como heredera de su hermano fallecido y padre de aquélla. 2º) 'Infracción del artículo 109 y del artículo 117 ambos del Código Penal ' , por no haber concedido indemnización alguna a la abuela y a otra tía de Ascension , cuando ambas convivían con la misma en el momento de los hechos de autos. Y 3º) 'Infracción del artículo 109 y del artículo 117 ambos del Código Penal ' , por no haber dado suma alguna en concepto de lucro cesante , pues no se ha valorado la posibilidad frustrada con la muerte de Ascension , de que, dado que la misma quería estudiar auxiliar de enfermería, en el futuro hubiera ayudado económicamente a la familia.
La representación procesal de la acusación particular de Carlos Ramón y de Nieves , en su escrito de interposición del recurso y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , aduce, sobre la base de la 'infracción del artículo 109 y del artículo 117 ambos del Código Penal ' , idénticos motivos que la otra acusación particular, añadiendo, únicamente, que la indemnización de la madre y de la hermana de la fallecida deben ser superiores a las concedidas en la sentencia , por la mayor afectación sufrida al tratarse de un delito doloso y por haber padecido éstas un trastorno por estrés postraumático grave.
La representación procesal del condenado Rodolfo , como motivos de su apelación, y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartados b) -en los tres- y e) -en los dos primeros-, de la LECr , arguye: 1º) 'Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en la aplicación indebida del artículo 139 CP -delito de asesinato- e inaplicación del artículo 142 en relación con los artículos 379.2 y 382 CP -delito de homicidio imprudente- ' . 2º) Con carácter subsidiario al anterior, 'vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en la aplicación indebida del artículo 139, 1º CP -delito de asesinato- e inaplicación del artículo 138 CP -delito de homicidio- ' , al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de la agravante de alevosía . Y 3º) 'Infracción de precepto legal, consistente en la inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP - eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas- ' .
Y finalmente, la representación procesal de la
Compañía aseguradora'Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', en su escrito de interposición del recurso y al amparo de lo previsto en el
artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , alega como motivos del mismo: 1º) 'Infracción de los
artículos 109 , 117 y concordantes del Código Penal , en relación con el
artículo 1, siguientes y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos
a motor (LRCSCVM) y el
artículo 19 de la LCS ' , por haber sido la entidad aseguradora del vehículo condenada a indemnizar a los perjudicados por el asesinato de la víctima
, por el hecho de que el turismo causante de la muerte tenía concertado, además de un SOA, un SVA. Y 2º) Con carácter subsidiario al anterior,
'infracción de los
artículos 109 , 117 y concordantes del Código Penal , en relación con el
artículo 1, siguientes y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos
a
El Ministerio Fiscal, en su condición de parte apelada, interesa la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1.Planteada así la presente apelación, es de señalar, ante todo, que por razones de orden lógico y sistemático la Sala analizará y resolverá en primer término el recurso formulado por el condenado, dado que sus motivos tienen incidencia y afectan a la responsabilidad penal de Rodolfo .
2.Dicho esto es de reseñar, como nos recuerda, entre otras, la STS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: ' el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables...' .
3.Sentado lo anterior y principiando, por ende, por el examen del susodicho recurso, es de sentar, con carácter previo, que el enfoque que la dirección letrada del condenado da al primer motivo formulado, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E . y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaración del acusado, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:
'a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
b) la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
c) la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
d) la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)'.
'Sobre esa base-sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008 - el control casacional(y el que debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum'.
4.En el caso de autos, en que, como apunta la defensa de Rodolfo , la prueba habida es de naturaleza indirecta o circunstancial (prueba indiciaria), es de reseñar que, a diferencia de lo aducido por dicha dirección letrada, que basa su pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de la voluntad dolosa de su defendido, existe material probatorio suficiente para desvirtuar el invocado principio de presunción de inocencia respecto del 'animus necandi' de dicho condenado, el cual ha sido valorado correctamente por los miembros del Tribunal de Jurado y recogido y plasmado con sumo acierto por la Magistrada-Presidente en la resolución aquí apelada.
Al respecto, es de destacar la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que de forma insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, asevera que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Así: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , por destacar sólo algunas).
Asimismo y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, es de remarcar las sentencias del TSJC 1/2007, de 4 de enero ; 15/2007, de 13 de julio ; 27/2007, de 21 de diciembre ; 32/2008, de 4 de diciembre ; 1/2009, de 8 de enero ; 7/2009, de 19 de marzo ; 14/2011, de 23 de mayo ; 20/2011, de 4 de julio ; 32/2011, de 21 de noviembre ; 33/2011, de 5 de diciembre ; 5/2012, de 27 de febrero ; y 27/2013, de 19 de septiembre , en las que se declaró que dicho análisis: '... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos...',y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite, cual antes se ha puntualizado: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de abril de 2003 ); y b) la ' racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
5.En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba que concurre para enervar la presunción de inocencia es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime, dado que en el supuesto que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido a una valoración arbitraria, ni infundada, de aquélla, lo que determina que no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semiextraordinario del presente recurso -como se ha dejado constancia al principio de la presente-, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal ' a quo' con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha hecho mención asimismo con anterioridad.
6.Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, 'salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'( SS. TSJC, de 4 octubre de 2001 , 28 de febrero , 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005 , 13 de noviembre de 2006 , 7 de abril , 16 de junio y 7 de julio de 2008 , 19 de marzo de 2009 , 23 de mayo , 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2011 y 19 de septiembre de 2013 , y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre , 1647/2002, de 14 de octubre , 288/2003, de 28 de febrero , 894/2005, de 7 de julio y 813/2008, de 12 de diciembre ), lo que no ha acontecido en el presente caso, pues, aunque la dirección letrada del condenado ha cuestionado en el plenario que su defendido no tenía intención de dar muerte a la víctima ni a cualquier otra persona que iba en el grupo de ésta y que su proceder debe ser calificado como homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142 del CP , lo cierto es que existe prueba de cargo más que suficiente para declarar la responsabilidad del ahora recurrente como autor de un delito doloso, toda vez que los indicios acogidos por el Jurado resultan plenamente acreditados, tienen clara naturaleza acusatoria, son concomitantes, plurales e interrelacionados entre sí, y de los mismos se infiere de forma razonable, partiendo de las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, el 'animus necandi' de Rodolfo , de suerte que puede afirmarse que el atropello fue totalmente intencionado, como resulta de hecho 10 del objeto del veredicto, declarado probado por unanimidad: ' Rodolfo conducía el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-NN , con las luces apagadasaunque era de noche, y se dirigió directamente hacia el grupoen el que estaba Ascension , y tras esquivar un contenedor, efectuó un cambio de dirección y con la intención de acabar con la vidade alguno o algunos de los componentes del grupo, o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, se dirigió directamente hacia Ascension a la que atropelló intencionadamente .
7.Sentado lo precedente y haciendo aplicación del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al caso de autos, es de reseñar que los componentes del Jurado atendieron como elementos de convicción, que fueron completados por la Magistrada-Presidente en su sentencia, en función de lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ , para considerar probado que Rodolfo causó voluntariamente la muerte de Ascension -siendo a tales efectos irrelevante el ' error in personae',pues como recoge el Jurado ' Rodolfo se dirige hacia el grupo intencionadamente y no hacia Ascension en concreto... -, los siguientes:
- la declaración de los testigos presenciales, quienes narran y relatan una escena de los hechos muy semejante o prácticamente idéntica, siendo jurídicamente irrelevante a los efectos pretendidos por el letrado del recurrente -quien, a diferencia de lo por él indicado, ha entrado a analizar pormenorizadamente las expresiones de cada uno- la opinión emitida por alguno de los testigos, o el dato de que existan algunas ligeras divergencias entre ellos, pues aparte de ser éstas de carácter circunstancial, el elemento probatorio lo constituye la conducta por parte del conductor del turismo descrita por los acompañantes de la víctima, y cuyos elementos objetivos han sido obviados por la defensa del condenado, esto es, las cámaras de seguridad del gimnasio DIR existente en la zona, captan a un individuo que es perseguido por otros, alcanzado y pegado, siendo instantes después recogido por Rodolfo en su vehículo, el cual seguidamente se dirige a gran velocidad y con las luces apagadas contra el grupo en que se encuentra la víctima, pero como había un container en el lugar hizo un zig-zag, aunque no por haber perdido el control del turismo, como pretende su defensa sin probanza alguna de esta aseveración, sino como 'maniobra de búsqueda', al acometer directamente al grupo que se hallaba protegido precisamente por el container, momento en que al que entrar por detrás atropella a Ascension .
- las explicaciones dadas por el acusado resultan totalmente inverosímiles y sorprendentes, pues manifiesta que sale huyendo del lugar dirección a su domicilio, porque le tiran piedras a la luna delantera del coche, resultando ello contradicho por el resto de las pruebas practicadas y por su propio comportamiento, pues cuando embiste al grupo ya había superado precisamente el desvío que lleva a su casa.
- las periciales de visibilidad y de trazas instrumentales, que son claras, rotundas y contundentes, como indican los miembros del Jurado, cuando expresan los elementos de convicción tomados en consideración para llegar a la conclusión, en absoluto irracional, ni arbitraria, de la intencionalidad de acabar con la vida de alguno o algunos de los componentes del grupo en el que se encontraba la víctima. Así transcriben, en el informe pericial de visibilidadque los peritos - cuyos elementos fácticos fueron inspeccionados con cierta inmediatez y en concreto al día siguiente de los hechos- concluyen que: 'a 30 m de distancia un grupo de personas en movimiento es bien visible desde el interior del vehículo que circula sin sistema de luminosidad activado y a 20 m la visibilidad de peatones en el vial es perfecta'. Y en el informe pericial de trazas instrumentales, los peritos concluyen que: ' el primer impacto recibido en la luna delantera del vehículo fue el cuerpo de la víctima golpeando con contundencia, los otros impactos son posteriores, con lo cual este jurado no otorga credibilidad a la versión de Rodolfo sobre la huida por la agresión con piedras' .
En tal extremo la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado, puntualiza y completa la anterior argumentación, indicando que: 'Dicho informe de trazas..., evidencia que a través del análisis de las fracturas del vidrio que presentaba el vehículo, tanto radiales como concéntricas, permiten establecer sin género de dudas que el primer golpe que sufrió el cristalfue identificado como número 1, que es aquél que consideran compatible con el impacto de la víctima, por la masa considerable impactada, y porque aplicado el reactivo Blue Star permitió identificar resto de sangre, en tanto que los impactos 2, 3 y 4, originados por un cuerpo de menor masa, compatibles con pedradas, fueron hechos con posterioridad' . Y culmina diciendo: 'Corolario de lo expuesto es que si la fractura de la luna delantera del vehículo originada en el atropello fue la primera, el acusado Rodolfo conducía con la luna en perfectas condiciones. Y por tanto, atendiendo al informe de luminosidad efectuado, pudo perfectamente ver al grupo en el que estaba Ascension '.
8.En definitiva, resulta palmario que los argumentos utilizados por la defensa del recurrente, en absoluto pueden desvirtuar la racionalidad, ni la coherencia lógica de la valoración probatoria del Jurado, cuyos componentes, frente a meras hipótesis y conjeturas apuntadas por aquélla, concluyen que el acusado se dirigió directamente hacia el grupo intencionadamente y no hacia Ascension en concreto, imaginando que se trataba de las personas que agredieron a su compañero Fulgencio , en base a la apreciación conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, perfectamente desarrollada por la Magistrada Presidente, en su función de complementar la motivación del Jurado, acorde -tal como antes se ha indicado- con lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ , en la resolución apelada, con lo que la intención de acabar con la vida de una o de varias personas del grupo en el que iba la víctima ha quedado acreditada más allá de cualquier duda razonable, pues tal como especifica la sentencia recurrida: 'Avala esta conclusión probatoria del Tribunal del Jurado, y más concretamente los cambios de dirección que efectuó el acusado y que solo pudieron ser intencionados, dado que ningún motivo tenía para perder el control del vehículo, el hecho de que la persona que estaba en el césped, el tal Flequi , supuestamente Teofilo , quien no ha podido ser localizado, pero que fue la persona que también recibió asistencia médica, de hecho estuvo ingresado en un Hospital, estuviera caído en el césped, al otro lado de la calzada donde estaba Ascension y casi paralelos, y cuya declaración en fase de instrucción fue leída en el acto del juicio oral, por lo que el vehículo fue desde la zona izquierda de la vía a la derecha en muy poco espacio (de tiempo)' .
9.Corolario de lo expuesto, es indudable que el Jurado y la Magistrada-Presidente contaron para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia con suficiente material probatorio de naturaleza incriminatoria contra la persona del condenado Rodolfo para declararle autor de la muerte de Ascension derivada de una acción dolosa -y no imprudente- por él desplegada, lo que comporta, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto por el referido acusado.
TERCERO.- 1.Pasando a continuación al examen del segundo motivo de la apelación del condenado, formulado de forma subsidiaria al anterior, esto es, la invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de la agravante de alevosíaque transmuta el homicidio en asesinato, es de reseñar, al respecto, que los miembros del Tribunal del Jurado declaran probado, por unanimidad, en el Hecho 11 que: 'El sorpresivo ataque con el vehículo del que fue objeto Ascension al encontrarla desprevenida le impidió que pudiera esquivar el vehículo y evitar ser alcanzada, dado el cambio inesperado de velocidad y de trayectoria del vehículo, y defenderse del vehículo de manera eficaz' .
Ya hemos indicado con anterioridad, al tratar del precedente motivo de apelación, que, con la salvedad de que la valoración de la prueba fuere arbitraria, irracional o ilógica, que no es el caso, debe partirse por parte del órgano ad quemde un respeto absoluto de los hechos declarados probados, y, por tanto, es evidente que en el supuesto de autos concurre la circunstancia agravante específica de laalevosía,en su modalidad de sorpresiva, sin que, a diferencia de lo apuntado por la dirección letrada del recurrente, exista déficit de motivación alguno en tal concreto particular, pues, además, de las declaraciones de los testigos amigos de la víctima presentes en el lugar, recogidas precisamente como elementos de convicción para dar por probado el transcrito Hecho 11 del objeto del veredicto, existen las periciales analizadas asimismo anteriormente.
2.No puede obviarse, ni desconocerse, que en el caso aquí enjuiciado, el condenado como autor de un delito de asesinato utiliza el vehículo para llevar a cabo el acometimiento a un grupo de personas, el cual iba a una velocidad elevada tras realizar la primera maniobra, circulando en zig zag para sortear el container existente en el lugar y para alcanzar a alguien del grupo, como así aconteció con Ascension que precisamente se encontraba en la parte posterior del container, quien, según los miembros del Jurado 'no se pudo defender ni esquivar el vehículo en su cambio inesperado de velocidad y trayectoria...', cosa que si consiguieron otros, que pudieron saltar y apartarse en el último instante, logrando salvar sus vidas, ante esta maniobra tan inesperada como sorpresiva, llevada a cabo, además, con las luces apagadas del turismo.
3.Al respecto es de añadir, en contra de lo aducido por la dirección letrada del recurrente, que resulta jurídicamente irrelevante a los efectos pretendidos que la víctima estuviera desprevenida en el momento del atropello debido a que se estaba poniendo el jersey, circunstancia ajena al condenado y no escogida a propósito por él, pues ello en modo alguno puede desvirtuar la concurrencia de la agravante de alevosía sorpresiva , cuando lo cierto es que con el turismo arremetió contra el grupo, tras un cambio inesperado de velocidad y trayectoria. Así el propio testigo, Cornelio , que declaró que tras salvarse él y el amigo que andaba a su lado, 'vio como era arrollada Ascension , porque la pilló desprevenida poniéndose el jersey' , manifestó con detalle y precisión la forma en que se produjo el atropello, recogiendo la Magistrada- Presidente en la sentencia apelada la declaración de dicho testigo en el momento concreto del atropello, quien afirmó que 'el coche venía a mucha velocidad y empezó a hacer eses, el testigo consiguió esquivarlo, pero el vehículo siguió en zigzag, dado que iba a por ellos con intención de atropellarlos, hasta que, tras rebasar el contenedor, se dirigió a Ascension atropellándola. Tras el atropello, el vehículo, sin detenerse, aceleró y salió circulando en perfecta línea recta' . La propia resolución recurrida añade: 'En el mismo sentido Marcos manifestó que era la persona que caminaba justamente al lado de Ascension , afirmando que el vehículo fue directamente hacia ellos sin intención de parar, a gran velocidad y con las luces apagadas. Este testigo, también resaltó que el vehículo circulaba en zigzag, que esquivó el contenedor, y si no hubiera sido porque estaba en dicho lugar, a él también le hubiera atropellado, pues de hecho le pasó rozando. Coincide este testigo con el anterior al resaltar que el vehículo causante del atropello se dio a la fuga a gran velocidad y en línea recta' . Y tras analizar las manifestaciones de las diferentes personas que se encontraban allí, la Magistrada-Presidenta en la sentencia objeto de recurso, concluye: 'Vemos por tanto que todos los testigos que acompañaban a Ascension declararon en un mismo sentido,... el vehículo circulaba sin luces, que lo venía haciendo en línea recta, y al llegar al grupo en el que estaba Ascension , efectuó diferentes cambios de dirección dirigiéndose hacia las personas, lo que provocó que tuviera que esquivar el contenedor, y nada más pasar el mismo giró súbitamente a la derecha y se dirigió directamente hacia Ascension , que no estaba en su trayectoria . Tras el atropello, el vehículo, que seguía sin luces, continuó circulando, haciéndolo ya en línea recta, dándose a la huida e incrementando la velocidad' . Y al tratar de la susodicha agravante específica, remarca: ' Se da aquí la alevosía súbita e inopinada, pues Rodolfo tras esquivar el contenedor, para lo que tuvo que dirigirse hacia su izquierda, de forma súbita e inesperada, cambió de dirección y se dirigió hacia el grupo en el que estaba Ascension , que estaban llegando al contenedor transitando por el lado derecho de la vía, aceleró y la atropelló ' .
4.En definitiva, en el caso enjuiciado se da una clara conducta alevosa en el actuar del condenado. Por ello y sin necesidad de ninguna otra argumentación, este motivo del recurso debe ser también rechazado.
CUARTO.- 1.Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer y último motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rodolfo , es decir, la pretendida concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas .
Frente a los argumentos revocatorios vertidos por el recurrente, debe señalarse que si bien no cabe duda de la virtualidad y eficacia del alcohol para influir en la capacidad de quienes lo consumen inmoderadamente, no es suficiente con acreditar su consumo para que se entienda disminuida la imputabilidad (por todas, SSTSJC 15/2009 de 15 de junio -FD3 - y 23/2012 de 6 septiembre -FD4-). En el actual sistema de nuestro CP, todas las circunstancias modificativas asociadas al consumo de alcohol se fundan exclusivamente en la afectación de las capacidades del sujeto, por lo que ' no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto' ( STS, Sala 2ª, 1414/2005 de 5 diciembre -FJ6-), nada de lo cual ha probado la defensa del recurrente.
2.Sentado lo anterior, es de reseñar que si bien es cierto que el condenado aquella noche consumió alcohol (y en concreto varios cubatas), como declararon probado por unanimidadlos componentes del Jurado en la proposición 12ª, no es menos cierto, de una parte, que ello ya lo tuvo en cuenta la Magistrada-Presidenta en la sentencia al momento de individualizar la pena -FD 4º-, y, de otra, que no existe prueba alguna que tal ingesta alterase, ni siquiera levemente, las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado, antes al contrario, pues la dinámica de la comisión delictiva evidencia precisamente que éste no sufría ningún tipo de alteración, y así los miembros del Jurado declararon no probada por unanimidad , la proposición 14ª -hecho favorable- que ' Rodolfo a consecuencia de las bebidas alcohólicas consumidas perdiera de forma leve el control de sus actos, y que tal circunstancia le impidiera comprender que no puede matarse a otra persona y actuar conforme a esta comprensión' , llegando a tal convicción, pues, aunque según el acusado bebió entre 6 y 7 cubatas a lo largo de 5 horas, 'el perito no acredita ningún informe conforme esta persona hubiera ingerido grandes cantidades de alcohol la noche del atropello, para que sus percepciones quedaran alteradas, ya que coge el coche y apaga las luces para pasar desapercibido, va a recoger a su amigo que está herido, posteriormente esquiva el container y se da a la fuga a gran velocidad (de tal forma que sólo altera su trayectoria para atropellar a Ascension ), ello unido al resultado de la pericial médico-psiquiátrica llevada a cabo, remarcando los miembros del Jurado que: 'Según informe pericial de Salud Mental del acusado realizado por los Dres. Anton y Elias , no se observan alteraciones volitivas ni cognitivas y ninguna alteración patológica en la fase más inmediata a los hechos' .
3.En base a lo indicado y sin necesidad de ninguna otra consideración, al no haberse acreditado en absoluto que el acusado tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos de autos, debe rechazarse asimismo la concurrencia en dicho recurrente de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y decaer, por ende, este motivo de la apelación.
QUINTO.- 1.Una vez analizado y desestimado el recurso interpuesto por el condenado, debemos adentrarnos en las apelaciones formuladas por sendas acusaciones particulares, centradas ambas en el ámbito de la responsabilidad civil.
2.Así empezando por el estudio del recurso interpuesto por la representación de María Antonieta , que impugna la sentencia por no haberle concedido indemnización alguna, esta Sala ha de ratificar este extremo de la sentencia, pues aunque dicha recurrente insiste en que la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado ha infringido lo dispuesto en los artículos 109 y 117 del Código Penal , por ser ella perjudicada por la muerte de su sobrina Ascension y al mismo tiempo heredera legal del padre de ésta, Carlos Ramón , fallecido con posterioridad a los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso y una vez personado éste en el mismo como acusador particular, lo cierto es que la mentada hermana del padre de Ascension , María Antonieta , no ha acreditado que reúna alguna de sendas situaciones, pues no fue tenida en la causa como sucesora procesal de su hermano Carlos Ramón , por no haber demostrado lo que afirma, esto es, que sea heredera legal de su referido hermano, cosa que en momento alguno ha probado, ni siquiera en el actual, dado que en la vista de la apelación su propia dirección letrada indicó que aún estaba pendiente de realización la pertinente declaración de herederos.
No puede obviarse en este particular y en base a lo razonado por la recurrente en su escrito de apelación, que si bien el Ministerio Fiscal mantuvo en sus conclusiones definitivas la solicitud de indemnización en favor del fallecido Carlos Ramón , posteriormente, en el trámite del artículo 68 de la LOTJ , retiró dicha pretensión civil, por lo que, en el caso que ahora nos ocupa, falta efectivamente la petición de indemnización por parte legítima, al no haberse producido la sucesión procesal en forma y no existir, por ende, rogación alguna.
Por ello, no se puede conceder en este momento procesal a la ahora apelante indemnización alguna en su invocada condición de heredera del padre de Ascension , por no constar acreditado que lo sea, sin perjuicio de lo que resulte cuando se lleve a cabo la apuntada declaración de herederos de aquél.
3.Por lo que respecta a la situación o cualidad de perjudicado/a, es de indicar, tal como proclama la doctrina jurisprudencial que 'la falta de acreditación de una especial relación de convivencia o dependencia económica determina que la indemnización sólo pueda referirse a los daños morales, al quedar excluidos implícitamente los posibles perjuicios de orden material. Es claro, por otra parte, que la mera relación familiar no constituye a una persona en perjudicado por la muerte de otra. Aunque no se pueda negar con carácter general el perjuicio moral de quienes pierden a un familiar no puede ampliarse indefinidamente el número de parientes acreedores a una indemnización por estas causas, entendiendo que quedan excluidos por los parientes más cercanos'( S. TS., Sala 2ª, de 28 de noviembre de 2006 ).
'La propia enumeración de la categoría de 'perjudicados'que el sistema legal también contempla, de modo que se acuda, en casos como el presente, a criterios más realistas y directamente vinculados a la verdadera existencia de un perjuicio, o daño moral, por parte de las personas efectivamente vinculadas con el fallecido. ... Estamos ante un fallecimiento y la correspondiente reparación del daño moral sufrido, como consecuencia de él, por la persona más estrechamente vinculada con la víctima, al tiempo de la producción de aquel letal resultado' ( S. TS., Sala 2ª, de 9 de febrero de 2007 ).
Con fundamento en tal doctrina legal, resulta evidente que, tal como precisa, la sentencia del TS., Sala 2ª, de 17 de julio de 2007 : ' Las razones de la indemnización se concretan en el dolor por la pérdida de un familiar cercano, con el que se tenga relación o vínculo personal o afectivo'. Por ello, este Tribunal 'ad quem', al igual que la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado no encuentra justificación alguna para conceder indemnización por daño moral a la tía de Ascension aquí recurrente.
4.Tampoco puede otorgarse ninguna suma en concepto de responsabilidad civil, ni a la abuela, ni a otra tía de la menor, pues como recuerda nuestro más Alto Tribunal (así, por todas, STS de 24-6-2002, núm. 1190/2002 ) 'el derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de infracción penal... es iure propioy ha de ser solicitado en forma' .
Estas dos personas mencionadas no están personadas, ni han comparecido legalmente en la presente causa, por lo que resulta obvio y palmario que ninguna indemnización puede concedérseles en la misma, al no haber ejercitado personalmente la acción civil, la cual no puede ser dinamizada a través de tercera persona.
5.Finalmente, no puede prosperar la pretensión reiterada de que se fije una cantidad en concepto de lucro cesante, máxime cuando la recurrente carece de legitimación para formular tal solicitud, al no poder actuar ni reclamar, por lo antes indicado, en nombre de su hermano difunto.
Pero es más, en cuanto a dicho concepto, tampoco podría fijarse indemnización alguna, al no haberse acreditado siquiera, según los miembros del Jurado -Hecho 6- que la víctima en el momento del óbito estuviere estudiando auxiliar de enfermería, y que con cuyo trabajo pudiese llegar a dar, en su caso, las supuestas ganancias dejadas de percibir a su familia.
6.Corolario de lo razonado es la desestimación íntegra de todos los motivos del recurso formulado por la representación procesal de María Antonieta .
SEXTO.- 1.Asimismo deben rechazarse las pretensiones revocatorias de la apelación interpuesta por la representación procesal del padre y madre de la víctima, Carlos Ramón y Nieves , coincidentes prácticamente con las formuladas por la precedente acusación particular, con una única salvedad de la que se dará cumplida respuesta seguidamente.
Por ello, todos los motivos desestimados en la precedente fundamentación jurídica, deben entenderse rebatidos en la presente, con el fin de reiterar repeticiones inútiles e innecesarias, al resultar palmaria la falta de legitimación de cualquier persona para accionar en nombre del progenitor fallecido, cuando no se ha producido en forma su sucesión procesal, como acontece en el caso de autos.
Sentado lo anterior, sólo resta por examinar el 'quantum' indemnizatorio fijado a favor de la madre y hermana de Ascension , que su dirección letrada estima insuficiente, por el hecho de haber padecido éstas un trastorno por estrés postraumático.
Frente a tal manifestación, resultante de la prueba pericial psiquiátrica realizada a la familia de la víctima -abuela, hermana y madre-, es de añadir que del mismo informe resulta que el perito, tras indicar que 'no ha tenido acceso a la causa, sólo sabe los hechos por referencia', puntualiza que 'el estrés post-traumático... es general para las personas que viven una situación de este tipo'.
En consecuencia, la cantidad de 170.000 € concedida a favor de la madre y la de 30.000 € fijada a favor de la hermana de la fallecida, no se estima insuficiente, en función de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.
2.Por ende y sin necesidad de ninguna otra argumentación, ha de desestimarse también en su integridad este recurso.
SÉPTIMO.- 1.Finalmente, debe entrarse en el estudio de la apelación interpuesta por la representación procesal de la Compañía de Seguros 'Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', que ha sido condenada por la sentencia recurrida como responsable civil directaa satisfacer las cantidades fijadas a favor de la madre y hermana de la víctima, por el hecho de que el vehículo con el que fue atropellada intencionadamente Ascension tenía suscrito Seguro Voluntario con dicha entidad aseguradora, aduciendo su dirección letrada que al no poderse asegurar eventos dolosos, como dispone el artículo 9 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , la aseguradora queda exenta de pagar ningún tipo de indemnización en casos como el de autos, y ello con independencia de que el vehículo físicamente causante de la muerte tuviere concertado además del Seguro Obligatorio, un Seguro Voluntario, por lo que, como primer motivo de su recurso, solicita e interesa que se le absuelva de la obligación de indemnizar cantidad alguna a los perjudicados.
2.La cuestión relativa a la responsabilidad civil directa de las aseguradoras o del Consorcio de Compensación de Seguros cuando se ha cometido un delito doloso mediante la utilización de un vehículo a motor, ha sido uno de los temas más debatidos por la doctrina científica y por la jurisprudencia.
La entidad hoy recurrente, aparte de la normativa que considera ha sido infringida por la sentencia apelada - Arts. 109 y 117 del CP en relación con el artículo 1, siguientes y concordantes de la LRCSCVM y el artículo 19 de la LCS - basa su tesis absolutoria en el cambio jurisprudencialmente producido a partir del Acuerdo no Jurisdiccional del Peno de esta Sala Segunda ( Art. 264 LOPJ ) alcanzado el día 24 de abril de 2007, en el que se dispuso que: ' No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor' . Como es de ver, se eliminó la exigencia de que el hecho constituyera una acción totalmente extraña a la circulación. Y dicho acuerdo en sintonía con las reformas normativas expulsaba de la cobertura del seguro obligatorio los daños causados mediante dolo, es decir, intencionados.
Tal acuerdo se plasmó en la sentencia (427/2007, de 8 de mayo ), y aunque la misma se refiere a un supuesto de seguro obligatorio, ya se hacía eco de las dificultades que encierra la cuestión, de los temas implicados y de la evolución jurisprudencial hasta ese momento, siendo de destacar de la misma, el siguiente razonamiento:
'... No puede desconocer este Tribunal la indudable complejidad técnica de esta materia, cuyo estudio no puede llevarse a cabo sin enmarcarla en el contexto más amplio del seguro y, particularmente, en el del seguro de responsabilidad civil;... Sin la menor duda, la cuestión aquí planteada -como decimos- es una cuestión sumamente compleja que tiene dividida a la doctrina, por cuanto, si de un lado, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro habla de 'indemnizar, dentro de los límites pactados', constituyendo un principio indiscutido del contrato de seguro la imposibilidad de asegurar los daños dolosamente causados, por lo que en el art. 19 de la misma Ley se establece que 'el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado'; por otro lado, el art. 73 de la propia Ley establece también que 'por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato , a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho', y el art. 76, por su parte, dispone que 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'... 'En el presente caso -como hemos visto-, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia fundamentalmente porque es contrario a la esencia del seguro la cobertura de los hechos dolosos, porque el hecho causante de las lesiones e incapacidad de la víctima ha sido una conducta del acusado ejecutada con dolo directo de primer grado, y porque, por ello, dicha conducta está fuera del marco de un 'hecho de la circulación'; pretendiendo así fundamentar su impugnación -desde la perspectiva de la normativa jurídica vigente- en los preceptos cuya infracción se denuncia en el motivo'.
La sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado que hoy nos ocupa conoce perfectamente tal línea discursiva, pues hace mención expresa a la misma, pero se acoge a la inaugurada singularmente por la STS 338/2011, de 16 de abril que no es contradictoria con aquélla, sino complementaria.
Enseña cómo esa normativa que determinó el giro jurisprudencial no excluye la obligación de pago de la aseguradora cuando junto al seguro obligatorio existe otro de carácter voluntario como sucede en este caso. Tal sentencia, tras recordar los precedentes jurisprudenciales existentes, razona así:
'... La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.
Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.
Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insiste en la responsabilidad de la entidad aseguradora, esta replica alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluyen de la cobertura aquellos supuestos en que se utilice un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes...
Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que figura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a éste se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la ' exceptio doli', a tenor de lo que se dispone en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Este precepto dice lo siguiente: 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.
Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).
Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.
Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa'.
Ese enfoque aunque con argumentación mucho más lacónica había sido ya anunciado por la STS 232/2008, de 24 de abril , que, como se ha visto, también es aludida en la STS 338/2011 .
Pues bien, la entidad apelante, en el escrito de su recurso, subraya que no es entendible la disparidad de régimen sobre este particular entre seguro obligatorio y voluntario; y, menos todavía, la sinuosa evolución de la jurisprudencia. Después de insistir una y otra vez en que esos casos de daños o lesiones dolosas estaban cubiertos por el seguro obligatorio, sin que se condenase por el voluntario, cuando la legislación arrastra inequívocamente a abandonar esa exégesis se 'huye' para refugiarse en el seguro voluntario.
Al respecto, es de reseñar que la más reciente doctrina jurisprudencial, de la que es un fiel exponente la sentencia del TS, Sala 2ª, 365/2013, de 20 de marzo , proclama:
'... que el art. 117 CP , recordado por partidarios de una y otra tesis como refrendo de sus posiciones, no es argumento legal concluyente en ningún sentido. Su redacción es compatible con ambas opiniones. Se limita a proyectar al escenario procesal penal la responsabilidad civil directa de la Aseguradora que 'hubiese asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad', 'sin perjuicio del derecho de repetir contra quien corresponda'. Si se trata de un problema de ámbito del riesgo asegurado como se viene sosteniendo por quienes rechazan la responsabilidad de la Aseguradora en el caso de delitos dolosos, el precepto no interfiere en esta cuestión. Si la conducta dolosa no es un 'riesgo' asegurado, falta la base para que entre en juego el precepto. Hay muchos supuestos distintos en que se activa ese derecho de repetir a que alude la norma penal'.
'... el seguro voluntario tiene unos espacios más amplios. No significa que puedan asegurarse conductas dolosas; pero sí que respecto de ellas el legislador puede establecer una 'exclusión de cobertura' no oponible a terceros que es lo que hace el art. 76 LCS para todos los seguros de responsabilidad civil voluntarios. Esa norma rige también para los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor ( art. 2.6 LRCSCVM ).
La exclusión del concepto de 'hecho de la circulación' solo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles (aunque aquí la Aseguradora no ha aportado todo el clausulado) es habitual una previsión específica para fijar el derecho a la aseguradora a repetir del asegurado 'cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado'.
'... Es verdad que no cabe el aseguramiento del dolo. No se discute esa premisa esencial de lo que es reflejo específico el art. 19 LCS . El autor doloso de daños jamás podrá verse beneficiado por el contrato de seguro.
El interrogante es diferente. No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo -que no cabe- sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.
La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa'.
'... del texto del artículo 76 LCS se desprenden inequívocamente tres premisas:
i) El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa.
ii) La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la 'exceptio doli'.
iii) Sí tiene derecho para repetir contra el asegurado.
Se antoja una tarea hercúlea encontrar algún significado a la mención del art. 76 a la 'exceptio doli' si no es desde la interpretación que ha acogido la sentencia recurrida.
No puede olvidarse que esa norma rige para todoslos seguros de responsabilidad civil y su interpretación ha de hacerse desde esa perspectiva universal. En el ámbito del seguro obligatorio de vehículosde motor hay un régimen especial. Pero ese régimen no es trasladable sin más al seguro voluntario ni en esa actividad, ni en otras.
Se viene defendiendo desde hace años -y ese argumento se blandía con habilidad y 'astucia', utilizando el calificativo que elogiosamente usaba un comentarista, en alguno de los votos particulares que han acompañado en ocasiones a los pronunciamientos de esta Sala (STS de 29 de mayo de 1997 )-, que el art. 76 tendría como objetivo vencer las renuencias de las Aseguradoras a indemnizar o a consignar las cantidades. Se les privaría de una posible 'excusa' para dilatar el pago (insinuación de que los hechos habían sido dolosos). Es una ingeniosa lectura del art 76. Pero si consigue hacer compatible su dicción literal con la tesis de la exclusión erga omnes de cobertura de los resultados dolosos, lo es a costa de romper moldes en la lógica jurídica. En efecto, tal entendimiento, analizado detenidamente, se derrumba por inconsecuente. Si fuese congruente habría que concluir que en esos casos si la repetición frente al causante resulta fallida por causa de insolvencia, la Aseguradora podría recuperar lo pagado de la víctima cuando estuviese ya acreditado y proclamado judicialmente el carácter doloso de los hechos. No se puede sostener que no tenía obligación de pagar pero que no puede recuperar lo 'indebidamente' abonado. Si lo que se quiere con el art. 76 es que la Aseguradora pague en tanto se clarifica el suceso, una vez esclarecido no tiene sentido el art. 76 que cabalmente pregona que la Aseguradora no puede oponer el dolo al tercer perjudicado, tampoco cuando esté meridianamente claro que la actuación fue dolosa.
En este sentido es ilustrativa la STS Sala 1ª 631/2005 de 20 de julio . Es un pronunciamiento recaído en el orden jurisdiccional civil que presenta por ello una singular peculiaridad. El carácter doloso de los hechos ya estaba proclamado judicialmente: el proceso civil mediante el que el perjudicado acciona frente a la Aseguradora con la base del art. 76 LCS se inicia cuando ya estaban ventiladas las responsabilidades penales. La insolvencia de los responsables civiles (principal y subsidiario) aboca al perjudicado a entablar el pleito civil. Pues bien, eso no es obstáculo para que la Sala Primera de este Tribunal sostenga que no puede oponerse la 'exceptio doli' por impedirlo el art. 76 LCS que, por tanto, no es una mera prevención para orillar posibles excusas de mal pagador, sino una auténtica norma material de fondo. Es cierto que en ese supuesto hay diferencias importantes en cuanto entre el responsable penal y el perjudicado se interpone un tercer responsable civil. Pero a los efectos que aquí interesan eso no cambia la esencia del argumento:'A) No cabe duda alguna de que el art. 1º LCS obliga al asegurador a indemnizar a los perjudicados por el daño sufrido cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, 'dentro de los límites pactados' (lo que obliga, en todo caso, a dar cumplimiento a las Condiciones de la Póliza, en cuanto deban aplicarse), y que el 19 exime al asegurador de dicho pago, 'en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado' (mala fe, en la que, indudablemente, hay que incluir el acto realizado con dolo por el asegurado, con lo que se excluirían, en principio, las consecuencias civiles, no asegurables, de los actos delictivos cometidos por dicho asegurado), pero hay que tener muy en cuenta que dichos preceptos son generales (incluidos en el Título I de la Ley reguladora), aplicables, inicialmente, a todas las clases de seguros, y por lo tanto, con la salvedad de lo que al respecto se diga para algún tipo o clase específico de seguro, de los que la Ley citada regula en sus apartados propios de ellos. Indudablemente (y los seguros de robo y especialmente el de incendio, serían un exponente claro de la aplicación de esa regla), no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador.
B) Ello no obstante, y en relación con el Seguro especial, de 'responsabilidad civil' (Sec. 8ª, del Tít. II de la L.C.S., que trata, en sus distintas Secciones, pormenorizadamente, y entre ellos, del indicado, de los 'Seguros de Daños'), figura el art. 76 , según el que, 'el perjudicado, o sus herederos, tendrán 'acción directa' contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a 'repetir' contra el asegurado, en el caso de que sea debido a 'conducta dolosa' de éste, el daño causado a tercero'. Este precepto, y ello disintiendo, en el presente caso, de la doctrina que pudo declarar lo contrario, constituye una norma especial, y, por lo tanto, de preferente obligación para el seguro de que se trata (conforme al principio de que la 'ley especial deroga a la ley general en lo que aquélla regula') sobre la regla general del art. 19(que eliminaría, para los seguros que no tienen esa prevención, la excepción a la responsabilidad de la aseguradora, por 'mala fe' del asegurado, o sea, por conducta 'dolosa' o 'delictiva' del mismo). Esta misma regla especial se recoge en las Condiciones Generales de la Póliza aquí aplicable..., y debe, por ello, la misma aplicarse, también por voluntad de las partes (conforme al pacto: art. 1º LCS ).
... F) Es de mantener también, como se dice en la motivación del Recurso, la razonable fundamentación de las Sentencias en ella recogidas, en cuanto a distinguir la eficacia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil a distinguir la eficacia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil en dos frentes, el propio del mismo asegurado, en relación con la preservación o protección de su particular patrimonio, y el general, de instrumento de tutela (sea el seguro obligatorio o voluntario) de los derechos de las víctimas o perjudicados (desarrollo del amparo dentro del aspecto de la victimología, tan protegido en otros Derechos, como el francés), por lo que en la actuación jurídica de la Póliza en este caso, y dada la insolvencia del responsable directo, y del subsidiario del mismo, primaría este último aspecto' .
La transcrita sentencia de la Sala 2ª del TS, de 20 de marzo de 2013 , sigue expresando:
'Se han ensayado otras interpretaciones para salvar la literalidad del art. 76 en lo que se refiere a la 'exceptio doli' negando al mismo tiempo la obligación de la aseguradora de afrontar las indemnizaciones en los casos de daños dolosos.
Se ha intentado limitar la previsión a los casos de dolo eventual. Pero con ello no solo se cuartea el principio que se quiere salvar (no cobertura del dolo), sino que además sin base se fuerza la dicción del art. 76 LCS .
También se ha sugerido que el precepto estaría pensando en delitos contra la seguridad vial, dolosos pero solo en relación al peligro no en cuanto al resultado. Pero esa exégesis tampoco cohonesta bien con la dicción del precepto que habla de daño o perjuicio causado por conducta dolosa; amén de suponer una visión muy reduccionista de esa previsión que está pensando en todos los seguros de responsabilidad civil y no únicamente en los concertados en el ámbito de la circulación rodada'.
'Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil . En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado 'sin perjuicio del derecho de repetir' por conductas dolosas...(Vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo , o 2172/2001, de 26 de noviembre ,... o STS 173/2009, de 29 de marzo ...).
Explica la STS 1240/2001, de 22 de junio ...:'Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente.
El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión seria ociosa.
El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.
El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso ...
... se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad del dolo. Sin embargo lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo.La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador'.
Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.
Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma 'el dolo no es asegurable' permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso.
Se ha dicho que de esa forma se está desnaturalizando la concepción del seguro. Es una objeción solvente: pero hay que dirigírsela al legislador. En cualquier caso la previsión legal tampoco aparece como algo absolutamente extravagante en un panorama normativo en el que se transfieren cada vez más riesgos de daños y accidentes de la esfera individual a la social, y se busca no solo proteger el patrimonio del autor del hecho dañoso, sino también obtener una indemnización ágil para la víctima ajena al seguro que ha padecido los daños.
En el sector de los seguros de responsabilidad civil, el fundamento de la prohibición de aseguramiento del dolo responde a razones diferentes de las que rigen en otros seguros (daños, incendios). Por eso el principio de inasegurabilidad del dolo en este tipo de seguro se puede implementar por dos vías alternativas:
a) La posibilidad más simple es exonerar a la Compañía de seguros de la obligación de hacer frente a la indemnización. La víctima, entonces, podría dirigir su reclamación indemnizatoria únicamente frente al asegurado causante doloso del daño. Se hablaría de una exclusión de cobertura oponible al tercero perjudicado.
b) Cabe una solución diferente que es la asumida en nuestro ordenamiento: obligar a la aseguradora a abonar a la víctima del daño la indemnización correspondiente, pero permitiéndole repetir lo pagado contra el asegurado. Se concede a la Compañía de seguros un derecho de regresofrente al asegurado que le permita recuperar lo pagado por daños intencionados.
Es legítima esa segunda opción. Puede discutirse sobre su corrección, sobre su conveniencia desde la perspectiva de un análisis económico del derecho (como, en efecto, se ha hecho apuntándose curiosamente que esa óptica economicista aconsejaría implementar esa solución solo para el seguro obligatorio), o sobre la necesidad de mantenerla una vez que se ha construido un sistema efectivo para cubrir los daños de víctimas de delitos violentos. Puede discreparse. Pero que hoy por hoy es el sistema encarnado por el art. 76 LCS no puede negarse sin traicionar la dicción de esa norma.
El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor' .
Finalmente, es de añadir que la entidad aseguradora recurrente, cuestiona que la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado no mencione para condenarla como responsable civil directa el condicionado de la póliza de seguros de la Compañía, sino que se basa y parte exclusivamente de una teoría jurisprudencial y se limita a indicar que la póliza contratada con GENERALI comprendía el SOA y el SVA, pero sin expresar los límites cuantitativos de este último. Pues bien, de un detenido examen de la documentación obrante en la causa, resulta, amén de la inexistencia en el testimonio remitido a esta Sala 'del Condicionado General específico de la póliza suscrita con GENERALI SEGUROS' mencionado por ésta en su escrito de recurso, que realmente el vehículo con el que se atropelló de forma intencionada a la víctima, además de abarcar la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, tenía suscrita e incluida la responsabilidad civil voluntaria limitada , con un límite por siniestro de 50.000.000(folios 279 al 284, con mención especial al primero de ellos).
En consecuencia y por todo lo razonado, ha de ser desestimado este primer motivo de la apelación formulado por la susodicha compañía de seguros.
3.Entrando en el examen del segundo motivo del recurso interpuesto por la aseguradora, planteado de forma subsidiaria al anterior y circunscrito al monto de la indemnización concedida a la madre de la víctima, sobre la base de que la Magistrada-Presidente ha cometido dos errores de valoración del Baremo previsto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , para fijar la cuantía indemnizatoria de la Sra. Nieves .
Aunque sea cierto que la Magistrada-Presidente ha realizado sus cálculos atendiendo a dicho Baremo, todo y expresar que no es obligatorio en sucesos distintos de los de la circulación cuando nos encontramos ante delitos dolosos como ocurre en el presente caso, no es menos cierto que las pautas y factores contemplados en el mismo no tienen carácter vinculante y si, en su caso, meramente orientativo, como indica la propia Magistrada, al fijar una suma incluso superior a la resultante de los cálculos por ella efectuados.
Este TSJC ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones sobre tal particular, y así, en sentencias de 21 de junio y 8 de noviembre de 2010 , se expuso que: 'el Baremo de tráfico, amén de ser meramente orientativo, sólo puede ser de aplicación a los accidentes de circulación y, por tanto, dicha tabla orientativa, no puede ser directamente extrapolable, a diferencia de lo pretendido por la defensa del apelante, a un proceder doloso, como el de autos'.
Por ello, la Sala considera que no se debe acudir a dicho Baremo para rebatir el montante indemnizatorio, cuando éste, aunque pueda acogerse a los meros efectos orientativos, en absoluto es aplicable, a diferencia de lo pretendido por la defensa de la entidad apelante, a un proceder doloso, como el aquí enjuiciado.
Pero es más, según la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, 'la suma indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando resulte absolutamente arbitraria o se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes'( SSTS 105/2005, de 26 de enero ; 131/2007 de 16 de febrero ; 957/2007 de 28 de noviembre y 396/2008 de 1 de julio , entre otras).
La doctrina expuesta es totalmente aplicable al grado de apelación, y, consiguientemente, al supuesto objeto de análisis, siguiendo la jurisprudencia antes indicada.
Por ello, partiendo de que tanto la acusación pública, como la privada, han solicitado para la madre de la víctima, la cantidad de 200.000 €, la suma de 170.000 € fijada en la sentencia recurrida para dicha perjudicada, además de venir amparada por el principio de rogación, no se estima en absoluto desproporcionada, ni exagerada, en función de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y en especial la forma en que acaeció el óbito de su hija -atropello intencionado-, la edad y expectativas de vida de Ascension y la nula relación existente entre ésta y el condenado.
Todo lo cual conduce a la desestimación asimismo de este motivo de la apelación.
4.En definitiva, debe ratificarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, en materia de responsabilidad civil, condena a Rodolfo a indemnizar a Nieves en la cantidad de 170.000 € y a Nuria en la cantidad de 30.000 €, por el daño moral derivado de la muerte de su hija y hermana, respectivamente, Ascension , así como el pronunciamiento que declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora 'Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' respecto de dichas sumas, con sus intereses legales correspondientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC ; y ello, sin perjuicio, lógicamente, de su derecho a repercutir frente al asegurado el total montante indemnizatorio.
OCTAVO.-Consecuentemente con lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente las pretensiones revocatorias formuladas por todas las partes recurrentes, lo que determina, en definitiva, la plena y total confirmación de la sentencia apelada.
NOVENO.-Pese a la desestimación íntegra de cada uno de los recursos interpuestos, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECr .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECr .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR los respectivos recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal del condenado Rodolfo , como por las respectivas representaciones procesales de sendas acusaciones particulares, la de María Antonieta y la de Carlos Ramón y de Nieves , como también por la representación procesal de la entidad aseguradora 'Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2013 , en el Procedimiento de Jurado núm. 36/12, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/11 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal, a las acusaciones particulares, al condenado y a la entidad aseguradora, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

