Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 39/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 39/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 31/2010
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP
S E N T E N C I A NUM. 5/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARIA LUCIA JIMÉNEZ MARQUEZ
En Lleida, a nueve de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 106/2010, del Juzgado Instrucción 1 Tremp, por delito de estafa y apropiación indebida, en el que es acusado Romualdo con DNI nº NUM000 nacido en Mollerussa, el NUM001 /1950; con domicilio en el Vendrell, avinguda DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , sin que le consten antecedentes penales e de ignorada solvencia, representado por la Procuradora BELEN FONT GONZALO y defendido por la Letrada MARIA LLUÏSA LLIMIÑANA MONTANUY.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación particular Pedro , en nombre de la empresa MAQUINA FIDALGO, S.L., representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y dirigida por la letrada YASMINA GONZALEZ GIL.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra MARIA LUCIA JIMÉNEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el día señalado, en el sentido que entendió que los hechos constituían un delito de apropiación indebida previsto en el articulo 252 del CP , en relación con el 249 y del 250.1.6 del mismo. Del que era autor el acusado por su participación directa y material en los hechos ( art.27.1 y 28.1 del CP ) y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía .Procedía imponerle la pena de dos años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condenara en costas y en cuanto la responsabilidad civil en la cuantía de 13.477,3 euros y los intereses establecidos en el 576 de la LEC.
En el mismo trámite la Acusación particular ejercida por la letrada Sra Gonzalez Gil elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de modo que entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa y apropiación indebida previstos en el articulo 248 del CP el primero y en el 252 del CP en relación con el 249 y del 250.1.6 el segundo, de los que era autor el acusado por su participación directa y material de los hechos (27.1 y 28.1 del CP) y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al acusado por el delito de estafa: dos años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de apropiación indebida: dos años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo solicitó la condena en costas. En cuanto la responsabilidad civil, el acusado indemnizaría a la empresa Maquina Fidalgo SL en la cuantía de 30.477,3 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC .
SEGUNDO .- La defensa por su parte, ejercida por la letrada Sra Llimiñana se mostró disconforme con las correlativas de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su representado.
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara por la Sala, que el acusado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre el 1 de marzo de 2006 y el 31 de julio de 2009 prestó sus servicios en calidad de encargado de obra para la empresa de construcción Máquina Fidalgo SL , con domicilio social en C/ Sebastià Raminch, 5, 1-1 de la localidad de Esterri d'Àneu.
En la misma época el acusado también prestaba sus servicios, no como encargado de obra sino en su condición de ingeniero, para la empresa Teldair SL, la cual era a su vez uno de los proveedores de Máquina Fidalgo SL.
SEGUNDO.- En el decurso de su relación laboral con Máquina Fidalgo SL, el acusado supervisó los trabajos de ejecución de una obra en la localidad de Son del Pi, cuyo promotor y propietario era el Sr. Basilio , obra en la que surgieron unos gastos extraordinarios derivados de unas incidencias en la construcción del tejado, el cual hubo de rehacerse, ascendiendo su coste a 13.477,30 euros, cantidad que se reclama al acusado a través de la denuncia origen del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones del acusado y testigos comparecientes al mismo, así como la documental obrante en las actuaciones.
Dichos hechos, tal y como han resultado probados, no son constitutivos de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que se formula acusación, y ello por las razones que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado, habiéndolo así reconocido todos los intervinientes en el acto del plenario, que el acusado estuvo prestando sus servicios como encargado de obra para el empresa constructora Máquina Fidalgo SL, interviniendo en tal condición en la supervisión de la ejecución de la vivienda Don. Basilio en la localidad de Son del Pi. También han coincidido tanto el acusado, como el legal representante de la empresa constructora y el promotor de la obra Sr. Basilio en que en la ejecución de dicha obra surgió una incidencia que generó un gasto extraordinario al haberse de rehacer el tejado, el cual sobrepasaba la altura permitida, suponiendo todo ello un importe adicional de 13.477,30 euros.
Sentado tal marco fáctico, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular sostienen que el acusado recibió dicha cantidad de 13.477,30 euros del promotor Sr. Basilio , el cual se lo entregó en un sobre a pie de obra para que el mismo lo hiciera llegar a la empresa constructora, procediendo el acusado a hacerlo suyo de forma indebida, sin reintegrarlo a Máquina Fidalgo SL, imputando así al acusado la comisión de un delito de apropiación indebida.
Tal ilícito penal viene tipificado en el artículo 252 del Código Penal y comprende dos fases bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda fase en la cual el agente transmuta esa posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibirlos.
Así lo viene entendiendo la Jurisprudencia, afirmando la STS de 10-2-2005 que el núcleo de la conducta o actividad de dicho ilícito está integrado:
1.- Por el recibimiento del dinero, efectos (ahora también 'valores') o cualquier otra cosa mueble (ahora o 'activo patrimonial') en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con los que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente.
2.- Por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido.
3.- Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro (SS.T.S. 1275/2000, de 10 de julio ; 2257/2001, de 26 de noviembre; 705/2002, de 21 de marzo ).
En el presente supuesto, el acusado mantuvo en el acto del juicio la misma versión que ha venido sosteniendo desde el inicio del procedimiento, manifestando que él no llevaba la administración de Máquina Fidalgo SL ni era el encargado de recibir pagos en nombre de la empresa, que su función era tan sólo la de encargado de obra, cuidándose de elaborar las certificaciones de obra mensuales, que no elegía a los proveedores y que tan sólo elaboraba los presupuestos. Añadió que con el Sr. Basilio se acordó que el pago por la reparación del tejado se haría en dinero 'B', pero que él no había recibido ninguna cantidad por dicho concepto, que el promotor tan sólo le había hecho entrega en una ocasión de un sobre cuyo contenido desconocía, pero que nunca llegó a pensar que podía corresponder al pago de la obra, limitándose a hacer entrega del mismo a la Sra. Nicolasa , administrativa de la empresa Máquina Fidalgo SL.
Frente a ello, el promotor de la obra Sr. Basilio sostuvo en el plenario que él había hecho entrega al acusado del importe de la reparación del tejado, en metálico y a pié de obra, que fue iniciativa suya pues era un gasto excepcional y tenía guardado ese dinero para sus vacaciones, aunque vino también a manifestar que ésa no era la forma corriente de hacer los pagos, los cuales se llevaban a cabo normalmente a través de transferencias bancarias.
Ante declaraciones tan opuestas y contradictorias respecto de la recepción del dinero por parte del acusado, lo primero que se echa en falta para dirimir tal cuestión es la existencia de alguna prueba documental que acreditara la versión del Sr. Basilio , pues si bien el mismo vino a manifestar que no solicitó ningún tipo de recibo por la confianza que tenía depositada en el Sr. Romualdo , lo cierto es que no guardaba con éste una especial relación, más allá de la derivada de la ejecución de la obra, y a cualquiera se le antoja del todo cabal y natural solicitar algún tipo de justificante ante la entrega de una cantidad importante de dinero, como son 13.477,30 euros.
Tampoco sirve a dichos efectos la testifical prestada por el Sr. Jorge , pues, pese a que en la denuncia se sostenía que el mismo había presenciado la entrega del dinero al acusado, lo que el testigo declaró en el acto del plenario fue que actuaba como técnico en la obra, contratado por el propietario Sr. Basilio , añadiendo que es corriente que en las visitas de obras se entreguen documentos, pero que no era consciente de que el Sr. Basilio hubiera hecho entrega al acusado de un sobre con dinero, que nadie le había comentado nada sobre posibles incidencias en el cobro del trabajo extra del tejado y que no recordaba si Basilio le había comentado haber realizado algún pago, añadiendo que , aunque en las obras puedan hacerse pagos de todo tipo, lo habitual consiste en generar factura por certificación de obra.
A parte de tal versión, la controversia respecto a la efectiva entrega del dinero al acusado tampoco puede ser resuelta a través de la declaración del resto de los testigos comparecientes al juicio, pues ninguno de ellos estuvo presente en la obra cuando se supone que tuvo lugar dicha entrega.
Pedro , administrador de Máquina Fidalgo SL, manifestó que el acusado era el jefe de la obra, que desconocía que se hubiera elaborado el presupuesto de los 13.477,30 euros por la obra en el tejado, que las cuentas las llevaban su mujer y el acusado, que cuando le reclamaron la deuda al Sr. Basilio éste les dijo que le había hecho entrega del dinero al acusado en dos pagos, pero que el mismo no les mostró ningún recibo, añadiendo el testigo que él no habló del tema con el acusado, que esperaban que les pagara. También dijo que cuando se dieron cuenta de que faltaba dinero tomaron medidas y despidieron al acusado, manifestación esta última que no coincidió con la de su esposa Sra. Nicolasa , administrativa de la empresa, quien vino a declarar que el despido del acusado fue motivado por quejas de los promotores debido a su mal carácter. Añadió la testigo que creyó al Sr. Basilio cuando les dijo que había hecho el pago al acusado en dos sobres y en dos veces, declarando también que el acusado era el jefe de obra, que elaboraba presupuestos, elegía a los proveedores y trataba directamente con los clientes.
Todo este resultado probatorio ciertamente resulta insuficiente a los efectos de justificar debidamente la concurrencia del primero de los presupuestos del delito de apropiación indebida, cual es la recepción del dinero por parte del acusado, respecto de la cual tan sólo contamos con el testimonio del Sr. Basilio , sin corroboración periférica objetiva alguna de sus manifestaciones, no existiendo justificante documental de la entrega, ni tan siquiera de la propia preexistencia de la cantidad que se dice entregada, habiendo de recordar que nos hallamos en sede de un procedimiento penal, en el que todos y cada uno de los elementos del tipo deben resultar debidamente acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones. A falta de tal acreditación, y no existiendo ningún otro elemento probatorio adicional que contribuya a esclarecer los hechos, la Sala considera que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia que favorecía al acusado, existiendo dudas lógicas y razonables acerca de la realidad de los hechos, resultando de aplicación el principio 'in dubio pro reo' y, consecuentemente, la absolución del acusado del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- La acusación particular también imputa al acusado la comisión de un delito de estafa, cuyo sostén fáctico, según reza el escrito de acusación, viene a ser que el acusado mantenía con la empresa Teldair SL (proveedora de Máquina Fidalgo SL) una especie de pacto de comisiones por el que Teldair le pagaba unas cantidades de dinero a cambio de efectuar compras a Máquina Fidalgo. Por dicho concepto se reclaman un total de 17.000 euros.
Dice la STS núm. 7161/2012, de 23 de octubre de 2012 : 'En cuanto al delito de estafa, el tipo objetivo del delito exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.'
La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general.
Sentado lo anterior y descendiendo al supuesto fáctico enjuiciado, no resulta posible en modo alguno afirmar que en la conducta desarrollada por el acusado concurran los elementos necesarios para conformar el ilícito penal defraudatorio; antes al contrario, cabe descartar su existencia a la luz de la actividad probatoria llevada a cabo en las presentes actuaciones.
De la propia lectura del relato fáctico acusatorio resulta imposible acertar en que ha podido consistir la presunta conducta engañosa del acusado generadora del fraude a Máquina Fidalgo SL. Pero es que, además, lo único que ha resultado acreditado en el procedimiento es que el acusado mantenía también una relación laboral con uno de sus proveedores, Teldair SL, para quien prestaba sus servicios como ingeniero, mientras que en Fidalgo SL lo hacía como encargado de obras. Tanto el administrador de Máquina Fidalgo SL como su esposa, administrativa de la empresa, vinieron a manifestar que ellos desconocían tal relación laboral, pero dicha circunstancia carece de significación defraudatoria en sí misma si no va acompañada del típico engaño o ardid defraudatorio el cual no se constata en la conducta del acusado, cuya dedicación laboral en ambas empresas no ocultaba desde el momento que la contabilidad de sus trabajos como ingeniero en Teldair se la llevaba la empresa Grup 90, la misma que se encargaba de la contabilidad de Máquina Fidalgo SL, según reconoció el administrador de esta última. Además de todo ello, la Sala cuenta únicamente con la coincidente versión del acusado y del Sr. Bienvenido , legal representante de Teldair SL, de que Teldair no pagaba ninguna comisión al acusado en agradecimiento por haberles contratado la ejecución de obras para Maquina Fidalgo SL., declarando el Sr. Bienvenido que las facturas obrantes en autos y pagadas al acusado se correspondían con los servicios prestados por el mismo para varias obras de Teldair SL.
Así las cosas, y a falta de aportación de cualquier otro elemento probatorio al procedimiento, ciertamente no se aprecia la concurrencia de ninguno de los elementos típicos integrantes del delito de estafa en la conducta del acusado, y más concretamente la existencia de un engaño previo o concurrente ni el dolo penal propio de dicha figura, por lo que procede la absolución del acusado por dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables, al no desprenderse de lo actuado la existencia de prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, todo ello sin perjuicio, claro está, del derecho de la parte denunciante a ejercitar las acciones civiles que estime oportunas en defensa de sus intereses.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, que en el presente caso deben declarase de oficio al tratarse de una sentencia absolutoria.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOSlibremente a Romualdo de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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