Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 9/2012 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 28079370292014100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00005/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: PO 9/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
Proc. Origen: SUMARIO Nº 1/12
SENTENCIA Nº 5/14
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
Magistrados:
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 27 de enero de 2014
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de rollo PO 9/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares , seguida por los trámites del sumario ordinario, al número 1/12, por delitos de homicidio, lesiones y amenazas, contra el procesado D. Alvaro con DNI número NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM001 /1976, hijo de Daniel y de Marí Luz , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Sotolargo (Guadalajara), sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. César de Rivas Montenegro; como acusación particular D.ª Elsa , representada por Procurador D. José Luis Torrijos León y defendida por la letrada D.ª Mercedes Martínez López; Dª Magdalena representada por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez y defendida por la letrada D.ª M.ª del Carmen Maicas Herranz; LA ABOGACÍA DEL ESTADO representada por D.ª Katherine Fraile Comtois y el referido procesado, representado por Procuradora Dª Gema Martín Hernández y defendido por Letrada D.ª Mariana Ivanov Yordanova. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 Código Penal , un delito de amenazas del art. 169.2 CP y un delito de lesiones del art. 147 CP , siendo el procesado D. Alvaro responsable criminal en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7 CP , solicitando por el delito de homicidio la pena de 12 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito de lesiones la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como responsabilidad civil indemnizará a Elsa como representante legal de la hija menor del fallecido y como daño moral en 170.000 euros; a Elsa como pareja sentimental del fallecido y como daño moral en 150.000 euros y a Elsa por las lesiones sufridas en 9000 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular constituida por Elsa calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal solicitando las mismas penas y las mismas cantidades en concepto de responsabilidad civil.
La acusación particular constituida por Magdalena calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3º CP y subsidiariamente un delito de homicidio del art. 138 CP . Solicitando para el procesado Alvaro en concepto de autor y en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la pena de 20 años de prisión, accesorias y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Magdalena en la suma de 150.000 euros.
La abogacía del Estado calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal. Se adhiere a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y como responsabilidad civil se condene a Alvaro a reintegrar al Estado las cantidades que como consecuencia de la muerte de Valeriano han sido satisfechas en la suma de 25.560,48 euros.
TERCERO. - La defensa de Alvaro solicitó la libre absolución para su defendido por concurrir la eximente completa de legítima de defensa en relación al homicidio, la libre absolución por el delito de lesiones y amenazas y subsidiariamente calificar los hechos como homicidio imprudente del art. 142 CP , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.7 de embriaguez y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP .
CUARTO .-El juicio oral se ha celebrado el día 21 de enero de 2014, habiéndose procedido a continuación a la deliberación, votación y fallo.
De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 12 de abril de 2011 cuando Valeriano y su pareja sentimental Elsa se encontraban en un establecimiento público de la localidad de Alcalá de Henares, contactaron con la pareja formada por el procesado Alvaro , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 .1976, sin antecedentes penales y su pareja sentimental Cristina fallecida el día 13 de agosto de 2013.
A partir de dicho momento ambas parejas estuvieron juntas toda la tarde consumiendo bebidas alcohólicas, en otro establecimiento y en un parque cercano, hasta que sobre las 22:30 horas se marcharon al domicilio de Valeriano y Elsa sito en la CALLE000 nº NUM003 de Alcalá de Henares, donde iban a pernoctar los procesados al no poder acudir a su domicilio ubicado en otra localidad. En dicho domicilio procedieron a cenar, consumir bebidas alcohólicas, hasta que sobre las 2:00 horas aproximadamente surgió una discusión por causas no acreditadas en el transcurso de la cual Cristina agarró a Elsa impidiéndola salir de una de las habitaciones donde se encontraban los cuatro , saliendo Valeriano y detrás de él el procesado Alvaro . Ambos se enzarzaron en una pelea, no quedando acreditado quien portaba las dos armas blancas que se localizaron. Pero en un momento dado el procesado utilizó primero un cuchillo de cocina y después una navaja tipo mariposa, y con el propósito de acabar con la vida de Valeriano se las clavó en varias partes del cuerpo produciéndole 96 heridas cortantes más 4 puntos hemorrágicos, además de erosiones y escoriaciones. Las heridas se localizaron en hemidorso izquierdo, derecho, cuello, mentón, parte anterior del cuello, miembro superior derecho, izquierdo, antebrazo, ambas manos, codo, hombro, zona cráneo facial , tórax y abdomen. Las heridas del tórax, en número de tres fueron las últimas y determinaron su fallecimiento, al afectar la víscera cardíaca, provocando un shock hipovolémico derivado de la intensa pérdida de sangre y el fallo de la bomba cardíaca. Mientras se desarrollaba la agresión, Valeriano gritaba pidiendo auxilio, al tiempo que trataba de defenderse, siendo herido por ello en antebrazos, codos y manos.
Mientras tanto Elsa se encontraba con Cristina en otra habitación escuchando como gritaba su pareja y pedía auxilio diciendo ' Elsa me están matando', no pudiendo hacer nada al encontrase sujeta por Cristina . Acudiendo a la habitación Alvaro quien mostrando a Elsa su antebrazo con cortes sangrantes, le dijo 'mira lo que me ha hecho tu marido, como llames a la policía te mato a ti y a tu hija' al tiempo que le daba una patada en la espalda mientras ella estaba tendida en el suelo. Elsa consiguió salir de la habitación acudiendo en auxilio de su hija de once meses de edad que se hallaba en la cuna ubicada en el dormitorio de la pareja, siendo en ese momento agarrada por Alvaro y Cristina , quienes la tiraron sobre la cama, la desnudaron y sujetaron. Consiguiendo finalmente escapar y tras coger al bebe salió fuera del domicilio, no consiguiendo salir hasta la vía pública, al encontrarse cerrada la cancela de hierro que impedía el acceso a dicha vivienda y la contigua.
Como consecuencia de estos hechos Elsa sufrió lesiones consistentes en hematomas generalizados en brazos, piernas y espalda, así como un trastorno adaptativo de tipo mixto que precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento psiquiátrico habiendo invertido 90 días en su curación durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Al llegar varias patrullas policiales encontraron a Elsa con un bebé en brazos, vistiendo únicamente una prenda íntima que cubría sus genitales y a los procesados en el rellano de la vivienda con la puerta de la cancela cerrada, facilitando la llave de la misma un vecino.
Alvaro portaba en su pantalón una navaja tipo mariposa con sangre del fallecido. En el lavabo del cuarto de baño se localizó un cuchillo con sangre del fallecido.
El cadáver de Valeriano fue hallado tendido entre el pasillo y la cocina de la vivienda. En el momento de los hechos estaba ligado por una relación análoga al matrimonio a Elsa , de 25 años de edad, y tenían en común una hija nacida el NUM004 de 2010.
El procesado Alvaro había consumido bebidas alcohólicas afectando levemente sus facultades volitivas e intelectivas. Permanece privado de libertad por esta causa desde el día 13 de abril de 2011.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 se declaró extinguida la responsabilidad criminal de Cristina por fallecimiento.
Magdalena , madre del fallecido con quien no convivía reclama indemnización por los daños morales sufridos por el fallecimiento de su hijo.
La Dirección General de Costes de personal y pensiones públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas reconoció a Elsa como pareja sentimental del fallecido Valeriano en resolución de 21 de marzo de 2012 la ayuda económica provisional prevista en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, por importe de 25.560,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteó y solicitó la defensa de Alvaro la suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de la médico forense D.ª Felicidad quien participó junto al médico forense Serafin en alguno de los informes forenses obrantes en las actuaciones. La comparecencia de uno de los dos peritos que ha realizado el informe que por exigencias del tipo de procedimiento requiere la participación de dos peritos, no impide la ratificación de dicho informe, ni impide que pueda tener acceso al acto del juicio oral, permitiendo el perito compareciente aclarar y explicar todas aquellas cuestiones que le son planteadas. Además la exigencia de dos peritos no tiene el carácter de norma esencial del procedimiento, de manera que en ningún caso causaría indefensión al procesado , que ha podido alegar todo lo que le interesara al respecto, sin que por otro lado la defensa explicara en qué extremo era necesaria la presencia del perito que no pudo comparecer por causa justificada.
El artículo 459 LECr obliga a que 'todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos'. Sin embargo la intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva si no produce indefensión ( SSTS 19-2-1999 y 24-5-1999 ) de manera que habrá de ser el recurrente quien argumente y razone que la irregularidad que aduce ha quebrantado el derecho de defensa y ocasionado un menoscabo real y efectivo de ese derecho en que consiste la indefensión. En cualquier caso el art. 788.2 LECr (para el procedimiento abreviado) permite que el informe pericial pueda ser prestado por un perito . Y las garantías del proceso penal alcanzan tanto al proceso ordinario como a las distintas modalidades del abreviado por lo que el número de peritos no puede considerase requisito esencial del proceso con todas las garantías a que todo acusado tiene derecho, art. 24 CE , STS 15- 6-2004.
SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3 CP , un delito de amenazas del art. 169.2 CP y un delito de lesiones del art. 147 CP , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del procesado.
El propio Alvaro admite los hechos relativos al fallecimiento de Valeriano , si bien justifica su acción en la concurrencia de legítima defensa. Niega las amenazas y lesiones sufridas por Elsa .
De este modo relata como el día de autos y encontrándose los cuatro en el domicilio de Elsa y Valeriano , éste acudió a la habitación en la que se encontraba el procesado con su pareja sentimental y le increpó diciendo 'de mi casa no sales vivo' 'o te mato o me matas' comenzando a agredirle 'dándole una puñalada en la cabeza al tiempo que le cogía del cuello' entonces ' Le quité el cuchillo y le tiré puñaladas para quitármelo de encima. Le quité el cuchillo que tenía en la mano derecha. A él se le cayó el otro cuchillo en el forcejeo, lo cogí y me lié a puñaladas' . Niega la existencia de discusión, las amenazas a Elsa y la agresión a ésta. Confesando los hechos cuando acudió la policía.
Por su parte Elsa no vio el momento nuclear de lo sucedido afirmando que cuando Valeriano salió de la habitación Alvaro le siguió mientras Cristina la tenía sujeta en el suelo de los pelos, sin que pudiera salir, escuchando como Alvaro gritaba diciendo ' Elsa me está matando'. A continuación llegó Alvaro quien mostrándola el antebrazo la dijo 'mira lo que me ha hecho tu marido, como llames a la policía te mato a ti y a tu hija'. Afirma que le propinó una patada en la espalda. Y que ambos la tiraron sobre la cama y la sujetaron al tiempo que le quitaban la ropa y la tocaban . Consiguiendo finalmente eludirles , coger a la niña y salir afuera.
Testificaron en el acto del juicio oral los agentes policiales que acudieron al lugar avisados por un vecino de la existencia de reyerta en domicilio . Relatan la presencia de dos mujeres , una de ellas vistiendo únicamente prendas íntimas con un bebé en brazos, y un varón, todos ellos ensangrentados y encerrados en el rellano entre la puerta de acceso a la vivienda y la reja de hierro que cerraba dicho espacio perteneciente a las dos viviendas. A su llegada el varón ( Alvaro ) les reconoció que le había matado, porque 'o era él o yo'
Contamos con la declaración judicial que prestó Cristina que se introdujo en el acto del juicio oral a través de su lectura por aplicación del art. 730 LECR . Negó todos los hechos que se le imputaban, sin aclarar lo que ocurrió entre los varones, al encontrarse según ella 'enzarzada con Elsa '. Y en cuanto a los actos previos no coincide con lo manifestado por el propio procesado, y así no indica que el fallecido acudiera al dormitorio en el que se encontraban portando dos cuchillos, retando a su pareja. Sino que relata una discusión-pelea entre las mujeres y otra por parte de los hombres, que no pudo presenciar.
Como prueba documental relevante se practicó la autopsia, folios 406 a 421 de la causa, acudiendo al acto del juicio oral los médicos forenses que la practicaron aclarando extremos relevantes. Ratificando los agentes de Policía Científica autores del dictamen sobre heridas obrante a los folios 250 a 265. Del que cabe destacar la existencia de dos tipos de heridas lo que denota la utilización de dos armas blancas diferentes.
Los informes de sanidad de Alvaro revelan la existencia de lesiones incomparables en cuanto al número y características a las sufridas por la víctima. Al folio 82 obra informe de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias emitido a las 4:08 horas del día de autos, en el que se informa que presentaba herida corto punzante craneal afrontada con grapas, herida incisa en antebrazo y mano derecha. Y a los folios 288 a 293 informe de sanidad.
Los informes de policía científica, folios 633 a 641 destacan la existencia de sangre tanto del fallecido como del procesado en las dos armas blancas localizadas y analizadas. Consta informe pericial sobre las mismas a los folios 389 a 391 donde se describe: navaja tipo mariposa de hoja cortante, punta aguda, de 22 cm 'abierta' de longitud, 10 cm de hoja y un cuchillo de cocina tipo pelador con hoja curvada terminada en punta de 18,2 cm de longitud total y 7,2 cm de hoja.
TERCERO .- Concurren los elementos del tipo penal de homicidio en la acción llevada a cabo por el acusado y así la voluntad de matar se desprende de los siguientes datos:
- la dinámica comisiva idónea para producir el resultado mortal: clavar un cuchillo en casi 100 ocasiones sobre partes del cuerpo que albergan órganos vitales.
- las características de las armas utilizadas, cuchillo de cocina y navaja de 10 centímetros de hoja.
El empleo de ambas armas se desprende de la propia declaración del procesado en el acto del juicio oral. Del informe pericial obrante a los folios 633-641 que establece la existencia de sangre del fallecido en ambas armas. Del informe sobre heridas , folios 250-265 y de la autopsia que concluye en la utilización de dos armas, por las distintas características de las lesiones que revelan el empleo de dos instrumentos diferentes. Del informe de criminalística que analiza las heridas de piel, colgajo y escápula, en el que se habla de una sola arma, pero no analiza las otras heridas más importantes ubicadas en el tórax.
-las zonas corporales a las que se dirigieron los ataques: hemidorso izquierdo, derecho, cabeza, cuello, tórax y abdomen.
- la gran cantidad de heridas.
- la intensidad de la acción ejecutada: ninguna de las heridas era superficial. Tres de ellas penetraron en pulmón, víscera cardíaca y cavidad torácica . Y una de ellas fracturó la escápula.
-el propio fallecido pedía auxilio, gritando 'me mata'
-al procesado no se le escuchó ni pedir ayuda, ni gritar nada.
Acreditado el ánimo homicida, por las particulares circunstancias que concurrieron en la ejecución de la conducta enjuiciada se ha de determinar si puede la misma calificarse, tal y como pretende la acusación particular constituida por Magdalena como realizada con ensañamiento.
Como afirma la STS de 18 abril 2007 : «En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.3 del Código Penal se refiere al mismo como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. A modo de ejemplo la STS 21-6-2004 destacó 'habida cuenta del número de heridas (18 puñaladas) dirección y zonas afectadas, también convivía en el mismo la finalidad de aumentar innecesariamente el dolor del ofendido'
El ensañamiento requiere la concurrencia de un elemento objetivo: caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesaridad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino que persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios en la ejecución del delito. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima, STS 19 de febrero de 2007 .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado en repetidas ocasiones que se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito , en el asesinado la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente pro tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido.
En el presente caso, concurre el elemento objetivo del ensañamiento, dado que propinar reiteradas cuchilladas a una persona en zonas que albergan órganos vitales es una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel. En la autopsia se recoge que en el cuerpo de Valeriano apreció un total de 96 puñaladas, más cuatro puntos hemorrágicos: en hemidorso izquierdo (18), en hemidorso derecho (17), en zona posterior del cuello (6), en zona anterior del cuello (2), un punto hemorrágico en el musculo esternocleidomastoideo junto con otra herida, en miembro superior derecho (4), en tercio medio (4), en antebrazo (2), en mano 2 y 1 en hombro, en miembro superior izquierdo 2, 9 en codo, 2 en mano izquierda; 27 en tórax y abdomen, 1 en región cráneo- facial, más 4 erosiones, 3 heridas incisas y tres puntos hemorrágicos. Establece el médico forense que la mayoría de las heridas, eran de tipo inciso-penetrante, salvo una de la parte anterior del cuello y tres del tórax que fueron causadas con el mismo arma, monocortante y afilada, se trata de heridas de unas dimensiones mayores con bordes irregulares, lo que es compatible con un componente curvo de la hoja, y que si bien no era posible determinar con certeza el orden en que se produjeron las heridas, lo más probable es que las que afectaron al corazón y provocaron la muerte fueran las últimas. Del mismo modo las heridas en miembros superiores fueron causadas en las maniobras de defensa, al intentar detener el arma. Han sido analizados restos biológicos que se encontraron en las uñas del fallecido. A los folios 633 a 641 entre otros datos se consigna que se hallaron restos biológicos en la zona inferior de las uñas del fallecido perteneciente a otra persona que no era el fallecido, que se corresponde con la encontrada en la navaja en el cuchillo, en el capo del vehículo en la macha del suelo del baño en la toalla, en el interior de la mochila del detenido, en la pernera derecha del pantalón del fallecido y en la suela del zapato derecho del fallecido, no pudiendo afirmar que fuera del detenido declarándose como 'anónima' pues no se estudió dicha muestra indubitada. Pero no podía ser de otra persona que aquella con la que luchó, evidenciando actos de defensa, llegando a clavar las uñas en el agresor. Del mismo modo determina que el elevado número de heridas, sus diferentes ángulos de incidencia y la diversidad de zonas y planos corporales, alejados y opuestos en que se localizan, hablan de movimientos y desplazamientos del cuerpo respecto al arma.
En el mismo sentido debe concluirse con respecto al elemento subjetivo puesto que se trató de una conducta deliberada y que, no siendo necesaria para causar la muerte a tenor de las circunstancias que se dieron en el hecho, debe colegirse que estaba orientada por un ánimo de causar un dolor o sufrimiento innecesarios para ocasionar la muerte a Valeriano . De lo que él mismo se apercibió al gritar pidiendo ayuda a su pareja a quien indicaba que le estaban matando. Las propias manifestaciones del procesado al afirmar 'cogí el cuchillo y me lié con él' revelan una actitud tendente no sólo al fatal resultado sino a algo más. Y es que cuando el autor realiza múltiples heridas con arma blanca en zonas corporales como espalda, cuello, cabeza, abdomen , para finalizar con las puñaladas en el corazón, (con las que sabe son suficientes para causar la muerte), los actos añadidos deben atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre y STS 1089/2007, de 19 de diciembre ), de un propósito expresivo de una maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño, y no de simple aseguramiento del resultado letal.
Por último debe descartarse la calificación planteada de modo subsidiario por la defensa de lesiones imprudentes del art. 142 CP . La mera lectura de la autopsia descarta la posibilidad que las heridas causadas que provocaron el resultado fatal se ocasionaran con ningún tipo de imprudencia.
CUARTO .- Además los hechos son constitutivos de un delito de amenazas, del art. 169.2 CP . Así se desprende de la declaración de la víctima, que ha sido persistente y mantenida en el tiempo. Se trata de unas amenazas de muerte a ella y a su bebé, que se encontraba en ese momento llorando en la cuna. Amenaza que merece la calificación de grave no sólo por los términos sino por el contexto en que se vierten, tras los hechos ocurridos con su marido, a quien dejó de escuchar, apareciendo Alvaro manchado con sangre y heridas. La propia Elsa relata que en ese momento creyó que también la mataba a ella.
Por último los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP . Así se desprende de la declaración de la víctima, Elsa , quien relata cómo el procesado le propina una patada en la espalda cuando ella se encontraba sujetada por Cristina tumbada en el suelo. Y cómo cuando consigue escapar, es alcanzada por ambos que la tiran sobre la cama y la sujetan con fuerza. Dicha versión es corroborada por los informes médicos que revelan la existencia y características de las lesiones que precisaron no sólo primera asistencia, sino también tratamiento médico.
Al folio 72 consta informe de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias en el que se expone que presenta hematomas generalizados en brazos, piernas y espalda. Signos de arañazos en espalda. Signos de intoxicación etílica aguda :fetor enólico, leve disartria, labilidad emocional, inyección conjuntival, sin que interfiera de forma grave en su capacidad de juicio ni psicomotriz. Crisis de ansiedad tras fallecimiento violento de su cónyuge.
Y a los folios 295 a 299 informe médico forense de sanidad: 'las lesiones físicas han curado en tono a los 8 días, sin precisar tratamiento médico curativo, ni permanecer secuelas. El trastorno adaptativo ha tenido una evolución adecuada, con un tiempo de sanidad estabilizado en torno a los 90 días, todos ellos impeditivos, requiriendo tratamiento psiquiátrico. En la actualidad persiste sintomatología aislada, siempre relacionada con el proceso judicial aún en curso, no siendo previsible que persista de forma significativa una vez finalizado éste dada su buena evolución'.
QUINTO .- De los expresados delitos responde penalmente como responsable en concepto de autor el procesado Alvaro por su participación directa y personal en los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
SEXTO.- Se invoca la legítima defensa, elemento nuclear del planteamiento defensivo. Dicha circunstancia queda excluida por no resultar probada la agresión ilegítima por parte del fallecido. La versión del procesado es incongruente con la actitud mantenida por el fallecido durante todo el día con él. Estando juntos, bebiendo, facilitando su domicilio para que durmiera la pareja. Parece más lógico que se produjera una discusión, sin que tras la celebración del juicio oral, haya quedado acreditado el motivo, en el curso de la cual ambos se agredieron sin que conste dato que advere la existencia de una previa agresión por parte de la víctima, sino más bien una pelea entre ambos mutuamente aceptada Y en estos casos reiterada jurisprudencia del TS descarta la existencia de legítima defensa. Por otro lado ha de descartarse la racionalidad del medio empleado, por las dos armas utilizadas y el uso que hizo de ellas. Nunca pidió auxilio, mientras que el fallecido si lo hizo. La desproporción de las lesiones sufridas por ambos descartan la concurrencia de dicha circunstancia modificativa, ni como eximente ni como atenuante. Al folio 82 informe de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias y a los folios 288 a 293, informe de sanidad se concreta que Alvaro el día de autos presentaba: 'herida corto punzante craneal afrontada con grapas, herida incisa en antebrazo y 1 dedo'
Concurre la circunstancia analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 CP . Así lo admiten todas las acusaciones (salvo la de Magdalena ) y la defensa del acusado. La declaración de Elsa es clara al respecto, desde las 15:30 horas de ese día estuvieron juntos los cuatro bebiendo bebidas alcohólicas. Tanto el procesado como la perjudicada admiten que estuvieron toda la tarde consumiendo bebidas alcohólicas, en dos bares y en el parque, continuando en el domicilio. Sin embargo dicho consumo no anuló las facultades volitivas y cognitivas, pues según el informe de urgencias en la atención médica inmediata prestada a Alvaro , se describe como consciente, orientado, lenguaje claro y coherente.
Los agentes policiales que acudieron al domicilio la noche de autos, describieron que estaba tranquilo.
La defensa propugna la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP . La sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-08 reiterando lo dicho en otras ( SSTS de 26-9-90 , 5-12-90 , 16-10-96 , 5-11-96 , 30-11-96 , 11-3-97 , 13-6- 97 , 3-10-98 , 15-3-2000 , 19-10-2000 , 20-2-2002 , 7-6-2002, 4-2003 y 29-11-2006 ), ha puesto de relieve que la razón de dicha atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.
Se destacan como elementos integrantes de esta atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21-3-97 y 22-6-2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31-1-2001 y 20-2-2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable», puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5 )
En la sentencia 25-1-2000 del Tribunal Supremo se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión.
En el caso de autos, Alvaro reconoció que había causado la muerte a Valeriano cuando llega la policía al lugar. En este punto es relevante que el procesado no tenía escapatoria, pues se encontraba encerrado en el espacio comprendido entre la puerta de acceso a la vivienda y la puerta de hierro de la cancela. Y junto a él estaban dos mujeres una que gritaba que habían matado a su marido y la otra su pareja. Realmente no tenía más opciones en ese momento. Si la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de esta atenuante ( SSTS 23-11-2005 y 19-10-2005 ), hay que entender que la llegada de agentes policiales implica la existencia de diligencias, por lo que la confesión no puede entenderse anterior. Y por otro lado la confesión tampoco fue completa, pues alegó la concurrencia de circunstancias que no han sido declaradas probadas. Por todo ello no procede estimar la concurrencia de dicha atenuante.
SEPTIMO.- El artículo 138 del Código Penal castiga en abstracto el delito de homicidio con la pena de diez a quince años de prisión. La aplicación del párrafo tercero del art. 139 obliga a imponer la pena en su mitad superior, entre quince a veinte años de prisión. Dicha penalidad debe individualizarse conforme se establecen los artículos 62 y artículo 66.1.6º del Código Penal , esto es, en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este caso concurre una circunstancia atenuante, el procesado carece de antecedentes penales, y no concurre ninguna otra circunstancia por lo que se fija la pena en la mínima legalmente prevista de quince años de prisión.
Por lo que respecta al delito de amenazas y lesiones, atendiendo a las penas previstas, y a las circunstancias anteriormente expuestas se estiman ajustadas las penas previstas en su grado mínimo: un año de prisión por el delito de amenazas y seis meses de prisión por el delito de lesiones.
OCTAVO.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
En materia de responsabilidad civil Alvaro deberá abonar las cantidades que se indicarán teniendo en cuenta por lo que se dirá más adelante el abono hecho por el Estado de una cantidad a favor de Elsa en base a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Se atiende para la fijación de las indemnizaciones a los módulos orientativos de las tablas del Baremo indemnizatorio correspondiente al ámbito de hechos de la circulación vial aplicable en el momento en que se dicta esta resolución, por entenderse que aunque no son vinculantes dichos módulos o parámetros cuantitativos, como no lo son, pues estamos ante hechos delictivos dolosos de otra naturaleza, sin embargo, es el único objetivo con el que contamos, debiendo ser incrementado en un 20% atendiendo a dicho carácter doloso. Siendo aplicable el último publicado en resolución de 30 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013. Y teniendo en cuenta que está próxima la publicación de la actualización del mismo para esta anualidad, 2014, se incrementaran al alza aquellas cantidades.
Con arreglo a ello, para la hija menor Estefanía , las acusaciones interesan la suma de 170.000 euros, muy superior a la prevista en dicho baremo, sin que se justifiquen o al menos se indiquen los criterios para fijar dicha suma. Es por ello que incrementando la fijada en el baremo en un 20% aproximado, se fija en 60.000 euros.
Para Elsa , pareja sentimental, atendiendo a los mismos criterios 140.000 euros. Y por las lesiones sufridas, de las que tardó en curar 90 días, todos ellos impeditivos, a razón de 70 euros días,(un 20% más de los 58,24 euros por día que fija dicho baremo) la suma de 6.300 euros.
La petición de la madre del finado, Magdalena , ascendente a 150.000 ha de rechazarse, pues aún comprendiendo la dificultad de la ponderación del 'pretium doloris', no se acredita ni alega ninguna clase de dependencia económica por su parte respecto de este último, etc., por lo que no viene justificada y ha de moderarse conforme a los parámetros de los referidos módulos del Baremo, incrementado en un 20%, en la suma de 12.000 euros.
Acreditado el abono por parte de la Abogacía del Estado a favor de Elsa , el procesado deberá abonar la cantidad de 25.560,48 euros, pues el Estado se ha personado como perjudicado , ha aportado a los autos con el escrito de personación, las correspondientes resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
NOVENO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Deberán incluirse las costas causadas por la Acusación Particular, habida cuenta de que la regla general supone imponer las costas de la misma, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con la del Ministerio Fiscal.
En el caso de autos, las peticiones de la Acusación Particular han sido homogéneas con las del Ministerio Fiscal, salvo en lo referido a la calificación de asesinato de la acusación particular de Magdalena , las penas solicitadas por ésta y la indemnización solicitada para su patrocinada , extremos en los que las peticiones de la Acusación Particular fueron más elevadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor responsable de un delito de ASESINATO art. 139.3 CP , concurriendo la circunstancia, atenuante de embriaguez, art. 21.7 CP , a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE AMENAZAS a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y como autor de un DELITO DE LESIONES a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil Alvaro indemnizará a Elsa en la suma de 6.300 euros por las lesiones sufridas, en 140.000 euros por el daño moral por el fallecimiento de su pareja sentimental , a Estefanía en la suma de 60.000 euros por la pérdida de su padre, a Magdalena , en la suma de 12.000 euros y a la abogacía del Estado en la cantidad de 25.560,48 euros . Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, es decir, desde el día 13 de abril de 2011.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 3/2/14. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
