Sentencia Penal Nº 5/2014...ro de 2014

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03/03/2014

Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 216/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100013


Encabezamiento

Rollo nº 216/2013

Juicio Oral PA nº 348/2010

Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

D. Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. José María CASADO PÉREZ (Ponente)

D. Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS

SENTENCIA Nº 5/2014

En Madrid, a 9 de enero de 2014

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 216/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral del PA nº 348/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, por un delito de lesiones del art. 147.1 CP y una falta de lesiones del art. 617 CP , en el que han sido partes, como apelante, Jesús Luis , asistido por la letrado doña Golda Alejandra BOHAMIA HOYAS ; y como apelado , el Ministerio Fiscal , que impugna el recurso; actuando como ponente, el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó la sentencia nº 103/ 2013, de 5 de abril, con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 05:00 de la madrugada del día 28 de diciembre de 2008 el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en territorio español, se encontraba en la discoteca 'SON LATINO', en la localidad de Collado Villalba, lugar en el que también se encontraban Virtudes y Obdulio . En un determinado momento Virtudes fue a hablar con el acusado, y cuando estaban hablando se acercó Obdulio quién golpeó el acusado cayendo este al suelo, sin que conste que le ocasionara lesión alguna. El acusado se levantó del suelo y fue a por Obdulio propinándole varios puñetazos en la cara.

A consecuencia de los golpes propinados por el acusado, Obdulio sufrió lesiones consistentes en hematomas en párpado inferior izquierdo, en párpado superior derecho, herida frontal por abrasión, herida en paladar y hematoma nasal con fractura de huesos propios de la nariz y desplazamiento del izquierdo, sanando en 7 días impeditivos y 23 no impeditivos, con tratamiento consistente en reducción manual de fractura bajo anestesia local, analgésicos y antiinflamatorios, quedando como secuela una leva alteración en la respiración nasal.

Si bien ha quedado acreditado que Virtudes , sobre las 05:40 horas del día 28 de diciembre de 2008 fue asistida en centro médico presentando lesiones consistentes en contusiones en labio inferior, en la cara anterior del hemitórax derecho, en el brazo izquierdo, en el 5º metacarpiano de la mano derecha y en la pierna izquierda, sanando en 2 días impeditivos y 3 no impeditivos, sin secuela, tras primera asistencia, no ha quedado acreditado que las referidas lesiones fueran consecuencia de golpes propinados por el acusado.

La causa fue recibida en el presente Juzgado en fecha 21 de junio de 2010, dictándose auto de admisión de prueba en fecha 17 de febrero de 2012.

FALLO: 'CONDENO A Jesús Luis , como autor de un DELITO DE LESIONES, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Obdulio en la cantidad total de 2.831 euros por las lesiones y secuela, cantidad que se incrementará según el interés legal con arreglo al art. 576 de la LEC .

ABSUELVO A Jesús Luis de la falta de lesiones que se le venía imputando declarando la mitad restante de costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, el procurador de los tribunales don Ángel MARTÍN GUTIÉRREZ, actuando en representación de Jesús Luis , interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal.


Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación formulado contra la indicada sentencia se fundamenta en los siguientes motivos:

1º) Error en la apreciación de la prueba por no haberse escuchado a testigos de cargo al estar en paradero desconocido ni dado lectura a lo declarado por ellos en instrucción, existiendo versiones contradictorias, por lo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del condenado e inaplicado el principio in dubio pro reo que rige el proceso penal.

2º) Inaplicación de la eximente de legítima defensa

3º) Improcedencia de la cuantía indemnizatoria que se establece en concepto de responsabilidad civil, y subsidiariamente, su reducción por la actitud procesal de desentendimiento del proceso por parte de los lesionados, que no solicitaron indemnización alguna

4º) Invocación subsidiaria del principio reformatio in peiuspara el caso de que no se atiendan las peticiones del recurrente

SEGUNDO.-La sentencia apelada se fundamenta en la valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral de la que infiere la magistrada la existencia de un delito de lesiones por agresión, por lo que procede exponer la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Valoración de la prueba personal.

En cuanto a la valoración de la prueba por el tribunal de instancia y los límites del tribunal de apelación, la STS nº 721/2010, de 15 de julio , pone de manifiesto que 'en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Informes forenses

El Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha entendido en general que los informes periciales son pruebas personales sujetas al régimen de valoración propio de las mismas ( STS 90/2009, de 3 de febrero ).La STS 1010/2009, de 27 de octubre , con cita de otras sentencias, recuerda que los informes forenses 'no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación'.

C) La legítima defensa

Sobre la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º CP o incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP , las STS 1131/2006, 20 de noviembre y 527/2007, de 5 de junio , recapitulan acerca del entendimiento jurisprudencial 'de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril , 74/2001, 22 de enero , y 794/2003, 3 de junio )'.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial proclama que la riña mutuamente aceptada , excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, excluyéndose los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima ; debiendo el juzgador de averiguar «la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión» .En esa misma línea, la STS 117/2006, de 30 de enero , declara que 'constituye requisito fundamental de la legítima defensa la llamada «situación de defensa» que surge, precisamente, de la agresión ilegítima, conditio sine qua nonde la eximente en sus dos versiones completa e incompleta. Al definir la agresión ilegítima tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física; es todo acto -ataque o inmisión violenta en la esfera de los demás- que tienda a lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado, y exige como elemento subjetivo la voluntad o dolo agresivo, pues sin esta intención la reacción defensiva no tendría sentido'.

Digamos por ultimo que la doctrina sobre 'la controvertida exclusión de la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, 'no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Sin embargo, con carácter general, cobra pleno sentido la doctrina de esta Sala, y así se señala en la STS 363/2004, de 17 de marzo , referida a que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero '.

TERCERO.-La aplicación del anterior acervo jurisprudencial al presente caso conduce a que se rechacen de plano los motivos del recurso tendentes a una nueva ponderación de las pruebas personales, que en esencia consistieron en:

Los testigos Obdulio y Virtudes no comparecieron por estar en ignorado paradero (folio 139) renunciando a la testifical tanto el Ministerio Fiscal como la letrado del acusado, manifestado aquél, sin objeción de la abogada de la defensa, que tampoco declararon en instrucción en presencia del letrado del acusado, por lo que la lectura no era posible tal como consta en el acta del juicio (folio 156).

En los folios 37 a 40 de las actuaciones obran las declaraciones de ambos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado-Villalba, manifestando expresamente que reclaman por las lesiones sufridas cuando se les hizo el ofrecimiento de acciones.

El acusado al prestar declaración como imputado en instrucción ( folio 74 y 75) manifestó que el novio ( Obdulio ) de su ex novia ( Virtudes ) le dio un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo de la discoteca entre las mesas y que cuando se levantó, le pegó él otro a Obdulio , sin que agrediese ni insultase a Virtudes , interviniendo su hermano y otros para que no continuase la pelea, sin que fuese al médico, aunque se le hinchó la cara, encontrándose todos muy bebidos.

En el juicio oral manifestó que recibió un puñetazo de Obdulio y se cayó hacia atrás , y levantó y se tuvo que defender dando 'puñetazos' a Obdulio , añadiendo que si no se hubiera defendido 'no sabe si el otro le hubiera seguido pegando' ; negando que agrediese a Virtudes , que fue su ex novia

Los informes forenses de los folios 28 y 29 ponen de manifiesto las lesiones sufridas por aquellos, siendo constitutivas de delito las de Obdulio porque recibió cinco golpes al menos, con tres hematomas y dos heridas, todo ello en el rostro, sufriendo fractura de huesos propios y desplazamiento de la nariz, con intervención médico-quirúrgica.

Las lesiones sufridas por Obdulio , en contraste con las inexistentes de Jesús Luis , ponen de relieve que el agresor fue el acusado , por lo que no procede la apreciación de la eximente de legítima defensa pretendida por su letrada

El Mº Fiscal por su parte, en su escrito de impugnación al recurso alega que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, se infiere que el acusado fue golpeado, por Obdulio sin sufrir lesión alguna, pero, sin necesidad de defenderse, se levantó y le propinó golpes que le causaron las lesiones que constan en la declaración de hechos probados, que a su vez transcribe el informe forense obrante en las actuaciones y que no ha sido impugnado.

Es cierto que Obdulio no compareció al acto del juicio oral porque se encontraba en ignorado paradero, pero el acusado reconoció en el acto del juicio oral que le propinó varios puñetazos, admitiendo que dicha agresión no era necesaria para su defensa, manifestando que cuando él propinó los golpes ya había varias personas que pretendían separarles. En todo caso --concluye el Mº Fiscal-- las lesiones de Obdulio se encuentran objetivadas en un informe forense mientras que el acusado no presenta parte de lesión alguna.

En definitiva, teniendo en cuenta que solo el juzgador goza del principio de inmediación en la práctica de la prueba personal, se considera que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante porque su condena es producto de una suficiente prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, racional y explícitamente valorada en la sentencia y referida a los elementos nucleares del delito ( STC 17/2002, de 28 de enero , y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 108 LECrim dispone que 'La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'.

Es evidente que en el presente caso no existe renuncia expresa a la responsabilidad civil, y además los lesionados, según consta en los folios 37 a 40 de la causa, manifestaron expresamente que reclamaban por las lesiones sufridas cuando se les hizo el ofrecimiento de acciones en el juzgado de instrucción.

En todo caso, dado que en el recurso no se hace una pretensión precisa sobre la cuantía de la indemnización, limitándose el recurrente a calificarla de desproporcionada, procede confirmar la reconocida en la sentencia sobre la base de los parámetros establecidos en el fundamento quinto, que se da por reproducido consistente en la aplicación del baremo de accidentes de tráfico del años 2008 con una aumento por el carácter dolosos de las lesiones, careciendo por tanto de sentido la invocación subsidiaria del principio de la reformatio in peius.

La doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por las lesiones dolosas sostiene el carácter discrecional a favor del tribunal de instancia ( STS 356/2008, de 4 de junio ), añadiendo que el baremo establecido legalmente para los hechos relativos a la circulación de vehículos de motor solo es obligatorio para las infracciones de esta naturaleza de carácter culposo. Nada hay que impida superar sus cuantías si se trata de delitos dolosos, como el aquí examinado' Véanse, entre otras muchas, las SSTS 1217/2003 , 348/2004 , 105/2005 y 481/2005 , etc.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Ángel MARTÍN GUTIÉRREZ, actuando en representación de Jesús Luis , contra la sentencia nº 103/ 2013, de 5 de abril, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, PA nº 348/2010, por delito de lesiones del art. 147.1 CP ; sentencia que se CONFIRMA , sin expresa condena en costas en esta instancia por no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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