Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 659/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Penal núm. 659/2013
Juicio de Faltas Nº 113/2012
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal
SENTENCIA NÚM. 5
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
____________________________________
En Castellón de la Plana, a 10 de enero de dos mil catorce.
La SECCIÓN PRIMERAde la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en formación unipersonal por la Ilma. Sra. anotada al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal , en autos de Juicio de Faltas núm. 113/2012 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES-APELADOS, Marco Antonio , defendido por el Letrado D. Carlos Marín Juan y Benita y REALE SEGUROS, defendidos por el Letrado D. Pablo Gallardo Doménech.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Resulta probado y así se declara que el día 17 de noviembre de 2011, D. Marco Antonio , circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, matrícula ....-KDH por el Camí d'Onda de la localidad de Burriana (Castellón) cuando a la altura del número 90, encontrándose detenido por motivos de la circulación, colisionó por alcance en la parte trasera con el vehículo, matrícula YF-....-IF conducido por Dª. Benita y asegurado en la compañía REALE con número de póliza en vigor NUM000 .
Consecuencia de la colisión referida D. Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en esquince cervical, precisando para su sanidad además de una primera asistenciafacultativa tratamiento posterior consistente en rehabilitación, tardando en curar 166 días, durante los cuales estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo condenar y condeno a Dª. Benita como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ días de multa con una cuota diaria de DOS euros (20 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas previa declaración de insolvencia y al pago de las costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil Dª. Benita y la compañía REALE SEGUROS como responsable civil directo, indemnizarán solidariamente a D. Marco Antonio en la cantidad total de cinco mil ciento sesenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos (5.167,58 euros), cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de Dª. Benita , y los previstos en el art. 20 de la LCS respecto de la compañía aseguradora REALE.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos, confiriéndose traslado a la parte adversa que lo impugnó solicitando su desestimación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, señalándose su resolución.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El objeto del recurso.
La sentencia de primer grado condenó a Dª Benita como autora de una falta de imprudencia leve del art 621.3º CP , a la pena antedicha y a indemnizar al perjudicado en los términos que se expresan en dicha resolución, y ello con ocasión del accidente que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2011 en el Camí dOnda de la localidad de Burriana, consistente en la colisión por alcance posterior del turismo que conducía la Sra. Benita y el turismo conducido por D. Marco Antonio . La Juez 'a quo' apreció responsabilidad en el siniestro de la denunciada, imponiéndole además de la responsabilidad penal, la obligación de indemnizar en la mitad del perjuicio causado valorando la existencia de un accidente previo de similares características y consecuencias lesivas y secuelas muy similares, sin que se hubiese practicado prueba sobre su influencia.
Disconformes ambas partes con la referida resolución, interesan de la Sala su revocación. Por una parte, la defensa del Sr. Marco Antonio insta que la indemnización reparatoria se fije en 12.750,16 euros, incluyendo la factura de rehabilitación por importe de 2.415 euros, sin que se minore el total indemnizatorio, y, en su defecto, se reduzca el porcentaje de reducción. Por su parte, Benita y la entidad aseguradora de su vehículo persiguen que se les libere de responsabilidad civil argumentando que el dictamen Técnico de Biomecánica que aportaron como prueba concluye que las características del siniestro carecen de virtualidad para la producción de lesión alguna; subsidiariamente piden que no se aplique el factor de corrección del 10% al periodo de curación con base en la SAP de Castellón, Sec. 3ª, núm. 43 de 22 de febrero de 2011 , y que no se le imponga el interés por mora del art. 20 de la LCS .
Una y otra parte se oponen a las peticiones deducidas de adverso.
SEGUNDO.- El eventual error en la valoración de la prueba.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
En el caso ahora examinado estima la defensa del lesionado que la sentencia de instancia no valora adecuadamente la actividad probatoria, concretamente argumenta el denunciante que la sentencia no contempla el importe de 2.415 euros correspondiente a la factura por los gastos de rehabilitación, sin que tampoco se motive la exclusión. La parte contraria se opone a la inclusión de esta partida argumentando que impugnó en la sesión de juicio la factura, sin que el emisor la hubiese ratificado. El estudio de las actuaciones conduce a la inclusión de tal suma pues hay constancia en el informe forense de la existencia y necesidad del tratamiento rehabilitador para la curación de la lesión. Es conocida la jurisprudencia en materia de impugnación de documentos privados, aplicable a las facturas, en virtud de la cual la mera impugnación genérica de documentos privados no les priva necesariamente de eficacia probatoria, pudiendo evaluarse en el proceso a la vista de la totalidad de prueba existente el crédito o eficacia que merece. La factura en cuestión explicita el tratamiento, las sesiones llevadas a cabo, la fecha de realización compatible con el periodo de curación del lesionado, por tanto no hay razón alguna que permita excluir un gasto necesario y derivado del accidente.
Por el contrario, no se justifican las peticiones de ambas partes tendentes al percibo del total indemnizatorio, o de un importe superior en el caso del Sr. Marco Antonio , ni de la parte adversa que niega el nexo causal entre el accidente y el daño con apoyo en el informe biomecánico de emitido a instancia de la entidad aseguradora Reale Seguros Generales. Late en el fondo del recurso la discrepancia con la valoración de la prueba de la sentencia impugnada, pues en contra de lo allí resuelto, consideran los recurrentes que la indemnización concedida al perjudicado difiere del perjuicio que pudo ocasionar la colisión. En esta materia de valoración del daño personal, tal como argumenta la sentencia de instancia, la 'regina probatorum' o prueba reina es el dictamen pericial médico-forense emitido por la Dra. Violeta que goza de las garantías de profesionalidad, objetividad, imparcialidad y contradicción, pues atendió a las dudas suscitadas por la parte responsable del siniestro examinando anteriores informes médicos del lesionado al objeto de evaluar la etiología de las lesiones sufridas por D. Marco Antonio . El visionado de la sesión de juicio revela que con rotundidad se pronunció la Dra. en el sentido de que no podía excluirse la relación causal entre el accidente viario y las lesiones sufridas por el Sr. Marco Antonio , indicando en relación al informe biomecánico que hay constancia objetiva de producción de lesiones en accidentes de baja intensidad y que además de los factores mecánicos influyen otros tales como las circunstancias individuales de los lesionados, la posición etc. Ciertamente, el informe técnico practicado a instancia de Reale concluye que la levedad de la colisión excluye la producción de las lesiones objeto de esta causa. Es evidente que la realidad de lo sucedido, obtenida a través de los informes médicos incorporados a las actuaciones merece mayor crédito que el planteamiento teórico e hipotético del referido dictamen técnico. Se objetivó la contractura muscular del lesionado posterior a la colisión, la necesidad del tratamiento médico seguido, la situación de baja laboral etc. Por todo ello no puede decirse que sea incorrecta la vinculación causal entre el siniestro y las lesiones.
Por otra parte, igualmente hay prueba documental médica anterior al actual siniestro reveladora de que el Sr. Marco Antonio en el mes de junio anterior había sufrido en Valencia otro accidente de similares características por cuanto se trataba de otro alcance posterior que le ocasionó cervicalgia. El informe en su día emitido por el Dr. Paulino (folios 282 a 290 y 296) revela que en la fecha de estabilización de tales lesiones, un mes antes del actual siniestro, las molestias no terminaban de desaparecer, por lo que entonces se le reconocieron secuelas. Por tanto, nos encontramos con un factor ajeno al siniestro, anterior al mismo, que influye en el alcance del daño sufrido y su curación, justificando la moderación de la indemnización al 50% que estableció la sentencia de instancia. Aunque el perjudicado se acoge en su recurso a los datos del informe forense de sanidad, dichas conclusiones fueron explicadas en el plenario dando base a que el estado anterior del lesionado influyó en la duración de su curación. A diferencia de lo que sucedía en la SAP de Murcia 321/2006, de 7 de diciembre , en el caso actual, si se ha acreditado la influencia del estado previo del perjudicado por lo que no se aprecia desacierto alguno en la valoración de la prueba, ni hay sustento para la reducción del porcentaje de moderación. A este respecto cabe recordar que la responsabilidad civil derivada de infracción penal participa de la naturaleza de las acciones civiles y requiere el cumplimiento de la carga de la prueba de aquello que la parte afirma.
En suma, valoración probatoria de la sentencia apelada no es errónea ni desacertada
TERCERO.- La aplicación del factor de corrección.
De modo subsidiario solicitaron las responsables del perjuicio la inaplicación del factor de corrección del 10% sobre los días de curación, entendiendo que solo rige en materia de lesiones permanentes. Citaban en su apoyo la SAP de Castellón, Sec. 3ª, núm. 43 de 22 de febrero de 2011 , sin embargo la lectura de la resolución evidencia que allí se estimaba necesario para la aplicación del factor de corrección de la Tabla V la acreditación del desempeño de actividad laboral. En el caso actual viene acreditado por medio de las bajas laborales aportadas que el lesionado al tiempo de ocurrir el accidente desarrollaba trabajo remunerado. Por otra parte, tal como se alega de adverso está Sección en anteriores resoluciones (sentencias núms. 230/2005 de 26 de mayo , 525/2007 de 5 de octubre , ó 113/2010 de 25 de junio ) ha entendido que es aplicable analógicamente a la Tabla V la innecesariedad de acreditar ingresos caso de hallarse la víctima en edad laboral.
CUARTO.- Los intereses del art. 20 LCS .
En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS ha de partirse de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, así la STS 1ª num. 1.330 de 21 de diciembre de 2007 nos dice que 'esta Sala ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso; ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , 11 de junio de 2007 , etc) o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización ( SSTS 9 de junio y 14 de diciembre de 2006 , etc.), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada). Pero no es menos cierto que también ha declarado esta Sala que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora y se ha de proceder, de este modo, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso ( SSTS 8 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan; 15 de diciembre de 2005 , 2 de marzo de 2006 , etc.).
En el supuesto analizado la actuación de la mercantil aseguradora ha sido pasiva, a pesar de la responsabilidad de su asegurada en el siniestro. No hay consignación alguna, ni actuación tendente a la reparación del daño. Obra en autos la declaración amistosa de accidente firmada por ambos conductores de consuno el mismo día del siniestro, por lo que no puede acogerse el argumento de desconocimiento. Tampoco la oferta motivada puede liberarle del pago del interés pues nada se ofrecía en ella, negando la relación causal entre la lesión y el siniestro. Concurren los presupuestos de aplicación del art. 20 de la LCS y la sentencia de instancia es correcta también en este punto.
QUINTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación presentado por la defensa del perjudicado, sin imposición especial de costas, así como la desestimación del recurso sostenido por la parte contraria con imposición de las costas de esta alzada, caso de haberlas, todo ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación promovido por la defensa de Dª. Benita y la compañía REALE SEGUROSGENERALES, SA, y estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por la defensa de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vila Real en sus autos de Juicio de Faltas núm. 113 de 2012, revoco la indicada resolución en el único sentido de incrementar en 2.415 eurosla indemnización establecida en su favor, confirmando en lo restante la sentencia apelada con imposición a Dª. Benita y la compañía REALE SEGUROSGENERALES, SA, de las costas de su recurso, caso de haberlas, y sin especial imposición de las restantes.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

