Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100011
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,914933800
Fax: 914934472
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0022941
Tribunal del Jurado 3/2013
Contra: D./Dña. Francisco
PROCURADOR D./Dña. ANA GARCIA ORCAJO
ROLLO DE SALA Nº 3/13 - TJ
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/2011
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MADRID
Presidenta del Tribunal:
Dña. María Tardón Olmos.
Jurados:
Dña. Guadalupe (Portavoz)
D. Blas
Dña. Salvadora
Dña. Beatriz
D. Florentino
D. Mariano
D. Leocadia
Dña. Valle
Dña. Concepción
Suplentes:
Dña. Noemi
D. Juan Ignacio
La Sección Vigésimo-Séptima de Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 5/14
En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce
La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presididapor Dña. María Tardón Olmos, siendo Jurados, Dña. Guadalupe , que ha actuado como Portavoz, D. Blas , Dña. Salvadora , Dña. Beatriz , D. Florentino , D. Mariano , D. Leocadia , Dña. Valle y Dña. Concepción y SuplentesDoña Noemi y D. Juan Ignacio , ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 3/13 de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, seguida por un delito de asesinato, contra Francisco nacido el NUM000 de 1931, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , privado de libertad por esta causa desde el día 28 de noviembre de 2010, ingresando en prisión el día 1 de diciembre de 2010, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María García Orcajo y defendido por el Letrado D. Camilo Rodríguez Jiménez.
Intervino como parte acusadorael Ministerio Fiscalrepresentado por D. Miguel Méndez Hernández.
Intervino, en concepto Acusación Popular,la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, defendida y representada por la Abogada del Estado D.ª Teresa Calle Gómez.
La Magistrada Dña. María Tardón Olmos dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.
Antecedentes
PRIMERO.-Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 5 de septiembre de 2013, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 15 de enero de 2014, que tuvo lugar entre el referido y el 23 de enero de 2014.
Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por el ensañamiento, previsto y penado en el art. 139.3ª, en relación con el artículo 138, ambos del Código Penal , del que debe responder en concepto de autor el acusado Francisco con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y solicitó, la imposición al acusado de la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, el pago de las costas, y que indemnice a los dos hijos del matrimonio en la suma de 150.000 euros, para cada uno de ellos, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
TERCERO.-La Acusación Popular ejercida por la Abogacía del Estado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado de la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que sea condenado al reintegro al Estado de las cantidades que, como consecuencia de la muerte de D.ª Evangelina hayan sido satisfechas al amparo de la Ley 35/1995.
En el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones para adherirse, íntegramente, a las conclusiones del Ministerio Fiscal, manteniendo la última de las pretensiones aludidas respecto del reintegro al Estado de las sumas que hubieren podido abonarse a las víctimas de los hechos. .
CUARTO.- La defensa del acusado Francisco , en sus conclusiones provisionales, negó que los hechos se hubieran producido en la forma que relatan las acusaciones y alegó su exención de responsabilidad penal, estimando que era totalmente inimputable, por la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración psíquica, del artículo 20.1º, del Código Penal , o subsidiariamente dicha circunstancia ,modificativa de la responsabilidad penal, como eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
En el acto del juicio oral la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,
QUINTO.-Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.
SEXTO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.
SÉPTIMO.- A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, del modo siguiente:
- El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las mismas penas interesadas en sus conclusiones definitivas, así como la misma cuantía solicitada en sus conclusiones respecto de la responsabilidad civil.
- La acusación popular ejercitada por la Abogacía del Estado se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal, si bien interesando que se aplique la Ley 35/1995 de Atención a las Víctimas, subrogándose el Estado en las cantidades que hubiese satisfecho por tal concepto.
- Finalmente, la defensa no se pronuncia sobre la imposición de penas, adelantando su disconformidad con el veredicto y anunciando que recurrirá para que se contemple alguna de las circunstancias eximente y/o atenuantes solicitadas.
EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Sobre el mediodía del día 28 de noviembre de 2010, el acusado, Francisco , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1931, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, se encontraba con su esposa, Evangelina , también mayor de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 1933, y de nacionalidad española, en el domicilio en que ambos convivían, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM003 , de Madrid, produciéndose entre ambos una discusión. Durante la misma, Francisco cogió un cuchillo con una hoja puntiaguda de 23,5 cm de longitud y 1,8 cm de anchura y, con el fin de acabar con la vida de Evangelina , le asestó múltiples cuchilladas en la cabeza, cuello y tórax, causándole las siguientes lesiones:
-En la hemicara derecha: múltiples heridas punzantes en mejilla, barbilla, región externa del ojo, comisura bucal y ángulo mandibular derecho, herida de 8 cm que afectaba tanto a la zona del ángulo mandibular derecho como a la vertiente lateral derecha del cuello, así como una herida de 2,5 cm en la parte del lóbulo auricular, cinco heridas incisas en la aleta nasal derecha y varias incisas en el labio superior.
-En la hemicara izquierda: cinco heridas inciso punzantes.y una herida incisa en el hombro izquierdo.
-En la región superior del tórax le asestó hasta diez puñaladas, penetrando una de ellas y llegando a tocar el lóbulo superior del pulmón izquierdo, lo que le provocó un hemotórax.
-En el cuello: una herida inciso punzante transversal en la región posterior lateral derecha del cuello, una herida inciso punzante en la base de la región lateral derecha del cuello, de 6 cms, una herida incisa por debajo de la barbilla, en la región lateral derecha del cuello, profunda y amplia, que le seccionó la yugular, así como tres heridas inciso-punzantes de naturaleza puntiforme en la vertiente lateral del cuello.
Evangelina falleció como consecuencia de las múltiples heridas en la cara, el cuello, y la región superior del tórax, con sección de ambas yugulares, y shock hemorrágico, lo que le provocó insuficiencia pulmonar y posterior parada cardiorrespiratoria
El ataque ocasionó a Evangelina un sufrimiento innecesario, al ser objeto de una violencia desmedida con la que el acusado no solo quería causarle la muerte, sino aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento.
Evangelina era la esposa del acusado Francisco , y en el momento de los hechos, aunque se encontraban separados, de hecho, seguían conviviendo en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM003 , de la ciudad de Madrid. Tenían dos hijos, mayores de edad, Juan Ramón e Felisa , residiendo Felisa en el domicilio familiar. El matrimonio tuvo, además, otros dos hijos que fallecieron años atrás'.
Sin embargo, ha estimado que no ha quedado probado que, en el momento de los hechos, Francisco , que sufría, en el momento de producirse los hechos, y desde muchos años antes, de depresión, tuviese anuladas o limitadas, ni grave ni levemente sus facultades mentales para comprender el alcance de sus actos, y para poder controlar su comportamiento.
Tampoco ha quedado probado que durante la tramitación de este procedimiento, que se ha extendido durante tres años y casi dos meses, y en el que desde su inicio, el mismo día de los hechos, 28 de noviembre de 2010 y hasta el mes de abril del año 2012 se practicaran las diligencias de tramitación normal y las diligencias de prueba solicitadas por las distintas partes, se encontraran totalmente paradas desde dicha fecha y hasta mediados del año 2013, pendiente del envío por parte de la policía científica de dos pruebas solicitadas en relación con la investigación de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Dado que al comienzo de la celebración de las sesiones del juicio oral, el acusado manifestó que quería renunciar a la defensa jurídica del Letrado que le asistía, lo que no le fue admitido, se inician los razonamientos jurídicos de la presente sentencia para, ratificando íntegramente la decisiones adoptadas por la Magistrada Presidenta respecto de dicha petición, precisar, formalmente, los motivos en que se han sustentado, y que han resultado anticipadas en forma oral en el propio acto del juicio oral.
Así, y, al hacérsele patente lo anómalo de su proceder al esperar para renunciar a la defensa, precisamente, al momento del inicio del juicio oral, pudiendo haberlo hecho, sobradamente, con la suficiente antelación para evitar la posible suspensión del mismo, dado que el Letrado que le asistía llevaba ejercitando su defensa desde el inicio de la causa, con lo que había tenido más de tres años para efectuar cualquier alegación al respecto, de no estar conforme con el modo en que estaba desempeñando su función. Y que, dado el momento en que nos encontrábamos, con los ciudadanos convocados para la formación del Jurado citados y a la espera de la celebración de la primera sesión del juicio oral, para proceder a su formal convocatoria, celebrada, previamente, la vista para la resolución de las excusas, pero, esencialmente, por la naturaleza del procedimiento, la gravedad de los hechos enjuiciados, su situación de prisión provisional, acordada por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de fecha 1 de diciembre de 2010, y ya prorrogada por un plazo de dos años, por Auto de fecha 30 de noviembre de 2012, y ante la inevitable dilación en la tramitación de un nuevo señalamiento, de tener que dar lugar a la suspensión del juicio, sólo podía atenderse a su petición si concurrían circunstancias excepcionales, pidiéndole que explicase los motivos por los que quería renunciar a su defensa Letrada.
Ante ello, el Sr. Felisa refirió que no estaba de acuerdo con el modo en que su Abogado estaba tramitando unas gestiones sobre el cobro de su pensión, -que no le pagan la pensión porque no le ha tramitado con la suficiente rapidez la petición, por el cambio de la prisión donde antes se lo ingresaban, y que no le ingresan el dinero a las fechas en que deberían hacerlo- y otras cuestiones relacionadas con su deseo de querer favorecer a su hija en lo que se refiere a algunos bienes que posee. Ante tales manifestaciones, y preguntado expresamente si tenía alguna queja u objeción acerca del modo en el que el Letrado había ejercitado su defensa en la causa, afirmó que respecto de tal extremo se encontraba plenamente conforme, quejándose únicamente del tiempo que había tardado, haciéndosele patente, entonces, que esta queja ya había sido manifestada, también, por su defensa, solicitando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Y, dado que las discrepancias que mantenía con el Sr. Letrado de la defensa, que, por otra parte, y a lo largo de todo el desarrollo del juicio oral ha ejercido su función con plena diligencia y dedicación, lo que ha quedado oportunamente constatado en las actas que documentan el mismo y en las grabaciones que recogen en soporte informático la realización íntegra de su celebración, no se le admitió tal renuncia, que implicaba la suspensión del juicio oral, señalado para los días 15 al 23 de enero del mes en curso que, realmente, era lo que el acusado pretendía.
Así, cuando se dispuso la denegación de la suspensión y el comienzo del desarrollo del juicio oral, pidió, a continuación, que se le dispensara de la asistencia al mismo, alegando que ello le producía una serie de inconvenientes (madrugar excesivamente, alterar sus rutinas de comidas, descansos, etc, en prisión, principalmente) que, dada su edad, prefería evitar, en lo posible, pretensión a la que tampoco se accedió pues, aún entendiendo que concurrían, en efecto, especialmente al tratarse de una persona de 83 años de edad, particulares circunstancias personales, la posibilidad de que, de no estar presente en todas las sesiones de la causa, constatando personalmente el contenido de las pruebas practicadas, alegaciones en los informes, etc , pudiera generársele una efectiva indefensión, al no permitirle contrarrestar todo aquello que pudiera resultarle adverso, bien mediante la comunicación con su Letrado, bien en el turno de última palabra, facultades que ejerció de forma participativa y activa, además, teniendo, incluso, que ser corregido durante diversos momentos de la celebración del juicio y apercibido de la posibilidad de expulsión, al interrumpir, mostrando en alta voz su desacuerdo, algunos de los interrogatorios de testigos y peritos, conforme consta en las actas documentadas del desarrollo del juicio oral.
Del propio modo, se rechazó al acusado la pretensión de hacer llegar a la Presidenta del Tribunal, a lo largo de diversos momentos de la celebración del juicio, de una 'carta' que, según refirió, había sido escrita por un compañero de celda, concediendo, en cada caso, la palabra al mismo para que, de forma personal y directa manifestara al Tribunal, con la intervención de todas las partes y en audiencia pública, cuanto tuviera por conveniente en relación con el juicio que se estaba celebrando, sin que, en ninguno de los casos, añadiera ninguna otra pretensión o alegación de interés para el mismo.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, prevista y penada en el art. 139.3ª del Código Penal , cuyas características más destacadas son que, al matar, acuchillándola, a la víctima, en la forma y circunstancias en que lo hizo, el acusado no sólo tuvo el ánimo o intención de conseguir matarla, sino de causarle, además, un sufrimiento desmedido, inhumano e innecesario para causarle la muerte.
El primero de los elementos mencionados, el elemento anímico, no implica, necesariamente, que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio (o asesinato, como aquí acontece). Según lo cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.
La cuestión central que el dolo del homicidio/asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, 'partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos' ( STS 23-11-92 [RJ 19929630]). Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.
El segundo de los aspectos que abarcaba la decisión de la acusación planteada, es si, además, nos encontramos ante unos hechos que tienen los caracteres especialmente graves del asesinato, por la concurrencia del ensañamiento en la actuación del acusado.
Define el Código Penal define el ensañamiento como la actuación del agresor dirigida a 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Implica, por tanto, que el autor, ha actuado de una forma en la que, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, ha causado, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
Se requieren, para su existencia, pues, dos elementos: Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para causar la muerte, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, de forma inhumana. Si bien, cuando ese dolor adquiere un canon de crueldad de especial intensidad, deberá estimarse la existencia del ensañamiento, aunque todos los actos sean funcionales para el objetivo de privar de vida a la víctima, se consiga o no dicho resultado letal. La expresión inhumanamente predica únicamente que la intensidad del padecimiento lo sea en medida tal que quepa tildarlo de insufrible para el común de los seres humanos.
En relación con este aspecto objetivo, es necesario que la víctima pueda ser consciente de ese dolor añadido, por lo que la agravación no es posible si, por ejemplo, la víctima ya ha fallecido cuando el sujeto comete los actos por los que se cuestiona la posibilidad de agravar su responsabilidad, lo cual habrá de deducirse de las circunstancias del hecho y de los dictámenes forenses acerca del momento de la muerte en relación con las lesiones sufridas
Y el segundo elemento es el subjetivo, según el cual, el sujeto agente asume la innecesariedad de su acción, esto es, el carácter deliberado del exceso, ejecutando de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento cruel e inhumano del sufrimiento de la víctima.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que el acusado, se encontraba con su esposa, Evangelina , en el domicilio en que ambos convivían, produciéndose entre ambos una discusión durante la cual, Francisco cogió un cuchillo con una hoja puntiaguda de 23,5 cm de longitud y 1,8 cm de anchura y, con el fin de acabar con la vida de Evangelina , le asestó múltiples cuchilladas en la cabeza, cuello y tórax, causándole lesiones, y que Evangelina falleció como consecuencia de las múltiples heridas en la cara, el cuello, y la región superior del tórax, con sección de ambas yugulares, y shock hemorrágico, lo que le provocó insuficiencia pulmonar y posterior parada cardiorrespiratoria. Asimismo, que el ataque ocasionó a Evangelina un sufrimiento innecesario, al ser objeto de una violencia desmedida con la que el acusado no solo quería causarle la muerte, sino aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento.
De la motivación que el Jurado hace constar en el veredicto se desprende de forma clara la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado delito, incluido el ánimo de matar.
Así, se basan, en primer lugar, en que el acusado D. Francisco reconoce haber realizado los hechos, afirmando cómo el día de los hechos, 28 de Noviembre de 2010, el acusado, D. Francisco de 79 años de edad, aprovechó un momento en el que la víctima Dña. Evangelina , con 77 años de edad y con reducida movilidad debido al sobrepeso que ésta padecía, se encontraba sola en la casa, para coger un cuchillo con hoja puntiaguda de 23,5 cms de longitud y 1,8 cms de anchura de un único filo continuo, de la cocina con la intención de matar efectivamente a su ex mujer, Dña. Evangelina .
Y, en efecto, aunque respondiendo a algunas de las preguntas con evasivas, sin referir con pormenor y detalle el modo en que se desarrolló la agresión, y justificando sus actos en atención a las dificultades de la convivencia, a las vicisitudes por las que ambos habían pasado durante su matrimonio, y que se encontraba muy afectado y abatido tras el fallecimiento, por suicidio, de la hija con la se quedó a vivir en Valencia cuando Evangelina decidió venirse a vivir a Madrid, tras una discusión, aunque luego decidió venirse a Madrid, porque su hijo le trajo y para ayudar a una hija soltera que tenían aquí, en paro, no dejó de admitir, sin embargo, que el día 28 de noviembre de 2010, tras una discusión, cogió un cuchillo de la cocina y se lo clavó a ella porque ya las cosas no iban bien.
Y que después él se lo clavó a sí mismo, cree que fue el mismo cuchillo y empezó a echar sangre y se fue al salón y se tumbó en la cama. No recuerda haber visto llegar a su hija ni la llegada de su sobrino al domicilio, sólo recuerda que cuando se dio cuenta estaba vivo en el hospital, ya a los 8, 10 ó 15 días.
También que no recuerda las puñaladas que le dio a su mujer, que quizá un par de veces, y que estaba sentada en la cocina, de espaldas, cuando él le dio a ella las puñaladas y luego se lo hizo a él, metiéndose el cuchillo dos o tres veces
Se basan, además, los Jurados, en las consideraciones Médico-Forenses de la autopsia realizada a la víctima con fecha, 29-11-2010, donde se indica que las heridas que el acusado, D. Francisco , causó a la víctima fueron la causa de su muerte.
El referido informe, ratificado y explicado por los Médicos Forenses que lo efectuaron refirieron que la víctima presentaba numerosas heridas incisopunzantes, que no contaron su número, pero las dividieron y describieron por áreas, porque eran muchísimas, y han destacado únicamente las más importantes, Se refieren a las heridas del cuello, destacando la que está bajo la barbilla, en la región lateral derecha del cuello, que según refieren, es muy profunda y fue la que dañó la vena yugular, que fue lo que, fundamentalmente, dio origen al fallecimiento, ya que vieron destrucción, por sección, de ambas venas yugulares, produciéndose una hemorragia importante, y apareciendo el shock.
Asimismo, describen las heridas producidas en la región superior del tórax que llegan a tocar el pulmón, siendo la que penetra en el lóbulo superior del pulmón izquierdo, por la que sangra, produciéndole un hemotórax, que contribuye a que la víctima muera desangrada.
Que también son importantes las heridas de las manos, que son muy abundantes, y eso indica que hubo un importante mecanismo de defensa, y que la víctima cogió el arma en diferentes momentos, porque las heridas eran cortantes y a nivel transversal
Sustentan la acreditación de los hechos, asimismo, en las declaraciones de la hija de ambos, Dña. Felisa , que declaró que el día de los hechos, 28 de Noviembre de 2010, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM004 , NUM003 , en Madrid, sólo se encontraban la víctima, Dña. Evangelina , y el acusado, D. Francisco , sus padres, cuando ella llegó a casa, y que, según la inspección ocular reflejada en el Acta de Inspeccióin Ocular, Identificación y Levantamiento de cadáver, de fecha 28 de Noviembre de 2010, así como el Acta de Inspección Ocular Técnico Policial (Folio 122-132) la cerradura de la casa no se encontraba forzada,
Y ciertamente, tanto de las declaraciones de Felisa , la hija del acusado y de la víctima, que con ellos convivía, que refiere que cuando llegó a casa se encontró a su madre muerta en la sala de estar, que es donde ella hacía su vida, porque estaba muy mal de las piernas, y se puso muy nerviosa, empezó a chillar, luego fue al salón a ver a su padre, que también se había pinchado y tenía sangre por la tripa y un intestino como colgando. No se acordó de llamar al 112, de los nervios, sino que llamó a su tía para decirle que su madre estaba muerta, y antes de que ella y su primo llegaran se acordó del 112 y les llamó, aunque no se acuerda de lo que les dijo. En la habitación en que estaba su padre vio que estaban todas las bolsas de pastillas tiradas por el suelo. También vio dos cuchillos, uno grande que estaba en la encimera de la cocina, el otro no recuerda donde fue.
Y, también, como señalan los Jurados en su veredicto, en el acta de inspección ocular realizada por los funcionarios policiales de la Brigada Provincial de Policía Científica, de Madrid, -que ratificaron en la sesión del juicio oral celebrada el día 17 de enero, declarando como testigos los funcionarios con nº CP NUM005 , y NUM006 - se destacan los lugares en que se encontraron el cuerpo de la víctima, el acusado, herido y manchado de sangre, en una cama situada en el salón principal de la vivienda, los dos cuchillos intervenidos, los elementos que evidenciaban signos de lucha en la sala de estar, en la que se encontraba el cadáver de Evangelina (una silla volcada, un ventilador tirado, platos y tupper también en el suelo) que la puerta de entrada a la vivienda y también su cerradura se encuentran en perfecto estado, lo que evidencia que no fue forzada y que cuando sucedieron los hechos ambos se encontraban, en efecto, solos.
Por otra parte, justifica el Jurado que estima probado que el acusado actuó, además, con ensañamiento, por causar a la víctima, Dña. Evangelina , múltiples heridas innecesarias para causarle la muerte. Describe, con detalle, las heridas causadas, conforme al relato que se ha realizado en el apartado de hechos probados de la sentencia y considera que el acusado, D. Francisco , no padecía ningún tipo de trastorno psicopatológioco, recogido en el informe presentado por la Psiquiatra del Servicio de Salud Mental de Villaverde, y del Informe de la especialista en psiquiatría: Doña Marisol donde se recoge que el acusado sabía en todo momento lo que estaba haciendo.
También en el informe forense, señalando que podemos afirmar que el acusado, D. Francisco se excedió en el ataque a la víctima, Dña. Evangelina , causándola un sufrimiento innecesario, ya que las heridas recogidas en cuello y tórax habrían sido suficientes para causarle la muerte, no obstante, el acusado, D. Francisco , continuó asestando puñaladas a la víctima, Dña. Evangelina , de manera continuada sin tener en cuenta los intentos de defensa por parte de esta, lo que le causó un sufrimiento innecesario. También en la declaración y en el informe del forense, para afirmar que la víctima, Dña. Evangelina , no murió inmediatamente, sino que tardó entre 5 y 15 minutos en fallecer de lo que, nuevamente, se deduce el sufrimiento innecesario y la angustia de esta misma por observar cómo se acababa su vida sin poder remediarlo de ninguna manera.
De este modo, entiende esta Magistrada que preside el Tribunal del Jurado que, pese a las dificultades con que, de ordinario, suelen encontrarse los miembros de un Tribunal de esta naturaleza, ciudadanos legos en derecho, para describir los elementos que configuran en el ensañamiento, en el presente caso sí estimo que han justificado adecuadamente, de forma lógica y razonable, el juicio de inferencia de la concurrencia tanto del elemento objetivo que determina que la víctima ha padecido un sufrimiento inhumano, una crueldad desmedida y objetivamente innecesaria para causar la muerte de la víctima, como del elemento subjetivo consistente en que el acusado, al actuar, de modo consciente y deliberado, como lo hizo, desplegó unos actos que ya no estaban encaminados, de modo directo a la consumación del delito, sino a aumentar el sufrimiento de la víctima
Por lo que se refiere al primero de dichos elementos, sustenta el Jurado su convicción en las conclusiones que derivan del informe de autopsia realizado por los Médicos Forenses D. Teodulfo y D. Tomás , particularmente en dos de los extremos que derivan del mismo.
En primer lugar, en que entiende que se produjo un excesivo, desmesurado e innecesario ataque por parte del acusado a su esposa, particularmente en las innumerables y especialmente alarmantes heridas que ella presentaba en la cara: en la hemicara derecha:tenía múltiples heridas punzantes en la mejilla, en la barbilla, en la región externa del ojo, la comisura bucal y una de destacable extensión en el ángulo mandibular derecho, de 8 cms, que le afectaba tanto a la zona del ángulo mandibular derecho como a la vertiente lateral derecha del cuello, así como una herida de 2,5 cms en la parte del lóbulo auricular, cinco heridas incisas en la aleta nasal derecha y otras varias más, incisas, en el labio superior. Y en la hemicara izquierda, también presentaba cinco heridas inciso punzantes más.
Los médicos forenses se refieren a estas heridas en sus declaraciones en el acto del juicio oral, explicando que se trata además de heridas particularmente dolorosas, porque la cara tiene una sensibilidad mayor que el resto del cuerpo.
La segunda de las circunstancias de la que infieren que el acusado infirió a la víctima un sufrimiento inhumano y desmedido, innecesario para causarle la muerte es la consideración de que, de acuerdo, también, con el informe de autopsia, no murió inmediatamente, sino que tardó entre 5 y 15 minutos en fallecer de lo que, nuevamente, se deduce el sufrimiento innecesario y la angustia de esta misma por observar cómo se acababa su vida sin poder remediarlo de ninguna manera.
Circunstancia que, en efecto, se pone de manifiesto por los citados peritos en su informe, aunque, a diferencia de la anterior, no justificaría la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, por sí sola, ni presenta la solidez y razonabilidad del argumento precedente.
En todo caso, debe atenderse al razonamiento íntegro que realizan los jurados respecto de este extremo y, por ende, estimarse que en el veredicto resulta correcta y adecuadamente motivada la concurrencia del elemento objetivo que configura el ensañamiento.
También en cuanto a su perspectiva subjetiva, puesto que consideran que el acusado, al perpetrar los acometimientos señalados, de forma consciente y deliberada, sin que tuviera ninguna afectación a sus facultades mentales y/ o volitivas, como deriva de los informes médico psiquiátricos, que describen, y a los que luego se aludirá con más detalle, sabía en todo momento lo que estaba haciendo,
Razonamiento que también debe entenderse como suficiente y adecuado para expresar la inferencia del Tribunal acerca del carácter deliberado de ese sufrimiento innecesario, inhumano y desmedido, evidenciador de que no sólo buscaba la muerte de la víctima, sino ese aumento del dolor de ella, en la medida en que la inteligencia y voluntad del agresor no tenía déficit alguno
De este modo, se entiende por esta Magistrada que el Jurado ha contado con una contundente e inequívoca prueba de cargo, suficiente para tener por acreditados los elementos esenciales de la infracción penal.
Y que, por ello, la calificación jurídica de la acción del acusado es, tal y como han sostenido las dos acusaciones formuladas, la de asesinato, cualificado por la circunstancia 3º del artículo 139 del Código Penal , de ensañamiento.
TERCERO.-El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el acusado es culpable de haber causado de forma personal, directa, e intencionada, la muerte de D.ª Evangelina .
Ello se encuentra en clara coherencia con la motivación en que se basa para estimar probados los hechos, y que ha quedado pormenorizada en el fundamento precedente.
En consecuencia, del delito de asesinato que se le imputaba es responsable, en concepto de autor el acusado, por lo que procede su condena por el expresado delito.
CUARTO.-El Jurado ha considerado probados los hechos que determinaban la concurrencia, en la comisión del anterior delito de la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23 CP ).
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el referido precepto penal para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2.005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , tras la aludida modificación, señalando que : 'La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
Así pues, debe estimarse la concurrencia de dicha circunstancia de agravación, tal como razona el Jurado, que considera probado que en el momento de los hechos el acusado y la víctima estaban casados y que se encontraban separados, de hecho, pero seguían conviviendo en el mismo domicilio, por las declaraciones del propio acusado, D. Francisco , y de la hija de ambos, Dña. Felisa , circunstancia que no precisa de más razonamientos dado que, como se pone de manifiesto en el veredicto del Jurado, estamos ante un extremo que no ha sido objeto de discusión, siendo una cuestión admitida por todas las partes.
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QUINTO.-El Jurado no ha estimado probado que concurriera la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica o trastorno mental, invocada por la defensa, ni en su forma plena, ni como eximente incompleta, o como atenuante analógica, también solicitadas, no teniendo, en consecuencia, ni anulada ni mermada su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, porque entienden que no existen pruebas concluyentes que determinen tales consecuencias, sustentándose en las pruebas periciales realizadas por las especialistas en psiquiatría del Centro de Salud Mental de Villaverde, y la Médica Forense Dra. Luisa .
Es preciso señalar, con carácter previo que, conforme a una reiterada jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
La aplicación de la circunstancia que ahora se examina requiere, no sólo comprobar la existencia objetiva de una determinada anomalía o alteración psíquica, que haya sido objeto del oportuno diagnóstico clínico basado en el estado mental del acusado, sino también que, como consecuencia de ella, el autor no ha podido comprender la antijuridicidad o comportarse de acuerdo con esa comprensión.
Ello es así, por el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, ya que el artículo 20.1 del mismo determina que 'están exentos de la responsabilidad criminal...el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión.'
Debe añadirse que existe una abundante jurisprudencia que señala que los meros trastornos de personalidad, no son -salvo casos de especial gravedad- circunstancias que impiden al que los padece comprender la antijuridicidad o comportarse de acuerdo con esta comprensión, traduciéndose, habitualmente, en un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural y socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos.
No obstante, no estamos ante una regla general válida para todos los supuestos, puesto que dentro de la expresión utilizada en el precepto penal enunciado 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se pueden abarcar no sólo las enfermedades mentales, en sentido estricto, sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad, especialmente, si aparecen asociados a otros trastornos o anomalías como el alcoholismo crónico o las toxicomanías.
Sostuvo la defensa que el acusado padecía en el momento de los hechos, como ya lo venía haciendo, además, desde muchos años atrás, de un trastorno depresivo-ansioso en la línea de lo distímico, que le había sido diagnosticado por los especialistas del Servicio de Salud Mental de Villaverde, donde venía siendo tratado desde el año 2006 que, unido a las circunstancias vivenciales y el descontrol en la medicación prescrita para el tratamiento de su dolencia psíquica, le afectaba tan intensamente a sus facultades mentales, que anulaban -o, subsidiariamente, mermaban considerablemente o, en última instancia, de forma, cuando menos, leve- su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
El Jurado ha estimado en su veredicto que ello no ha resultado acreditado, y se ha basado en los informes realizados por los psiquiatras
En primer lugar, el de la Doctora Amanda , del Servicio de Salud Mental de Villaverde, que realiza informe en fecha: 18-01-2011, que obra en la causa, y en cuyo punto tercero de evolución del paciente se contempla: 'el cuadro se relaciona más con dificultades explicables desde lo caracterial (dependencia, ansiedad rasgo), que con un cuadro depresivo mayor, aunque presenta síntomas depresivos (en la línea de lo distímico) derivados de la situación personal que describe'.
Del que concluye que se deduce que no se trata de un cuadro depresivo mayor, sino de carácter leve y que la capacidad cognitiva y volitiva era normal para conocer y comprender las conductas que son licitas de las que no lo son.
En segundo término, el informe de la especialista en psiquiatría: Doña Marisol , del que destacan que en la exploración psicopatológica se evalúa que 'tras la exploración llevada a cabo en el informado podemos señalar que no presenta ningún trastorno psicopatológico que comprometa su capacidad cognoscitiva para conocer y comprender las conductas que son ilícitas y las que no lo son, ni tampoco comprometen de forma significativa su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión'.
Y en efecto, ambos informes periciales psiquiátricos -a los que habría de añadirse el testimonio e informe efectuados por el médico psiquiatra Dr. Rodolfo , que atendió al acusado durante su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón, inmediatamente después de los hechos, al que se remite el informe de la Psiquiatra Forense, Dra. Modesto - descartan que exista en D. Francisco ningún trastorno psicopatológico que comprometa su capacidad cognoscitiva para conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son, ni tampoco comprometan de forma significativa su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión.
La Dra. Zaida , del Servicio de Salud Mental de Villaverde, ratificó su informe en el acto del juicio oral, explicando que había empezado a ver al acusado en febrero de 2006, aunque él ya tenía antecedentes de síntomas depresivos. Aclara que más que tener una clínica depresiva severa o importante, los síntomas que él tenía fluctuaban según la situación que tuviera en casa. Que tenía mucha dificultad en asimilar la situación de separación con su esposa y se quejaba de que tenía que hacerse cargo de muchas tareas, y que él dudaba si ella se podía hacer cargo de más cosas. Que no se le hizo ningún encefalograma, porque tampoco hubiera aportado ninguna información y porque no había ningún problema neurológico de base. En el momento del suicidio de la hija si hubo de hacerse un cambio de tratamiento, sobre todo de los antidepresivos, para disminuirle la sintomatología ansiosa, que era muy intensa, con insomnio e inquietud, y su actitud era más bien como de víctima, de abatimiento, quejas, frustración, impotencia, en ningún momento apareció irritable ni agresivo. Y, en cuanto a si tuvo constancia de si Francisco se tomaba bien la medicación, dice que no le dio la sensación de que fuera lo habitual, y que en todo caso, lo que le habría causado, de ser excesiva, es sobre todo sedación o aturdimiento, y el incumplimiento, sería ponerse ansioso, pero él lo que buscaba con la medicación era, precisamente, calmarse la ansiedad.
Y, lo que resulta esencial, al efecto de valorar las circunstancias invocadas, que no le pareció en ningún momento que tuviera ningún tipo de deterioro ni demencia, ni tuvo ningún conocimiento de que tuviera problemas con el alcohol, ni pensamientos psicóticos.
Por su parte, la psiquiatra forense Doña. Marisol , que efectuó el informe psiquiátrico sobre el grado de afectación cognitiva del acusado, como consecuencia de un síndrome ansioso-depresivo del que venía siendo tratado, junto con la Dra. Erica , al ratificar su informe en el acto del juicio oral, explicando con pormenor y detalle el modo en que lo realizaron, las pruebas, exploraciones, entrevistas y antecedentes que tuvieron en cuenta, refiere cómo el acusado no tenía sus facultades cognitivas ni volitivas alteradas, y que las mismas no se habrían visto comprometidas ni alteradas en el caso de una toma irregular de la medicación con la que estaba siendo tratado, coincidiendo con lo referido por la anterior psiquiatra en que una sobreingesta lo que podría producirle es una sedación, estar como adormilado, no alteración. Otra cosa es que se consuma junto con alcohol, en cuyo caso se puede apreciar alteración o problemas psicomotrices, pero ellas no tienen constancia de que se produjera una situación como ésta.
SEXTO.-El Jurado ha estimado, igualmente, que no ha quedado probado que concurriese la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, porque el procedimiento hubiese estado paralizado desde el mes de abril del año 2012, fecha hasta la que se practicaran las diligencias de tramitación normal y las diligencias de prueba solicitadas por las distintas partes, hasta mediados del año 2013, pendiente únicamente del envío por parte de la policía científica de dos pruebas solicitadas en relación con la investigación de los hechos.
Destaca el jurado que la defensa no ha aportado ninguna prueba durante el juicio que acredite este hecho, atendiendo a la circunstancia de que, conforme se les explicó, las circunstancias atenuantes han de resultar tan acreditadas como los hechos mismos, y que incumbe la carga de dicha prueba a la parte que las alega, en este caso, a la defensa.
Y, en efecto, en el acto del juicio oral no se ha propuesto ni incorporado ninguna prueba por dicha parte para acreditar que el procedimiento ha sufrido dilaciones indebidas, ni que se haya encontrado paralizado durante el tiempo que se invoca, ni, cabría añadir, durante ningún otro.
Nuestro Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, en su artículo 21.6 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. No es identificable, tan sólo, con el posible incumplimiento de los plazos procesales que establecen las leyes, ni puede derivarse únicamente, de la duración total de la tramitación y resolución del procedimiento.
Ciertamente, éste ha tenido una duración algo extensa, puesto que, como se desprende del simple computo de su inicio, el mismo día de los hechos, y el de la celebración del juicio y el dictado de esta resolución, han transcurrido tres años y casi dos meses, pero, dada la naturaleza de los hechos y el contenido de las diligencias de investigación practicadas para su preciso y oportuno esclarecimiento, especialmente, de los análisis de restos biológicos y de identificación de ADN, realizados por la Comisaría General de Policía Científica, la dilación en la emisión de los correspondientes informes, aún mayor de la deseable, no resulta irracional, ni anómala ni injustificada.
En cuanto a la paralización, que se identifica, precisamente, con la emisión de los informes de policía científica, no sólo no ha resultado acreditada sino que, del examen de la prueba documental que sí se ha propuesto e incorporado al procedimiento, lo que se desprende es que el informe sobre identificación de ADN en determinados restos de sangre (en el suelo de la cocina, en un cuchillo hallado sobre una silla del salón, y en una camiseta que estaba en la cama del salón) está fechado en el día 16 de Agosto de 2012, teniendo sello de entrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, instructor de la causa, de la misma fecha.
Y, el segundo informe, con el mismo objeto, que analiza otros restos de sangre del cuchillo tipo jamonero, y otras muestras también tomadas durante la inspección ocular, se encuentra fechado en el día 5 de diciembre de 2012, constando que tiene sello de salida de la Comisaría General de Policía Científica del día 2 de enero de 2013.
En este caso, no consta el día en que tuvo entrada en el Juzgado instructor, pero ello no pudo dilatarse, ni mucho menos, en la forma que se alega, por cuanto los escritos de conclusiones provisionales que formulan tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado son de fecha 4 de febrero de 2013.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.
Tales indemnizaciones devengarán intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello, debe estimarse la procedencia de indemnizar a los dos hijos de la fallecida en las cantidades solicitadas por ambas acusaciones, de 150.000 euros para cada uno de ellos, que se estiman adecuadas y plenamente proporcionadas en relación con los hechos por los que el acusado, padre de ambos y esposo de la víctima, resulta condenado.
Se ha solicitado, asimismo, por la Abogacía del Estado que si, como consecuencia de estos hechos, y por aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, se hubiera reconocido o satisfecho alguna cantidad derivada de las ayudas previstas en la misma, se acuerde que se le reintegre la expresada cantidad, detrayéndola de la indemnización que, por esta causa, se reconozca a las víctimas de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la expresada Ley, que establece que el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda, provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo.
Dada la falta de acreditación de tales extremos, hemos de estimar tal pretensión, si bien en la forma y con el alcance que resulta adecuado, que no es otra que la de estimar que, previa la acreditación de su pago, se reintegre al Estado la suma total de las cantidades que, como consecuencia de la expresada resolución, se hayan abonado a los perjudicados, que deberán detraerse de las indemnizaciones fijadas para ellos en la presente causa.
OCTAVO.-Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar al acusado al pago de las mismas.
En este caso, al no existir acusación particular, no procede ningún otro pronunciamiento, puesto que la extensión no resulta aplicable a la acusación popular ejercitada por la Abogacía del Estado.
Por su parte, los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es este el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal . Se tendrá en cuenta, en cuanto a ellos, lo dispuesto por el Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción.
NOVENO.-Las partes acusadoras han solicitado se le imponga al acusado la pena correspondiente al delito de asesinato casi en su máxima extensión, solicitando la imposición de una pena de diecinueve años de prisión.
El artículo 139 del Código Penal castiga el asesinato, cuando el mismo aparece configurado, como en el presente caso, por una sola de las circunstancias que lo cualifican, con la pena de prisión de quince a veinte años.
Y el artículo 66.1.3ª del Código Penal establece que 'cuando concurran sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que la ley fije para el delito'.
Y en el presente caso, concurre la circunstancia agravante de parentesco, lo que determina que la pena habrá de fijarse en su mitad superior, esto es, de 17 años y 6 meses a 20 años, estimando, dentro de este tramo penológico, su imposición en la extensión mínima, puesto que no sólo no se aprecian en el acusado circunstancias personales adversas, sino, dada su avanzada edad -83 años- y sus propias vicisitudes vivenciales, que, aún no resultando susceptibles de incardinarse en ninguna de las circunstancias atenuantes invocadas, sí evidencia una situación de aflicción y conflictividad que debe tenerse en cuenta al individualizar la pena aplicable.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y CONDENOa Francisco , como autor responsable de un delito de ASESINATO,con la concurrencia de la circunstancia de PARENTESCO, con efectos agravatorios, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague las costas de este juicio, y a que indemnice a los dos hijos de Evangelina , D. Juan Ramón y D.ª Felisa , ambos mayores de edad, en las sumas de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €)a cada uno de ellos, por la muerte de su madre.
Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.
De dicha indemnización deberá detraerse, en su caso, el importe de la suma total de la ayuda satisfecha a los expresados perjudicados por el Estado, en aplicación de la Ley 35/1995, previa la acreditación de su pago.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.
Se decreta el comiso definitivo de los cuchillos intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma , en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Presidenta que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
